Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320170022502

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS / COLPENSIONES

TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. / FECHA DE DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Es la data en la que se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 19 de marzo de 2016, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Posteriormente el apoderado de la demandante puso en conocimiento del juez la Resolución SUB273750 del 19 de octubre de 2018, a través de la cual la entidad reconoció la pensión aquí deprecada. Bajo este contexto solicitó continuar el trámite del proceso respecto del retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2016 y el 3 de julio de 2018 y los intereses moratorios.

Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido e indicó que el dictamen allegado carecía de validez en la medida que no fue realizado por una entidad competente conforme lo preceptuado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. En noviembre de 2019 la demandante falleció. El Juez A quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la accionante, la suma de $6.978.727 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 3 de julio de 2018, suma que debía ser indexada al momento del pago; y absolvió a Colpensiones del pago de los intereses deprecados.

Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Le compete a la Sala determinar si es procedente acoger el dictamen realizado por la IPS Universitaria, examinando los errores que se le endilgan, para efectos de establecer si con base en dicha experticia, que determinó una fecha de estructuración disímil a la de Colpensiones, es dable reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez en los términos concedidos por el despacho.

TESIS: Para determinar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, donde se estipuló que ésta comenzaría a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho.

(…) Ahora, no desconoce esta Magistratura lo que reguló el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, según el cual mientras una persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, la cual no estipuló tal restricción. No obstante, es importante precisar que a la luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, no es posible reconocer mesadas pensionales mientras un afiliado recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas igual finalidad económica.

En sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, esta Magistratura ha concluido que lo procedente es deducir del retroactivo llamado a concederse el valor recibido por concepto de subsidio por incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez. (…) (…) En el escenario judicial, a diferencia del administrativo, se permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Es por ello que Colpensiones o las juntas de calificación, no son los únicos facultados para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial. (…) En el presente caso, se edificó la discusión en el esclarecimiento de la fecha de estructuración, pues Colpensiones consideró que era el 4 de julio de 2018, porque ese día realizó la experticia, aspecto absolutamente reprochable desde cualquier punto de vista, no sólo médico, sino además legal, al contrariar lo que determinó el art. 3 del Decreto 1507 de 2014, cuyo tenor es: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…) Cosa diferente es la fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, que a voces del mismo estatuto es la data en la que se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

(…) Teniendo en cuenta los dictámenes practicados, si bien el juez de primera instancia, con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba, se inclinó por los hallazgos del dictamen de la IPS Universitaria, nada se opone a que la Sala no comparta su criterio restándole peso probatorio a la experticia, al no resultar atendible la explicación del perito en torno a la inclusión de la depresión como una deficiencia, sumado a la ausencia de concepto de especialista del área que documente la enfermedad.

(…) En consecuencia, habrá de revocarse la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar se absolverá a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Las pretensiones accesorias, correrán la misma suerte de la principal. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 22-160 Proceso: ORDINARIO LABORAL apelación sentencia Demandante: MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Tema: Retroactivo pensión de invalidez Decisión: REVOCA CONDENA Link: 05001310500320170022502 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso de la referencia. En atención al contenido de los memoriales allegados, se reconoce personería a la JOHANNA ANDREA LONDOÑO HERNANDEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.047.994.157 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 201.985 del C. S. de la J., para representar los intereses de Colpensiones conforme sustitución de poder que hiciere el representante legal de la firma UNIÓN TEMPORAL LITUS UT 2023 apoderada general de dicha entidad.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ desde el 19 de marzo de 2016, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 2 los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Posteriormente el apoderado de la demandante puso en conocimiento del juez la Resolución SUB273750 del 19 de octubre de 2018, a través de la cual la entidad reconoció la pensión aquí deprecada (fl. 14 archivo 09 de la carpeta 01). Bajo este contexto solicitó continuar el trámite del proceso respecto del RETROACTIVO PENSIONAL causado entre el 19 de marzo de 2016 y el 3 de julio de 2018) y los intereses moratorios.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que se afilió al régimen de prima media donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al 19 de marzo de 2016.  Que según dictamen médico laboral expedido el 11 de julio de 2016 por la IPS Universitaria, presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.60% con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2016  Que el 10 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que a la fecha haya emitido respuesta.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que únicamente era cierto el relativo a la calidad de afiliada de la demandante. Adujo que el dictamen allegado carecía de validez en la medida que no fue realizado por una entidad competente conforme lo preceptuado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente destacó que el documento a través del cual supuestamente se agotó la reclamación administrativa, no contenía el sello de recibido por parte de la entidad, razón por la cual no le constaba tal hecho. Valga aclarar en este punto que, en el trámite del proceso, en cumplimiento de la orden del despacho, Colpensiones calificó a la demandante, determinando un PCL del 58.84% de origen común y como fecha de estructuración el 4 de julio de 2018 fecha de la valoración por parte del área de medicina laboral.

En noviembre de 2019 la demandante falleció (archivo 12). Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 3

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la accionante, la suma de $6.978.727 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 3 de julio de 2018, suma que debía ser indexada al momento del pago.

ABSOLVIÓ a Colpensiones del pago de los intereses deprecados. Condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ AL DECIDIR Tras realizar ciertas precisiones en torno a la definición de fecha de estructuración, y rememorar algunos hallazgos de la historia clínica, decidió acoger el dictamen anexado con la demanda, proferido por la IPS Universitaria, y que fuese sustentado en audiencia por el Dr. José William Vargas Arenas que determinó que la PCL se presentaba desde 19 de marzo de 2016, pues para esa data la accionante tenía consolidada la patología de artritis rematoidea y depresión severa ocasionada por una aneurisma, punto en el que destacó la omisión de Colpensiones de no haber cumplido con la obligación estatuida en el Código General del Proceso pues no compareció a la diligencia Como la demandante laboró hasta el mes de octubre de 2017, concedió el retroactivo deprecado a partir del día siguiente, pues consideró que, aun tratándose de una pensión de invalidez, era necesario acreditar el retiro, pues la mesada no sólo resultaba incompatible con el subsidio por incapacidad, sino además con el salario.

Estimó que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios al considerar que, al momento de elevar la reclamación de la pensión de invalidez, la actora todavía se encontraba laborando, incluso recibió incapacidad médica, ello sumado a que la peticionaria había fallecido y Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 4 dichos intereses NO estaban dirigidos a la masa sucesoral, pasando de ser un derecho de carácter fundamental a patrimonial.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad en la fecha a partir de la cual se debió conceder el retroactivo pensional, esto es, 19 de marzo de 2016. Refiere que las cotizaciones al sistema general de pensiones, no inciden en la data de concesión de la prestación, de ahí que no tuviera soporte legal el fundamento esbozado por el a quo.

Que bastaba con tener un estado de invalidez y las semanas cotizadas para causar el derecho, cuyo disfrute, contrario a lo que sucedía en las pensiones de vejez, si estaba supeditado al cese de aportes. Citó el art. 3 del Decreto 917 de 1999 relativo a la noción de fecha de estructuración, según el cual la prestación por invalidez NO se podía percibir mientras un individuo recibiera subsidio por incapacidad.

Señaló que, frente a ese punto, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia elaboró una doctrina probable según la cual aquel NO era un condicionamiento para acceder a la prestación por invalidez, que se debía pagar desde la fecha de estructuración sin tener en consideración el cese de cotizaciones, si acaso ordenaba compensar los períodos pagados a título de incapacidades, precisamente para no atentar contra el derecho, ni negarse un retroactivo solamente porque unos días atrás (concretamente 12), recibió un exiguo subsidio, como sucedía en este caso, de ahí que lo viable sería optar por tal solución.

2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Su oposición se centró en fecha de estructuración, el pago del retroactivo y el valor de las costas procesales. Para ello comenzó por atacar el dictamen elaborado y emitido por el doctor José William, aduciendo que incurrió en un error técnico que le restaba eficacia y solidez, pues NO tuvo en cuenta el historial de incapacidades remitido por la EPS SURA, que reflejaba un acumulado de 88 días entre el 17 de marzo de 2006 y el 27 de diciembre de 2016.

Que además, si se revisaba el historial clínico de la paciente, se percibía que estaba en curso su recuperación, no había un diagnóstico definitivo, ni un Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 5 concepto desfavorable de la EPS, siendo este uno de los requisitos indispensables para proceder a calificar un afiliado, es decir, haber culminado el tratamiento de rehabilitación Es ahí donde destaca que el perito NO tuvo en cuenta lo ordenado en el Decreto 1507 de 2014, atinente a los documentos idóneos para elaborar la calificación, error técnico que implica NO acoger la fecha de estructuración fijada para el 19 de marzo de 2016, sino la estimada por Colpensiones, pues tras un estudio severo de la historia clínica, de los roles ocupacionales, interconsultas, exámenes médicos, estudios clínicos y pruebas objetivas, indicó que si bien la persona venía con un diagnóstico desde el 2007, su enfermedad se aseveró en el año 2017, empero, para esa época la señora seguía cotizando.

De otro lado, asegura que tampoco sería procedente el retroactivo, toda vez que la última cotización al sistema general en pensiones, con retiro efectivo, se realizó el 30 de junio de 2018, precisamente por ello administrativamente la entidad reconoció el retroactivo a partir del mes siguiente. Finalmente, respecto de las costas, adujo que actuó bajo los parámetros legales y efectuó un dictamen bajo los lineamientos del Decreto 1507, y aunado a ello, el perito NO contaba con una especialización en reumatología, es decir, NO era un profesional idóneo para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, estudio del que sí gozaban los médicos de Colpensiones, entre los que se encontraba un especialista en neurología, precisamente porque era un equipo interdisciplinario, diferente a lo que acontecía con un único médico externo.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente se pronunció Colpensiones solicitando se revocara el fallo. Expresamente indicó que: “(…) si bien es cierto la señora MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS fue beneficiaria de la pensión de Invalidez, no obstante el medico José William Vargas Arenas: Médico Cirujano con especialidad, en salud ocupacional y de medicina laboral, que al momento de realizar la calificación laboral para la IPS de la Universidad de Antioquia, efectuó la calificación sin que hubiere existido un concepto desfavorable de rehabilitación, lo cual es necesario para dar inicio a la calificación de la perdida de calificación laboral, dado que la EPS es la de da ese concepto, una vez se haya realizado todos los procedimientos pertinentes para su recuperación los cuales pueden dar resultados positivos o negativos Decreto 1507 de 2014.

El medico José William Vargas Arenas, para la calificación tuvo en cuenta los soportes de Historia Clínica y valoración física, aquí hay que tener en cuenta que Colpensiones realizo lo mismo revisaron la Historia Clínica, no obstante el médico calificante José William Vargas Arenas no cuenta con equipo interdisciplinario para hacer dicha valoración y tampoco cuenta la especialidad correspondiente para la patología que padece la señora MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS, por cuanto para dar un concepto se requiere que el medico sea especialista en Reumatología, como también en neurología, especialidades que son necesarias para emitir un concepto de fondo, lo cual se hace Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 6 necesario que este calificación sea realizada por un equipo interdisciplinario, con experticia en el caso de estudio, por cuento como es bien sabido un médico solo puede ser cabeza de una especialidad dado el estudio que aquella requiere (…) Por las razones antes expuestas no es posible considerar que el dictamen emitido por la IPS de la Universidad de Antioquia es el apropiado o el que debe de tomar el Juez para tomar su decisión, por cuento esta Institución a sus pacientes en su gran mayoría califica a las personas con un PCL superior al 50%, así mismo la fecha de estructuración en su gran mayoría son convenientes para el recurrente, sin contar con médicos especialistas en la materia para el caso en concreto, Reumatología y Neurocirugía, como tampoco el apoyo o conceptos de médicos expertos en el área de estudio para calificar a un paciente.

AHORA BIEN, REFERENTE A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Se entiende como la fecha en que la persona pierde un grado o un porcentaje de Pérdida de Capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen como consecuencia de una enfermedad o accidente y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos, el medico José William Vargas Arenas al valorar al señor le otorgo fecha de estructuración 02 de abril de 2010, Colpensiones le otorgo el día 01 de noviembre de 2017 y Colpensiones como fecha de estructuración fue del 04 de julio de 2018, fecha esta última en la cual ya la persona había perdido toda capacidad para ejercer cualquier tipo de actividad y una prueba fundamental es la Historia Laboral, en donde se evidencia que estuvo cotizando hasta el 30 de junio de 2018 Asi las cosas, la calificación otorgada por la Entidad que representó goza de plena validez y el Juez de Primera Instancia no considero dicha posición con más fuerza dado que fue una orden expresa dado por su Despacho, en este sentido el Juez opto por la forma más conveniente desconociendo los principios legales y médicos aplicables al caso en estudio por cuanto la valoración médica realizada por Colpensiones otorgo un porcentaje superior al 50%, a lo cual llego también a conclusión el Médico José William Vargas Arenas, estudios que se basaron la Historia Clínica del paciente.

INEXISTENCIA DE PAGAR RETROACTIVO Solicito de manera respetuosa Honorable Magistrados se revoque el retroactivo desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 03 de julio de, toda vez que su última cotización fue hasta 30 de junio de 2018, fecha esta que tuvo retiro definitivo del Sistema General en Pensiones, DETRIMENTO A LA FINANZAS DEL ESTADO Al revisar la Historia Laboral la demandante señora MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS se evidencia que aquella tiene cotizadas al Sistema General en Pensiones 699 semanas, donde se evidencia como ultima cotización el 30 de junio de 2018, como trabajador dependiente, así las cosas se concluye que al otorgar este tipo de beneficio o prestación sería un grave detrimento al sistema pensional del Régimen Prima Media, toda vez que la calificación otorgada por Colpensiones, se realizó con base en la Historia Clínica y valoración de un equipo interdisciplinario con expertos en la patología presentada por demandante q.e.p.d., no obstante la valoración realizada por la IPS fue realizada por un solo médico sin contar con la especialidad como tampoco sin contar con el concepto o apoyo de un médico experto en la Radiología, neurología, enfermedad de la aquí demandante, razón por la cual al equiparar las calificaciones es por ello que la Ley exige que las entidades encargadas de realizar estos dictámenes cuenten con personería jurídica, carácter interdisciplinario, y sujetas a revisoría fiscal, y como se manifestó anteriormente, esta IPS califica a las personas con un porcentaje superior al 50% en la mayoría de los casos.

Aquí hay algo que llama la atención Honorable Magistrado, si los dictámenes fueron emitidos bajo el mismo decreto 1507 de 2014 los manuales exigen se califiquen con el manual vigente al momento de la calificación, razón por la cual es incoherente que el médico de la IPS de la Universidad de Antioquia califique con una fecha de estructuración diferente, sabiendo que los valores tomados fueron los mismos, la Historia Clínica fue la misma, la misma patología, para todos aquellos que participaron en la calificación, esto conlleva a la conclusión que se calificó bajo criterio personales y médicos dado como él lo manifestó en el interrogatorio no conto el apoyo de otros médicos expertos en la materia y para la patología que tiene la demandante, debe ser valorado y calificado por un Radiólogo, especialidad que si se presentó en los dictámenes realizados por Colpensiones.

Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 7 Amén de lo anterior, no es plausible el pago de costas procesales, por cuanto la Entidad que representó actuó de buena fe, bajo los parámetros legales, en ningún momento desconoció la invalidez de la señora MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS, tan es asi que la misma prestación fue reconocida una vez ella la solicito, y fue en base al dictamen de calificación de Invalidez realizado por Colpensiones el cual no fue objeto de recurso alguno.

3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si es procedente acoger el dictamen realizado por la IPS Universitaria, examinando los errores que se le endilgan, para efectos de establecer si con base en dicha experticia, que determinó una fecha de estructuración disímil a la de Colpensiones, es dable reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez en los términos concedidos por el despacho.

Recuérdese en este punto que conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y la SS, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad toda vez que el Estado es garante de Colpensiones, lo que consecuencialmente implica, para este caso, analizar la totalidad de la condena. 4. CONSIDERACIONES Para determinar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, donde se estipuló que está comenzaría a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho.

Ahora, no desconoce esta Magistratura lo que reguló el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, según el cual mientras una persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, la cual no estipuló tal restricción. No obstante, es importante precisar que a la luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, no es posible reconocer mesadas pensionales mientras un afiliado recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 8 carecería de sustento fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas igual finalidad económica.

En sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, esta Magistratura a concluido que lo procedente es deducir del retroactivo llamado a concederse el valor recibido por concepto de subsidio por incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, inoportuno se torna auscultar los pensamientos de nuestro órgano de cierre en dicho aspecto, toda vez aquel asunto comporta un foco de distracción, por cuanto lo realmente importante es establecer si es dable acoger los hallazgos de la experticia allegada con la demanda.

Y es que por razones que desconoce la Sala, la demandante NO optó por el camino que demarca el art. 411 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calificar su pérdida de capacidad laboral por alguno de los estamentos que establece la ley. Dichos conceptos, en principio, son los únicos que constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho un afiliado.

No obstante, en el escenario judicial, a diferencia del administrativo, se permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, oportunidad que para la actora no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo.

Es por ello que Colpensiones o las juntas de calificación, no son los únicos facultados para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial. Fue precisamente ello lo que ocurrió en este caso, pues la señora Margarita María Arboleda decidió acudir inicialmente a la IPS Universitaria, la que mediante dictamen del 11 de julio de 2016 determinó una merma del 54.60%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2016 (fl. 14 del archivo 01 de la carpeta 01). 1 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 9 Como el porcentaje que posteriormente determinó Colpensiones en el trámite del proceso, también superó el limitante legal del 50%, al fijar el 58.84%, se edificó la discusión en el esclarecimiento de la fecha de estructuración (fl. 6 del archivo 09 de la carpeta 01), pues la entidad consideró que era el 4 de julio de 2018, porque ese día realizó la experticia, aspecto absolutamente reprochable desde cualquier punto de vista, no sólo médico, sino además legal, al contrariar lo que determinó en el art. 3 del Decreto 1507 de 2014, cuyo tenor es: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

(Resaltos de la Sala) Cosa diferente es la fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, que a voces del mismo estatuto es la data en la que se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Se aprecia pues confundida al área de medicina laboral de la entidad. En este contexto, nos dirigimos a examinar el dictamen proferido por el Dr. José William Vargas Arenas, quien por demás compareció a audiencia a explicar la ciencia de sus hallazgos.

Aquel centró la puntuación obtenida en dos diagnósticos: artritis rematoidea y depresión postraumática. Frente a la primera, copiosa es la historia clínica que avala su inclusión, ella comportó la columna que fijó la fecha de estructuración, incluso el perito explicó con suficiencia la cronicidad de la enfermedad, adujo que no tenía mejoría, pero que, por otros factores como el tratamiento, en algunos lapsos la paciente podía ser menos sintomática.

En lenguaje técnico, aclara que la patología surgió desde el año 2007, sólo que se rotuló adecuadamente en el 2015 y advierte que esta por sí sola, no generaba una invalidez, que era la sumatoria con la depresión, lo que le permitía a la afiliada superar el umbral. Justo este punto, que al parecer perdió la relevancia que merecía en el debate probatorio, es lo que da al traste con las pretensiones en este proceso.

El dictamen es huérfano de explicaciones, en su cuerpo no se anotan cuáles fueron los conceptos técnicos del especialista en el área, dígase un siquiatra, para avalar la inclusión de la depresión postraumática, como una deficiencia. Sólo a viva voz el perito explica que conforme las anotaciones de medicina general, la paciente tomaba Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 10 medicación, concretamente sertralina, lo que era indicativo que estaba presente la depresión pues ese era el tratamiento médico que venía recibiendo.

Insuficiente se torna aquella conjetura para cimentar que al 19 de marzo de 2016 la señora Margarita Arboleda sufría de depresión en los términos que lo exige el manual para ser calificada, máxime si es sabido que una droga puede recetarse para diferentes usos, duda que acrece si tenemos en cuenta que otras fueron los diagnósticos valorados por Colpensiones: artritis rematoidea, hipoacusia e hipertensión esencial.

Ahora, NO pasa desapercibido para la Sala la documentación que reposa en el archivo 14. Allí se aprecia como en junio de 2022 el apoderado de la parte actora anuncia la incorporación de otros apartes de la historia clínica que data de 2010, 2014, 2015 y 2017 expedida en las consultas de revisión ante la Fundación Instituto Neurológico de Colombia.

Entre los diagnósticos se anota el trastorno depresivo y episodio depresivo. Empero NO son estos aspectos los que comportaron objeto de tratamiento y/o consulta, e incluso se indica que el aneurisma cerebral en el año 2007 lo que afectó fue la marcha de la accionante, nada refiere en torna a que aquel episodio generó otra deficiencia, como parece aducirlo el perito en su intervención en audiencia. En otras palabras, NO hay pruebas de trastorno mental certificado por psiquiatría, o ayudas diagnósticas realizadas por el especialista de esa área.

Es claro para la Sala que las patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son evaluables por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico. Precisamente el Manual Único de Calificación de Invalidez contempla una serie de condicionamientos para la inclusión de patologías.

Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. Incluso las afirmaciones del paciente que sólo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia. En este orden de ideas, si bien el juez de primera instancia, con base en lo dispuesto por el art. 61 del CPT y la SS, en esa libre apreciación de la prueba, se inclinó por los hallazgos del dictamen de la IPS Universitaria, nada se opone a que la Sala no comparta su criterio restándole peso probatorio a la experticia, al no resultar atendible la explicación del perito en torno a la inclusión de la depresión como una deficiencia, sumado a la ausencia de concepto de especialista del área que documente la enfermedad.

Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 11 Incluso, si la ausencia de una audiometría le impidió al perito la inclusión de la hipoacusia, el mismo razonamiento habría de realizarse cuando sólo advierte la existencia de síntomas depresivos, sin respaldo de un concepto psiquiátrico. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar se ABSOLVERÁ a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Las pretensiones accesorias, correrán la misma suerte de la principal. Sin costas en ninguna instancia.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 32.525.094, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en ninguna instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado nacional: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Radicado interno: 22-160 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL apelación sentencia Demandante: MARGARITA MARIA ARBOLEDA DE SARRIAS Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-003-2017-00225-02 Decisión: REVOCA CONDENA Fecha de la sentencia: 22/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 01/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario