TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. / HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2014, fecha en la que alcanzó las 50 semanas de cotización, posteriores a la estructuración de la invalidez.
Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes. La demandada Colpensiones dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando como competente para reconocer la prestación a Protección S.A., entidad a la que se encontraba afiliada la actora al momento de estructurarse su estado de invalidez.
El Juez a quo declaró que a la actora le asiste el derecho a obtener de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Consecuente con lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de invalidez, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando, y condenó a Colpensiones al pago de la indexación de cada una de las mesadas adeudadas.
De lo anterior surge para la Sala como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con la regla jurisprudencial trazada para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse a que entidad corresponde asumir dicha prestación, la fecha desde la cual procede ordenar su pago, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si hay lugar a los intereses moratorios o a la indexación reclamada.
TESIS: Es de resaltar que la parte demandante propone que a la luz de lo sostenido por la Jurisprudencia Constitucional, al padecer una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, es posible contabilizar para el estudio del derecho pensional, aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, a fin de analizar la procedencia de la pensión reclamada.
Dicha tesis encuentra soporte en la defensa del derecho a la seguridad social, los principios fundantes de esta prerrogativa de orden fundamental, enfocado en la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asume, son realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, que le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva.
Tal postura ha sido aceptada por la Sala Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3275-2019, en la que varió su posición a este respecto, precisando que dicha interpretación es razonable y obedece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente, el de vida en condiciones dignas.
(…) Bajo tal panorama, el precedente jurisprudencial sentado en ambos Tribunales, ha concluido que corresponde al Juez de conocimiento, de acuerdo con las particularidades del caso, verificar cual fue la fecha en que verdaderamente se presentó la merma definitiva de capacidad laboral, aceptando, en ese sentir, la posibilidad de que sea tenida en cuenta, para efectos del cálculo de las semanas exigidas: 1) La fecha de calificación; 2) La calenda en que realizó la última cotización o, 3) la fecha en que el reclamante elevó la solicitud pensional.
La reflexión que precede sirve para precisar que los tres escenarios presupuestados por la jurisprudencia con la finalidad de contabilizar las semanas exigidas para la pensión de invalidez, lejos de buscar una situación de beneficio económico para los afiliados en términos de retroactivo por mesadas, en realidad pretende, además de constatar en cuál de estos eventos tenidos como fecha de estructuración se cumple la densidad de semanas requerida (en los términos de la Ley 860 de 2003, son 50 semanas en los últimos 3 años), verificar de acuerdo con las particularidades del caso, el momento en el cual el trabajador con la fuerza laboral de por si disminuida en razón de su patología, pierde por completo esa capacidad residual que le permitió estar activo en el ámbito laboral.
Así lo dio a entender el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-079 de 2019, cuando al analizar un caso de contornos similares expuso: “(…) Por lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter permanente y definitivo que impide que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y no la señalada en la calificación. De lo contrario, no tener en cuenta la situación especial de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas conllevaría a una violación de sus derechos y desconocer el principio de universalidad del derecho a la seguridad social, que obliga a proteger a todas las personas en todas las etapas de su vida.
(…)”. (…) En ese sentido, pese a que el trámite de calificación hubiere llegado a la conclusión atinente a que la invalidez del demandante se estructuró desde el 17 de noviembre de 2006, de la historia laboral aportada al plenario, observa la Colegiatura que posterior a la fecha de estructuración, la afiliada cotizó un número estimable de semanas, desde 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, alcanzando un total de 326,86, situación que a juicio de la Sala, refleja que fue este momento y no antes, cuando la capacidad de trabajo del cotizante se vio menguada al punto de no poder seguir aportando al sistema, pues ni siquiera durante el trámite de pensión iniciado del año 2018, dejó de efectuar cotizaciones, aportes que culminaron, conforme las pruebas del proceso, en la fecha indicada.
Así las cosas, teniendo como fecha efectiva de la PCL el 31 de diciembre de 2019 (última cotización), durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, la demandante acredita un total de 139,29 semanas, que superan ampliamente las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, cotizaciones que conjugadas con la PCL que se fijó en el 80%, la hacen beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama.
(…) Ahora, frente a la entidad encargada de asumir el pago de la pensión de la accionante, la Sala en pronunciamientos anteriores, se ha inclinado por dar aplicación al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral – CSJ, apartándose del criterio fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-313 de 2020. Lo anterior, a efectos de disponer que la entidad competente para asumir el pago de la prestación por invalidez sea la última en donde la persona estaba afiliada, y no aquella a la que se encontraba vinculada para la fecha de la estructuración. M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA DEMANDADO COLPENSIONES VINCULADO PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-008-2019-00602-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ – Capacidad Residual - Enfermedad Crónica – Degenerativa o Congénita DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 050 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°009 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la DEMANDANTE, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 194 del 25 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2014, fecha en la que alcanzó las 50 semanas de cotización, posteriores a la estructuración de la invalidez. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 17 de septiembre de 1980, registrando afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, desde el mes de septiembre de 2012, con cotizaciones a la AFP PROTECCIÓN hasta 2017, año en el que se trasladó a COLPENSIONES. Que debido a sus quebrantos de salud, fue remitida por el médico tratante para que fuere evaluado su estado de salud, siendo calificada por COLPENSIONES el 13 de agosto de 2018, asignándole una PCL del 80% de origen común, estructurada desde el 17 de noviembre de 2006.
Que en virtud de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación negada por esta entidad en Resolución SUB 85457 del 9 de abril de 2019, tras considerar que el siniestro tuvo ocurrencia cuando la reclamante se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A., siendo esta la competente para resolver sobre la petición pensional.
Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación En ese sentido, aseguró que a pesar de no tener las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, previas a la fecha de estructuración, si reúne la densidad requerida con posterioridad a dicha calenda, como quiera que entre septiembre de 2012 y agosto de 2018 alcanzó un total de 269,21 semanas de cotización. De ahí que adujo, el retardo en el pago de las mesadas a que tiene derecho, dan lugar al reconocimiento de los intereses de mora, o mínimamente a la indexación de las sumas en cabeza de la administradora de pensiones (f. 2 a 8 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, reiterando la postura asumida en sede administrativa, encaminada a señalar como competente para reconocer la prestación a PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se encontraba afiliada la actora al momento de estructurarse su estado de invalidez.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; DESCUENTOS EN SALUD; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 39 a 48 Archivo 02 ED). Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de primer grado dispuso vincular al presente proceso a PROTECCIÓN S.A., entidad que acudió a dar respuesta al gestor, mostrando resistencia a la prosperidad de lo pedido, tras considerar que en los tres (3) años previos a la configuración de la invalidez, la actora no cuenta con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, aunado a que dicha condición consolidó con anterioridad incluso a su afiliación al sistema de pensiones, sin que se trate además de un padecimiento crónico, degenerativo o congénito.
Formuló las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; ESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ ANTERIOR A LA AFILIACIÓN A PROTECCIÓN S.A.; FALTA DE COBERTURA DEL SEGURO PREVISIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; IMPOSIBILIDAD DE DAR APLICACIÓN A LA SENTENCIA SU 588 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2016;
COBRO DE LO DEBIDO; BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 22 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 194 del 25 de mayo de 2023, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)
PRIMERO: Declarar que a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA, identificada con la C.C 43.207.153, le asiste el derecho a obtener de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y a pagar a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (43.182.277), por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 30 de junio de 2023, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA, a partir del 1º de julio de 2023 una mesada pensional en cuantía de $1.160.000, es decir equivalente al salario mínimo legal mensual, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagarle a la demandante, la INDEXACION de cada una de las mesadas adeudas, la cual se liquidará desde el momento de causación de cada una de ellas y hasta que se verifique su pago por parte del ente accionado, por lo tanto, será dicha entidad quien liquide la misma.
Y como se condenó al pago de la indexación, se absuelve a la entidad demandada de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: SE ABSUELVE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte motiva de la presente providencia (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por indicar que estaba por fuera de discusión que la demandante fue calificada por COLPENSIONES con una PCL del 80%, estructurada desde el 17 de noviembre de 2006, en razón de la ceguera que padece, catalogada como una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa, relacionada con la pérdida rápida de la visión entre 2012 y 2014, de continua progresión, sin tener resultados favorables con el tratamiento realizado.
En ese sentido, expuso que la accionante tiene acreditadas al sistema de pensiones, un total de 326,86 semanas durante toda su vida laboral, entre 2012 y 2019. Aclaró seguidamente que la demandante estuvo afiliada en primer lugar a la AFP PROTECCIÓN S.A. desde 2012, trasladándose en el año 2017 a COLPENSIONES. De acuerdo con lo anterior, anotó que la normativa que rige el derecho de la accionante es la Ley 860 de 2003, que exige el estado de invalidez con una PCL igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Frente a ello, señaló que la demandante cumple a cabalidad con la calificación respectiva, en la que obtuvo una PCL del 80%; sin embargo, no alcanza el número de semanas exigido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2006.
Bajo esa idea, predicó que la actora solicitó la aplicación de la tesis jurisprudencial que permite tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fijación de la invalidez, puntualmente, la relativa a los casos en que la pérdida de capacidad laboral es progresiva, pudiendo resultar equívoca la fecha en la que se puede establecer la pérdida de aptitud para trabajar, que puede ser diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente, circunstancia que generalmente se da en padecimientos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se ha concluido la posibilidad de contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración, argumentos reforzados con lo dicho en Sentencia SU- 588 de 2016, entre otras decisiones.
A partir de tal precedente, consideró que por regla general las personas inmersas en la situación descrita, no cumplen con el número de semanas en el tiempo exigido por la legislación, pese a contar con un número estimable de cotizaciones, las que de desconocerse, atentarían contra principios del sistema de pensiones como los de universalidad, solidaridad, integralidad, buena fe y prelación de la realidad sobre las formas, apareciendo entonces el concepto de capacidad laboral residual.
Aterrizado lo expuesto al caso concreto, refirió que las patologías de la accionante han sido catalogadas dentro de la categoría de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, los cuales han reflejado la disminución en su capacidad desde 2004 en adelante, tiempo durante el cual, concomitante con su enfermedad, logró aportar al sistema de pensiones más de 300 semanas como trabajadora dependiente e independiente, lo que daba lugar a aplicar lo dispuesto por el precedente en mención, imponiendo a COLPENSIONES la obligación de reconocer la pensión, por tratarse de la entidad de pensiones a la que se hallaba afiliada actualmente, a la par Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación que recibió tanto el traslado de recursos de la AFP del RAIS, como los aportes realizados con posterioridad al traslado de régimen.
Luego, indicó que la señora TORRES ARDILA tenía derecho a la pensión en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, efectiva desde el 1 de enero de 2020, día siguiente a la última cotización, con derecho a 13 mesadas anuales, autorizando el descuento de los aportes a salud. No accedió a los intereses moratorios, por cuanto la prestación se reconoce con base en un criterio jurisprudencial, posición que da a entender que la entidad de pensiones no estaba legalmente obligada a reconocerse, concediendo en su defecto, la indexación de las mesadas adeudadas.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DEMANDANTE apeló la decisión, por no considerar de recibo la fecha de disfrute de la pensión dispuesta en la sentencia, como quiera que, según lo indicó en interrogatorio su representada, aún continúa teniendo contratos de prestación de servicios con los que sufraga los aportes, actitud que asumió hasta tanto se resolviera sobre su pensión, motivos por los cuales la sub-regla a aplicar sería el momento de la calificación o la solicitud de reconocimiento pensional.
De igual modo, atacó que no se le concedieran los intereses moratorios, aduciendo que las entidades de pensiones tienen conocimiento acerca de la jurisprudencia relativa a la capacidad laboral residual, aunado a que en el caso de su representada, se limitaron a mirar a quien le correspondía el pago de la pensión, sin revisar si aquella tenía o no los requisitos para acceder a la pensión. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. presentó alegatos en los que pidió confirmar la decisión, tras denotar que la misma se ajusta a derecho, toda vez que su representada no es la legitimada para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, en tanto que, para el momento en que fue calificada, aquella estaba afiliada COLPENSIONES.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en concordancia con la Sentencia SU-588 de 2016 (Archivo 04 ED). PROBLEMA JURÍDICO De lo anterior surge para la Sala como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA al reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con la regla Jurisprudencial trazada para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse a que entidad corresponde asumir dicha prestación, la fecha desde la cual procede ordenar su pago, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si hay lugar a los intereses moratorios o a la indexación reclamada. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003; con la salvedad hecha respecto del grado jurisdiccional de consulta, que para este caso, corresponde atender en favor de COLPENSIONES, según los preceptos del artículo 69 CPTySS.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA se afilió inicialmente en pensiones a PROTECCIÓN S.A., en el año 2012, trasladándose posteriormente en 2017 a COLPENSIONES, entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 60 a 66 Archivo 02 ED y f. 32 a 34 Archivo 06 ED).
(ii) Que durante su afiliación al sistema de pensiones, esto es, entre 2012 y 2019, la demandante acumuló un total de 326,86 semanas de cotización (f. 60 a 66 Archivo 02 ED). (iii) Que en dictamen N° DML-5237 del 13 de agosto de 2018, COLPENSIONES calificó a la accionante, concluyendo que tenía una PCL del 80% de origen común, estructurada a partir del 17 de noviembre de 2006 (f. 12 a 17 Archivo 02 ED).
(iv) Que el 26 de diciembre de 2018, la señora TORRES ARDILA solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada en Resolución SUB 85457 del 9 de abril de 2019, tras considerar que no era la entidad obligada al reconocimiento (f. 19 a 23 Archivo 02 ED). DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Perfilado el debate en los términos descritos, sea lo primero precisar que en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente para el 17 de noviembre de 2006, fecha en que fue estructurada la pérdida de capacidad laboral de la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA (f. 12 a 17 Archivo 02 ED).
En ese orden de ideas, no hay discusión en torno a la calidad de afiliada, así como tampoco de la condición de invalidez ostentada por la demandante, calificada en la valoración descrita, con un 80% de pérdida de capacidad laboral, de origen común. Luego, en lo que respecta al número de semanas exigido para la prestación, al revisar la historia laboral aportada de folios 60 a 66 Archivo 02 ED, evidencia la Sala que de un total de 326,86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, en el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2006, la actora no reporta cotizaciones, circunstancia que fácilmente lleva a concluir que no cumple las exigencias de la normativa citada para acceder a la prestación. No obstante, es de resaltar que desde el escrito gestor, la parte demandante propone que a la luz de lo sostenido por la Jurisprudencia Constitucional, al padecer una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, es posible contabilizar para el estudio del derecho pensional, aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, a fin de analizar la procedencia de la pensión reclamada.
Dicha tesis encuentra soporte en la defensa del derecho a la seguridad social, los principios fundantes de esta prerrogativa de orden fundamental, enfocado en la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asume, son realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, que Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva.
De esa manera lo ha razonado la Corte Constitucional en Sentencias como las T-128 del 2015, T-028 de 2016, SU-588 de 2019, y de manera más reciente en la T-079 de 2019. Tal postura ha sido aceptada por la Sala Laboral de la CSJ a partir de sentencia SL3275- 2019, en la que varió su posición a este respecto, precisando que dicha interpretación es razonable y obedece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente, el de vida en condiciones dignas (Tesis reiterada en Sentencias SL4386-2020, SL5123-2020 y SL1718-2021, entre otras).
Bajo tal panorama, el precedente jurisprudencial sentado en ambos Tribunales, ha concluido que corresponde al Juez de conocimiento, de acuerdo con las particularidades del caso, verificar cual fue la fecha en que verdaderamente se presentó la merma definitiva de capacidad laboral, aceptando, en ese sentir, la posibilidad de que sea tenida en cuenta, para efectos del cálculo de las semanas exigidas: 1) La fecha de calificación; 2) La calenda en que realizó la última cotización o, 3) la fecha en que el reclamante elevó la solicitud pensional.
La reflexión que precede sirve para precisar que los tres escenarios presupuestados por la jurisprudencia con la finalidad de contabilizar las semanas exigidas para la pensión de invalidez, lejos de buscar una situación de beneficio económico para los afiliados en términos de retroactivo por mesadas, en realidad pretende, además de constatar en cuál de estos eventos tenidos como fecha de estructuración se cumple la densidad de semanas requerida (en los términos de la Ley 860 de 2003, son 50 semanas en los últimos 3 años), verificar de acuerdo con las particularidades del caso, el momento en el cual el trabajador con la fuerza laboral de por si disminuida en razón de su patología, pierde por completo esa capacidad residual que le permitió estar activo en el ámbito laboral.
Así lo dio a entender el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-079 de 2019, cuando al analizar un caso de contornos similares expuso: “(…) Por lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter permanente y definitivo que impide que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y no la señalada en la calificación. De lo contrario, no tener en cuenta la situación especial de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas conllevaría a una violación de sus derechos y desconocer el principio de universalidad del derecho a la seguridad social, que obliga a proteger a todas las personas en todas las etapas de su vida.
(…)”. 34. Particularmente, la fecha en que se emitió el dictamen de calificación de invalidez, el 13 de junio de 2001, es inaplicable en este caso, pues la accionante laboró durante años posteriores a ésta. Por lo tanto, la Sala debe aplicar alguno de los otros dos supuestos. Si se considera que en este caso la fecha de estructuración es el día de la última cotización efectuada, esta correspondería al 6 de febrero de 2017.
Por otro lado, si se acoge el día de la solicitud del reconocimiento pensional como momento de la estructuración, esta sería el 27 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta este panorama, la Sala tomará como fecha de estructuración el 6 de febrero de 2017 porque ese día la accionante cotizó por última vez. En consecuencia, se presume que en esta fecha perdió total y definitivamente sus habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico, mental y social para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.
(…)”. Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación Descendiendo al particular, observa la Sala que, conforme el Dictamen No. DML-5237 del 13 de agosto de 2018 (f. 12 a 17 Archivo 02 ED, emitido por COLPENSIONES, se determina que la demandante presenta como diagnóstico principal de sus padecimientos el de “Ceguera de Ambos Ojos”, devenida de “distrofia de conos// retinitis pigmentosa”.
En dicha experticia se detalla que los quebrantos de salud ocular presentados en la humanidad de la reclamante, están dentro de la categoría de patologías crónicas y degenerativas, reseñándose de su historial clínico que, desde el año 2002 presenta la distrofia aludida, con una “rápida pérdida de la función visual entre 2012 y 2014 y continúa en progresión no tratamientos efectivos” Es así que, tal como se extrae del concepto médico que determinó su estado de salud, es la misma entidad administrativa la que reconoce que el tipo de afección que padece la accionante tiene carácter crónico y degenerativo, según clasificación que se hace por el mismo ente calificador, lo que da cuenta que la demandante cumple la primera condición exigida, a efectos de estudiar su prestación con base en la referida tesis jurisprudencial.
Bajo dicho contexto, en punto de la densidad de aportes exigida, al verificar la Sala el número de semanas advierte que en cada una de las calendas subrayadas y los tres (3) años anteriores a estas, la afiliada registra el siguiente número de cotizaciones: 1) 133,43 semanas del 13 de agosto de 2015 al 13 de agosto de 2018, periodo de tres (3) años anteriores a la fecha de calificación del estado de invalidez; 2) 133,43 semanas entre el 26 de diciembre de 2015 y el 26 de diciembre de 2018, periodo de tres (3) años anteriores a la fecha de reclamación; y, 3) 139,29 semanas entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, periodo de tres (3) años anteriores a la fecha de última cotización. EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/09/2012 30/09/2012 21 3,00 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/10/2012 30/11/2012 60 8,57 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/02/2014 30/11/2014 300 42,86 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/03/2015 30/11/2015 270 38,57 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/03/2016 31/05/2016 90 12,86 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/08/2016 31/08/2016 3 0,43 Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS 1/09/2016 31/12/2016 120 17,14 INDEPENDIENTE 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 INDEPENDIENTE 1/05/2017 31/05/2017 30 4,29 INDEPENDIENTE 1/06/2017 30/11/2017 180 25,71 INDEPENDIENTE 1/12/2017 31/12/2017 30 4,29 INDEPENDIENTE 1/01/2018 30/04/2018 120 17,14 INDEPENDIENTE 1/05/2018 31/07/2018 90 12,86 INDEPENDIENTE 1/08/2018 31/10/2018 90 12,86 INDEPENDIENTE 1/11/2018 31/12/2018 60 8,57 INDEPENDIENTE 1/01/2019 28/02/2019 60 8,57 INDEPENDIENTE 1/03/2019 31/05/2019 90 12,86 INDEPENDIENTE 1/06/2019 31/10/2019 150 21,43 INDEPENDIENTE 1/11/2019 30/11/2019 30 4,29 INDEPENDIENTE 1/12/2019 31/12/2019 14 2,00 TOTALES 2.288 326,86 TOTAL SEMANAS DEL 13/08/2015 al 13/08/2018 (calificación) 133,43 TOTAL SEMANAS DEL 26/12/2015 al 26/12/2018 (reclamación) 133,43 TOTAL SEMANAS DEL 31/12/2016 al 31/12/2019 (último aporte) 139,29 En ese sentido, pese a que el trámite de calificación hubiere llegado a la conclusión atinente a que la invalidez del demandante se estructuró desde el 17 de noviembre de 2006 (f. 12 a 17 Archivo 02 ED), de la historia laboral aportada al plenario (f. 60 a 66 Archivo 02 ED), observa la Colegiatura que posterior a la fecha de estructuración, la afiliada cotizó un número estimable de semanas, desde 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, alcanzando un total de 326,86, situación que a juicio de la Sala, refleja que fue este momento y no antes, cuando la capacidad de trabajo del cotizante se vio menguada al punto de no poder seguir aportando al sistema, pues ni siquiera durante el trámite de pensión iniciado del año 2018, dejó de efectuar cotizaciones, aportes que culminaron, conforme las pruebas del proceso, en la fecha indicada.
La conclusión anterior se advierte coherente con lo que enseña la misma experticia médica que se encargó de evaluar el estado de salud de la accionante, refiriendo que su condición médica continuaba en un progresivo deterioro, denotando igualmente que los tratamientos no estaban arrojando resultados efectivos; sin embargo, pese a ello, evidencia la historia laboral de la accionante que su capacidad residual le permitía continuar laborando, y efectuar los aportes al sistema de seguridad social para alcanzar las prestaciones de este, tal como lo venía haciendo desde hace varios años, pese a que desde un comienzo su enfermedad evidenció un estado avanzado de pérdida de capacidad laboral, pues se rememora aquí que se le asignó un porcentaje del 80% desde que se determinó la existencia de la patología que a la fecha sigue aquejándola.
Y es que, para dar respuesta a la apelante, quien solicitó que se tomara una calenda anterior para efectos del disfrute de la mesada, debe tenerse en cuenta que la señora ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA realizó cotizaciones como trabajadora dependiente del empleador ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS desde 2012 hasta 2016, y desde 2016 hasta 2019 como trabajadora independiente, punto en el cual, importa anotar que la misma demandante en su interrogatorio de parte (Min. 12:42 a 20:55 Archivo 11 ED), aceptó que aún es llamada para ejecutar contratos de prestación de servicios, los cuales desarrolla de acuerdo con sus capacidades, hechos dicientes en dirección a destacar que aquella asumió con cierta regularidad y por cuenta propia la posibilidad de cotizar al sistema pensional hasta que, se resalta, su capacidad se lo permitió, siendo dable considerar que fue hasta el momento que no Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación pudo seguir efectuando aportes, en razón de su actividad económica desplegada como trabajadora independiente, que se tiene como el momento en que justamente perdió total y definitivamente sus capacidad residual, ello para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así las cosas, teniendo como fecha efectiva de la PCL el 31 de diciembre de 2019 (última cotización), durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, la demandante acredita un total de 139,29 semanas, que superan ampliamente las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, cotizaciones que conjugadas con la PCL que se fijó en el 80%, la hacen beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama.
En cuanto a la efectividad de la prestación, la regla general es que en materia de pensiones de invalidez la causación del derecho procede desde la fecha de estructuración (Artículo 40 Ley 100/1993), pero en el caso de marras, según lo analizado en precedencia, se entiende que debe ordenarse el pago de la prestación a partir del 1 de enero de 2020, día siguiente a la última cotización registrada. lo que le da derecho a percibir 13 mesadas anuales, acorde con lo normado en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.
Cumple anotar que, lo decidido por la Juez de instancia, y que se corrobora a esta altura, en cuanto a la calenda desde la cual se reconoce la pensión, se ajusta a los parámetros fijados por la Jurisprudencia en casos puntuales como el analizado, tomando para ello hasta las últimas cotizaciones presentadas por el aportante, circunstancia que no puede ser modificada bajo la idea de enmarcar al afiliado en una situación de favorabilidad, por cuanto, a más de no ser ese el objetivo específico de la línea jurisprudencial, el citado principio entra a ser protagonista en aquellos eventos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, al encontrarse dos o más normas vigentes al momento de causación del derecho (T-088 de 2018), cuestión que no ocurrió en el presente asunto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, argumento que refuerza aún más la idea de mantener la fecha fijada en primera instancia para el disfrute de la pensión. Ahora, frente a la entidad encargada de asumir el pago de la pensión de la accionante, la Sala en pronunciamientos anteriores, se ha inclinado por dar aplicación al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral – CSJ, apartándose del criterio fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-313 de 2020.
Lo anterior, a efectos de disponer que la entidad competente para asumir el pago de la prestación por invalidez sea la última en donde la persona estaba afiliada, y no aquella a la que se encontraba vinculada para la fecha de la estructuración, intelección que, para esta Colegiatura, responde a criterios imperantes en este ámbito, tales como la libre elección de régimen pensional y la eficiencia del sistema en sí, relievándose que este último cobra más relevancia en situaciones en que la persona afronta situaciones apremiantes, y requiere de la protección del sistema en la contingencia de invalidez.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo razonado en Sentencia SL4295-2022 en la que memoró lo expuesto en Sentencia SL5183-2021: “(…) El Tribunal aplicó el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que consagra que validada la afiliación pensional y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas que correspondan.
Para la Sala, ante la ausencia de una norma que regule la situación concreta en discusión (CSJ SL5603-2019), es razonable que el ad quem haya acudido a esa regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional. Sin duda alguna, este precepto es concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, pues (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.
Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.
(…)”. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en lo referente a que la obligada al reconocimiento pensional en favor de la actora, es COLPENSIONES. En punto de la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, el retroactivo tasado desde el 1 de enero de 2020, actualizado hasta el 29 de febrero de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $53.902.277, aspecto que habrá de precisarse en la parte resolutiva de la decisión, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.
DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/12/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 29/02/2014 2 $ 1.300.000,00 $ 2.600.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 53.902.277,00 La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente al SMLMV fijado para cada anualidad.
DE LOS INTERESES MORATORIOS Respecto a la exoneración concluida en sede de instancia en relación con los intereses de mora reclamados en la demanda, hay que destacar que la jurisprudencia especializada laboral ha decantado una serie de situaciones en las cuales no es dable imponer el pago de estos réditos al deudor del derecho social.
Así lo reiteró recientemente en Sentencia SL035-2023, en la que dijo: “(…) Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado que no hay lugar a condenar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018); cuando el asunto se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o, existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014).
(…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Puestas de ese modo las cosas, al haberse reconocido el derecho en aplicación de principios constitucionales desarrollados, en un comienzo por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se muestra la importancia del precedente en materia de definición de derechos pensionales, cumpliendo con ello una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que conforman la seguridad social, la cual en muchos casos no corresponde al tenor literal de la norma Ordinario Laboral Demandante: ALEJANDRA MARÍA TORRES ARDILA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-008-2019-00602-01 Apelación que las administradoras deben aplicar al momento de definir las prestaciones reclamadas, motivo por el que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios, más cuando, no puede obviarse, la falta de una posición pacífica respecto de la entidad competente para el pago de la prestación cuando se ha estado afiliado a varias administradoras, y la fecha de estructuración se consolida en una data para la cual la vinculación se registraba en un fondo distinto.
En consecuencia, habrá de mantenerse lo decidido en primer grado en cuanto a la absolución de estos réditos, y la concesión de la indexación ordenada en primer grado. Así las cosas, se confirmará la decisión estudiada, actualizándose, el retroactivo de mesadas en favor de la accionante. Sin costas en esta instancia como quiera que no salió avante el recurso propuesto.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 194 del 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 1 de enero de 2020 y el 29 de febrero de 2024, que se fija en la suma de $53.902.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGP.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,