TEMA: LA DECISIÓN JUDICIAL - Es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva. / PRUEBAS DE OFICIO - Su decreto debe hacerse cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. / PRETENSIÓN ALIMENTARIA – Depende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada.
HECHOS: El demandante pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava (objetiva) del artículo 154 del Código Civil Colombiano; y que con base en la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre los cónyuges, quedando en estado de liquidación. El Juez de primera instancia, resolvió: Decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Que los esposos tendrán residencia separada. Declaró disuelta la sociedad conyugal que se conformó en razón del matrimonio, por lo que es procedente su liquidación por cualquiera de los mecanismos legales previstos para el efecto. Y, además, ordenó que la parte demandante le deberá alimentos a la parte demandada, cuando se cumplan los requisitos de Ley, al encontrar el despacho que el demandante fue la persona culpable de la separación que se produjo y de la ruptura del matrimonio.
El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión buscando que se revoque la condena que se le impuso para pagarle alimentos a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, le compete a la Sala definir si, como lo afirmó el apelante, debe revocar la condena que se le impuso a pagar alimentos, por haberlo encontrado culpable de la separación que produjo la ruptura matrimonial.
TESIS: La decisión judicial es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva. (…) Es que no puede perderse de vista que nuestro sistema procesal, como bien lo rememoró la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, es preponderantemente dispositivo en la medida en que sobre los hombros de las partes está en principio la carga de la prueba de los hechos jurídicamente relevantes a efectos de obtener la consecuencia jurídica que ellas persiguen en sus pretensiones y excepciones, pero, al mismo tiempo, ha dispuesto un piélago de “…facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes”.
Y agregó, en esa misma decisión, que esa Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las pruebas de oficio, y ha señalado que su decreto debe hacerse “…cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.
(…) En las reglas de gobierno del decreto probatorio oficioso están las contenidas en los artículos 170 y 169 del Código General del Proceso, señalándose en la primera disposición el deber de decretarlas, la oportunidad y la necesidad imperiosa de pasarlas por el tamiz de la contradicción; y en la segunda, la finalidad de la prueba, la imposibilidad de recurrir su decreto, y las limitaciones para hacerlo cuando se trata de declaración de terceros.
Frente a este último aspecto, solo es posible oír oficiosamente el testimonio de los terceros que han sido insinuados en actos procesales de las partes o cuando aparezcan mencionados en otras pruebas. (…) (…) Para escudriñar las razones de la separación de hecho y derivar la declaración de culpabilidad en el rompimiento del vínculo matrimonial, con la posible condena a pagar una cuota alimentaria, basta que uno de los miembros de la pareja reclame tal proceder, impute al otro las motivaciones para el alejamiento, o lo haga responsable del abandono. Sobre este tema, se cita, por lo pertinente, apartes de la sentencia STC442-2019, del 24 de febrero de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta, “… en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.
Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».Esa postura fue reiterada recientemente por ese alto en fallo de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada», y «mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante».
(…) En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).
(…) La decisión confutada será confirmada, porque no fueron desvirtuados los supuestos de hecho ni los fundamentos probatorios que llevaron a su establecimiento. M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La pretensión Proceso Verbal: Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Demandante Demandada Iván Darío Zamudio Flórez Luz Dary Zapata Arango Origen Decisión Acta Sentencia Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma 086 070 Edinson Antonio Múnera García Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Iván Darío Zamudio Flórez presentó demanda en contra de Luz Dary Zapata Arango, con las siguientes peticiones: PRIMERA: Que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava (objetiva) del artículo 154 del Código Civil Colombiano, de los cónyuges Iván Darío Zamudio Flórez y Luz Dary Zapata Arango, matrimonio que fue celebrado el día veintiséis (26) de diciembre del año 1998 en la parroquia Nuestra Señora Del Carmen del municipio de Bello (Antioquia) y que fue registrado bajo el indicativo serial 03408173 de la Registraduría Nacional del Estado de Bello (Antioquia) el catorce (14) de febrero del año 2000.
SEGUNDA: Que, con base en la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre Iván Darío Zamudio Flórez y Luz Dary Zapata Arango, quedando en estado de liquidación. TERCERA: Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del señor Iván Darío Zamudio Flórez y de la señora Luz Dary Zapata Arango, así como en el registro civil de matrimonio, y ordenar la expedición de los oficios y copias respectivas CUARTA: Que se condene en cosas del proceso y en agencias en derecho a la demandada, señora Luz Dary Zapata Arango en caso de oposición. Para sustentar sus reclamos afirmó haber contraído matrimonio religioso con la demandada el 26 de diciembre de 1998, el cual fue debidamente inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bello; y que dentro del matrimonio se procreó a Santiago Zamudio Zapata, nacido el 6 de agosto de 1.997.
Agregó que están separados de hecho desde el primer semestre de 2008 “… cuando la convivencia se deterioró a un punto grave y de constante aumento de la relación por la falta tolerancia y comunicación entre la pareja, Se presentaban muchos momentos de agresiones verbales, no obstante indica mi mandante que la señora Luz Dary agredía verbalmente de forma continua al señor Zamudio, razón por la cual la pareja finalmente se separó en el mismo año, manteniendo desde entonces cada quien su propio Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) domicilio y muy poca comunicación entre sí. La señora Luz Dary reside con su hijo Santiago quien es mayor de edad y el señor Zamudio con su madre”.
Con la demanda adjuntó copia de su registro civil de nacimiento, y del registro civil de matrimonio con la demandada. 1.2 La resistencia El contenido de la demanda, que fue admitida en interlocutorio 551 del 25 de mayo de 20221, le fue notificado personalmente a la demandada el 13 de marzo de 20232, quien reclamó el amparo de pobreza por no contar con recursos económicos suficientes para atender los costos del proceso promovido en su contra, beneficio que le fue concedido en providencia del 13 de abril de 20233, donde además se le asignó una abogada para que se encargara de asistirla judicialmente.
La abogada designada a la amparada por pobre no asistió a la audiencia que se realizó el 11 de agosto de 2023 bajo los términos previstos en el artículo 372 del Código General del Proceso, y como no se justificó dentro del término de ley, por auto 2093 del 23 de agosto de 20234 se sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales 1 Archivo digital 05 del expediente digital, luego de cumplir unos requisitos que le fueron exigidos en auto 394 de mayo 5 de 2022 (archivo 03 del expediente digital). 2 Archivo 09 del expediente digital. 3 Archivo 12 del expediente digital. 4 Archivo 23, del expediente digital.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) vigentes, y, la respuesta a la demanda que hizo llegar el 23 de octubre de 2023, no se tuvo en cuenta por extemporánea. 1.3.
La sentencia Emitida en la audiencia del 24 de octubre de 2023. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor:
PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO que contrajeron el 26 de diciembre de 1998, en el municipio de Bello, Antioquia, los señores IVÁN DARÍO ZAMUDIO FLÓREZ (CC 98.488.522) y LUZ DARY ZAPATA ARANGO (CC 43.086.129).
SEGUNDO: Los esposos TENDRÁN RESIDENCIA SEPARADA, como lo han tenido hasta el momento.
TERCERO: DECLARAR DISUELTA la SOCIEDAD CONYUGAL que se conformó en razón del matrimonio. Procédase a su liquidación por cualquiera de los mecanismos legales previstos para el efecto.
CUARTO: ORDENAR la INSCRIPCIÓN de lo dispuesto en esta providencia en el registro civil de matrimonio, en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de varios de su oficina de registro. Líbrese los oficios pertinentes acompañados de los anexos auténticos necesarios.
QUINTO: ORDENAR que la parte demandante le DEBERÁ ALIMENTOS a la parte demandada, cuando se cumplan los requisitos de Ley. Para ese efecto al encontrar este despacho que el demandante fue la persona culpable de la separación que se produjo y de la ruptura del matrimonio.
SEXTO: SIN CONDENA en costas. Lo resuelto queda debidamente notificado en estrados. Expuso el a quo que la separación de hecho por un lapso superior a los dos años se encontraba probada, pues la propia demandada lo reconoció en su interrogatorio. Agregó, que la Corte Constitucional era muy celosa en exigir, en esta clase de asuntos, así sea bajo el amparo de una causal Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) objetiva como la alegada por el señor Iván Darío Zamudio Flórez, indagar sobre las razones de la ruptura para establecer la posibilidad de condenar al pago de alimentos.
Así las cosas, Santiago Zamudio Zapata y Ana Clarisa Zamudio Flórez, hijo y hermana del demandante, quienes rindieron testimonio por decreto oficio, expusieron que la separación se debió a la irresponsabilidad del demandante quien fue mal esposo y padre. Con la demandada fue irresponsable, grosero, violento e infiel; y con su hijo Santiago, la indiferencia total. 1.4.
La impugnación La presentó el apoderado de Iván Darío Zamudio Flórez, buscando que se revoque la condena que se le impuso para pagarle alimentos a Luz Dary Zapata Arango. En un escrito largo y repetitivo hizo, esencialmente, los siguientes reparos: (i) Se reviven etapas procesales pasadas, abusa de la facultad de decretar pruebas de oficio y se desconoce la naturaleza de las normas procesales, al decretar la recepción de los testimonios de Santiago Zamudio Zapata y Ana Clarisa Zamudio Flórez, olvidando que fueron reclamados en una respuesta a la demanda que no se tuvo en cuenta por extemporánea.
(ii) Omisión en la toma de juramento al testigo Santiago Zamudio Zapata, lo que es esencial para garantizar la veracidad de su declaración, y hace que pierda validez. (iii) No se resolvió la tacha de falsedad que se hizo a los dos testigos decretados de manera oficiosa. (iv) Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Sentencia sin motivación, o escasa motivación: no hay una explicación razonada y detallada de los criterios y consideraciones que llevaron al a quo a declarar culpable al demandante e imponerle la carga alimentaria a favor de la demandada.
(v) Prescripción del derecho de alimentos por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, y (vi) Ausencia de los requisitos axiológicos para la obligación alimentaria. No hay evidencia que respalde la capacidad del demandante para asumir la obligación alimentaria, y tampoco de la necesidad de ellos, pues si el demandante durante los dieciséis (16) años, que ha perdurado la separación de hecho, “… no ha proporcionado ningún tipo de sustento económico a la demandada… sugiere la falta de una necesidad real de alimentos".
2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, y no se observa ninguna mácula que pueda afectar la validez de las actuaciones realizadas.
3. TEMA DE DECISIÓN Como lo disciplina el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas hechas por el Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, sin perder de vista que no es dado agravar la situación del apelante único.
Con las anteriores limitaciones esta sala debe escudriñar y definir si, como lo afirmó el apelante, debe revocar la condena que se le impuso a pagar alimentos, por haberlo encontrado culpable de la separación que produjo la ruptura matrimonial.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Consideraciones Sabido es que el procesal es derecho público, formal, instrumental y autónomo. Público por la función que a través suyo se realiza; además de ser el Estado uno de los extremos subjetivos vinculado. Esta naturaleza pública confiere a sus disposiciones normativas el carácter de ser imperativas e indisponibles5.
Formal e instrumental, porque no regula directamente el uso y goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas de las actividades que se deben desplegar para hacer realidad esa posibilidad de disfrute; además, las normas procesales no tienen un fin en sí mismas, pues su razón de ser se 5 Como regla general, porque, excepcionalmente, se pueden encontrar disposiciones normativas que admiten la disponibilidad.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) encuentra en lograr que exista una consonancia entre el mundo del deber ser (derecho sustancial) y el mundo del ser o realidad.
Su autonomía está dada porque, pese a su carácter instrumental, constituye una especie del género del derecho, como lo es también el sustancial, y al lado de él -sin ser más, pero tampoco menos-, se requiere para una convivencia en paz. El derecho sustancial sólo sería letra muerta sin posibilidad de reaccionar civilizadamente ante la agresión, y el procesal huérfano es forma vacua que a nadie sirve.
Todo lo dicho hace parte de las disposiciones principiales o generales de nuestro sistema procesal, contenidas en los artículos 13, 4 y 11 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Art. 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. Artículo 4º. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”. “Art. 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Este exordio se debe conectar, para construir el plinto de la decisión que se pergeña, con lo que significa la función que a través del proceso se realiza: la jurisdicción. El sentido genuino de la jurisdicción, en palabras de Modesto Saavedra López, es el de ser “ un poder para decidir controversias según criterios jurídicos que sirven de fundamento para la decisión. Insistir en estas dos notas es esencial para aclarar el sentido filosófico-jurídico del término: enjuiciar autoritariamente y enjuiciar justificadamente.
Efectivamente, la jurisdicción es poder (para decidir una situación de manera irrevocable), pero es poder que se ejerce adoptando determinados criterios que se estiman justificados para el enjuiciamiento6”. La decisión judicial es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada.
Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva7. Lo anterior permite afirmar que la decisión confutada, aunque pareciera acertada, no se ajustó al procesamiento debido, y menos explicitó, en forma adecuada, las razones de hecho y derecho en que se sustentó. Lo primero, porque se desconoció la naturaleza jurídica de las normas que regulan los 6 Saavedra López, Modesto.
“Jurisdicción” en El derecho y la Justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Ed. Trotta, Madrid, 1996, págs. 221-230. 7 Para que una decisión sea justa, dice Michelle Taruffo, debe satisfacer tres criterios: a) escoger e interpretar de manera adecuada la norma de derecho sustancial aplicable al caso; b) realizar una confiable comprobación de los hechos jurídicamente relevantes, y c) ser el resultado de un procedimiento válido y justo, es decir, que se haya adelantado un debido procesamiento (Taruffo Michelle.
Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Ed. Temis. S.A. Bogotá, 2006. Págs.203). Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) procedimientos, se arrasó la regla técnica de la preclusión y se desatendió la esencia jurídica de la cuestión litigiosa y la especial consideración que merecía, por su condición, el sujeto llamado a resistir a la pretensión. Y lo segundo, porque no se expuso racionalmente la forma en que se arribó a la decisión, haciéndola ver como un simple acto de autoridad sin posibilidad de control.
(i) Comencemos con lo primero. Revivir etapas procesales y abusar de la facultad de decretar pruebas de oficio. Consta en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia inicial, artículo 372 del Código General del Proceso8, que la abogada Martha Elena Arroyave Chica, nombrada en amparo de pobreza para asistir a la demandada, no asistió a esta audiencia que se realizó el 11 de agosto de 2023, y pese a la advertencia que en ella se le hizo para que las: “justificaciones que presente por su inasistencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los 3 días siguientes a la fecha de celebración de esta audiencia y solo se admitirán aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de su inasistencia”. 8 Archivo 22 del expediente digital.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Se le terminó sancionando en providencia del 23 de agosto del mismo año9, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque no se justificó. Ahora, dos meses después, estando la decisión que impuso la multa en firme y ejecutoriada10, el a quo resolvió dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 24 de octubre de 202311 desconocer la regla de la preclusión, la naturaleza jurídica de las normas procesales, y cerrar los ojos ante el claro tenor literal del inciso 3º de la regla 3ª, del artículo 372 del estatuto procesal vigente, que limita la posibilidad de justificarse en tiempo y materia (las excusas deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se hizo la audiencia, y solo puede fundarse en circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito).
Afirmando que “hay que presumir la buena fe”, el a quo aceptó una excusa verbal y huérfana de prueba que le presentó dos (2) meses después la abogada defensora de la demandada, y “revocó”, así, sin más consideraciones y motivación, una sanción en firme. El desconocimiento de las normas procesales no se quedó ahí, porque a renglón seguido y luego de excusarse por no responder a la demanda en el término de ley por ser la primera vez que fungía como abogada en 9 Archivo 23 del expediente digital. 10 “Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso. 11 Archivo 25 del expediente digital. Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) amparo de pobreza, y por solicitud de la misma abogada Martha Elena Arroyave Chica, que dijo haber llevado dos (2) testigos a la audiencia de instrucción y juicio, el juez, saltándose las normas procesales por las que está regulado, accedió a oírlos, y como la contraparte protestó afirmando que la respuesta a la demanda fue extemporánea, terminó decretándolos de “manera oficiosa”, creyendo que así resolvía el problema de la inoportuna contestación de la demanda, olvidando que la ley, a cuyo imperio está sometido, exige que esos terceros “… aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”12, supuesto que no se satisfacía, porque la respuesta a la demanda fue intempestiva.
Es que no puede perderse de vista que nuestro sistema procesal, como bien lo rememoró la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, es preponderantemente dispositivo en la medida en que sobre los hombros de las partes está en principio la carga de la prueba de los hechos jurídicamente relevantes a efectos de obtener la consecuencia jurídica que ellas persiguen en sus pretensiones y excepciones, pero, al mismo tiempo, ha dispuesto un piélago de “…facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes13”.
Y agregó, en esa misma decisión, que esa corporación se ha pronunciado 12Artículo 169 del Código General del Proceso. 13 Cfr. T-074 de 2018. Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) reiteradamente sobre las pruebas de oficio, y ha señalado que su decreto debe hacerse “…cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.14 Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.15 La Corte Constitucional también ha dicho que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.
En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.”16 Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sostiene que: 17 “La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet)”. 14 Sentencia C-086 de 2016. 15 “El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”.
Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo” Sentencia SU-768 de 2014. 16 Sentencia T-264-09. 17 SC1899-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00637-00 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve). Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) No se puede pretender suplir, a través del decreto oficioso, la inactividad probatoria de la parte; además de que, continúa diciendo la máxima guardiana de la constitución, “La facultad que posee el juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el Código General del Proceso,18 porque violentaría los derechos al debido proceso19 y el derecho de defensa,20 fundamentales en todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones.
De allí se deriva que la contradicción de las pruebas es un derecho fundamental del debido proceso. En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para decretar pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo con las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicción”.
En las reglas de gobierno del decreto probatorio oficioso están las contenidas en los artículos 170 y 169 del Código General del Proceso, señalándose en la primera disposición el deber de decretarlas, la oportunidad y la necesidad imperiosa de pasarlas por el tamiz de la 18 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción” 19“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 20 Sentencia C-496 de 2015. Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) contradicción; y en la segunda, la finalidad de la prueba, la imposibilidad de recurrir su decreto, y las limitaciones para hacerlo cuando se trata de declaración de terceros.
Frente a este último aspecto, solo es posible oír oficiosamente el testimonio de los terceros que han sido insinuados en actos procesales de las partes o cuando aparezcan mencionados en otras pruebas, y como ninguno de estas condiciones habilitantes se presentó en el caso de marras, entonces las declaraciones de Santiago Zamudio Zapata y Ana Clariza Zamudio Flórez se acopiaron de manera irregular y sobre ellas no se puede construir una decisión judicial, porque el canon 164 de la codificación procesal lo prohíbe: “ Necesidad de la prueba.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. Ahora, para finalizar este apartado, como es cierto que los testimonios de Santiago Zamudio Zapata y Ana Clarisa Zamudio Flórez fueron irregularmente recaudados, entonces es innecesario desatar las glosas que aluden a la ausencia de juramento en la recepción del primero (ii), y la tacha que se hizo a los dos (iii), aunque es cierto que el a quo no siguió el rito para recaudar el dicho de Santiago, y no solo por lo que anotó el censor, sino también porque pese a ser decretado de manera oficiosa, el operador judicial no lo interrogó y concedió la palabra, luego de la exposición de los generales de ley, a la abogada de la demandada para que interrogara como si se tratara de una prueba decretada a instancia suya; y lo segundo, Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) porque ninguna alusión hizo en la sentencia en torno a la tacha formulada por el demandante.
(iv) Se acusó a la sentencia de no contener una explicación razonada y detallada de los criterios y consideraciones en que se fundó la declaratoria de culpabilidad del demandante, lo que no es del todo cierto, porque, aunque errada y escasa, existió. Errada, como se dijo al desatar la primera glosa de la apelación, porque el a quo hizo descansar la decisión en prueba irregularmente recaudada; y escasa, porque para sustentarla se limitó a los testimonios oficiosamente decretados.
Fue así como, sin hacer ninguna otra consideración, señaló que el propio hijo de la pareja responsabilizó al demandante por haber sido un mal padre y esposo, lo que refrendó la hermana de Iván Darío, quien habló de su irresponsabilidad económica, el maltrato (verbal y físico) que le dio a su esposa, agregando también su infidelidad, y que con su hijo Santiago fue una indiferencia total.
No obstante, si se prescinde de la prueba testimonial que se recaudó irregularmente la declaración de culpabilidad del demandante no se altera, porque, aunque el a quo lo pasó por alto, de los interrogatorios a las partes se puede extraer información suficiente para mantenerla. En efecto, en el interrogatorio recibido en la audiencia del 11 de agosto de 2023, Iván Darío Zamudio Flórez confesó que se fue de la casa y desde entonces no ha tenido contacto con la demandada.
Así dijo: Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) “La relación se terminó, no había forma de la convivencia, entonces opté por separarme” (minutos 1:46 a 2:08) “Yo fui el que me retiré del hogar, de la casa, desde entonces he vivido por fuera” agregando que primero vivió en la casa de sus padres y luego de manera independiente; que no se ha presentado ninguna reconciliación, y tampoco había vuelto a tener contacto con la demandada desde finales del 2008.
En la audiencia de instrucción y fallo del 24 de octubre de 2023, señaló (minutos 22:35), que se fue porque se había perdido la honestidad por una demanda que Luz Dary Zapata Arango, en representación de su hijo, le hizo por no pagar los alimentos acordados para éste, y lo embargó durante catorce (14) meses. En esa audiencia reconoció que la demandada fue una buena esposa, que no tenía queja de ella y que se negaba a ayudarle económicamente porque no podía pasarle un aporte mensual.
Hay una confesión. El demandado abandonó a su esposa y, en situación que se mantiene hasta hoy, no ha vuelto a tener contacto con ella, incumpliendo así los deberes que su condición de cónyuge le impone: vivir juntos, guardase fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, como lo mandan los artículos 113 y 176 del Código Civil.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Y es que no puede pretenderse, como parece hacerlo el demandante, que se pueda justificar el abandono del hogar, de la esposa y el hijo, por el hecho de que la madre reclamó, por los mecanismos institucionales, el pago de la cuota alimentaria que su esposo había acordado a favor de su hijo: se comprometió a una cuota de alimentos, se sustrajo del pago, y cuando se le demandó y embargó, respondió abandonándolos y diciendo que se había perdido la honestidad.
Pero no solo la confesión del demandante permite afirmar su culpabilidad, también está la declaración de la demandada21. Recordemos que doña Luz Dary Zapata Arango al ser interrogada corrigió a su esposo en cuanto a que la separación fue en el año 2005 y no en el 2008 como aquel señaló, y añadió que el demandante fue quien se fue del hogar como consecuencia de un pleito que hubo “ el cuadro fue horrible porque hubieron agresiones con la hija de él, él tiene una hija con otra señora, hubieron agresiones en contra de mi hija y de mí” (sic) “él se fue, el niño tenía como siete añitos y yo quedé con mi niño sola, mi hija 21 En la sentencia STC 11256-2023, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro, respecto del valor probatorio de la declaración de la propia parte sostuvo: “A propósito del testimonio3 de la parte como medio persuasivo, Cappelleti4 sostuvo su importancia al afirmar que «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos.
O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». De igual forma, la Sala ha destacado la relevancia de la declaración de parte como elemento demostrativo, sin desconocer que su apreciación debe efectuarse en conjunto con otros medios allegados al plenario, pues en reciente pronunciamiento explicó: «De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.» (STC9197-2022).
Y es que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador al referirse a los medios persuasivos en el artículo 165 del Estatuto General del Proceso, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el inciso final del artículo 191 Idem cuando estableció que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) me acogió, quedamos hasta muertos de hambre porque no me dejó ni agua de panela, me fue muy mal” (minutos 6:35 a 6:58).
Y acotó que nunca hubo reconciliación; que tuvo que acudir a Bienestar Familiar a poner una demanda ejecutiva para embargar al demandante y cobrar los alimentos para su hijo; y que fue tan poca la atención que el papá le prestaba al hijo, que ni se enteró que padecía una “disfonía cognitiva”. Agregó luego, que el demandante “nunca cumplió en el hogar, fue infiel” (minuto 10:54).
Así las cosas, aunque los testimonios recogidos de oficio no se pueden considerar, la culpabilidad del demandado se mantiene soportada en su confesión y en la declaración de su contradictora. (v) Prescripción del derecho a recibir alimentos con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. Conviene recordar que la demanda se fundó exclusivamente en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1ª de 1.976, y el artículo 6º de la Ley 25 de 1.992, que consagra “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, como causal de divorcio.
El demandante afirmó, en el hecho tercero de la demanda, como causa de su pedimento, que llevaban “… más de dos (2) años separados de hecho y no conviven bajo el mismo techo, ni tienen ningún tipo de relación, pues hace aproximadamente catorce (14) años la relación termino (sic)”. Dejando su reclamo Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) amparado en el dato objetivo de una separación de hecho por más de dos (2) años.
Ahora, aunque la respuesta a la demanda no se consideró un acto procesalmente válido por haber sido presentada de manera intempestiva, hay que tener presente que Luz Dary Zapata Arango, al interrogarla, refirió que llevaba separada de su marido más de dos años, agregando que se debió a que Iván Darío Zamudio Flórez se fue del hogar, abandonándola a ella y a su hijo con siete (7) años, y desde entonces ninguna relación han tenido.
No cumplía ni cumple con sus deberes en el hogar, fue violento y agresivo. Y cuando el a quo requirió a las partes en la audiencia de instrucción y juzgamiento sobre las causas de la separación para ser consecuentes con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el demandante terminó reconociendo que fue él quien abandonó el hogar hace más de dos (2) años, y que desde ese momento no ha tenido ningún tipo de relación con su esposa.
No vive con ella, no la socorre, no cumple, para resumir, con las obligaciones que su condición de cónyuge le impone. Así las cosas, el tema de decisión para el a quo no se limitaba a constatar la separación de hecho por más de dos años, la cual, como adveró al iniciar la audiencia de instrucción, fue aceptada por ambas partes, sino también por la necesidad de definir las razones por las cuales se produjo ese rompimiento, la culpabilidad de este, y el cumplimiento de las condiciones Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) para la imposición de la condena al pago de alimentos.
Esta última tarea era del resorte del a quo, aunque Luz Dary Zapata Arango no hubiere dado respuesta a la demanda y no hubiere demandado en reconvención esgrimiendo como causales el incumplimiento grave con los deberes de esposo, el haber sido violento e infiel. Para escudriñar las razones de la separación de hecho y derivar la declaración de culpabilidad en el rompimiento del vínculo matrimonial, con la posible condena a pagar una cuota alimentaria, basta que uno de los miembros de la pareja reclame tal proceder, impute al otro las motivaciones para el alejamiento, o lo haga responsable del abandono. Sobre este tema, se cita, por lo pertinente, apartes de la sentencia STC442-2019, del 24 de febrero de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta.
“… en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.
Así, en sentencia C-1995/00, mediante la cual se declaró «EXEQUIBLE la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil», la Corte Constitucional advirtió que: «(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales».
Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».
Esa postura fue reiterada recientemente por ese alto en fallo de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada», y «mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante».
Enseguida criticó que se hubiera declarado la cesación de los efectos civiles «con fundamento en esa causal objetiva o remedio relacionada con el paso del tiempo, sin determinar la responsabilidad de cuál de los consortes ocasionó el divorcio por cuanto no era el objeto», ya que «esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) se invoca una causal objetiva, no lo es menos que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión” (C-1495-00)».
Y descendiendo al caso concreto, asimilable al que es objeto de la presente censura constitucional, dijo que: «el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales.
En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) La exclusa la abrió la demandada. Luego, el propio actor confirmó que él dejó el hogar hace más de dos (2) años, y desde entonces no tiene contacto con su esposa.
Esa, y no otra, fue la razón por la que se le declaró cónyuge culpable en el rompimiento de su matrimonio y se le condenó a pagar alimentos a favor de la demandada, situación que se mantiene desde cuando optó por alejarse y hasta la fecha, pues así lo reconoció al afirmar que no vive con su esposa y no tiene ningún tipo de contacto con ella.
Además, se puede afirmar que el incumplimiento de los deberes de esposo fue confesado espontáneamente por el abogado del demandante22 cuando sustentó el recurso de apelación, y dijo, en el punto 10.1., lo siguiente: 22 El Código General del Proceso artículos 77, inciso 3º, y 193. Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Para concluir este apartado se puede afirmar que no hay prescripción. La condena al pago de una cuota alimentaria se sustentó en el incumplimiento de los deberes de esposo, fue lo que se probó, y el incumplimiento se ha renovado día a día porque Iván Darío Zamudio Flórez, día a día, desde que abandonó a su esposa, permanece ausente de su hogar y persiste en el desamparo de Luz Dary Zapata Arango.
(vi) Ausencia de los requisitos axiológicos para la obligación alimentaria. El éxito de la pretensión alimentaria depende, según la Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2017, de la concurrencia afirmada y probada de “(i) la necesidad del alimentario, …, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada ”.
Esa obligación alimentaria se caracteriza por: “(…) a. …no es una [obligación] que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”23 (subrayas fuera de texto).
Y, continuó la Corte, la obligación alimentaria “… tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.
“Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)24.
“Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. “Es pertinente reseñar que en el régimen de alimentos el único correctivo es el previsto en el artículo 414 ibídem25, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es “grave” o, si es “atroz”, “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”, en otras palabras: “(…) el alimentario puede cometer contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario (…)”26. 24 CSJ.
Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 25 “(…) Art. 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos”.
“Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330”. “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”. “Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos (…)”. 26 VÉLEZ, Fernando, “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, De las Personas”, París, Imprenta París- América, p. 60.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) “Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.
Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”27.
Lo anterior nos permite descender a la glosa del apelante que se circunscriben a los presupuestos de necesidad y la capacidad, pues señaló que la demandada no necesita alimentos, y el apelante no está en capacidad de suministrarlos. Sobre el título, que en este caso sería la declaración de culpabilidad en la cesación de los efectos del matrimonio religioso que vincula a las partes, nos referimos en el apartado anterior confirmando la decisión que en el punto tomó el a quo.
Recordemos que el a quo tras considerar que el demandante era el culpable en el resquebrajamiento del vínculo matrimonial, lo condenó a pagar alimentos a favor de la demandada, pero no cuantificó una cuota por no contar con elementos de juicio para ello. 27 CSJ. Sala de Casación Civil, STC10829-2017, Radicación n. º 11001-02-03-000 2017-01401-00, de 25 de julio de 2017.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Ahora, la confirmación de la necesidad y la capacidad en casos donde intervienen adultos mayores28, por estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, obliga al juez a actuar con especial celo, y sin perder de vista que en esas causas la congruencia es un concepto más dúctil29.
El juez debe considerar el tiempo que duró la convivencia, la edad de la pareja, los roles en el hogar, las enfermedades graves, las posibilidades de ingresar al mercado laboral, la capacidad económica y situación patrimonial etc., sin olvidar que tiene el deber de decretar pruebas de oficio como lo ordena la regla 3ª del artículo 397 del Código General del Proceso. cuando las partes no le suministran información suficiente para ello.
En cuanto a la necesidad de los alimentos debemos reparar en que Luz Dary Zapata Arango es una mujer de poco más de 62 años30, es ama de casa, sin profesión y solo cursó hasta el quinto (5º) grado, por lo que tiene cerradas las puertas del mercado laboral; mientras que Iván Darío Zamudio Flórez es un hombre de 59 años31, licenciado en ciencias naturales, y se ha desempeñado como instructor en el SENA.
Se trata de una pareja de personas adultas, con un matrimonio que se ha extendido por algo más de veinticinco (25) años32. 28 Literal b) del artículo 7 de la ley 1276 de 2009 29 Sentencia STC 6975 de mayo de 2019 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Nació el 24 de septiembre de 1.961. 31 Nació el 29 de noviembre de 1964. 32 Contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1.998.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Pese a ello, y a las pruebas de oficio decretadas en segunda instancia, en autos dictados el 19, 27 y 29 de febrero de 2024, no es posible su cuantificación. Esto porque, aunque la Nueva E.P.S. S.A. atendió el llamado que se le hizo y certificó la afiliación del demandante en el sistema de salud en calidad de cotizante, lo que igualmente hizo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y la Subdirectora (E) del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- que confirmó que el contrato con el demandante fue firmado, pero que el inicio de su ejecución depende del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley; la demandada, siendo requerida en dos oportunidades, se limitó a enviar una lista de productos alimenticios y de aseo, una copia parcial de un contrato de arrendamiento, una copia de una factura de servicios públicos domiciliarios y de unas indicaciones médicas que son insuficientes para el cometido.
Por lo tanto, ante la ausencia de medios de convicción que permitan determinar con certeza las necesidades de Luz Dary Zapata Arango, no se señalará el valor de la cuota alimentaria, lo que no es óbice para que se acuda nuevamente a la jurisdicción con tal propósito. 4.2. Conclusión La decisión confutada será confirmada, porque no fueron desvirtuados los supuestos de hecho ni los fundamentos probatorios que llevaron a su establecimiento.
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) Por el resultado del recurso, adverso a quien lo propuso, se condenará a Iván Darío Zamudio Flórez al pago de las costas causadas en segunda instancia, tal y como se prevé en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, ANTIOQUIA, en el proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango.
CONDENA al apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia. La sentencia emitida se notificará por inserción en estados como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Iván Darío Zamudio Flórez en contra de Luz Dary Zapata Arango Radicado No 05088-31-10-002-2022-00139-01(2023-358) De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a un millón trescientos mil pesos ($ 1.300. 000.oo).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00ced4de305b96818a3e17daacfcdae7e9ecbe148594ba1dbfc830ceddfae5a5 Documento generado en 05/04/2024 04:52:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica