TEMA: LAS NULIDADES - La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – El artículo 134 del Código General del Proceso prevé que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. / HECHOS: Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 se admitió demanda verbal para la restitución de bien inmueble arrendado promovida por la demandante contra los demandados; ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días, previa notificación personal de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
La notificación del demandado LAOJ se realizó electrónicamente a la dirección de correo electrónico informada en el certificado de matrícula mercantil. El Juez de instancia tuvo por notificado al demandado y una vez integrado el contradictorio emitió sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenando dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituir la tenencia del bien inmueble a la demandante; condenó al demandado a pagar las costas del proceso en favor de la demandante.
El 18 de mayo de 2023 el demandado promueve incidente de nulidad arguyendo que la notificación no fue efectuada en debida forma. La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 26 de junio de 2023. La providencia fue recurrida por el demandado, donde insistió que el correo informado para efectos de notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio tiene un error de digitación, por lo que la notificación no ingresó a su correo real.
En virtud del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia. TESIS: Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” (…) Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”.
(…) Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 del decreto 806 de 2020. El demandado recurrente invoca a su vez las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 6 artículo 133 del CGP. No resulta necesario desplegar estudio de configuración de dichas causales, porque invocada la prevista en el numeral 8, si prospera la indebida notificación, debe rehacerse el trámite hasta ese acto procesal –inclusive-; si no prospera, al integrarse en debida forma la litis con el recurrente y el codemandado cuya contestación no fue tenida en cuenta, correlativamente no hay lugar a decreto y práctica de pruebas ni a la presentación de alegatos conclusivos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 384 del CGP.
(…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado: “La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso.
La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem.”.
(…) De allí que la nulidad por indebida notificación como no se planteó antes de dictarse sentencia, se puede alegar con posterioridad a la sentencia durante la práctica de la diligencia de entrega para cumplir lo ordenado o si resulta procedente la ejecución de lo decidido en los términos del artículo 306 y 308 del CGP; si no se presentan estas circunstancias, deberá agotar el recurso de revisión en los términos del numeral 7 del artículo 355 ibíd. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 02/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado LUIS ARTURO OSORIO JARAMILLO frente al auto del 26 de junio de 2023 que declaró no probada la nulidad, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 se admitió demanda verbal para la restitución de bien inmueble arrendado promovida por VALENTINA CORREA CANO contra LUIS ARTURO OSORIO JARAMILLO y GILDARDO DE JESÚS PELÁEZ RAMÍREZ; ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días, previa notificación personal de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (ver archivo 17, cuaderno principal, expediente digital). 1.2 La notificación del demandado LUIS ARTURO OSORIO JARAMILLO se realizó electrónicamente a la dirección negociosarturiosorio@gmail.com informada en el certificado de 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. matrícula mercantil (ver archivos 6 y 18, cuaderno principal, expediente digital). 1.3 Mediante auto del 8 de febrero de 2022, “Téngase como notificado de manera personal al señor Luis Arturo Osorio Jaramillo, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, que fue recibido el 14 de diciembre de 2021, según constancia que obra en el expediente digital a folio 16” (ver archivo 20, cuaderno principal, expediente digital). 1.4 Integrado el contradictorio con el codemandado GILDARDO DE JESÚS PELÁEZ RAMÍREZ, el 3 de mayo de 2023 se emitió sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Valentina Correa Cano - arrendadora y Luis Arturo Osorio Jaramillo - arrendatario del inmueble ubicado en Medellín, en la calle 43 número 104-41, ordenando a Luis Arturo Osorio Jaramillo restituir a Valentina Correa Cano, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la tenencia del bien inmueble; condenó al demandado Luis Arturo Osorio Jaramillo a pagar las costas del proceso en favor de la demandante (ver archivo 37, cuaderno principal, expediente digital). 1.5 El 18 de mayo de 2023 el demandado LUIS ARTURO OSORIO JARAMILLO promueve incidente de nulidad – aclarado en memorial del 16 mismo mes y año- con fundamento en los numerales 5, 6 y 8 artículo 133 del CGP “en armonía con el art. 29 de la C.P. por afectación al debido proceso constitucional”, arguyendo que la notificación no fue efectuada en debida forma toda vez que su correo electrónico es negociosarturosorio@gmail.com, razón por la cual no tuvo acceso a la providencia que admitió la demanda en su contra con los anexos de Ley (ver archivos 1 y 3, cuaderno nulidad, expediente digital). 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. 1.6 La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 26 de junio de 2023; el demandante aportó certificado de matrícula donde Luis Arturo Osorio Jaramillo figura como comerciante y suministra correo electrónico de notificaciones negociosarturiosorio@gmail.com, dirección en la que se efectuó su notificación el 2021-12-14 13:31, con estado actual de acuse de recibo el mismo a las 13:31;32, se adjuntó al mensaje de datos, la demanda, los anexos y el auto que se notifica; cumple con los requisitos de Ley.
Acorde con las pruebas que obran en el expediente, la parte demandada dio lugar a la nulidad por cuanto en el registro mercantil aportó una dirección de notificación que no corresponde con la real, no se cumple con el requisito para alegarla, no prospera (ver archivo 6, cuaderno nulidad, expediente digital). 1.7 La providencia fue recurrida por el demandado, insistió que el correo informado para efectos de notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio tiene un error de digitación, por lo que la notificación no ingresó a su correo real; si bien tuvo conocimiento del proceso, no es carga del demandado comparecer directamente al Juzgado, debe existir debido proceso en la integración del contradictorio; la notificación no cuenta con acuse de recibo de su destinatario que dé cuenta del acceso en los términos de la sentencia T238 de 2022, que coherente con la STC16733-2022 impone que se deba comprobar la recepción, apertura y lectura del correo electrónico que contiene la notificación, para que surta efectos. 1.8 Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 fue negado el recurso, al considerar que “Revisado el certificado de matrícula de persona natural que obra en el expediente digital en archivo 6, expedido en julio 13 de 2021, el señor Luis Arturo Osorio Jaramillo figura como comerciante y suministró como correo electrónico de notificaciones 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. negociosarturiosorio@gmail.com a la cual se le envió la notificación del comerciante inscrito, siendo autorizado tal actuar en los términos ordenados en el numeral 2 del artículo 291. Para alegar la nulidad, el codemandado expuso que no se percató de que el correo electrónico aportado a la Cámara de Comercio se encontraba errado, lo que evidentemente da pie al despacho para negar la nulidad alegada por cuanto esa parte dio lugar al hecho que la origina, al aportar de manera errada la dirección de correo electrónico ante dicha entidad”; se concedió el recurso de apelación (ver archivo 9, cuaderno nulidad, expediente digital).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia?
3. PLANTEAMIENTO PRELIMINAR El asunto fue repartido a esta Sala de Decisión Civil mediante acta 235 del 30 de enero de 2024 para el trámite de apelación contra auto que negó el incidente de nulidad interpuesto por LUIS ARTURO OSORIO JARAMILLO el 18 de mayo de 2023. Revisado el expediente, se advierte que el 16 de mayo de 2023, la misma parte presentó apelación de la sentencia de primera instancia notificada por estados del día 10, mismo mes y año; sin embargo, el A quo no se ha pronunciado sobre la concesión. 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. En firme esta providencia que resuelve el incidente, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre el recurso de alzada frente a la sentencia. 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial.
La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 del decreto 806 de 2020. El demandado recurrente invoca a su vez las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 6 artículo 133 del CGP: 1 Alsina, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO. La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales.
“5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” No resulta necesario desplegar estudio de configuración de dichas causales, porque invocada la prevista en el numeral 8, si prospera la indebida notificación, debe rehacerse el trámite hasta ese acto procesal –inclusive-; si no prospera, al integrarse en debida forma la litis con el recurrente y el codemandado cuya contestación no fue tenida en cuenta2, correlativamente no hay lugar a decreto y práctica de pruebas ni a la presentación de alegatos conclusivos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 384 del CGP. 3.2 ¿Oportunidad para alegar la nulidad por indebida notificación? En providencia AC886 de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado: “La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso. 2 Auto del 24 de enero de 2023, archivo 32, cuaderno principal, expediente escaneado. 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO.
La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem.” El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.3 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…” De allí que la nulidad por indebida notificación como no se planteó antes de dictarse sentencia, se puede alegarse con posterioridad a la sentencia durante la práctica de la diligencia de entrega para cumplir lo ordenado o si resulta procedente la ejecución de lo decidido en los términos del artículo 306 y 308 del CGP; si no se presentan estas circunstancias, deberá agotar el recurso de revisión en los términos del numeral 7 del artículo 355 ibíd. 3 La nulidad originada en la sentencia, se refiere de manera exclusiva a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental.
(SC14427 de 2016) 05001 3103 016 2021 00292 00 Verbal Demandante: Valentina Correa Cano Demandado: Luis Arturo Osorio Jaramillo y Gildardo de Jesús Peláez Ramírez Tema: CONFIRMA AUTO. La nulidad por indebida notificación no se interpuso en oportunidad legal, no proceden las otras causales. Por tanto, no procede declarar la nulidad endilgada por el demandado, como consecuencia se CONFIRMARÁ el auto impugnado.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación contra la sentencia. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO