TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - En el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993), pero en el RAIS, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem. / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - Son las AFP las que por cuenta del afiliado, y sin costo alguno, deben adelantar todos los trámites necesarios, entre otros, para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. / HECHOS: La parte actora inició demanda en contra de Colfondos S.A., con el objeto de que: Se declare que acredita la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, estos son, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.
En consecuencia, solicitó condenar a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2018. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes. Por su parte, la accionada se opuso a lo solicitado en la demanda, tras considerar que la normativa invocada por la accionante no tiene cabida en su situación, como quiera que no se encuentra afiliada al RPMPD.
Acto seguido, explicó que para acceder a la prestación pensional conforme los lineamientos del RAIS, debe acreditar los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. El Juez A quo condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1-ene-2020, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv; el retroactivo calculado hasta el 31-oct-2023, y a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 18 de abril de 2019.
En virtud de lo anterior, le compete a la Sala verificar la responsabilidad de la AFP dentro de las gestiones a agotar en el trámite pensional de la actora, a efectos de mantener el reconocimiento pensional definido en primera instancia. En caso positivo, habrá de estudiarse la procedencia de los intereses moratorios reconocidos en primera instancia. TESIS: En el plano económico, debe resaltarse que en el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993), pero en el RAIS, según lo que interesa al caso objeto de estudio, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem.
(…) Vale anotar que la determinación del capital requerido para la pensión por vejez en el RAIS impone, no solo revisar la cuantía de los recursos como insumo principal, si no también aspectos como tablas de mortalidad, expectativa de vida y beneficiarios, según la reglamentación legal del caso, Resolución N° 1875, derogada por la Resolución 3099 de 2015, a su vez modificada por la Resolución No. 3023 de 2017, todas emanadas del Ministerio de Hacienda, denotando que no hay un monto previamente establecido, y cada caso en particular está atado a circunstancias personales y familiares del afiliado.
(…) En ese orden de ideas, por voces del Artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión en comento tiene como fuentes de financiación: 1) Los recursos de la cuenta de ahorro individual, conformados específicamente con los aportes obligatorios, voluntarios y sus respectivos rendimientos. 2) El valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos, y, 3) El “aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.
(…) Bajo ese panorama, en el evento en que el afiliado cuente con el capital necesario, obviamente va a acceder a la pensión de vejez en los términos descritos con antelación. No obstante, en el caso contrario, es decir, de no cumplir con los recursos requeridos, procede determinar si el afiliado puede ser candidato a la garantía de pensión mínima regulada en el Artículo 65 del estatuto de la seguridad social.
En efecto, el citado artículo plantea que para acceder a la garantía de pensión mínima deben acreditarse: a) La edad, que en el caso de las mujeres es de 57 años. b) El mínimo de 1.150 semanas de cotización, y, c) Que el capital de su cuenta de ahorro individual, incluyendo lo que corresponde por bono pensional, en caso de haber lugar a este (Decreto 832 de 1996), no sea suficiente para financiar la pensión de vejez, conforme el cálculo que realice la entidad de pensiones ajustada a los reglamentos del Ministerio de Hacienda.
(…) Es relevante anotar que el inciso segundo del Artículo 83 de la Ley 100 de 1993 estipula que son las AFP las que por cuenta del afiliado, y sin costo alguno, deben adelantar todos los trámites necesarios, entre otros, para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Dicha garantía, al tenor de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, debe ser reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…) A su vez, el Artículo 9 ejusdem, modificado por el Artículo 2 del Decreto 142 de 2006, determina que si una AFP advierte que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por ser insuficiente el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, debe proceder con la cancelación mensual de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual.
Frente a ello, la Jurisprudencia Especializada ha decantado que el reconocimiento de la pensión de vejez no puede quedar supeditado al reconocimiento de la garantía estudiada por parte del Ministerio. (…) El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 contempla, entre otras cosas, que si la AFP no efectúa una gestión oportuna para la emisión del bono pensional, u omite presentar la solicitud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima por razones imputables a aquella, deberá reconocer al afiliado una pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, sin afectar la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto sin perjuicio de poder acudir ante la autoridad competente con miras a obtener el reembolso de lo pagado, de llegar a considerar que la tardanza no le es atribuible.
(…) Desde esa órbita, la Sala juzga como acertada la decisión de primera instancia, la que debe confirmarse en cuanto al reconocimiento pensional en favor de la actora. M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES GLORIA ESTER HENAO GARCÍA DEMANDADOS COLFONDOS S.A. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 021 2019 00029 02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Garantía de Pensión Mínima – Intereses Moratorios Art. 141 de la Ley 100 de 1993 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 041 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 007 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada de COLFONDOS S.A. contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora GLORIA ESTER HENAO GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., con el fin de que: 1) Se declare que acredita la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, estos son, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2018. 3) Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de tales pedimentos expuso que, nació el 27 de octubre de 1961, por lo que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 57 años de edad. En ese sentido, expuso que ha cotizado al sistema de pensiones más de 1.300 semanas, a través de varios empleadores. Que una vez cumplida la edad de pensión, el 17 de diciembre de 2018 solicitó a COLFONDOS S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hubiere recibido respuesta de ningún tipo, lo que la dejó sumida en una situación de desprotección en la cobertura de su vejez, pese a haber contribuido de manera activa al sistema pensional (Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación POSICIÓN DE LA ACCIONADA La accionada COLFONDOS S.A. se opuso a lo solicitado en la demanda, tras considerar que la normativa invocada por la accionante no tiene cabida en su situación, como quiera que no se encuentra afiliada al RPMPD.
Acto seguido, explicó que para acceder a la prestación pensional conforme los lineamientos del RAIS, debe acreditar los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. No obstante, explicó que en el particular se encuentra pendiente lo relativo al bono pensional, a efectos de verificar si tiene derecho o no a la pensión. Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA SOLICITADA;
COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y PAGO (…)” (f. 1 a 16 Archivo 11 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTINUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2023, decidió: “(…) 1.
Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor de GLORIA ESTER HENAO GARCÍA una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1-ene-2020, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv. El retroactivo calculado hasta el 31-OCT-2023 asciende a $47.822.277. El valor de la mesada se calcula sin perjuicio de que, en caso de que el capital de la CAI y las condiciones personales de la demandante lo permitan, se le reconozca una mesada superior en los términos del art. 64 de la Ley 100/1993. 2.
Condenar a la DEMANDADA a reconocer y pagar en favor del (de la) DEMANDANTE los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 18 DE ABRIL DE 2019 sobre las mesadas pensionales reconocidas y las que se causen en el futuro y hasta que se verifique el pago de la obligación. Estos intereses serán pagados con recursos propios de la demandada sin afectar los saldos de la CAI. 3.
Se autoriza a la DEMANDADA para que, de las mesadas reconocidas, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. 4. Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probadas las demás. 5. Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de dos (2) smlmv.
(…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por dejar sentado que la accionante alcanzó la edad de 57 años el 27 de octubre de 2018, y que sin dudar sobre su vinculación en pensiones al RAIS, aquella acumuló un total de 1.867,86 semanas de cotización, Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación aunado a que por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ya se reconoció el bono pensional respectivo desde el año 2018.
A partir de lo anterior, precisó que los requisitos para alcanzar la pensión en el régimen privado de pensiones aparecen regulados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, expresó que, en el caso concreto, no había prueba que acreditara si la demandante refleja en su cuenta de ahorro individual el capital para financiar una pensión equivalente al 110% del SMLMV.
Empero, anotó que lo anterior no resultaba ser un obstáculo a efectos de estudiar si la accionante cumplía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima (Art. 65 ibídem), escenario en el que señaló que la citada cumple con todos los requisitos para ello, por cuanto además de satisfacer la edad descrita, también supera el número mínimo de 1.150 semanas exigido con esta finalidad, punto en el que recordó la responsabilidad de la AFP de adelantar el reconocimiento del beneficio de la garantía ante el Ministerio de Hacienda, reprochando en ese orden la negligencia de la entidad de pensiones en el caso de la demandante.
Por lo anterior, coligió que la actora tenía derecho a la pensión en los términos referidos, efectiva desde el día siguiente a la última cotización, es decir, desde el 1 de enero de 2020 en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, sin perjuicio de que pueda ser mayor, teniendo en cuenta los rendimientos que pueda haber alcanzado la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como el bono pensional respectivo.
Respecto de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró evidente la negligencia de la AFP en el trámite pensional de la accionante, generándose estos réditos desde el 18 de abril de 2019, hasta el momento del pago efectivo de las mesadas adeudadas. Autorizó a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo a pagar los aportes destinados al sistema de salud.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada COLFONDOS S.A. se opuso a lo ordenado en la sentencia, argumentando que las administradoras de fondos de pensiones solo cumplen un papel de intermediario entre el emisor de los bonos pensionales (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), al igual que las otras entidades en las que se hayan realizado aportes anteriormente por parte de los afiliados.
Que para la expedición del bono pensional, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las obligaciones de las AFP son de medio y no de resultado, y bajo ninguna circunstancia responden por las obligaciones de emisión, reconocimiento y pago de aquel, por cuanto ello está radicado en cabeza de terceros al tenor de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En relación con la garantía de pensión mínima, indicó que su aprobación también es responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En este punto explicó que, pese a que el bono pensional de la actora fue reconocido, su valor se verifica al momento de la redención, aspecto al cual sumó que, el capital que la demandante tiene ahorrado no permite verificar si es posible financiar el pago de una garantía de pensión mínima en los términos referidos en la normativa en cita.
Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación Frente a los intereses moratorios, manifestó que su otorgamiento presupone un reconocimiento de estatus de pensionado de manera definitiva, lo que no se ha agotado en el caso de la demandante, toda vez que cuando COLFONDOS S.A. analizó la procedencia del derecho, aquella no tenía todos los recursos en su cuenta de ahorro individual, puntualmente, el bono pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 016 del 6 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que nos ocupa en el presente asunto estriba en verificar la responsabilidad de la AFP dentro de las gestiones a agotar en el trámite pensional de la GLORIA ESTER HENAO GARCÍA, a efectos de mantener el reconocimiento pensional definido en primera instancia. En caso positivo, habrá de estudiarse la procedencia de los intereses moratorios reconocidos en primera instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora GLORIA ESTER HENAO GARCÍA nació el 27 de octubre de 1961 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 57 Archivo 02 ED. (ii) Que la demandante estuvo afiliada al RPMPD administrado en su momento por el ISS, trasladándose al RAIS gestionado por COLFONDOS S.A., entidad a la que realizó aportes hasta el ciclo de diciembre de 2019.
(f. 18 a 37 Archivo 11 ED). (iii) Que el 17 de diciembre de 2018 la señora HENAO GARCÍA radicó ante COLFONDOS S.A., solicitud de pensión de vejez, recibiendo respuesta a través de comunicado del 29 de julio de 2016, en el cual la AFP le informó los requisitos para acceder al derecho pensional según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y que validando el estado de su bono pensional, este había sido emitido por la autoridad correspondiente, por lo cual quedaba a la espera de redención normal en el año 2021 (f. 58 a 61 Archivo 02 ED).
Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Vistos los límites del problema jurídico planteado, lo primero a resaltar por la Sala es que la Ley 100 de 1993 dio un giro de 180° al sistema tradicional que regía en el país en materia pensional, creando el denominado Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituido por dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí; por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS, hoy COLPENSIONES, y de otra parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, gestionado por Administradoras de Fondos de Pensiones del orden privado.
En el plano económico, debe resaltarse que en el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993), pero en el RAIS, según lo que interesa al caso objeto de estudio, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem, que precisa: “(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (…)” Vale anotar que la determinación del capital requerido para la pensión por vejez en este régimen impone, no solo revisar la cuantía los recursos como insumo principal, si no también aspectos como tablas de mortalidad, expectativa de vida y beneficiarios, según la reglamentación legal del caso, Resolución N° 1875, derogada por la Resolución 3099 de 2015, a su vez modificada por la Resolución No. 3023 de 2017, todas emanadas del Ministerio de Hacienda, denotando que no hay un monto previamente establecido, y cada caso en particular está atado a circunstancias personales y familiares del afiliado.
En ese orden de ideas, por voces del Artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión en comento tiene como fuentes de financiación: 1) Los recursos de la cuenta de ahorro individual, conformados específicamente con los aportes obligatorios, voluntarios y sus respectivos rendimientos. 2) El valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos, y, 3) El “aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.
Bajo ese panorama, en el evento en que el afiliado cuente con el capital necesario, obviamente va a acceder a la pensión de vejez en los términos descritos con antelación. No obstante, en el caso contrario, es decir, de no cumplir con los recursos requeridos, procede determinar si el afiliado puede ser candidato a la garantía de pensión mínima regulada en el Artículo 65 del estatuto de la seguridad social.
En efecto, el citado artículo plantea que para acceder a la garantía de pensión mínima deben acreditarse: a) La edad, que en el caso de las mujeres es de 57 años. b) El mínimo de 1.150 semanas de cotización, y, c) Que el capital de su cuenta de ahorro individual, incluyendo lo que corresponde por bono pensional, en caso de haber lugar a este (Decreto 832 de 1996), no sea suficiente para financiar la pensión de vejez, conforme el cálculo que realice la entidad de pensiones ajustada a los reglamentos del Ministerio de Hacienda.
Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación Del mismo modo, es relevante anotar de acuerdo con lo que se estudia en el presente asunto, el inciso segundo del Artículo 83 de la Ley 100 de 1993 estipula que son las AFP las que por cuenta del afiliado, y sin costo alguno, deben adelantar todos los trámites necesarios, entre otros, para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Dicha garantía, al tenor de lo estipulado el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, debe ser reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su vez, el Artículo 9 ejusdem, modificado por el Artículo 2 del Decreto 142 de 2006, determina que si una AFP advierte que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por ser insuficiente el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, debe proceder con la cancelación mensual de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual.
Frente a ello, la Jurisprudencia Especializada ha decantado que el reconocimiento de la pensión de vejez no puede quedar supeditado al reconocimiento de la garantía estudiada por parte del Ministerio (SL1534-2019 y SL1109-2020). Resáltese entonces, que no resultan admisibles los argumentos de apoderada de COLFONDOS S.A. con los que pretende desligarse de su responsabilidad dentro de la ejecución de las exigencias administrativas para la consecución del bono pensional de cara al reconocimiento pensional en favor de la demandante, pues pese a no desconocer la Sala la competencia del Ministerio de Hacienda en cuestiones puntuales relativas al bono pensional y la garantía de pensión mínima, en modo alguno la administradora de pensiones puede exponer como justificante para el no reconocimiento de la pensión, la falta de agotamiento de un procedimiento que por Ley le corresponde adelantar, esto en consonancia con el régimen de responsabilidades de esta clase de entes prestadores del servicio público de seguridad social, el cual, destaca la Sala, propende por el respeto de una serie de garantías y prerrogativas mínimas que no pueden ser vulneradas.
Frente a ello, precisamente el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 contempla, entre otras cosas, que si la AFP no efectúa una gestión oportuna para la emisión del bono pensional, u omite presentar la solicitud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima por razones imputables a aquella, deberá reconocer al afiliado una pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, sin afectar la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto sin perjuicio de poder acudir ante la autoridad competente con miras a obtener el reembolso de lo pagado, de llegar a considerar que la tardanza no le es atribuible (SL5701-2021).
Bajo esa premisa, nótese que el mismo ordenamiento tiene establecido que la displicencia y falta de diligencia en trámites a cargo de la AFP, habilitan al fallador judicial a acudir, por ejemplo, a la pensión provisional que otorga el artículo 21 del decreto 656 de 1994, pues claramente se convierte en una traba administrativa que impide la materialización del derecho para el afiliado, al punto que llegándose el momento de reclamar la pensión de vejez por el asegurado, si este aspecto aún no ha sido decantado, impide que se tenga definido el capital para financiar la pensión, y se hace imposible establecer su monto, e incluso determinar si hay lugar o no al trámite de la garantía descrita, lo que en consecuencia habilita la imposición a la AFP, de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo (CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020).
Lo anterior refleja, que aun cuando la entidad apelante considere que su obligación es de medio y no de resultado, lo cierto es que, en consideración al servicio público de seguridad social que les corresponde prestar a las AFP, que involucra la garantía de derechos mínimos de los trabajadores afiliados al sistema pensional, se fija un régimen de responsabilidad para Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación aquellas, en los siguientes eventos: (…) i) cuando no atiendan en los términos legales la solicitud pensional, ii) cuando no se cuente con los recursos suficientes para el pago de la pensión porque no se presentaron a tiempo las solicitudes de pago de bonos pensionales, iii) cuando no se solicita oportunamente la garantía mínima estatal, iv) cuando no se tramita en termino la solicitud de pago de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras (…)”, todo por razones imputables a las administradoras.
Surge lo expuesto en razón a que, el Legislador impone para la AFP un alto estándar de diligencia y cuidado en el manejo y trámite de las historias laborales de sus afiliados, y de sus prestaciones en general, al determinarse que, si por la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones el afiliado no cuenta con los recursos necesarios para acceder a la pensión, “corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos”.
Se evita de esa forma que sean los afiliados los que sufran las consecuencias de un actuar negligente de las entidades administradoras, por los derechos que involucra el manejo de los recursos del sistema de seguridad social. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se discute la calidad de afiliada de la señora GLORIA ESTER HENAO GARCÍA a COLFONDOS S.A., y respecto de su situación pensional, se recuerda, tampoco se controvierte: Que nació el 27 de octubre de 1961, y durante su afiliación sistema de pensiones, acumuló un total de 1.867,86 semanas a corte de diciembre de 2019 (f. 57 Archivo 02 ED y f. 18 a 37 Archivo 11 ED). Que a través de la Resolución N° 18704 del 22 de noviembre de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emitió el cupón pensional a cargo de la Nación, por valor total por concepto de bono pensional de $62.784.000 (f. 38 a 42 Archivo 11 ED). Que el 17 de diciembre de 2018 la actora pidió a COLFONDOS S.A., el otorgamiento de su pensión de vejez, reclamación resuelta en comunicado del 2 de enero de 2019, informándole acerca de las exigencias pensionales a cumplir, y que su bono pensional, pese a haber sido emitido, se encontraba a la espera de redención normal en el año 2021 (f. 58 a 61 Archivo 02 ED).
A partir de todo lo anterior, como lo dijo el Juez de primera instancia, pese a no estar acreditado si el capital acumulado por esta le era suficiente para financiar una prestación en términos regulares (Art. 64 Ley 100 de 1993), sí está claro que satisfizo con holgura las exigencias establecidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues alcanzó la edad de 57 años el 27 de octubre de 2018, y acumuló más del mínimo de cotizaciones requerido, como quiera que para dicha época tenía en su haber más de 1.500 semanas.
Tales circunstancias, precisa la Corporación, refleja como palpable la negligencia en la que incurrió la entidad de pensiones a la hora de verificar las condiciones particulares de la demandante, ya que además de no materializar un análisis juicioso acerca de las posibilidades reales que tenía la demandante de cara obtener la pensión de vejez en el RAIS, tampoco optó por estudiar la posibilidad de reconocer la prestación mínima de manera provisional, agotando para ello los respectivos trámites ante la cartera Ministerial correspondiente, escenario en el que no puede anteponer como defensa para su falta de gestión, el hecho futuro de la redención del bono Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación pensional, presupuestado para el año 2021, como fue indicado en el comunicado del 2 de enero de 2019 (f. 58 a 61 Archivo 02 ED).
Esto último, dado que, en situaciones como la analizada, el artículo 3° del Decreto 142 de 2006 prevé que, en el caso de las mujeres, donde su bono pensional se redime solo a la edad de 60 años, en el estudio tendiente a determinar lo relacionado con la procedencia de la prestación pensional y la suficiencia de recursos para su respaldo, indicó la normativa que: “(…) Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.
La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal (…)” Bajo esa idea, válido es el reproche dejado en la Sentencia de primer grado en contra del actuar de COLFONDOS S.A., que en su calidad participante activa del Sistema de Pensiones, pasó por alto su función protectora de la población ante contingencias como la vejez, invalidez o la muerte, a través del reconocimiento de las diferentes prestaciones estatuidas para cada situación, por cuanto, ajustados a los fines del sistema en sí, no debe perderse de vista el deber de acompañamiento a su cargo y en favor de sus afiliados, que surge desde el acto de afiliación, hasta la configuración de las condiciones del disfrute pensional, máxime si se tiene en cuenta que pese a incluir un componente derivado de los principios de solidaridad y universalidad del RAIS (Art. 48 CN), la garantía de pensión mínima hace parte del cúmulo de beneficios del citado régimen, aspecto que cobra mayor relevancia al tratarse de personas que no cumplen el lleno de requisitos para acceder a la pensión de vejez en condiciones normales.
Desde esa órbita, la Sala juzga como acertada la decisión de primera instancia, la que debe confirmarse en cuanto al reconocimiento pensional en favor de la señora GLORIA ESTER HENAO GARCÍA, incluyendo la fecha de efectividad y monto del retroactivo liquidado en primera instancia, aspectos últimos que no fueron objeto de la alzada. Frente a los intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe destacar la Sala que los argumentos para su improcedencia fueron, en esencia, los blandidos para cuestionar el reconocimiento pensional, en tanto se expuso que en sede administrativa la demandada concluyó que la actora no tenía derecho a la prestación, planteamiento que, al no salir avante, abre paso a confirmar lo decidido en este ámbito.
Además, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una Ordinario Laboral Demandante: GLORIA ESTER HENAO GARCÍA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado: 05001-31-05-021-2019-00029-02 Apelación interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…)”. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,