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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920200029901

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: JOSÉ JANUARIO ESCUDERO ORREGO / DANIEL ALEXANDER CORREA MUÑOZ / COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN (COOTRASMEDE)

TEMA: PRUEBA PROCESAL - No está conformada por un solo elemento, sino que, por lo común, se encuentra sustentada en varios conforme a los intereses de quien desea demostrar los hechos que persigue hacer valer. / CONFESIÓN - Requiere que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

HECHOS: La parte actora previas las declaraciones de que la terminación del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2018, fue de manera unilateral e injusta por parte del empleador y que este omitió su obligación de pagar las prestaciones sociales, solicita se condene a los demandados al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones del año 2018, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; también pide el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

La cooperativa demandada dio respuesta de manera oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, y llamó en garantía al señor Daniel Alexander Correa Muñoz pretendiendo que, en el caso de que se acceda a algún reconocimiento, responda por la totalidad de los montos a que sea condenada la sociedad, en virtud del contrato de vinculación suscrito con este.

El Juez a quo declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el señor Daniel Alexander Correa Muñoz y el demandante, habiéndose prolongado el último entre el 1° de enero de 2017 y el 4 de diciembre de 2018, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, condenó al señor Daniel Alexander Correa Muñoz a pagar la suma de $1.264.570 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado al momento del pago.

Igualmente, condenó a la Cooperativa de Transporte de Medellín “COOTRANSMEDE”, solidariamente al pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante. Condenó al llamado en garantía Daniel Alexander Correa Muñoz a asumir el valor que sea cancelado por “COOTRANSMEDE”, en favor del demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indexado.

La parte actora interpuso el recurso de apelación. La Corporación restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis aluden a darle aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso ante la inasistencia del demandado y, a su vez, llamado en garantía a las audiencias del proceso, con el fin de que no quede acreditada como pago la liquidación allegada al proceso.

TESIS: Debe indicarse que el artículo 205 del Código General del Proceso, de manera específica señala lo siguiente: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuncia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. (…) Al respecto, es claro que la confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos, pues así lo estipula el numeral 3° de dicha disposición cuando indica que la confesión requiere “Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, por lo que debe entender que la declaratoria de confeso no genera la confesión con el carácter de absoluta e inmutable, pues, a su vez, el artículo 197 del mismo estatuto procesal refiere “Toda confesión admite prueba en contrario”, quedando por tanto a criterio del juez el análisis del material probatorio allegado al proceso en su conjunto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

(…) Y es que debe dejarse claro que la prueba procesal no está conformada por un solo elemento, sino que, por lo común, se encuentra sustentada en varios conforme a los intereses de quien desea demostrar los hechos que persigue hacer valer, por lo que, como se dijo en precedente, es el juzgador que, con base en su sana crítica, estimará las pruebas en su conjunto, otorgándole determinado valor a cada una, con prevalencia a aquellas que le acerquen con mayor certeza a la verdad material que se discute, dejando claro que cuando se aporta una prueba al expediente, ésta forma pieza del mismo, por ende, le favorece a todas las partes independiente de quien la haya presentado, por lo que su valoración no se debe realizar de manera aislada sino de frente a las demás probanzas.

(…) Bajo esta óptica, resulta claro y evidente que la inasistencia de alguna de las partes al proceso, no implica de manera automática e inexorable la aplicación de la confesión presunta, tal cual lo señala el apoderado recurrente, en tanto, como quedó visto, es deber del juzgador auscultar, en su buen entendimiento, el material probatorio allegado al proceso con el fin de determinar las consecuencias jurídicas que el mismo demuestre.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JOSÉ JANUARIO ESCUDERO ORREGO en contra de DANIEL ALEXANDER CORREA MUÑOZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN (COOTRASMEDE).

Radicado 05001-31-05- 019-2020-00299-01. Al proceso, por solicitud de esta última, fue llamado en garantía el señor DANIEL ALEXANDER CORREA MUÑOZ.

ANTECEDENTES Previas las declaraciones de que la terminación del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2018, fue de manera unilateral e injusta por parte del empleador y que este omitió su obligación de pagar las prestaciones sociales, solicita se condene a los demandados al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones del año 2018, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; también pide el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, expuso lo siguiente: laboró como conductor de taxi a favor del señor Alexander Correa Muñoz, desde el 14 de abril de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018; el vehículo que conducía era un taxi marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2008, de placas TSF 260; el contrato pactado era a término fijo de un año, prorrogado año tras año; el salario acordado fue del mínimo legal mensual vigente para el año 2018, con 2 los incrementos anuales; el horario era de lunes a domingo de 6:00 a:m hasta las 10:00 p:m, descansando el día que el taxi tuviera pico y placa; debía entregar el vehículo lavado y con el tanque de gasolina lleno; no fue afiliado al sistema de seguridad social; el 30 de noviembre de 2018, el contrato fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del señor Alexander Correa Muñoz, cuando le manifestó que iba a vender el taxi para comprar uno nuevo y que por supuesto él iba a continuar siendo el conductor; con lo dicho, le firmó a su empleador los certificados de paz y salvo necesarios para realizar los trámites para la venta del vehículo y proceder a comprar el nuevo; al ver que pasaban los días y no era contactado por el señor Correa Muñoz, lo buscó para preguntarle cuando comenzaba a trabajar en el nuevo taxi, recibiendo como respuesta que ya no iba a comprar el nuevo carro, y que la venta del antiguo taxi lo invirtió en la compra de un apartamento; no recibió la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.

La Cooperativa de Transporte Medellín dio respuesta de manera oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos adujo como ciertos los del contrato de trabajo a término fijo de un año entre el demandante y el señor Daniel Alexander Correa Muñoz. Negó que no se le hayan pagado las prestaciones sociales.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó ausencia de responsabilidad solidaria, ausencia de vínculo laboral entre el demandante y C.T.M. COOTRANSMEDE, buena fe, prescripción y compensación. Dicha sociedad llamó en garantía al señor Daniel Alexander Correa Muñoz pretendiendo que, en el caso de que se acceda a algún reconocimiento, responda por la totalidad de los montos a que sea condenada la entidad, en virtud del contrato de vinculación suscrito con este en su calidad de propietario del vehículo de placas TSF 260 afiliado a Cootransmede y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones indicó: mediante un contrato de vinculación suscrito el 13 de agosto de 2018, se dio una relación entre la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN y el llamado en garantía; esta relación involucró el vehículo de placas TSF 260 de propiedad de este, acorde a lo preceptuado en el Decreto 172 de 2001, reformado por el Decreto 1079 de 2015, el mismo que ha venido prorrogándose de años anteriores; 3 dicho contrato, dentro de su clausulado, contenía de parte de la sociedad una serie de derechos descritos en el numeral 6º; el 30 de noviembre del año 2018, fecha en la que se encontraba vigente el contrato de vinculación objeto del presente llamamiento en garantía, dice el demandante que fue despedido, iniciando el respectivo proceso pretendiendo la declaratoria de responsabilidad laboral con el consecuente pago de los conceptos laborales derivados de la presunta conducta desplegada por Alexander Correa Muñoz; el llamamiento en garantía que se hace se encuentra acorde con las normas procesales que regulan esta figura, porque se dan los supuestos de hecho y de derecho para su procedencia; en tanto el empleador fue quien generó los hechos determinantes que dieron lugar a la demanda interpuesta, existe la posibilidad de que este quede liberado de toda responsabilidad, dada la imposibilidad por parte del demandante de aportar dirección física efectiva de notificación y no aportar dirección de correo electrónico.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento, que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda por parte del señor Daniel Alexander Correa Muñoz, en calidad de demandado y llamado en garantía, con base en que “…la empresa Technokey certifica el acuso de recibido del llamado en garantía” El mismo Juzgado, en sentencia del 25 de mayo de 2023, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el señor Daniel Alexander Correa Muñoz y el señor José Januario Escudero Orrego, habiéndose prolongado el último entre el 1° de enero de 2017 y el 4 de diciembre de 2018, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, CONDENÓ al señor Daniel Alexander Correa Muñoz a pagarle al señor José Januario Escudero Orrego, la suma de $1.264.570 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado al momento del pago, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la fórmula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL, así mismo, CONDENÓ a la Cooperativa de Transporte de Medellín “COOTRANSMEDE”, solidariamente al pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante.

CONDENÓ al llamado en garantía Daniel Alexander Correa Muñoz a asumir el valor que sea cancelado por “COOTRANSMEDE”, en favor del demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indexado. Por último, le impuso las costas al señor Daniel Alexander Correa Muñoz y a COOTRANSMEDE, fijándoles como agencias en derecho la suma de $100.000. 4 La parte codemandada solicita adición de la sentencia pretendiendo el pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas, sin que haya sido acogida por el juzgado, indicando frente a la de prescripción que la misma no había operado en tanto no transcurrieron los 3 años de que tratan los artículos 151 del C.P del T. y de la S.S. y 488 del C.S. del T., entre la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la demanda y, frente a la de compensación, indicó que no existen obligaciones recíprocas para que opere la misma.

Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte actora, a quien le fue concedido. Como argumentos expone que solo disiente de la sentencia en cuanto al no reconocimiento de las prestaciones del año 2018, refiriendo que si bien aparece un documento firmado por las partes, en el presente asunto se debió aplicar la sanción procesal al demandado por no asistir a las audiencias, lo que implica dar por probado que la liquidación obrante en el plenario no le fue cancelada al señor José Januario, en tanto el documento fue firmado al ser inducido en error con el argumento que firmara el mismo porque él iba a ser el conductor del nuevo vehículo que iba a comprar el señor Correa Muñoz.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Corporación restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado del actor, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis aluden a darle aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso ante la inasistencia del demandado y, a su vez, llamado en garantía a las audiencias del proceso, con el fin de que no quede acreditada como pago la liquidación allegada al proceso.

Frente al asunto, debe indicarse que el artículo 205 del Código General del Proceso, de manera específica señala lo siguiente: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuncia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos 5 susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada” Pues bien, ante la inasistencia al proceso del señor Daniel Alexander Correa Muñoz, pues ni contestó la demanda principal ni la del llamamiento en garantía, el juez de instancia le dio aplicación al referido artículo en cuanto a los hechos enumerados en la demanda del 1 al 8, con las consecuencias que tal declaratoria conllevan para el accionado.

Al respecto, es claro que la confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos, pues así lo estipula el numeral 3° de dicha disposición cuando indica que la confesión requiere “Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, por lo que debe entender que la declaratoria de confeso no genera la confesión con el carácter de absoluta e inmutable, pues, a su vez, el artículo 197 del mismo estatuto procesal refiere “Toda confesión admite prueba en contrario”, quedando por tanto a criterio del juez el análisis del material probatorio allegado al proceso en su conjunto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral Y es que debe dejarse claro que la prueba procesal no está conformada por un solo elemento, sino que, por lo común, se encuentra sustentada en varios conforme a los intereses de quien desea demostrar los hechos que persigue hacer valer, por lo que, como se dijo en precedente, es el juzgador que, con base en su sana crítica, estimará las pruebas en su conjunto, otorgándole 6 determinado valor a cada una, con prevalencia a aquellas que le acerquen con mayor certeza a la verdad material que se discute, dejando claro que cuando se aporta una prueba al expediente, ésta forma pieza del mismo, por ende, le favorece a todas las partes independiente de quien la haya presentado, por lo que su valoración no se debe realizar de manera aislada sino de frente a las demás probanzas.

Bajo esta óptica, resulta claro y evidente que la inasistencia de alguna de las partes al proceso, no implica de manera automática e inexorable la aplicación de la confesión presunta, tal cual lo señala el apoderado recurrente, en tanto, como quedó visto, es deber del juzgador auscultar, en su buen entendimiento, el material probatorio allegado al proceso con el fin de determinar las consecuencias jurídicas que el mismo demuestre.

Siendo lo anterior cierto, esta Sala de Decisión analizó las probanzas consistentes en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (archivo 09, fls. 44 y siguientes), en la que se evidencia que fue suscrita el 4 de diciembre de 2018, que tiene como motivo de retiro la venta del vehículo, aparece como empleador el señor “CORREA MUÑOZ DANIEL”, y como conductor el señor “ESCUDERO JOSE JENUARIO”, fecha de ingreso enero 1° de 2017 y fecha de retiro diciembre 4 de 2018, y registrando como base salarial para liquidar $781.242, generando como resultado definitivo la suma de $3.934.949, documento que fue firmado con huella dactilar tanto por el empleador como por el conductor, así mismo aparece como registro el sello de control interno de la Cooperativa de Transporte de Medellín, documento que al no existir prueba en contrario, genera la certeza que lo plasmado en el mismo se cumplió, esto es, se canceló la liquidación definitiva del señor JOSE JANUARIO ESCUDERO por parte de su empleador DANIEL ALEXANDER CORREA MUÑOZ, sin que sirva como elemento en contrario la sola confesión que al respecto hace el demandante en su interrogatorio, pues no puede perderse de vista que sus dichos solo sirven para inferir una confesión en lo que le perjudica o le favorezca a la contraparte, no a él mismo.

Así las cosas, razón le asiste al juez de instancia para tener como debidamente cancelada la liquidación correspondiente al tiempo laborado por el señor Escudero a órdenes del señor Correa Muñoz, pues no existe evidencia que tal pago no se haya realizado, en tanto no se allegó prueba distinta que los propios dichos del demandante al momento del interrogatorio. 7 A sabiendas de lo expuesto y como conclusión de lo dicho, la decisión de primer grado se habrá de CONFIRMAR, incluido lo relativo a las costas.

En esta instancia las mismas correrán por cuenta del demandante y en favor de COOTRANSMEDE, fijándole como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente ($650.000). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia conocidas.

Costas de la instancia a cargo del demandante y a favor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN –COOTRANSMEDE-, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente ($650.000). La presente decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920200029901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSE JANUARIO ESCUDERO ORREGO Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN COOTRANSMEDE Y OTRO M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario