Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220200026601

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: JAIME ALBERTO CARMONA RODRÍGUEZ / MANUEL SALVADOR MONTOYA MONTOYA

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - La inactividad de las partes frente al cumplimiento de las cargas procesales impuestas, derivan en la terminación del proceso, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. / HECHOS: El Juzgado de primera instancia profirió auto en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el actor no cumplió con las cargas procesales ordenadas por el despacho, consistentes en aportar certificado de defunción del codemandado.

En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, previa recapitulación del escrito de la demanda, y de las actuaciones que ha realizado al interior del proceso, especialmente, las tendientes a materializar la vinculación de los sujetos procesales que de oficio se ordenaron, para así acreditar que en ningún momento el proceso ha quedado suspendido y que por el contrario, lo que si debe revisar el Juzgado son los términos del artículo 121 del C.G.P. “ya que a la fecha, y revisado los términos el juzgado perdió competencia del proceso”.

En auto del dieciséis (16) de enero, el Juzgado resolvió el recurso horizontal precisando de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, que el actor no cumplió con la carga impuesta dentro del término otorgado en la providencia del 08 de septiembre del 2023, pues solamente trato de cumplirla al momento de interponer el recurso de reposición en contra del auto que decretaba la terminación por desistimiento tácito, o sea en forma extemporánea.

Finalmente acotó que, frente al término de pérdida de competencia, aquel no se había consolidado, porque desde el 19 de mayo del 2023 hasta el 28 de septiembre, quien fungió como titular del despacho no fue la suscrita, por lo tanto, al momento de su reintegro, no había transcurrido en forma continua el término que contempla el artículo 121 del C.G.P. TESIS: El desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

(…) Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023 Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, la que a continuación me permito citar: (…) «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».

El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

(…) Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para terminar el proceso por desistimiento tácito resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta para adelantar el proceso, en este caso, acompañar el certificado de defunción del codemandado Juan de Dios Espinosa Jaramillo.

En efecto, ante el fallecimiento de uno de los sujetos procesales que integran la Litis, resulta necesario que en el proceso se acredite el registro civil de defunción de la persona que falleció, para que el juez pueda ordenar el emplazamiento en los términos previstos en el artículo 108 del C.G.P. medio de convicción que, en este caso, estaba a cargo de la parte actora, a quien desde la diligencia del 28 de agosto del 2023 se le impuso su cumplimiento, y frente a la cual no ejerció ningún reclamo, pues, tal y como lo advirtió la juez cognoscente, desde el momento en que tuvo conocimiento que dicha carga procesal estaba a su cargo, debió formular el recurso de reposición para manifestar las desavenencias que tuviese al respecto.

De allí que los reclamos que expone en el recurso de reposición y apelación tendientes a cuestionar su incorporación, devienen inanes. (…) En ese orden de ideas, y como el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, contempla el término que tenía el actor para acatar el requerimiento impuesto, y como aquel no se materializó en el interregno que se surtió desde el día 08 de septiembre hasta el 1 de noviembre del 2023, no queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en la terminación del proceso como consecuencia del acaecimiento del desistimiento tácito.

Razón suficiente para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, ante la diamantina inacción de la parte actora para dar continuidad al proceso. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No. AI-028 Proceso: Verbal Demandante: Jaime Alberto Carmona Rodríguez Demandado: Manuel Salvador Montoya Montoya Radicado: 05001 31 03 012 2020 00266 01 Asunto: Confirma Auto Tema: La inactividad de las partes frente al cumplimiento de las cargas procesales impuestas, derivan en la terminación del proceso, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a proveer de mérito el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante –Jaime Alberto Carmona Rodríguez-, en contra del auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado dieciséis (16) de enero, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al interior del proceso verbal incoado por aquél en contra de los señores Juan de Dios Espinosa Jaramillo y Manuel Salvador Montoya Montoya.

I.

ANTECEDENTES. 1.Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que en auto del primero (01) de diciembre del 2020 se admitió el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa adelantado por Jaime Alberto Carmona Rodríguez, en contra de Juan de Dios Espinosa Jaramillo y Manuel Salvador Montoya Montoya.

Durante el trascurso del proceso, en diligencia del 28 de agosto del 2023 ante el fallecimiento del curador ad litem del señor Juan de Dios Espinosa Jaramillo, la juez decretó la suspensión del proceso, y en auto del 1 de septiembre, designó un nuevo auxiliar de justicia, el señor Jesús David Padilla Padilla y a su vez, requirió a la parte actora para que acompañara el certificado de defunción del codemandado Juan de Dios Espinosa Jaramillo.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Ante la desidia del actor, en acatar las cargas procesales impuestas, en auto del 08 de septiembre de 2022 la juez requirió al demandante para que gestionara las diligencias ordenadas en la providencia del 1 de septiembre, so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. 3.

Del auto impugnado. El Juzgado profirió auto del quince (15) de noviembre del año 2023, en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque no se acompañó el certificado de defunción del codemandado. 4. Del recurso de reposición y apelación. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, previa recapitulación del escrito de la demanda, y de las actuaciones que ha realizado al interior del proceso, especialmente, las tendientes a materializar la vinculación de los sujetos procesales que de oficio se ordenaron, para así acreditar que en ningún momento el proceso ha quedado suspendido y que por el contrario, lo que si debe revisar el Juzgado son los términos del artículo 121 del C.G.P “ya que a la fecha, y revisado los términos el juzgado perdió competencia del proceso”.

De otro lado, cuestionó la carga procesal impuesta de acompañar el certificado de defunción, pues “dicha información fue obtenida y aportada por el abogado del señor Juan Camilo Carvajal López de una entidad estatal como lo es la Registraduría del Estado Civil que en todo caso dicha información conforme a los artículos 243, 244 y 245 del Código General del Proceso, no amerita duda”.

Como anexo del recurso, incorporó el registro civil de defunción. En auto del dieciséis (16) de enero, el Juzgado resolvió el recurso horizontal precisando de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, que el actor no cumplió con la carga impuesta dentro del término otorgado en la providencia del 08 de septiembre del 2023, pues solamente trato de cumplirla al momento de interponer el recurso de reposición en contra del auto que decretaba la terminación por desistimiento tácito, o sea en forma extemporánea.

Asimismo, precisó que “la información que reposa en la consulta de la página web del lugar de votación, no permite inferir la fecha del deceso de la persona y además, si no estaba de acuerdo con los requerimientos, debió recurrir los autos por medio M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 del cual se le exigió dicho certificado”.

Finalmente acotó que, frente al término de pérdida de competencia, aquel no se había consolidado, porque desde el 19 de mayo del 2023 hasta el 28 de septiembre, quien fungió como titular del despacho no fue la suscrita, por lo tanto, al momento de su reintegro, no había transcurrido en forma continua el término que contempla el artículo 121 del C.G.P. Expuestos de esta forma los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones en que se sustenta la alzada, procede la Sala a desatar el recurso formulado, con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. El Desistimiento Tácito: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción, para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: “Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023 Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, la que a continuación me permito citar: En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191- 2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley».

Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma ’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».

Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.

En línea con ello, en la decisión que viene de memorarse se recalcó que: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…) 3. Caso en concreto. Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para terminar el proceso por desistimiento tácito resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta para adelantar el proceso, en este caso, acompañar el certificado de defunción del codemandado Juan de Dios Espinosa Jaramillo.

En efecto, ante el fallecimiento de uno de los sujetos procesales que integran la Litis, resulta necesario que en el proceso se acredite el registro civil de defunción de la persona que falleció, para que el juez pueda ordenar el emplazamiento en los términos previstos en el artículo 108 del C.G.P. Medio de Convicción que, en este caso, estaba a cargo de la parte actora, a quien desde la diligencia del 28 de agosto del 2023 se le impuso su cumplimiento, y frente a la cual no ejerció ningún reclamo, pues, tal y como lo advirtió la Juez Cognoscente, desde el momento en que tuvo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 conocimiento que dicha carga procesal estaba a su cargo, debió formular el recurso de reposición para manifestar las desavenencias que tuviese al respecto.

De allí que los reclamos que expone en el recurso de reposición y apelación tendientes a cuestionar su incorporación, devienen inanes. En ese orden de ideas, y como el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, contempla el término que tenía el actor para acatar el requerimiento impuesto, y como aquel no se materializó en el interregno que se surtió desde el día 08 de septiembre hasta el 1 de noviembre del 2023, no queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en la terminación del proceso como consecuencia del acaecimiento del desistimiento tácito.

Razón suficiente para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, ante la diamantina inacción de la parte actora para dar continuidad al proceso, conforme a lo descrito previamente. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado dieciséis (16) de enero, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por cuanto las mismas no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d26346f4a4955c8214f4629e9c71317b9caf354e3df76f5fb053b83da8118f10 Documento generado en 05/04/2024 03:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica