TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. / VALORACIÓN DEL DICTAMEN POR PARTE DEL OPERADOR JUDICIAL - Debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP)./ HECHOS: La demandante pretende la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2019 para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de la indexación y las costas del proceso.
Colpensiones se pronunció en oportunidad, con oposición a lo pedido argumentando que en el asunto la demandante no cumple con el requisito de invalidez. Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez a quo declaró que la demandante cumple el estado de invalidez dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, correspondiendo por retroactivo pensional la suma de $3.906.662.
Autorizó a Colpensiones los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, y absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones por ser la providencia totalmente desfavorable.
TESIS: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. (…) Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
(…) Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). (…) Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
(…) Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. (…) En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública.
(…) Debe señalarse que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral, por lo que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es absolutamente factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial aun con una calificación que ya está en firme, o realizarse una calificación integral que incluya cada una de las falencias, con las características propias que ello supone, siendo relevante la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación. M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUCÍA DE JESÚS SEPÚLVEDA PINEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con vinculación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Paola Gaviria Quintero, con tarjeta profesional No. 221.371 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES La demandante pretende la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez convocada, para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2019 para cuando fue definida la Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, expuso que nació el 16 de junio de 1957.Que fue calificada por el Seguro Social con un 35.30% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 26 de abril de 2006. El 26 de septiembre de 2006 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez asignando una PCL del 41.22% estructurada el 05 de abril de 2006, ratificado el porcentaje y la fecha por la Junta Nacional de Calificación. Posteriormente, fue calificado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, asignándose un 62.32% con fecha de estructuración del 15 de enero de 2019.
Aclara que su cuadro clínico está relacionado con una patología múltiple con artritis reumatoidea clase IV, hipertensión arterial, hipotiroidismo, osteoporosis, várices en miembros inferiores y cuadro depresivo desde 217 con manejo psiquiátrico. COLPENSIONES se pronunció en oportunidad, con oposición a lo pedido argumentando que en el asunto la demandante no cumple con el requisito de invalidez, resultando a partir de ese hecho innecesario otro tipo de consideración para dar negativa al derecho pensional perseguido.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora o indexación, prescripción, buena fe y compensación. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA también se manifestó afirmando su desacuerdo a lo pedido por considerar que el dictamen emitido se ciñó estrictamente al estudio de la historia clínica y las evaluaciones realizadas con sustento en los antecedentes médicos y clínicos, experticia que es plenamente eficaz.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y funcional, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de obligaciones de Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe que deriva en la imposibilidad de condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.
Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se opone a los pedimentos de la demandante, pero señala que de cualquier modo la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación según la condición real de la paciente. Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia emitida el 08 de junio de 2023, DECLARÓ que la demandante cumple el estado de invalidez dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, correspondiendo por retroactivo pensional la suma de $3.906.662, liquidado a partir del 22 de septiembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021. AUTORIZÓ a Colpensiones los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales.
ABSOLVIÓ a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin condena en costas. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones por ser la providencia totalmente desfavorable.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que la demandante pueda acceder a una pensión por invalidez, en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública.
Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo en respeto al debido proceso, fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde un análisis con base en el Decreto 917 de 1999, la que asignó a la demandante una pérdida de Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 capacidad laboral del 41.22% con fecha de estructuración del 05 de abril de 2003 (Págs. 58-59 (Archivo 01), teniendo en cuenta el diagnóstico de “artritis reumatoide seropositiva”, encontrando esa entidad calificadora acertado el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que tuvo en cuenta la epicrisis o el resumen de la historia clínica, los exámenes o pruebas paraclínicas y la valoración por especialistas, para incluir como deficiencias: “enfermedad articular clase II”, “histerectomía post - menopausia”, “enfermedad renal clase I”, “hipertensión arterial clase I”, “escoliosis lumbar leve” y “várice grado I miembros inferiores clase I”.
El segundo dictamen, traído a este trámite para impartir su aprobación expedido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia el 04 de abril de 2019 (Págs. 60-64 Archivo 01), tuvo por apoyo la historia clínica completa de las diferentes instituciones prestadoras de salud y los antecedentes ocupacionales de la actora partiendo para la calificación en los diagnósticos de “episodio depresivo moderado”, “hipertensión esencial (primaria)”, “hipotiroidismo, no especificado”, “otras artritis reumatoideas seropositivas” y “venas varicosas de los miembros inferiores sin úlcera ni inflamación”, otorgándose una pérdida de capacidad laboral del 62.32% con fecha de estructuración del 15 de enero de 2019.
Finalmente, por oficio ordenado por el despacho, se cuenta con un tercer dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (Archivo 35), el que basó sus resultados en el historial clínico de la paciente, y pruebas diagnósticas, siendo las prescripciones motivo de la calificación “artritis reumatoide no especificada”, “hipertensión esencial (primaria)”, y “episodio depresivo, no especificado”, asignando una PCL del 59.78% estructurada el 22 de septiembre de 2021.
Atendiendo el contenido de los conceptos, encuentra esta colegiatura que asiste razón a la falladora de instancia cuando aseveró que el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública, es el que permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 En primera medida, debe precisarse que la pericia fue realizada a partir de la normatividad vigente para la data de la evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación-, no siendo viable dar contraste con las emitidas por la Juntas de Calificación en razón al espacio temporal transcurrido, donde las primeras surgieron para el año 2006 cuando estaba en vigor el Decreto 917 de 1999, y claramente el estado médico ha sufrido variaciones.
Desde ese panorama, el rendido por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeto a los parámetros de calificación desde un análisis completo y minucioso del historial clínico, se dio uso a las metodologías para la calificación de las deficiencias en debida forma, asignando los valores porcentuales conforme a cada clase y el grado de severidad acorde a las tablas 14.15 - Deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular-, la tabla 2.6 - Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva, y tabla 13.2 - Trastornos psicóticos y del humor-, donde cada diagnóstico cuenta con el respectivo apoyo médico documental y cuya evolución se encuentra debidamente plasmada a través de los distintos conceptos médicos (Págs. 13-41, 72-73, 110-127 y 151-231 Archivo 01).
Verificando que el más alto porcentaje asignado que lo fue a la “artritis reumatoide” con un 60% corresponde a la clase 4 en el factor principal que difiere de la clase 2 que se sostuvo en las primeras pericias, en virtud a que ante más de casi tres décadas de evolución, ya no solo presenta limitación de articulaciones de la muñeca y manos, sino que tiene reagudizado el dolor con predominio en la columna, y cuenta con psoriasis con lesiones en glúteos y muslos confirmadas por biopsia - asociada al consumo de medicamento-, osteoporosis, osteoartrosis y fibromialgia siendo sometida a, estando dentro del factor modulador en la clase 4 la “artrosis” que padece la demandante otorgándose el mínimo dispuesto en la tabla respectiva, siendo de importancia precisar que no es posible pregonarse que aun estando ante una enfermedad que está considerada entre las patologías musculo-esqueléticas crónicas dolorosas sin cura, se esté en iguales condiciones médicas para el año 2006 y para el año 2021 cuando es valorada nuevamente.
Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 Con la hipertensión arterial, cuya deficiencia sin ponderar se fijó en un 14% la ubica en la clase 1 en el rango final del porcentaje, porque no presenta daños en órganos blancos pese a contar con terapia de múltiples medicamentos; y la depresión fue calificada en el mínimo - clase 1- desde un hallazgo con algunos síntomas menores con manejo, disposiciones que coinciden plenamente con los parámetros del Manual en concordancia con las condiciones clínicas.
Es importante anotar, que el cuadro depresivo tuvo su aparición con posterioridad a las calificaciones desplegadas en el año 2006, lo que explica que sea ausente en los dictámenes cuestionados, diagnóstico que tiene reportes desde el año 2018 cuando se dio inicio al tratamiento, por lo que no es que de parte de las primeras entidades calificadoras existiera una abstención para incluir en la calificación algún diagnóstico y deficiencia relacionada con algún trastorno psicótico y del humor que padeciera el paciente, lo que muestra que la pericia atacada no tienen en sentido estricto un yerro sino que fue emitida bajo la condición médica actual del paciente para el momento de la valoración. Aun con ello, atendiendo lo que convoca esta litis, debe señalarse que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral, por lo que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es absolutamente factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial aun con una calificación que ya está en firme, o realizarse una calificación integral que incluya cada una de las falencias, con las características propias que ello supone, siendo relevante la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación (Ver SL3008-2022 y SL1038-2023).
Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 Es así como, si bien las calificaciones previas estaban ligadas a la condición médica del actor para cuando fue evaluado en el año 2006, dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (CSJ SL1958-2021).
Así, atendiendo la competencia técnica de la facultad de salud pública quien cuenta con naturaleza colegiada e interdisciplinaria, y con la idoneidad y la experiencia requerida, cuyas formalidades del artículo 226 del CGP se cumplen, es posible acoger en este trámite judicial esa pericia, porque al Juez se le permitía formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio a partir de esa nueva valoración puesta en el juicio por disposición oficiosa, sin que constituyera una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, si también evalúa la invalidez de la persona afiliada con apego no solo a los lineamientos legales, sino también a las circunstancias propias de la paciente en coherencia con su evolución médica (Ver SL1958-2021).
En esa medida, se observa que la experticia nueva empleó la metodología adecuada, planteó unos criterios objetivos y congruentes y tuvo en cuenta la totalidad de las patologías presentes a la data de la valoración, con sustento evidente en el historial clínico, considerándose que además de integral de cara a la totalidad de patologías calificadas, da cuenta de un resultado más ajustado a la realidad de la paciente que las entidades calificadoras previas no pudieron concretar.
Lo anterior deja claro que ante el cotejo de los diferentes conceptos científicos obrantes en el proceso, el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia le merece a esta Sala de Decisión total credibilidad y poder de convicción, esto dentro del marco de libertad de apreciación probatoria Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 consagrado en las normas procesales que se aplican a estos asuntos, por acompasarse de manera razonable a la verdad médica de la demandante, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 59.78% estructurada el 22 de septiembre de 2021, suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en cuanto a su condición de inválida.
Ahora, como bien lo pregonó la juez de instancia, la demandante a partir de esa pericia no satisface el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración fijada; no obstante, si se procede a dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ésta cumple las exigencias para obtener la prestación por invalidez, por cuanto como afiliada cotizó más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez porque a junio de 2019 logró 1180 semanas cuando la exigencia mínima en el riesgo de vejez son 1.300 –artículo 33 Ley 100 de 1993-, por lo que solo le es requerido demostrar 25 semanas cotizadas en los 3 años anteriores, que cumple la señora Sepúlveda a cabalidad, pues en ese lapso alcanzó 35.57 semanas, las cuales le conceden el derecho de acceso a esta prestación económica.
Atendiendo a que la demandante fue pensionada por vejez por la administradora demandada por medio de la Resolución SUB 88461 del 29 de marzo de 2022 a partir del 01 de enero de 2022 en cuantía de $908.526 equivalente a un SMLMV (Archivo 65), y a que son incompatibles la pensión de invalidez de origen común y la de vejez conforme a lo establecido en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, lo que otorga al afiliado el derecho a elegir la que sea más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012.
Rad 42623 y SL3879-2022), es que en efecto la pensión de invalidez debe reconocerse desde el 22 de septiembre de 2021 para cuando se estructuró la condición de invalidez de la reclamante, y hasta el 31 de diciembre de 2021 – fecha anterior al otorgamiento por vejez- última que le es más favorable por su carácter vitalicio, sin que se visualicen en ese período incapacidades que prolonguen el disfrute, retroactivo por invalidez Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 que con base a una mesada pensional equivalente al SMLMV cuya cuantía no fue objetada asciende a $3.906.662 como se detalla a continuación y que coincide plenamente con el valor condenado del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, sin que opere el fenómeno de la prescripción por no transcurrir el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2021 $ 908.526 4.3 $ 3.906.661,8 TOTAL $ 3.906.661.8 Esta suma habrá de ser indexada para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.
Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que su ineludible comparecencia al proceso para efectos de su defensa no lo exonera de la asunción de estos gastos. Atendiendo todas las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada en su totalidad.
Sin costas por el grado de consulta. Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-013-2019-00387-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320190038701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUCIA DE JESUS SEPULVEDA PINEDA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario