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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2022-10-27

Sujetos procesales: ACCIONANTES: . Andrés Mauricio Suárez Mendigaño ACCIONADOS: . Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) ASUNTO:. Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES:. Andrés Mauricio Suárez Mendigaño ACCIONADOS:.

Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad DERECHO INVOCADO:. Debido proceso APROBADO:. Acta Nº 0176 DECISIÓN:. Niega pretensión del accionante por hecho superado Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada, a nombre propio, por ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) Accionante: Andrés Mauricio Suárez Mendigaño Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 2 I ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. Hechos Refirió el accionante que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la sentencia impuesta en su contra dentro del radicado 11001 63 00113 2014 00023 00 NI-28329 a quien, mediante oficio N° 113-COBOG-AJUR-1676 de 29 de septiembre de 2022, la oficina jurídica de COMEB-PICOTA, remitió los documentos para estudio y redención de pena, motivo por el que, en la misma fecha solicitó ese reconocimiento, sin obtener respuesta. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la petición del actor, objeto de tutela, señaló que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, resolvió “… Reconocer y tener para Andrés Mauricio Suárez Mendigaño, C.C. N° 1.024.464.654, de tiempo físico de privación de la libertad 583 días (19 meses, 12,9 días), 92 días de redención de penas por trabajo, que sumados a la redención reconocida (154 días + 92 días = 246 días), para un total de 829 días (27 meses, 18,9 días), que se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta, quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de la misma 1606,625 días (53 meses, 16,5 días)…” Como prueba de lo anterior aportó copia de la decisión. 1.2.2.

Se corrió traslado de la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) Accionante: Andrés Mauricio Suárez Mendigaño Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 3 por el interés que pudiera tener en el resultado del fallo, el que guardó silencio.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) Accionante: Andrés Mauricio Suárez Mendigaño Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 4 no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación. El actor acudió a este mecanismo jurídico residual y reclamó el amparo del debido proceso porque, dijo, el 29 de septiembre de 2022, solicitó al despacho judicial accionado el reconocimiento de redención de pena por trabajo, teniendo en cuenta que en esa misma fecha la oficina jurídica del COMEB-PICOTA, con oficio N° 113-COBOG-AJUR-1676, envió la documentación requerida, sin obtener pronunciamiento.

Como ya se anotó en precedencia, en respuesta al traslado de la demanda el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, mediante auto de 24 de octubre de 2022, dentro del radicado 11001 63 00113 2014 00023 00 NI-28329, resolvió: “… Reconocer y tener Para Andrés Mauricio Suárez Mendigaño, C.C. No. 1.024.464.654, de tiempo físico de privación de la libertad 583 días (19 meses, 12,9 días), 92 días de redención de penas por trabajo, que sumados a la redención reconocida (154 días + 92 días = 246 días), para un total de 829 días (27 meses, 18,9 días), que se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta, quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de la misma 1606,625 días (53 meses, 16,5 días)…” y, como prueba, allegó copia de la mencionada decisión. De lo analizado en precedencia se desprende que la concreta pretensión del accionante ya fue resuelta, de lo que se desprende que los hechos que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desapareció; se está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.

Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constitucional: Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) Accionante: Andrés Mauricio Suárez Mendigaño Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 5 El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. (2) Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo: En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente.

(3) Y en providencia posterior, anotó: Carencia actual de objeto de la tutela. Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser.

De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) Accionante: Andrés Mauricio Suárez Mendigaño Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 6 conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4) Por las anteriores consideraciones, la acción invocada por Andrés Mauricio Suárez Mendigaño procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se negará; de igual forma se procederá respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vinculado oficiosamente a este trámite, por el interés que pudiera tener en el resultado del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Andrés Mauricio Suárez Mendigaño contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO. - Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. (4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero Radicado: 11001 22 04000 2022 04077 00 (T1-162/22) Accionante: Andrés Mauricio Suárez Mendigaño Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS (*) Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado (*) Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012 * * * El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 26 de octubre de 2022 /gmrl/