Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120220002301

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: LUIS JAVIER YARCE LÓPEZ / COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación. / INTERESES MORATORIOS - La mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. / HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a Colpensiones a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% a partir del 1º de marzo de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor, el IBL y el monto aplicado y la solicitud de reliquidación, aclarando que la entidad reconoció la pensión conforme a derecho. El Juzgado de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $4.962.314 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez, valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.

Igualmente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación a partir de abril de 2019 hasta la fecha de pago efectivo y las costas del proceso. Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y dependiendo de ello, se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

(…) A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (…) Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.

Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.

(…) Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, indicó que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.

(…) Mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace un análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “ (…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

(…) No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

(…) Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro 23-335 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: LUIS JAVIER YARCE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Tema: Reliquidación pensión vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a LINA MARIA MOSQUERA, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.110.509.361 y portador en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 242.771 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 2 Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 80% a partir del 1º de marzo de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de las Resoluciones SUB 70114 del 21 de marzo de 2019 y SUB 124160 del 18 de mayo de 2019 a partir del 1º de marzo de 2019, con un IBL de $3.932.664, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.13%, teniendo en cuenta 2.044 semanas cotizadas, por lo que realmente le corresponde un IBL y una mesada superior  Que el 30 de noviembre de 2021 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, sin que a la fecha la entidad le haya dado una respuesta de fondo.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor, el IBL y el monto aplicado y la solicitud de reliquidación, aclarando que la entidad reconoció la pensión conforme a derecho.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUÍS JAVIER YARCE LÓPEZ:  La suma de $4.962.314 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.

Y a partir del mes de diciembre de 2023 a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $3.964.571 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 3  La indexación a partir de abril de 2019 hasta la fecha de pago efectivo.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $496.000.

Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la cuantificación del monto se da en dos etapas, la primera tiene una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, es decir, que a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo y por el contrario a menor ingreso mayor será la tasa indicada y la segunda un incremento de esa tasa de remplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a un monto máximo del 80% y el 70% del IBL en forma decreciente en razón de los ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL 327 de 2021, al analizar la interpretación que debía darse a la fórmula contenida en el referida en el artículo 34, señaló que el techo de la tasa de reemplazo prevista inicialmente hasta el 85% pasó a partir del año 2005 al 80% de acuerdo a la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingreso de cotización y que por cada por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación. Así mismo en sentencia SL 3501 de 2022 la Corte puntualizó que no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500 adicionales para calcular el monto máximo de la pensión, pues ello vulnera el derecho al trabajo, lo que significa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo de 80% en ingreso a base de liquidación, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Consideró que en el caso del demandante la entidad reconoció la pensión teniendo en cuenta un IBL de $3.932.664, al que le aplicó una tasa de 78.13%, sin embargo al liquidar nuevamente el IBL del afiliado con base en lo cotizado en toda la vida laboral se obtuvo que el mismo asciende a $3.240.31 y el de los últimos 10 años a $3.932.275, siendo este más favorable, pero al ser inferior al liquidado por COLPENSIONES, se tomará el más favorable que fue el liquidado por la entidad en la Resolución SUB 124160, por lo que al aplicar la formula respectiva, teniendo en cuenta que cotizó un total de Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 4 2.044 semanas, se obtiene que el actor tiene derecho a un monto del 80%, para una mesada inicial para el 2019 de $3.145.821, la cual es superior a la reconocida por la entidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 1º de marzo de 2019, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción. De otro lado, estimó que no era procedente reconocer intereses moratorios por cuanto estos no aplican en el caso de cambio jurisprudencia, como ocurre en el presente, por lo que condenó a la entidad a indexar las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. APELACIÓN DEMANDANTE Manifestó que se debe revisar la liquidación del IBL efectuada por el despacho, pues el reconocido es superior al reconocido por la entidad. Así mismo indicó que no está de acuerdo con la liquidación de lo adeudado porque el valor de referencia como mesada inicial reconocida por Colpensiones es superior al que realmente se otorgó de $3.072.590 y el despacho en su liquidación tomó el de $3.072.950, por lo que varía la diferencia adeudada, siendo lo correcto para el 2019 de $73.541,20, por 11 mesadas da un valor de $808.000 y así sucesivamente, en cada año se observa una diferencia entre los valores liquidados que influye en el valor total adeudado.

De otro lado señaló que deben reconocerse los intereses moratorios pues desde antaño la Corte Superna de Justicia ha establecido que estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio y por tanto deben ser concedidos de forma objetiva sin miramientos a la buena o mala fe, además en este caso no se trata de un cambio jurisprudencial sino de una debida interpretación de la norma que se estaba dando de forma errada por Colpensiones y a partir de esta sentencia se determina que efectivamente los pensionados con más de 1.800 semanas cotizadas tienen derecho a un 80% sin limitar a un 15% el aumento adicional por cada 50 semanas adicionales a las 1.300.

2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Adujo que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que las semanas adicionales a las 1.800 semanas no tienen incidencia en el porcentaje de liquidación, pues el tope máximo de tasa de reemplazo al que se puede llegar se hace con las 1.800 semanas, teniendo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 5 cotización. Agregó que si bien la sentencia SL 3501 de 2022 trae un cambio jurisprudencia o una postura diferente a la planteada, lo cierto es que la misma no regula o no modera la aplicación de estas reglas y por el contrario, se está beneficiando a personas que efectivamente tienen mejore ingresos, desconociéndose así el principio de igualdad, por lo que las reglas contenidas en la referida sentencia deben ser moderadas por la Corte Constitucional para que se evite dicha desigualdad.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES reiterando los argumentos esbozados tanto en el recurso de apelación como en la respuesta a la demanda, insistiendo en que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez dado que la misma se reconoció conforme a derecho. Así mismo solicitó se revocara la condena en costas, dado que la entidad siempre ha actuado de buena fe.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Así mismo se analizará en CONSULTA las condenas impuestas a COLPENSIONES que no fueron objeto de apelación, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 6 “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.

Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.

Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50- 0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.

Si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en las semanas adicionales, siendo que el Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 7 único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas de descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.

Al respecto mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 8 semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 9 comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Posición reiterada en sentencia SL 810 de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos se tiene que conforme se desprende de la Resolución SUB 70114 del 21 de marzo de 2019 (fl 3/19 archivo 04), COLPENSIONES le reconoció al señor LUÍS JAVIER YARCE LÓPEZ la pensión de vejez con base en 2.039 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $.928.563 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 78.13%, para una mesada inicial de $3.069.386 a partir del 1º de marzo de 2019 y a través de Resolución SUB 124160 del 18 de mayo de 2019 (fl 22/38 archivo 04), la entidad reliquidó la prestación teniendo en cuenta 2.044 semanas, un IBL de 3.932.664, al que se aplicó un monto del 78.13% para una mesada inicial de $3.072.590.

A través del presente proceso la parte actora pretendió también que se reliquidara el IBL aplicado por la entidad, aduciendo que tenía derecho a un valor superior y el a quo después de hacer las operaciones aritméticas pertinentes determinó que no había lugar a modificar el IBL, pues incluso este resultaba superior al valor obtenido por el despacho.

Sin embargo, el demandante insiste en que se verifique de nuevo los cálculos efectuados por el despacho en cuanto al IBL de los últimos 10 años. Con base en lo anterior, se procedió a realizar los cálculos pertinentes para lo cual se utilizó la formula indicada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, según la cual, el IBL resulta de la actualización de cada ingreso base de cotización según el IPC certificado por el DANE, la multiplicación del resultado mensual por el número de días retribuidos para cada mes, y finalmente de la división de cada resultado mensual por el número de días total, y se aplica como índice inicial el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y como índice final el del año anterior al reconocimiento de la pensión con el fin de actualizar cada ingreso base de cotización a la fecha de reconocimiento, así: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-mar-09 31-mar-09 $ 2.121.000 30 $ 3.038.682 $ 25.322 2018 100,00 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.178.000 30 $ 3.120.344 $ 26.003 2018 100,00 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 2.364.000 30 $ 3.386.819 $ 28.223 2018 100,00 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 3.336.000 30 $ 4.779.370 $ 39.828 2018 100,00 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 2.328.000 30 $ 3.335.244 $ 27.794 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 2.286.000 30 $ 3.275.072 $ 27.292 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 2.173.000 30 $ 3.113.181 $ 25.943 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 2.406.000 30 $ 3.446.991 $ 28.725 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 2.173.000 30 $ 3.113.181 $ 25.943 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 6.147.000 30 $ 8.806.590 $ 73.388 2018 100,00 2008 69,80 Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 10 1-ene-10 31-ene-10 $ 2.477.000 30 $ 3.478.933 $ 28.991 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 2.173.000 30 $ 3.051.966 $ 25.433 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.173.000 30 $ 3.051.966 $ 25.433 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 2.321.000 30 $ 3.259.831 $ 27.165 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 2.479.000 30 $ 3.481.742 $ 29.015 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 2.398.000 30 $ 3.367.978 $ 28.066 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 2.458.000 30 $ 3.452.247 $ 28.769 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 2.254.000 30 $ 3.165.730 $ 26.381 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 2.476.000 30 $ 3.477.528 $ 28.979 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 3.255.000 30 $ 4.571.629 $ 38.097 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 2.369.000 30 $ 3.327.247 $ 27.727 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.332.000 30 $ 7.488.764 $ 62.406 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 2.351.000 30 $ 3.200.817 $ 26.673 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 2.254.000 30 $ 3.068.754 $ 25.573 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.398.000 30 $ 3.264.806 $ 27.207 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.263.000 30 $ 3.081.007 $ 25.675 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 2.463.000 30 $ 3.353.302 $ 27.944 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 3.610.000 30 $ 4.914.908 $ 40.958 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.457.000 30 $ 3.345.133 $ 27.876 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 2.382.000 30 $ 3.243.022 $ 27.025 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.496.000 30 $ 3.398.230 $ 28.319 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 2.346.000 30 $ 3.194.010 $ 26.617 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 2.465.000 30 $ 3.356.025 $ 27.967 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 5.546.000 30 $ 7.550.715 $ 62.923 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 2.346.000 30 $ 3.079.144 $ 25.660 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 2.346.000 30 $ 3.079.144 $ 25.660 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 2.615.000 30 $ 3.432.209 $ 28.602 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.355.000 30 $ 3.090.957 $ 25.758 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 2.759.000 30 $ 3.621.210 $ 30.177 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 2.689.000 30 $ 3.529.335 $ 29.411 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.492.000 30 $ 3.270.770 $ 27.256 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.771.000 30 $ 3.636.960 $ 30.308 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 2.482.000 30 $ 3.257.645 $ 27.147 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 2.608.000 30 $ 3.423.021 $ 28.525 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.767.000 30 $ 3.631.710 $ 30.264 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 5.893.000 30 $ 7.734.611 $ 64.455 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.632.000 30 $ 3.372.197 $ 28.102 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.482.000 30 $ 3.180.013 $ 26.500 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.618.000 30 $ 3.354.260 $ 27.952 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.482.000 30 $ 3.180.013 $ 26.500 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.878.000 30 $ 3.687.380 $ 30.728 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.839.000 30 $ 3.637.412 $ 30.312 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.708.000 30 $ 3.469.571 $ 28.913 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.883.000 30 $ 3.693.786 $ 30.782 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.710.000 30 $ 3.472.133 $ 28.934 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 3.234.000 30 $ 4.143.498 $ 34.529 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.657.000 30 $ 3.404.228 $ 28.369 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 5.863.000 30 $ 7.511.851 $ 62.599 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 3.166.000 30 $ 3.979.387 $ 33.162 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 2.584.000 30 $ 3.247.863 $ 27.066 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 2.710.000 30 $ 3.406.234 $ 28.385 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 2.594.000 30 $ 3.260.432 $ 27.170 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 3.008.000 30 $ 3.780.794 $ 31.507 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 2.700.000 30 $ 3.393.665 $ 28.281 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 2.873.000 30 $ 3.611.111 $ 30.093 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 5.915.000 30 $ 7.434.641 $ 61.955 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 3.256.000 30 $ 4.092.509 $ 34.104 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 2.873.000 30 $ 3.611.111 $ 30.093 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 2.700.000 30 $ 3.393.665 $ 28.281 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 6.264.000 30 $ 7.873.303 $ 65.611 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 2.883.000 30 $ 3.495.817 $ 29.132 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2.700.000 30 $ 3.273.918 $ 27.283 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 2.969.000 30 $ 3.600.097 $ 30.001 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 3.026.000 30 $ 3.669.213 $ 30.577 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 3.147.000 30 $ 3.815.933 $ 31.799 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 2.986.000 30 $ 3.620.711 $ 30.173 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 3.451.000 30 $ 4.184.552 $ 34.871 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 3.136.000 30 $ 3.802.595 $ 31.688 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.986.000 30 $ 3.620.711 $ 30.173 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 3.029.000 30 $ 3.672.851 $ 30.607 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.993.000 30 $ 3.629.198 $ 30.243 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 7.822.000 30 $ 9.484.661 $ 79.039 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 3.152.000 30 $ 3.579.784 $ 29.832 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2.986.000 30 $ 3.391.255 $ 28.260 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.179.000 30 $ 3.610.449 $ 30.087 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 2.847.000 30 $ 3.233.390 $ 26.945 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.241.000 30 $ 3.680.863 $ 30.674 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 3.740.000 30 $ 4.247.587 $ 35.397 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 3.392.000 30 $ 3.852.357 $ 32.103 2018 100,00 2015 88,05 Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 11 1-ago-16 31-ago-16 $ 3.234.000 30 $ 3.672.913 $ 30.608 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 3.431.000 30 $ 3.896.650 $ 32.472 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3.084.000 30 $ 3.502.555 $ 29.188 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 3.543.000 30 $ 4.023.850 $ 33.532 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 7.321.000 30 $ 8.314.594 $ 69.288 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 3.084.000 30 $ 3.312.211 $ 27.602 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 4.639.000 30 $ 4.982.279 $ 41.519 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 3.977.987 30 $ 4.272.352 $ 35.603 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 3.064.919 30 $ 3.291.718 $ 27.431 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 2.433.195 30 $ 2.613.248 $ 21.777 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 3.478.135 30 $ 3.735.512 $ 31.129 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 2.433.195 30 $ 2.613.248 $ 21.777 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.684.730 30 $ 3.957.394 $ 32.978 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 3.457.472 30 $ 3.713.320 $ 30.944 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 2.433.195 30 $ 2.613.248 $ 21.777 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 3.637.376 30 $ 3.906.536 $ 32.554 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.088.233 30 $ 3.316.758 $ 27.640 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 3.281.289 30 $ 3.385.564 $ 28.213 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.587.629 30 $ 3.701.639 $ 30.847 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 3.491.135 30 $ 3.602.079 $ 30.017 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 3.428.388 30 $ 3.537.338 $ 29.478 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 4.369.952 30 $ 4.508.824 $ 37.574 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 3.752.198 30 $ 3.871.438 $ 32.262 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 3.946.215 30 $ 4.071.621 $ 33.930 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.871.029 30 $ 3.994.046 $ 33.284 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 3.577.269 30 $ 3.690.950 $ 30.758 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 3.569.980 30 $ 3.683.430 $ 30.695 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 3.621.782 30 $ 3.736.878 $ 31.141 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 7.749.887 30 $ 7.996.169 $ 66.635 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 5.779.762 30 $ 5.779.762 $ 48.165 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.569.980 30 $ 3.569.980 $ 29.750 2018 100,00 2018 100,00 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 3.932.279,86 Semanas Cotizadas 2.044,00 Así las cosas, después de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se encontró que el IBL calculado con promedio de lo cotizado en los últimos 10 años asciende a la suma de $3.932.279,86, el cual resulta ínfimamente inferior al liquidado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 124160 del 18 de mayo de 2019 por valor de $3.932.664, por lo que le asistió razón al a quo en no modificar el valor del IBL sino mantener el que había sido liquidado por la entidad por ser más favorable al demandante.

Por tanto teniendo en cuanta el IBL establecido por COLPENSIONES, pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la formula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así: r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del IBL r=65.50-0.50 ($3.932.664/$828.116) r=65.50-0.50 (4.75) r=65.50-2.374 r=63.13% Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 12 Teniendo en cuenta un 63.13% y que el actor cotizó 2.044 semanas, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 124160 del 18 de mayo de 2019, es decir 744 semanas adicionales a las 1.300 esta tiene derecho a un incremento del 21% que sumado al 63.13%, el monto de su pensión debe ser del 80%, como monto máximo y no del 78.13% como lo aplicó Colpensiones, por lo que hay lugar al reajuste solicitado.

Por tanto al aplicar el monto del 80% al IBL de $3.932.664 determinado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 124160 del 18 de mayo de 2019, se obtiene que el señor LUÍS JAVIER YARCE LÓPEZ tiene derecho a una mesada pensional de $ 3.146.131 para el 2019, tal como de forma acertada lo analizó el a quo. Reajuste que debe reconocerse a partir del 1º de marzo de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectado de prescripción al haberse radicado la demanda el 19 de enero de 2022 antes de que transcurrieran 3 años desde el 27 de mayo 2019 cuando se notificó la referida Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que reconoció la prestación, conforme al artículo 151 del CPT y la SS.

Así mismo se revisó el retroactivo del reajuste reconocido por el a quo, por las mesadas causadas entre el 1º de marzo de 2019 y el 30 de noviembre de 2023, encontrando que el mismo asciende a $4.986.739, valor ligeramente superior al liquidado por el a quo, por lo que le asiste razón al apoderado respecto a la inconformidad con el valor que determinó el juez, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en este punto.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 3.072.590 $ 3.146.131 $ 73.541 11 $ 808.953 2020 1,61% $ 3.189.348 $ 3.265.684 $ 76.336 13 $ 992.365 2021 5,62% $ 3.240.697 $ 3.318.262 $ 77.565 13 $ 1.008.342 2022 13,12% $ 3.422.824 $ 3.504.748 $ 81.924 13 $ 1.065.011 2023 9,28% $ 3.871.899 $ 3.964.571 $ 92.672 12 $ 1.112.068 TOTAL $4.986.739 VALOR RECONOCIDO $ 4.962.314 DIFERENCIA $ 24.424,98 Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.

Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En esta oportunidad indicó la Corte: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 13 función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Posición reiterada en las sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.

Sin embargo, en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios, sino que lo procedente era ordenar la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, como de forma acertada lo determinó el a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con la modificación a que se hizo referencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral de primera Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 14 instancia promovido por el señor LUIS JAVIER YARCE LÓPEZ identificado con c.c. 3.510.629 contra COLPENSIONES, MODIFICANDO el valor del retroactivo adeudado por el reajuste de las mesadas causadas entre el 1º de marzo de 2019 y el 30 de noviembre de 2023, el cual asciende a $4.986.739, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Radicado interno: 23-335 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: LUIS JAVIER YARCE LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05266-31-05-001-2022-00023-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 22/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 01/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario