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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220200003101

Sala: LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: CARMENZA MARÍN MARÍN Y VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - En tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico. / INTERESES MORATORIOS - Dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional. / HECHOS: Los actores pretenden con la presente demanda, que se declare que les asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija, razón por la cual solicitan que se condene a Porvenir S.A. y/o Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar la pensión de sobreviviente de forma retroactiva, con sus respectivos intereses moratorios y costas procesales.

La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que les asiste derecho a los demandantes, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de la pensionada Katherine Morales Marín, otorgando la pensión a cargo de Seguros de Vida Alfa, a partir del 13 de noviembre de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV, correspondiendo el 50% a cada uno de los accionantes, liquidando el retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2022 a favor de cada uno de estos, en la suma de $20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41´019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

Condenó igualmente el pago de los intereses moratorios, a partir del 31 de marzo de 2019 hasta el momento del pago. Se absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. La sentencia fue apelada por la abogada de Seguros Alfa S.A. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la sustitución pensional a cargo de Seguros Alfa S.A., y de asistirles derecho a la pensión, si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

TESIS: Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C- 111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

(…) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependencia económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

(…)” (…) Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificado, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

(…) En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.

(…) El reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, que para el caso de las pensiones de sobreviviente es de dos meses, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora CARMENZA MARÍN MARÍN y VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (en adelante SEGUROS ALFA S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-012-2020-00031-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: Los actores pretenden con la presente demanda, que se declare que les asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija Katherine Morales Marín, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. y/o Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija de forma retroactiva, con su respectiva intereses moratorios y costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, exponen los demandantes que eran los padres de Katherine Morales Marín, quien en vida sufrió una enfermedad, razón por la cual fue pensionada por invalidez, falleciendo el 13 de noviembre de 2018, por causas de origen común. ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 2 Relatan que la causante era soltera y no tenía hijos, viviendo hasta el momento del deceso con ellos, a quienes les ayudaba en gran parte con el sustento económico del hogar, además de que subsidiaba los gastos personales de la madre, pues, aunque el padre era pensionado, no le alcanzaba para solventar las necesidades del hogar; razón por la cual solicitaron la sustitución pensional, por ser los únicos beneficiarios.

Que mediante comunicado del 31 de enero de 2019, Porvenir S.A. a través de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., dio respuesta negativa a la solicitud pensional, argumentando que el requisito de dependencia económica no se encontraba acreditado por varias razones, como fueron; que el señor Víctor recibe pensión desde el año 2014, encontrándose la señora Carmenza afiliada en Salud como beneficiaria de su esposo, que los cónyuges procrearon 3 hijas, además de la finada, de las cuales dos laboraban y aportaban al hogar, no acreditándose dependencia de los reclamantes, advirtiendo que la dependencia de la señora Carmenza Marín estaba en cabeza de su cónyuge.

Argumentos que no comparten los demandantes, teniendo en cuenta que si bien el actor es pensionado por invalidez, devenga el salario mínimo legal, cuantía que no le alcanza, ya que son muchos los gastos que acarrea su enfermedad, ya que requiere de medicamento y visitas al médico, debiendo pagar transporte y copagos, por lo que la mesada que recibe no es suficiente para su manutención y la de su grupo familiar, razón ésta que llevó a su hija mayor Katherine, a empezar a laborar desde muy temprana edad para ayudar con los gastos del hogar.

Señalan los accionantes que tienen 3 hijas más, además de Katherine, y que si bien Ana María y Nathalia en vida de su hermana, trabajaban y estudiaban en la universidad, lo que se ganaban lo utilizaban para sus gastos personales y el pago de la educación; en cuanto Andrea dicen que esta tenía 14 año para la apoca del deceso de su hermana y se encontraba estudiando en el colegio; así que en vida de Katherine era ésta quien cubría en mayor parte los gastos del hogar.

Finalizan expresando que, a raíz del deceso de la causante, la madre y hoy demandante ha presentado quebrantos de salud, que también han requerido gastos para el grupo familiar, desmejorando la calidad de vida. ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 3

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que les asiste derecho a los demandantes, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de la pensionada Katherine Morales Marín, otorgando la pensión a cargo de Seguros de Vida Alfa, a partir del 13 de noviembre de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV, correspondiendo el 50% a cada uno de los accionantes, liquidando el retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2022, a favor de cada uno de estos, en la suma de $20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41´019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

Condenó igualmente el pago de los intereses moratorios, a partir del 31 de marzo de 2019 hasta el momento del pago. Declaró no probada la excepción de prescripción. Costas a cargo de la accionada Seguro de vida Alfa S.A. y a favor de cada uno de los demandantes. Se absolvió a PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para fulminar condena, la a quo argumentó que en este caso se demostraba que la causante era beneficiaria de la pensión de invalidez, dejado consolidado el derecho en cabeza de sus beneficiarios. En cuanto al requisito de dependencia económica que se debe cumplir para que los padres del fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, manifestó que se encontraba acreditada la misma con la prueba testimonial traída al proceso, pues los declarantes manifestaron conocer el grupo familiar en razón de vecindad y amistad, afirmaron que la joven Katherine Morales Marín convivía con sus padres al momento del fallecimiento y se acreditó que su aporte era vital para el grupo familiar, tanto así que desmejoró la calidad de vida de este hogar, una vez fallece la causante.

También afirmó que, si bien el padre del causante percibía ingresos propios, constitutivo de un SMLMV la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en reiterados pronunciamientos que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, por lo que dichos ingresos no desvirtuaban la ayuda proporcionada por la hija. ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 4

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la aboga de SEGUROS ALFA S.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, argumentando que no comparte el análisis de las pruebas y las consideraciones, para concluir que en el presente caso hay lugar a la pensión de sobreviviente en favor de los padres de la causante, por estimar que efectivamente no se acredita el requisito de la dependencia económica.

Al respecto indicó que los criterios citados por la juez, esto es, el salario mínimo, los predios o ayudas económicas distintas a las realizada por Katherine, conforme a la sentencia C-111de 2003, de forma individual no serían determinantes para efectos de valorar una dependencia económica, pero la concurrencia de todos ellos, pensión, inmuebles, capacidad de pago que tiene la señora Carmenza Marín con respecto al almacén flamingon, sin duda alguna determinan que los padres no dependían económicamente de su hija Katherine.

Ahora los testigos fueron coherentes en decir que lo que sabían era porque Carmenza se los había contado con respecto de la pensión que gozaba Katherine Morales, lo que los convierte en testigo de oídas, además de que las manifestaciones que presentan los declarantes no fueron declaraciones claras con respecto a la información que se obtuvo en el presente proceso, por consiguiente tampoco acreditaron el valor económico por el cual se demostraba la dependencia económica respecto de Katherine Morales, elemento esencial que todos deben saber, pues se dice en forma genérica que pagaba los servicios, y la señora Bedoya manifestó que la vio un día que ella estaba en GANA pagando los servicios, cuestionándose la recurrente si pagar servicios, más la colaboración económica que daban las otras hermanas para los gastos del hogar, y el padre también aportaba con la pensión, quiere decir que lo que se presentaba en el caso que nos ocupa es una comunidad de gastos, razón por la cual considera que no hay lugar a que se condene a su representada Seguros ALFA a reconocer la pensión de invalidez en favor de los demandantes.

Para finalizar expresó su inconformidad frente a los intereses moratorios, no compartiendo esta condena, toda vez que su representada realizó una investigación administrativa con la que se pudo demostrar de manera clara, que no existía dependencia económica respecto de los padres con su hija fallecida. ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 5 En cuanto a las costas indicó su inconformidad frente al monto, exponiendo que en su momento se interpondrá su inconformidad, por no ser el momento oportuno.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de los demandantes, PORVENIR S.A. Y SEGURO DE VIDA ALFA S.A., allegaron escritos de alegatos de conclusión, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. “…Las pruebas recaudadas en el proceso fueron contundentes y no dan lugar a duda sobre la ayuda económica que brindaba la causante al hogar de los demandantes, ayuda que contrario a lo que manifestó la apoderadas de seguros ALFA, no correspondía a una comunidad de gastos sino una ayuda necesaria para el sostenimiento del hogar, pues pese a que el señor Víctor Morales es pensionado, el valor que recibe como mesada no es suficiente para cubrir la totalidad de gastos del hogar, ya que la familia estaba conformada por 6 personas (padre, madres, 4 hijas) por lo que no era suficiente para vivir en condiciones dignas: Así mismo, se concluye que la fallecida llevaba 10 años colaborando a sus padres en el sostenimiento del hogar, y que incluso esta no realizó estudios universitarios para ayudar a sus padres con la economía del hogar y los estudios de sus hermanas; sumado el hecho de que la demandante son personas con problemas de salud lo que incrementa los gastos del hogar.

No existen fundamentos de hecho ni de derecho de los cuales se pueda concluir que la ayuda que brindaba la fallecida a sus padres no era necesaria para estos; por el contrario, fue esta quien al cumplir la mayoría de edad comenzó a laborar para ser ese apoyo económico junto con su padre al interior de la familia. Han sido múltiples las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha dicho que no es necesario la carencia total y absoluta de recursos para que se hable de dependencia económica, no siendo en este caso la pensión del señor Morales un factor que determine que no hubo dependencia económica por el contrario debe analizarse en conjunto la situación al interior de la familia para determinar la importación y necesidad de la ayuda de la causante para el momento de su fallecimiento…” ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 6 ALEGATOS DE PORVENIR S.A. Durante la concesión de esta prestación, Porvenir S.A. efectuó el pago directo de la pensión a la señora Morales a través de la modalidad de Retiro Programado, utilizando los recursos de su cuenta de ahorro individual.

Posteriormente, la señora Morales, al analizar diversas propuestas de compañías aseguradoras, optó por contratar a Seguros de Vida Alfa S.A. Con este convenio, se acordó el pago de la pensión de invalidez mediante la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993. A partir de la firma del contrato, Porvenir S.A. entregó en favor de Seguros de Vida Alfa S.A., a título de prima única, la suma existente en la cuenta de ahorro pensional de su afiliada, junto con la suma adicional que la compañía aseguradora del seguro previsional pagó para completar el capital que habría de financiar la pensión, razón por la cual Seguros de Vida Alfa S.A. asumió la obligación legal de continuar pagando la pensión de invalidez en favor de la señora Morales, como en efecto lo hizo hasta el momento de su fallecimiento.

Es entonces claro que, Porvenir S.A. es un tercero, ajeno al contrato de Renta Vitalicia Inmediata suscrito entre la señora Morales y Seguros de Vida Alfa S.A., por lo que cualquier reclamación frente a eventuales derechos de los beneficiarios debe ser recurrido ante Seguros de Vida Alfa S.A. y no ante la AFP, la cual, se reitera, es un tercero ajeno al contrato intuito personae celebrado entre las partes mencionadas.

Por consiguiente, se reitera que cualquier reclamación sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato de Renta Vitalicia Inmediata celebrado por la señora Morales con Seguros de Vida Alfa S.A. debe efectuarse ante esa compañía contratista y NO ante Porvenir S.A. ALEGATOS DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Partiendo del objeto de debate, es menester en este tipo de litigios, demostrar que la ausencia del afiliado fallecido causó un menoscabo en las condiciones de vida digna de los solicitantes, ya que la ayuda del mismo era periódica, relevante y a todas luces necesaria para conservar dichas condiciones de vida digna, tal como también lo imponen los artículos 164 y 167 del C.G. del P., norma aplicable a la legislación laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y de la S.S., al imponer esta carga probatoria a la parte demandante; quien no logra acreditar lo ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 7 referido, pues ello no se puede extraer de los testimonios rendidos, ni mucho menos del interrogatorio de parte, que como bien sabemos, es relevante probatoriamente hablando en tanto se logre una confesión por parte del declarante, siendo así de ello se extrae que los señores CARMENZA MARÍN MARÍN y VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, padres de la causante proveían para su propia subsistencia, incluso llegando a confesar que recibían ayudas económicas significantes por parte de sus otras hijas;

Ana María, Andrea y Natalia. Es claro entonces, que los hoy demandantes no dependían económicamente en ningún aspecto de la causante, por el contrario, quedo más que acreditado que al momento del fallecimiento de la causante, el señor VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ contaba con ingresos suficientes para vivir y proveer a su conyugue señora CARMENZA MARÍN MARÍN, pues venía recibiendo pensional desde el año 2014, la cual le viene siendo pagada cumplidamente por parte de COLPENSIONES.

En igual medida, se ha constatado que el señor Morales ha mantenido a su cónyuge, la Sra. Carmenza Marín, debidamente registrada ante la seguridad social en salud a través de la EPS Sura S.A., designándola como beneficiaria dependiente económicamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998. En el transcurso de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad aseguradora, se ha corroborado que, en la fecha del fallecimiento de su hija Katherine, el 13 de noviembre de 2018, y durante varios años previos, los demandantes, padres de la mencionada, compartían la misma residencia de su propiedad con sus cuatro hijas: Katherine, Ana María, Natalia y Andrea, constituyendo así una unidad familiar.

Es importante destacar que, adicionalmente a Katherine, las hijas Ana María y Natalia también generaban ingresos laborales, contribuyendo de esta manera a sufragar los gastos inherentes al núcleo familiar, lo que inclusive llama la atención que los demandantes tenían plena intención de maximizar la ayuda que le era brindada por la afiliada fallecida y oculta o minimizar la ayuda que recibía de sus otras hijas.

Por su parte, los testigos no brindaron ninguna información relevante al proceso, no tenían conocimiento real de los hechos que se ventilaron en el proceso, pues la ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 8 información que dieron o que brindaron en su gran mayoría es información de referencia, información que recibían por los propios demandantes, sin dar datos que en realidad sirvieran para acreditar la dependencia económica de los padres frente a su hija, en ningún momento se estableció el valor de los aportes, el valor de los egresos mensuales de la casa en la cual residían los demandantes, simplemente dieron información generalizada y que obtuvieron por los propios reclamantes, lo que claramente indica que son testigos de oídas.

Ahora bien, si en algún momento la causante, pudo haber ofrecido una ayuda económica a sus padres, esto no lo convierte en la persona de la cual se pueda inferir una dependencia económica, por cuanto difiere la dependencia económica como requisito ineludible que exige la ley como soporte de la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes a una mera “colaboración” que el buen hijo puede prestar a sus progenitores.

Adicional a ello, en ningún momento los padres, perdieron su independencia económica ni podría predicarse en este sentido una dependencia económica de los padres hacía el causante ya que las supuestas colaboraciones pudieran eventualmente prestar a su madre o padre no eran periódicas, ciertas, regulares o de magnitud tal que no pudiera vivir sin la prestación, especialmente cuando su aporte económico tenía como fin solventar sus propios gastos al interior del hogar, en los términos de la sentencia SL- 5605 DE 2019.

Ahora bien, en sentencia SL-2490 2019 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Laboral, concluyó que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello es necesario que dependan económicamente de aquel, lo que claramente no sucede en este evento, pues inclusive en el fallo de primera instancia, el Señor Juez de primera instancia recalca que no hay una subordinación, ni dependencia alguna.

Por último, esta misma corporación establecido unos grados de dependencia y que deben ser tenidos en cuenta para considerar a una persona dependiente: i. Una falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes. ii. Una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 9 sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Ahora, en el evento que se confirme la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la pensión de sobrevivencia, solicito de manera respetuosa se revoque la orden impuesta respecto a los intereses moratorios, toda vez que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. actuó en ejercicio de la buena fe y en aplicación de las normas vigentes, por lo que aun, considera a todas luces y en forma razonable, que la parte actora no cumple con el requisito de dependencia económica respecto de la causante, por lo que, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes, en plena justificación en el respaldo normativo a materia, más si se tiene en cuenta la investigación administrativa que fuese adelantada en su momento por parte de mi representada.

Así las cosas, solicito en forma respetuosa se revoque la condena impartida por el señor Juez de primera instancia y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoada…

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la sustitución pensional a cargo de SEGUROS ALFA S.A. y de asistirles derecho a la pensión, si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 10 A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a SEGUROS ALFA S.A., a reconocerles y pagarles la sustitución pensional, por el fallecimiento de su hija pensionada Katherine Morales Marín, ocurrido el 13 de noviembre de 2018 (folio 36 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado), de quien manifiestan dependían económicamente, con el pago de los intereses moratorios, ante la negativa injustificada de la accionada de reconocer la pensión. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso de la causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este.

Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 11 sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: ““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

(las subrayas y negrillas no son del texto). Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.

(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 12 Por lo anterior, pasa la Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida.

En primer lugar, tenemos que en el plenario reposa prueba documental determinante para resolver la cuestión litigiosa, dentro de la que se destaca la siguiente: Comunicación del 31 de enero de 2019, emitida por Seguros de Vida Alfa S.A. a los demandantes, por medio de la cual les niega la prestación económica de sobreviviente por el deceso de su hija Katherine Morales Marín, argumentando la negativa en los siguientes términos: (páginas 67 a 71 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado): “… También se encuentra dentro de la foliatura el certificado emitido por Seguros Alfa del 22 de diciembre de 2017, en el que se deja constancia que la joven Katherine Morales Marín, era beneficiaria de una póliza de renta vitalicia por invalidez, desde el mes de noviembre de 2017, en cuantía del salario mínimo (página 72 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado) ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 13 Igualmente encontramos en la foliatura que el demandante Víctor Manuel, fue calificado por el Seguro Social, entidad que le dictaminó una PCL del 58,93%, con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 1970, siendo posteriormente modificada la fecha de estructuración por la Junta Regional de Calificación de invalidez, al 13 de agosto de 2013, concluyéndose que el señor MORALES GONZALEZ padecía de epilepsia refractaria y una malacia temporal lateral y basal con alteración de la memoria, problemas de atención y depresión (páginas 89 a 95 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado), razón por la cual Colpensiones mediante Resolución No.322456 de 2014, revocó el acto administrativo No.224951 del 18 de junio de 2014 y procedió a otorgó al citado la pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente (páginas 99 a 109 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado) Continuando con la revisión de la prueba documental, encontramos varios registros civiles de nacimiento y fotocopias de cédulas de ciudadanía, con los que se acredita que los actores, además de tener como hija a la finada Katherine, también procrearon a las jóvenes Ana María, Nathalia y Andrea Morales Marín, quienes en su orden nacieron, el 6 de septiembre de 1994, 7 de marzo de 1997 y 6 de abril de 2004 (folios 40 a 51 del citado archivo), encontrándose igualmente los certificados académicos de estas jóvenes en distintas instituciones, en primer lugar, el emitido por la Corporación universitaria las Américas, del que se lee que Ana María Morales Marín curso en el periodo académico 2018-02 el cuarto semestre académico del programa Ingeniería industrial modalidad presencial (folio 58 a 60); por su parte el CESDE certifica que la joven Nathalia cursaba en el primer periodo de 2019 el cuarto periodo del programa Técnico laboral por competencias como asistente en mercadeo, certificando los periodos académicos de los semestres de 2018 ( folios 52 a 56); por último, reposa la certificación del Instituto Educativo las Nieves, del que se lee que la joven Andrea para el año 2018, cursaba el grado 9.(folios 64 a 66) Más adelante en las páginas 74 a 88 del aludido archivo, encontramos la historia clínica de la demandante Carmenza Marín, de la que se lee como antecedentes médicos para el año 2018, hipertensión, diabetes, hipotiroidismo, dislipidemia, depresión entre otras enfermedades.

En cuanto a la prueba testimonial, se halla lo siguiente: ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 14 La demandante CARMENZA MARÍN MARÍN, rindió interrogatorio de parte, el cual se encuentra grabado al minuto 19:20 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, en el que afirmó que su hija Katherine se encontraba pensionada por invalidez por seguros de vida alfa, a raíz de una enfermedad que padeció por la cual falleció. Continuó contando que es casada con el señor Víctor Manuel quien era el padre de su hija fallecida, y que ella y su grupo familiar viven en casa propia, la cual obtuvo su esposo por herencia. Que su familia ésta compuesto por ella, su cónyuge, y sus hijas Andrea, Nathalia y Ana María. Comentó que en la actualidad su hija Andrea ésta estudiando programación de sistemas; en cuanto a su hija Ana María trabaja en el Hospital Manuel Uribe Ángel, en el que lleva aproximadamente 5 años laborando y por último, dijo que su hija Nathalia desde la pandemia se quedó sin trabajo, ayudándose para su sostenimiento con las ventas o cosas que pueda hacer, como arreglo de uñas o maquillaje; finalizó diciendo que es beneficiaria de su esposo en salud, ya que él es pensionado y que no ejerce ninguna actividad, debido a sus quebrantos de salud.

También rindió interrogatorio de parte el señor VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ cuya declaración se encuentra grabada al minuto 27:00 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien manifestó que se encontraba pensionado en el riesgo de invalidez desde el año 2014; que vive en casa propia, la cual adquirió producto de una herencia, advirtiendo que no tiene más propiedades que le generen ingresos.

Continuó contando que su grupo familiar ésta conformado por 3 hijas de nombre Ana María, Nathalia y Andrea, su esposa Carmenza y él, y que su hija Ana María trabaja en el hospital Manuel Uribe Uribe desde hace más o menos 3 años; en cuanto a Natalia dice que es independiente y se dedica al arreglo de uñas, y Andrea estudia en el Politécnico, indicando que Ana Marial le colabora con el estudio a su hermana porque a él no le alcanza.

Dijo que sus hijas le colaboran con los gastos de la casa, advirtiendo que era poco. Señaló que su cónyuge esta en la EPS Sura como su beneficiaria. Frente a estos interrogatorios es necesario precisar que las preguntas no fueron enfocadas al momento de vida de la joven katehrine Morales, sino que los cuestionamientos eran de la situación que vivían al momento de rendir la declaración, por lo que no resulta de recibo lo expuesto por la abogada de seguros alfa S.A., en sus alegatos, pretendiendo hacer creer que los demandantes confesaron que recibían ayudas económicas significantes por parte de sus otras ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 15 hijas;

Ana María, Andrea y Natalia, pues se reitera lo declarado no se abordó para el momento anterior al deceso de la causante. Continuando con el análisis de la prueba testimonial, tenemos que en el proceso, también testificó MARÍA OLGA TORO cuya declaración se encuentra grabada al minuto 55:00 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien manifestó que conocía a la joven Katherine Morales Marín en razón de vecindad de toda la vida, pues vivió al frente de la casa de donde ella vivía. Dijo que Katherine al momento de su deceso vivía con sus padres y hermanas, siendo Katherine la hija mayor; cuenta que ella trabajaba y era la que pagaba los servicios en la casa, y demás ayudas del hogar, pues las otras hermanas estudiaban, esto es Ana María, Nathalia y Andrea, aclarando que Nathalia y Ana María apenas salieron del bachillerato, entraron a la universidad a estudiar y lo que ganaban era para los gastos de ellas en la universidad.

En cuanto a Carmenza, madre de la finada, indicó que ella era ama de casa y se dedicaba a cuidar enfermos, esto es al esposo, a Katherine y a Andrea porque también ha sido muy enferma. Dijo que Víctor trabajaba, pero debido a su enfermedad fue pensionado. Expresó que Katherine antes de su deceso ayudaba en su hogar con los servicios, colaboraba a la mamá para ir a citas médicas con el copago y transporte, y le suministraba todo lo necesario, al igual que a su hermana Andrea.

Señaló que Katherine antes de su deceso llevaba laborando 3 o 4 años. Continuó diciendo que cree que lo que aportaban Nathalia y Ana María, en vida de Katherine, no era mucho porque estaban en la universidad, entonces colaboraba como para ajuste del mercado, algo así poquitico. Dijo que la señora Carmenza nunca ha trabajado, que Carmenza y Víctor no recibían ayuda del estado o de otra persona, que Katherine para el momento de su muerte no estudiaba, solo trabajaba.

Manifestó que le constaba lo que narraba porque ha sido vecina de toda esta familia, y en razón de ello ha sido muy amiga de Carmenza, como una hermana, es decir muy de la casa de ellos, tanto así que los visitaba por ahí cada semana. Afirmó que Katherine pagaba los servicios porque como ha sido tan allegada a la casa, sabía que con lo que ganaba Víctor de su pensión mínima no le alcanzaba, constándole que Katherine le daba el dinero al papá para pagar los servicios públicos, sin saber con precisión el valor que le daba.

Finalizó diciendo que Nathalia y Ana María empezaron la universidad más o menos en el año 2015, sin recordar la fecha con precisión; que Ana María trabaja en el Hospital Rafael Uribe, pero no recuerda hace cuánto tiempo, pero sabe que ya hace un buen tiempo, y era con el producto de su trabajo que se pagaba sus estudios al igual que Nathalia.

En cuanto a la menor Andrea dijo que salió hace poco de bachiller ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 16 de un colegio del barrio, y que en vida de Katherine ésta le ayudaba para comprar los libros, uniformes, reiterando que la pensión de Víctor no le alcanzaba.

Por último, rindió testimonio la señora ANA CECILIA BEDOYA, cuya declaración se encuentra grabada en el minuto 1:13 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, expresando que conoció a Katherine desde que nació, porque vivió toda la vida en Manrique y sus hijos crecieron con los hijos de esta pareja de Víctor y Carmenza, siendo Katherine la mejor amiga su hija, entonces desde que las niñas eran bebes compartimos mucho; señaló que Katherine siempre vivió con sus padres y hermanas de nombres Ana María, Nathalia y Andrea.

Continuó contando que Katherine al momento de fallecer era pensionada, pero que había trabajado en un despacho de medicamentos y siempre estuvo atenta a las necesidades de su casa, siendo siempre el pilar económico del hogar, porque el papá tuvo muchas complicaciones de salud, que hicieron que Katherine desde muy temprana edad empezara a laborar.

Dijo que Katherine desde que salió el colegio que era bachiller del Cefa, siempre trato estar ocupada en su empleo porque su hogar tenía necesidades. Señaló que Katherine en su hogar fue fundamental porque pagaba la cuenta de los servicios, pero además de eso estaba pendiente del mercado, lo que faltaba, los gastos de su mamá para ir al médico, el club de su mamá en flamingo (del que dijo que la titular era Carmenza, pero lo pagaba Kaherine, siendo el último crédito que se hizo el de la cama de Katherine, cuando recayó), es decir todas las necesidades que surgieran en su hogar, siendo ella una testigo presencial porque era una amistad muy cercana, tanto así que Katherine amanecía en su casa o su hija en la casa de los demandantes, han sido familias muy cercanas teniendo conocimiento de las situaciones relatadas.

Dijo que, en el momento del deceso de Katherine, sus hermanas Ana María y Natalia trabajaban, advirtiendo que el trabajo de Nathalia no era de tiempo completo, sin embargo, la obligación de la casa la llevó Katherine, porque ella buscaba que sus hermanas tuvieran un auto sostenimiento para que se profesionalizaran, porque ese era el sueño de Katherine, así que la ayuda que daban en el hogar Ana María y Nathalia era algo mínimo, como para los gastos diarios de la casa; relató que Katherine como en el año 2016 recayó de su enfermedad y que recuerda con precisión la fecha porque fue en un cumpleaños de su hija, que le dio la recaída del cáncer.

Señaló que Carmenza siempre ha sido ama de casa; que Víctor fue empleado de Fatelares, pero tuvo un accidente debido a que sufría de epilepsia y se sometió a cirugía, dándole meningitis quedando con unas complicaciones, siendo esta una de las razones por las cuales a Katherine le tocó empezar a cargar con los gastos de la casa y empezó a trabajar desde muy joven, ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 17 siendo su salario muy importante para la manutención de su hogar; continuó contando que Carmenza siempre ha tenido de diabetes, luego desarrollo una fibromialgia y problemas de los oídos por lo que ha tenido que ser operada, situaciones descritas que dice conocer con precisión en razón de vecindad y amistad profunda.

Manifestó que le tocó presenciar en una ocasión que Katherine estaba pagando los servicios de su casa en gana, y sabe que ella fue la que hizo instalar los servicios de internet, además de que se hacía cargo de los gastos de la mamá, y de la hermana y todo lo que resultara extra. Finalizó diciendo que sabía que Carmenza era beneficiaria del esposo en la EPS, advirtiendo que fue Víctor el que llevó las obligaciones de la casa, hasta que sus fuerzas le alcanzaron, y cuando ya no pudo fue que Katherine quien se puso al pie para ayudarle, siendo la casa de esta familia propia, la cual adquirió Víctor por una herencia. Expresó que visitaba esta familia cada semana o a más tardar cada 15 días.

Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta Colegiatura, que estas declaraciones citadas son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, ni interés en los resultados del proceso, conociendo los deponentes de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de los demandantes.

Declaraciones que son de vital importancia para este litigio, y se reitera que merecen credibilidad, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación; manifestaron conocer a los demandantes por razones diversas como vecindad y amistad de varios años de configuración, y estas circunstancias les permitieron tener un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, contrario a lo expuesto por la abogada de la accionada Seguro Alfa, quien en el recurso de alzada y en los alegatos de segunda instancia, manifestó que las testigos traídas al litigio eran de oídas, pues como ya se dijo fueron personas muy cercanas a la familia en razón de vecindad y amistada, quienes tenían total conocimiento de la dinámica del hogar Morales Marín, y a quienes les tocó presenciar situaciones particulares, como era el pago de servicios o la entrega del dinero por parte de Katherine a su padre para el pago de esta obligación; y si bien los testigos, no han precisado cuánto dinero le aportaba la causante al hogar, considera la Sala que ello no es motivo para demeritar los testimonios, pues son detalles insulares, que no tendría por qué conocer con precisión los testigos, pues lo importante es que, en el contexto general, conozcan de la ayuda económica y que ella sea posible y necesaria para la subsistencia del beneficiario.

ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 18 Así que valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta sala que al menos respecto de la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN, contrario a lo argumentado por la apoderada de Seguros de Vida Alfa S.A., encuentra esta colegiatura que efectivamente quedó acreditada la dependencia económica de esta accionante respecto de su hija Katherine Morales Marín, pues conforme los testimonios, es claro que dependía económicamente de su esposo y de su fallecida hija, sin que se pueda sostener que era solo de su esposo, pue el ingreso del salario mínimo que este devengaba, no le permitía asumir sus propios gastos y además los de su esposa, por lo que a juicio de la Sala, queda probada la dependencia económica de Carmenza Marín Marín, respecto de su fallecido hija, como pasa a explicarse.

Analizada la situación de la señora Carmenza Marín madre de la pensionada fallecida Katherine Morales Marín, conforme a la prueba aportada al litigio, acreditó que no laboraba pues era ama de casa, lo que la hacía dependiente totalmente de su núcleo familiar, siendo de gran ayuda el sustento económico que le brindaba al hogar su difunta hija, quien junto con su padre, velaba por las necesidades básicas del hogar como alimentación y pago de servicios, teniendo en cuenta que la asegurada era soltera, no tuvo hijos y vivió con sus padres durante toda su vida.

De otra parte, si bien, el demandante Morales, era pensionado con un ingreso del salario mínimo legal y tenía afiliada a su cónyuge en su EPS como beneficiaria, estas no son razones suficiente para sostener que la demandante Carmenza Marín Marín no pudiese depender conjuntamente de la ayuda de su esposo y su fallecida hija, pues quedó acreditado con la prueba testimonial rendida, que esta contribuía económicamente al sostenimiento del hogar, junto con la contribución del demandante Víctor Manuel, porque eran estos los que tenían ingresos económicos representativos para su subsistencia y la ayuda a su madre y esposa.

No ésta de más advertir, que no le asiste razón a la abogada de Seguros de Vida Alfa S.A. cuando indicó en su recurso de alzada, que los demandantes no dependía económicamente de su hija, por contar el padre con una pensión del salario mínimo, inmuebles y la ayuda de otras hija, existiendo en el grupo familiar una comunidad de ayuda, considerando que los aportes que daban las otras hijas de los actores eran significativas, conclusiones que resultan extrañas para esta Colegiatura, pues luego de valorarse detenidamente la prueba, quedó claro que solo eran propietarios de un inmueble el demandante VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, que lo adquirió ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 19 por herencia por lo que en principio, la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN no posee derecho en tal inmueble, siendo esta la casa de habitación del grupo familiar, aunado a ello fueron muy claras las deponentes en indicar que la ayuda que daban las otras hijas de los demandantes, de nombres Ana María y Nathalia, quienes en vida de Katherine, también laboraban, era muy poca, casi mínima, ya que estudiaban en la universidad y sus ingresos eran para su auto sostenimiento, quedando acreditado que para esa época sí estudiaban, como se lee de los certificados académicos anexos al plenario.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN acreditó la dependencia económica respecto de su hija, como de manera acertada lo indicó la a quo. De otra parte, en lo relativo al demandante VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, se probó que se encuentra pensionado por Colpensiones en el riesgo de invalidez desde el año 2014 mucho antes del fallecimiento de su hija, devengando el salario mínimo legal mensual, por lo que no se puede sostener que dependía económicamente de su fallecida hija, pues su pensión le permitía asumir sus propios gastos y ayudar económicamente a su esposa, sin que se haya probado que tuviere otros gastos significativos que se sufragaran con ayuda de su difunta hija, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a pagar la pensión a favor de este demandante, y en razón a ello el cien por ciento de la prestación le corresponde a la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN. Al revocarse la condena a la pensión respecto del demandante VICTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, la codena en costas en favor de esta debe ser revocada y por ello como la condena en costas a la demandada Seguros de Vida Alfa S.A. en primera instancia, fue en la suma de $4’0000.000,oo sin que se indicara cuánto a favor de cada uno de los demandantes, por mandato del Nral. 6 del Art. 365 del CGP, se entiende distribuida en partes iguales a los demandantes, y en razón a ello solo subsiste el monto de la condena en costas de primera instancia a favor de la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN, en la suma de $2.000.000.

Continuando con el análisis de los puntos objeto de apelación, encontramos que la apoderada de la accionada igualmente manifestó su inconformidad frente a los intereses moratorios, señalando que el fondo privado al momento de negar el derecho pensional a los demandantes, se baso en una investigación administrativa ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 20 con la que pudo constatar de manera clara, que no existía dependencia económica respecto de los padres con su hija fallecida, debiéndose indicar que dentro del plenario no existe soporte de la citada investigación, pues la misma no hizo parte de la prueba aportada al litigio.

Así las cosas, frente a esta condena de los intereses moratorios, debemos indicar que la Sala encuentra acertada dicha decisión y por lo tanto debe ser confirmada, dado que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, que para el caso de las pensiones de sobreviviente es de dos meses, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. Se ha explicado también por la alta Corporación, que dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional.

Así que, en el caso de narras encontramos que Seguros S.A., no tenía justificación alguna para negar la prestación, pues no se acredita que hubiese realizado por lo menos una investigación que hubiese llevado a la entidad a tomar dicha decisión negativa. Por todo lo anterior, conforme a las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios, a favor del señor Víctor Manuel Morales González, para en su lugar ABSOLVER a la citada accionada Seguro Alfa S.A. de reconocer y pagar a este demandante la pensión pretendida;

Igualmente, se REVOCA la condena en costas de primera instancia a favor del demandante Víctor Manuel Morales González. ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 21 Costas en esta instancia a favor de la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN y a cargo de SEGURO DE VIDA ALFA S.A., por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARMENZA MARÍN MARÍN y el señor VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ contra PORVENIR S.A., y SEGURO DE VIDA ALFA S.A. en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios, y las costas procesales a favor de la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN, PRECISANDO que a esta le corresponde dicha pensión, en un cien por ciento (100%), es decir en el salario mínimo legal mensual.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a SEGURO DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios, a favor del señor VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, para en su lugar ABSOLVER a SEGURO DE VIDA ALFA S.A. de reconocer y pagar a este demandante la pensión pretendida.

Igualmente, se REVOCA la condena en costas de primera instancia a favor del demandante VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, que correspondía a la suma de $2.000.000 conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Costas en esta instancia a favor de la demandante CARMENZA MARÍN MARÍN y a cargo de SEGURO DE VIDA ALFA S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2020-00031-01 22 La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO.

Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f22cddb41d3f31cce62f0fbe85d427e9ce0c52d135e112ffa5ad4ae76b8f0090 Documento generado en 21/03/2024 02:41:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica