Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820180045302

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: BERNANDO ABEL HOYOS / ASCENSORES SHINDLER DE COLOMBIA S.A.

TEMA: NULIDAD PROCESAL - Es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso. / NOTIFICACIÓN - Constituye el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros intervinientes las decisiones proferidas en el trámite del proceso, como forma de garantizar los principios de publicidad y contradicción.

HECHOS: El demandante formuló acción popular en contra de SCHINDLER porque había realizado el cerramiento de una zona verde de espacio público de antejardín de zona de protección ambiental según el POT. Superadas las etapas procesales de rigor, consistentes en la admisión de la acción popular y su posterior notificación, se adelantó la audiencia de cumplimiento el 7 de diciembre del 2022 en el que se ordenó la vinculación de Inversiones Coservicios S.A., por ser la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio SCHINDLER.

En el mismo auto se dispuso que la notificación se realizaría al correo electrónico coservicios@coservicios.com. Comunicación que surtió el Juzgado mediante acta del 9 de diciembre del 2022. Dicha acta se remitió al correo electrónico de la sociedad, en la que se contextualizó en el Asunto: Notificación Vinculado Acción Popular, y dentro del contenido del correo se plasmó “se adjunta acta de notificación al vinculado SCHINDLER y link del proceso”.

Información que se surtió al acreditarse la constancia de entrega. Superadas las etapas pertinentes, en sentencia del 30 de noviembre del 2023, el Juez estimó que SCHINDLER e INVERSIONES COOSERVICIOS S.A. son responsables de la violación del derecho e interés colectivo de goce de espacio público y afectan la utilización de los bienes de uso público.

En memorial del 18 de enero del 2024, la apoderada judicial de la Sociedad Inversiones Coservicios S.A. solicitó la nulidad por indebida notificación a partir del acta de notificación personal del 9 de diciembre de 2022, pues la forma en que se surtió presenta las siguientes irregularidades ya que: No se dirigió en contra de la sociedad, tampoco se indica la providencia que se está notificando, no se indica cuáles son las oportunidades procesales para ejercer la defensa con la que cuenta Coservicios, además, que la providencia supuestamente notificada tampoco se adjuntó de manera individual.

El Juzgado de primera instancia rechazó la petición de nulidad aduciendo que la nulidad incoada por la sociedad vinculada no se generó en la sentencia dictada; la parte alega indebida notificación, la cual no se vislumbra, pues la misma tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso antes de proferir la decisión de fondo, razón por la que no se le dará trámite.

TESIS: La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para el caso como el que nos ocupa, como lo es preservar el derecho de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución busca asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación, por las causales previstas en el artículo 133 ibidem.

(…) La notificación constituye el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros intervinientes las decisiones proferidas en el trámite del proceso, como forma de garantizar los principios de publicidad y contradicción, siendo la citación personal la más primordial de las maneras que comunica la actuación, exhortándose a la parte acudir a la sede del despacho para enterarla del inicio de un trámite judicial relevante para sus intereses, por lo tanto, debe acreditarse el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 291 del C.G.P, que para el caso, resulta relevante el descrito en el numeral 3 de la normativa en cita “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de un servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia que debe ser notificada”, la que se complementa con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio". (…) En ese orden de ideas, como la notificación es un acto complejo, que comprende la remisión, el cotejo, y la certificación, su valoración debe ser en conjunto para determinar la satisfacción de las exigencias que por ley permitieron tener por cumplido en debida forma el enteramiento de quien debe ser notificado; por lo tanto, para que la parte afectada con la nulidad pueda contrarrestar los efectos de dicha presunción, debe acompañar los medios probatorios fehacientes que acrediten que en realidad no se enteró del proceso, correspondiéndole al juez, en consecuencia, analizar en cada caso concreto si la notificación fue realizada con plena observancia de las formalidades establecidas, y estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como secuela que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o, por el contrario, que no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso.

(…) Bajo el anterior panorama, y atendiendo a las circunstancias fácticas que premian la interposición de la nulidad, si bien se advierte que en el acta de notificación que realizó el juzgado se plasmó el nombre de una sociedad que no corresponde a su destinatario -Ascensores Schindler de Colombia S.A.S-, lo cierto es que del contenido siguiente a su encabezado, se contextualiza el fin de la citación, esto es, que la comunicación obedece a su vinculación dentro de la acción constitucional, en razón de ser propietario del local comercial objeto de la acción popular.

Asimismo, también se advierte que dicha citación se remitió al correo electrónico del recurrente, y que existe entrega de confirmación de su remisión al medio de comunicación digital. (…) De otro lado, frente a las manifestaciones que alude la recurrente al indicar que tampoco se acreditó la recepción del correo electrónico porque, según la constancia obrante en el plenario “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, es imperante colegir, que tal y como lo ha advertido la jurisprudencia, así como lo he sostenido en otras providencias, no es necesario acreditarse que efectivamente la contraparte recibió la comunicación por él remitida, pues dicha carga desdibuja la presunción de buena fe y en este caso, por parte del Juez, quien utilizó los mecanismos digitales dispuestos por el correo institucional para remitir y validar que efectivamente la misiva había llegado a su destinatario.

Razón suficiente para desestimar la improcedencia de la nulidad alegada. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No. AI-026 Proceso: Acción Popular Demandante: Bernando Abel Hoyos Demandado: Ascensores Shindler de Colombia S.A y Otro Radicado: 05001 31 03 008 2018 00453 02 Asunto: Revoca Auto Apelado Las formalidades que en su momento exigía el artículo 291 del C.G.P para acreditar la citación personal fueron suprimidas por el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022.

El acuse de recibido no es una carga que deba acreditarse para consolidar la efectividad de la notificación electrónica. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, Cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proveer de mérito en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Inversiones Coservicios S.A en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día veintitrés (23) de enero de 2024, al interior de la acción popular promovida por Bernardo Abel Hoyos en contra de Ascensores Schindler de Colombia S.A (en adelante SCHINDLER), en el que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación alegada por la hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada se tiene que, el señor Bernardo Abel formuló acción popular en contra de SCHINDLER porque había realizado el “cerramiento de una zona verde de espacio público de antejardín de zona de protección ambiental según el POT que está siendo utilizado.

Cerramiento de esta área particular en la que se suplantó la zona verde por piso duro y que está destinada para parqueadero de motos y vehículos automotores. Generando un uso exclusivamente privado sobre área de especio público “perfil vial” ubicado en Medellín, Calle 17 No 43F 311” Que, superadas las etapas procesales de rigor, consistentes en la admisión de la acción popular y su posterior notificación, se adelantó la audiencia de cumplimiento el 7 de diciembre del 2022 en el que se ordenó la vinculación de Inversiones Coservicios S.A., por ser la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio SCHINDLER.

En el mismo auto se dispuso que la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 notificación se realizaría al correo electrónico coservicios@coservicios.com. Comunicación que surtió el Juzgado mediante acta del 9 de diciembre del 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen Que la anterior acta de notificación se remitió al correo electrónico de la sociedad, en la que se contextualizó en el Asunto: Notificación Vinculado Acción Popular, y dentro del contenido del correo se plasmó “se adjunta acta de notificación al vinculado SCHINDLER y link del proceso”.

Información que se surtió al acreditarse la constancia de entrega. 1.2. Superadas las etapas pertinentes, en sentencia del 30 de noviembre del 2023, el Juez estimó que SCHINDLER e INVERSIONES COOSERVICIOS S.A. son responsables de la violación del derecho e interés colectivo de goce de espacio público y afectan la utilización de los bienes de uso público, respecto al M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 antejardín de propiedad de Inversiones Cooservicios S.A. y a su vez dispuso que “ejecuten las gestiones requeridas (contratación de experto en la materia, obtener autorizaciones, etc.) para evitar el cerramiento del antejardín. 1.3.

En memorial del 18 de enero del 2024, la apoderada judicial de la Sociedad Inversiones Coservicios S.A. solicitó la nulidad por indebida notificación a partir del acta de notificación personal del 9 de diciembre de 2022, pues la forma en que se surtió presenta la siguientes irregularidades ya que: No se dirigió en contra de la Sociedad, tampoco se indica la providencia que se está notificando, no se indica cuáles son las oportunidades procesales para ejercer la defensa con la que cuenta Coservicios, además, que la providencia supuestamente notificada tampoco se adjuntó de manera individual.

Igualmente, acotó que si en gracia de discusión se entendiera que el acta de notificación se dirigió correctamente, no se presenta los presupuestos para entender configurada la notificación, pues según consta en el expediente digital del proceso “el servidor de destino no envió la información de notificación de entrega”, esto significa que “con el envío del acta de notificación personal al correo de Coservicios, no se puede confirmar si hay acuse de recibido del mensaje, privando a mi poderdante de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción de manera adecuada.

Circunstancia por la que solicita que se declare la nulidad por indebida notificación porque no se cumple los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022, C.G.P y Ley 472 de 1998 para efectuar en debida la notificación personal, situación ésta que impide la integración la relación jurídica procesal de Coservicios y que ésta como vinculada pudiera ejercer sus derechos de defensa y debido proceso”. 2.

Auto que decide Incidente de Nulidad. En providencia del 23 de enero del 2024, el Juzgado en auto del 23 de enero del 2024 rechazó la petición de nulidad aduciendo que “la nulidad incoada por la sociedad vinculada no se generó en la sentencia dictada; la parte alega indebida notificación, la cual no se vislumbra, pues la misma tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso antes de proferir la decisión de fondo, razón por la que no se le dará trámite”. 3.

De la alzada. En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial de la autoridad vinculada interpuso recurso de reposición y apelación, aduciendo iguales argumentos a los que formuló en el momento de incoar la petición de nulidad, enfatizando que la citación no se remitió correctamente para M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 lo cual reiteró los atributos de la personalidad para justificar la importancia de designar adecuadamente el Nombre del destinatario de la petición, mismo que tampoco cumplió los presupuestos descritos en el artículo 291 del C.G.P. 4.

De su Trámite: Surtido el traslado del recurso, el A quo decidió denegar la reposición y en su defecto conceder el recurso de apelación, bajo el argumento que luego de revisar la forma en que se surtió la notificación, precisó que “es clara la debida notificación del vinculado y por tanto su oportunidad para solicitar la nulidad era hasta antes de la sentencia y no posteriormente a la emisión de la misma”.

Respecto del acuse recibido, indicó que “no hay problema en admitir que, por presunción legal, es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferir que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que se considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entiende iniciado el cómputo del término otorgado “Aspecto por la que conforme al caso sub examine no logra consolidarse porque la notificación se surtió en debida forma de acuerdo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que la nulidad fue presentada extemporáneamente, pues fue interpuesta el 18 de enero del 2024, es decir, después de la sentencia proferida por esta Dependencia Judicial el 30 de noviembre de 2023, razón suficiente para ser rechazada de plano” II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la nulidad procesal. La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para el caso como el que nos ocupa, como lo es preservar el derecho de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación, por las causales previstas en el artículo 133 ibídem: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.

De la notificación por Medios Electrónicos. El artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, establece la forma en que debe surtirse la notificación personal, veamos: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Disposición adjetiva que fue objeto de múltiples pronunciamientos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo la más reciente la sentencia STC 2095-2024 del 28 de febrero del 2024 -Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama-, en la que se analizó las formas en que puede darse su enteramiento: Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»1, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.

No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.

Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico - impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.

(…) Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital 1 Artículo 247 del Código General del Proceso M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. (…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.

No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia». Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello.

Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje. Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.

Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento. 3.7.

En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.

(CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023). 3. Del caso concreto. El asunto a resolver por la Sala de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente- que la notificación no se surtió en debida forma porque existieron yerros en la comunicación de la citación personal, y no existe prueba fehaciente que acredite la recepción del correo electrónico -, o en caso contrario, si le asisten razón al juzgador de primer grado cuando estimó que la comunicación se surtió adecuadamente y que la oportunidad para formular la nulidad resultaba extemporánea, interrogante que el Tribunal despachará de manera favorable a los postulados expuestos por el demandante, como pasa a exponerse: M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 3.1.

La notificación constituye el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros intervinientes las decisiones proferidas en el trámite del proceso, como forma de garantizar los principios de publicidad y contradicción, siendo la citación personal la más primordial de las maneras que comunica la actuación, exhortándose a la parte acudir a la sede del despacho para enterarla del inicio de un trámite judicial relevante para sus intereses, por lo tanto, debe acreditarse el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 291 del C.G.P, que para el caso, resulta relevante el descrito en el numeral 3 de la normativa en cita “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de un servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia que debe ser notificada”, la que se complementa con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio". En ese orden de ideas, como la notificación es un acto complejo, que comprende la remisión, el cotejo, y la certificación, su valoración debe ser en conjunto para determinar la satisfacción de las exigencias que por ley permitieron tener por cumplido en debida forma el enteramiento de quien debe ser notificado; por lo tanto, para que la parte afectada con la nulidad pueda contrarrestar los efectos de dicha presunción, debe acompañar los medios probatorios fehacientes que acrediten que en realidad no se enteró del proceso, correspondiéndole al juez, en consecuencia, analizar en cada caso concreto si la notificación fue realizada con plena observancia de las formalidades establecidas, y estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como secuela que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o, por el contrario, que no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso2. 2 Henry Sanabria Santos.

Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia, 2da Edición 2011. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 3.2. Bajo el anterior panorama, y atendiendo a las circunstancias fácticas que premian la interposición de la nulidad, si bien se advierte que en el acta de notificación que realizó el juzgado se plasmó el nombre de una sociedad que no corresponde a su destinatario -Ascensores Schindler de Colombia S.A.S-, lo cierto es que del contenido siguiente a su encabezado, se contextualiza el fin de la citación, esto es, que la comunicación obedece a su vinculación dentro de la acción constitucional, en razón de ser propietario del local comercial objeto de la acción popular.

Asimismo, también se advierte que dicha citación se remitió al correo electrónico del recurrente coservicios@coservicios.com, y que existe entrega de confirmación de su remisión al medio de comunicación digital. Aspectos que de entrada permite colegir que la citación se surtió adecuadamente, pues, conforme a lo previsto en la normativa vigente, las formalidades que en su momento previó el numeral 1 del artículo 290 del C.G.P fueron sustituidas a voces del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, de allí que los argumentos que aduce la apelante en señalar que debía plasmarse el nombre correcto de la parte a quien se dirigía la citación, así como el deber de informar del proceso su naturaleza y la fecha de la providencia, y los términos de prevención para comparecer, dichas exigencias no son exigibles para consumar la notificación personal por el medio electrónico.

Al respecto, me permito citar la sentencia STC 12816 del 2023, en la que, en sede de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que: 1.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).

Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».

Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 3.3.

De otro lado, frente a las manifestaciones que alude la recurrente al indicar que tampoco se acreditó la recepción del correo electrónico porque, según la constancia obrante en el plenario “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, es imperante colegir, que tal y como lo ha advertido la jurisprudencia3, así como lo he sostenido en otras providencias4, no es necesario acreditarse que efectivamente la contraparte recibió la comunicación por él remitida, pues dicha carga desdibuja la presunción de buena fe y en este caso, por parte del Juez, quien utilizó los mecanismos digitales dispuestos por el correo institucional para remitir y validar que efectivamente la misiva había llegado a su destinatario.

Razón suficiente para desestimar la improcedencia de la nulidad alegada. Así las cosas, no resulta necesario esgrimir mayores elucubraciones que las previamente descritas, ante la procedencia de la nulidad, conforme se propuso en las líneas que preceden. En corolario, se advierte entonces que, no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por el extremo recurrente, pues, sometido el factum aducido como detentador de la irregularidad procesal a la taxonomía de la institución clamada, logra evidenciarse su correspondencia, lo que para el caso se traduce en la confirmación del proveído recurrido.

De esta manera, y sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, III.

RESUELVE. 3 En sentencia STC12816 del 2023 sobre el tema, la corte indicó “Esa tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la autoridad cuestionada impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí precisó: (…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.

En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal (STC865-2023). 4 Sobre el tema puede consultarse el auto 012 del 27 de enero del 2023 Radicado 05001 31 03 005 2021 00345 01 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día veintitrés (23) de enero de 2024 al interior de la acción popular promovida por Bernardo Abel Hoyos en contra de Ascensores Schindler de Colombia S.A (en adelante SCHINDLER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf87a7f3dd54f6cf0274171f3edc478b88502ec6a4e5057f7d01464ec0842e3 Documento generado en 05/04/2024 09:46:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica