TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022./ HECHOS: En instancia se declaró la ineficacia de las afiliaciones al RAIS realizadas por el demandante.
Como consecuencia, se ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia al RPM todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor que incluyan aportes y rendimientos. Además de devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, sus propios peculios debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se ordenó a Colpensiones a recibir y/o a cobrar esos dineros y advirtió que la obligación de Porvenir S.A. incluyen las de reportar a Colpensiones todos los datos de la historia pensional de la parte actora. La decisión anterior fue recurrida en apelación por Porvenir S.A., solicitando se revoque parcialmente la sentencia. Agrega que debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 113 literal B de la Ley 100, el cual establece cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen.
Señala que las únicas sumas que deberían retornarse al régimen de prima media son los aportes y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya lugar a que se devuelva alguna otra suma distinta a estas. Tomando en cuenta lo que se ha presentado anteriormente, los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación formulada y el grado jurisdiccional de consulta serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz;
(ii) Establecer qué conceptos están obligados a devolver los fondos privados a Colpensiones; (iii) Revisar si operó la prescripción. TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se realizó en dos oportunidades diferentes, el primero en mayo de 1994 y el segundo en febrero de 2008, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber de entregar una información necesaria y transparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019.
(…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
(…) En lo que respecta al presente asunto, Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda indicó que la afiliación del actor estuvo precedida de una asesoría integral y completa; sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de que se entregó a la actora una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales.
(…) Atendiendo a que la sentencia también se conoce en grado de consulta, es relevante recordar que, al aplicarse la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto.
(…) En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que el demandante estuvo vinculado a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
(…) Finalmente, atendiendo al actual precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se adicionará la decisión que ordenó a Porvenir S.A. que al momento de cumplir con la orden de traslado de los recursos, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 100 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jorge Aníbal Restrepo Morales DEMANDADO(S) Porvenir S.A. Colpensiones RADICADO 05001-31-05-022-2020-00195-01 (P 06724) DECISIÓN Confirma y adiciona MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JORGE ANÍBAL RESTREPO MORALES contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-022-2020- 00195-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS y que se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones; y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros generados durante todos los años en que ha figurado en el RAIS y sin ningún descuento por cuota de administración. Asimismo, se ordene a Colpensiones a recibir estos valores.
Solicita se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez y pagar los intereses de mora o en Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 subsidio la indexación, si a la fecha de la sentencia acredita los requisitos para adquirir la prestación, esto es, el 17 de marzo de 2024. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 17 de marzo de 1962.
Comenzó a realizar cotizaciones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida entre el 18 de diciembre de 1986 al 18 de marzo de 1994 y el 12 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2008 por medio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El 9 mayo de 1994 se trasladó por primera vez al RAIS, por medio de la AFP Porvenir; y por segunda vez el 15 de febrero de 2008 y ha permanecido allí hasta la fecha.
Añade que, al momento de su vinculación, no recibió la suficiente información consistente en la edad mínima y saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez. Tampoco se le brindó reasesoría justo antes de cumplir los 52 años.
Agrega que, el 25 de febrero de 2020 radicó petición ante Porvenir solicitando tener como ineficaz y nula su afiliación al RAIS. El 6 de abril de 2020 recibió respuesta de la entidad, donde le dicen que la asesoría al momento del traslado lo constituye el formulario de solicitud de traslado que el accionante aceptó y suscribió. El 26 de febrero de 2020 realizó petición ante Colpensiones solicitando tener como ineficaz el traslado de régimen, obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad.
Contestaciones: Porvenir S.A.: Se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la afiliación del demandante fue producto de una decisión libre e informada, por lo tanto, tiene plena validez. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y excepción genérica.
Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no incumplió obligación legal alguna, por cuanto su afiliación al RAIS se realizó en debida forma. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen, saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada.
Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 El Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín en sentencia del 27 de febrero de 2024 resolvió declarar la ineficacia de las afiliaciones al RAIS realizadas por el demandante el 9 de mayo de 1994 y 15 de febrero 2008. Como consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia al RPM todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor que incluyan aportes y rendimientos.
Además de devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Le ordenó a Colpensiones a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Advirtió que la obligación de Porvenir S.A. incluyen las de reportar a Colpensiones todos los datos de la historia pensional de la parte actora Condenó a Colpensiones como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliado y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al RPM.
Impuso el pago de las costas procesales al Porvenir S.A. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Porvenir S.A., en los siguientes términos: solicita se revoque parcialmente la sentencia. Agrega que debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 113 literal B de la Ley 100, el cual establece cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen.
Señala que las únicas sumas que deberían retornarse al régimen de prima media son los aportes y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya lugar a que se devuelva alguna otra suma distinta a estas. Consulta: Con ocasiones de las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta.
Alegatos: Colpensiones: solicitó ser absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señaló que la obligación de recibir en el RPM al accionante conlleva implicaciones económicas y administrativas al tener que asumir una defensa Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 técnica en una relación jurídica sustancial de la cual no hizo parte.
En caso de ser confirmada la sentencia, solicita se mantenga la decisión en cuanto a la devolución de los conceptos ordenados por el ad quo con todos sus frutos e intereses. Demandante: Solicita se confirme la sentencia proferida por el a quo. Indicó que al momento de efectuar su traslado no se le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, la cual permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía dicho traslado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación formulada y el grado jurisdiccional de consulta serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz; (ii) Establecer qué conceptos están obligados a devolver los fondos privados a Colpensiones;
(iii) Revisar si operó la prescripción. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Del contenido de la historia laboral emitida por Colpensiones, se desprende que el señor Jorge Aníbal Restrepo Morales realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones a partir del 18 de diciembre de 1986.
Luego de su traslado a Porvenir S.A. retornó al ISS el 24 de agosto de 1999 (Anexo 14/GRP-SCH-HL-66554443332211_1978- 20210506081450). 2. El demandante se trasladó a Porvenir S.A. el 9 de mayo de 1994 (04/Pág. 2). 3. El actor se trasladó nuevamente al RAIS, administrado por Porvenir S.A. el 15 de febrero de 2008 (04/Pág. 3) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022.
En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se realizó en dos oportunidades diferentes, el primero en mayo de 1994 y el segundo en febrero de 2008, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL4426- 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al presente asunto, Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda indicó que la afiliación del actor estuvo precedida de una asesoría integral y completa; sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de que se entregó a la actora una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales.
Con relación a la prueba testimonial, se recibió el interrogatorio de parte al demandante, quien señaló sobre los pormenores de su afiliación al RAIS que fue a través de Porvenir en 1994, la cual ocurrió cuando una asesora de la entidad se acercó a su puesto de trabajo ofreciéndole la oportunidad de trasladarse a la AFP. Afirmó que la asesora le prometió una mejor pensión en la AFP debido al supuesto mejor manejo del dinero por parte de las entidades privadas, además de que el Seguro Social se iba a acabar, y sin proporcionarle detalles sobre las consecuencias de su traslado solo tuvo que firmar el formulario de vinculación a Porvenir.
Hace 6 años, cuando Porvenir le hizo la proyección del valor de su pensión, se dio cuenta de que recibiría considerablemente menos de lo que recibiría en Colpensiones. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que al no demostrar Porvenir S.A. que cumpliera con su deber de informar, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se CONFIRMARÁ el fallo de instancia. De los efectos de la ineficacia El juzgado de instancia, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia le ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor que incluyan aportes y rendimientos.
Además de devolver, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Atendiendo a que la sentencia también se conoce en grado de consulta, es relevante recordar que, al aplicarse la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto.
Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.
La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional. En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que el demandante estuvo vinculado a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
En lo que toca con el pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL755-2022, SL756-2022 y SL779-2022.
En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Así las cosas, también se hace necesario dejar algunos aspectos claros en lo referente a los conceptos que deben ser devueltos por las AFP del RAIS cuando se declara la ineficacia y en ese sentido, esta Sala a partir del precedente jurisprudencial ha identificado los siguientes: 1.
Capital ahorrado: Este concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM1. 2. Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2. 3.
Los gastos de administración3, concepto consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y cuyo valor corresponde a 3 puntos de la cotización obrero patronal efectuada, la cual se destina al pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros del Fogafín y los pagos correspondientes a la AFP por su gestión. En lo referente al traslado de estos conceptos por parte de las administradoras del RAIS a Colpensiones, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios4, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones5.
Finalmente, en este aspecto se recuerda la necesidad que estos conceptos sean asumidos por la administradora con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados6. 4. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos 1Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019, CSJ SL-2877-2020, CSJ SL-1442-2021, CSJ SL-1440-2021 y SL-782-2021. 2Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019, CSJ SL-2877-2020, CSJ SL-1442-2021, CSJ SL-1440-2021 y SL-782-2021. 3 Se debe realizar la devolución de estos conceptos indexados conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL-3871-2021, CSJ SL-4062-2021 y CSJ 4063-2021. 4 Sentencia SL-4360-2019. 5 Sentencia SL-2877-2020. 6En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 782-2021, CSJ SL 1187-2021 y CSJ SL 1197-2021.
Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20167. A partir de lo explicado, encuentra la Sala que le asistió razón al juez del conocimiento en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar a Porvenir S.A. y la necesidad de que estos sean trasladados con la respectiva indexación y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia; sin embargo, con relación a la prima de reaseguros de Fogafín, se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido que, solo en el evento de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos por este último concepto, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.
También se ADICIONARÁ la sentencia para ordenarle a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado. Finalmente, atendiendo al actual precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 se ADICIONARÁ la decisión que ordenó a Porvenir S.A. que al momento de cumplir con la orden de traslado de los recursos, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
De la excepción de prescripción En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos.
En este sentido se remite a la lectura de las sentencias SL1688-2019, SL3202-2021 y SL3199-2021. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Porvenir S.A., son de su cargo y en favor del demandante.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. 7En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL 2877-2020, CSJ SL-936-2021, CSJ SL-938-2021, CSJ SL-1410-2021CSJ y SL1442-2021. 8 En este sentido se pueden consultar las sentencias CSJ SL 4297-2022, CSJ SL 4322-2022 y CSJ SL- 3465-2022. Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ANÍBAL RESTREPO MORALES contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, a fin de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES: (i) la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y (ii) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado.
TERCERO: ORDENAR que PORVENIR S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00195-01 Radicado Interno: P 06724 HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ