TEMA: DEL TÍTULO EJECUTIVO COMO ELEMENTO AXIOLÓGICO DE LA PRETENSIÓN - El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. / TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - Los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. / HECHOS: La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad R3 Protect S.A.S., representada legalmente por el señor CPB y de este último también en calidad de persona natural, solicitando librar mandamiento de pago por valor de $238.668.870.69, conforme los valores discriminados en la demanda, suma representada en el pagaré sin número, suscrito por los demandados el 28 de abril de 2015, para ser cancelados el 19 de septiembre de 2017, solicitó, además, extender la orden de pago a los intereses moratorios que se causaran a partir del día 20 de septiembre de 2017 hasta que se pague totalmente la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El A quo ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en la ausencia de análisis de esos medios defensivos, debido a que se dirigían a controvertir los requisitos formales del título, los cuales no fueron discutidos mediante el recurso de reposición conforme lo ordena el artículo 430 del C. G. del P. Contra lo decidido se alzó la parte demandada representada por curador ad litem, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la Sala analizar si el pagaré objeto de litigio cumple con los requisitos necesarios para hacerse exigible, o si por el contrario deberá detenerse la ejecución del mismo.
TESIS: El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. (…) Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. (…) Debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio.
En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante.
(…) Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
(…) No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”.
(…) Finalmente, para impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, bastaría con advertir que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones planteadas, luego, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cumple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca.
La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 03/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 S-2024 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandada: R3 Protect S.A.S y otro Radicado: 05001 31 03 001 2017 00549 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada.
Tema: Pagaré. Carta de instrucciones. Carga de la prueba del demandado sobre las excepciones. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, tres (03) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia anticipada fechada el pasado 17 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad R3 Protect S.A.S y Juan Carlos Portilla Bahamón. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad R3 Protect S.A.S., representada legalmente por el señor Carlos Portilla Bahamón y de este último también en calidad de persona natural, solicitando librar mandamiento de pago por valor de $238.668.870.69, conforme los valores discriminados en la demanda, suma representada en el pagaré sin número, suscrito por los demandados el 28 de abril de 2015, para ser cancelados el 19 de septiembre de 2017, solicitó, además, extender la orden de pago a los intereses moratorios que se causaran a partir del día 20 de septiembre de 2017 hasta que se pague totalmente la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del demandante señaló: 2.1. Que los demandados se obligaron con la entidad financiera demandante a pagar las siguientes sumas de dinero: Por capital: $210.430.599 suma que M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 generó intereses remuneratorios por valor de $4.108.171.14, causados desde marzo 23 de 2017 al 24 de abril de 2017 e intereses moratorios por valor de $24.130.099.80, causados desde el desde 25 de abril de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2017. 2.2.
Que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que los otorgantes como parte principal en el título valor referido están obligados al pago y no lo han hecho. 3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto calendado el 23 de febrero de 2018 procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados. 3.1.
Dicha providencia fue notificada a los demandados a través de curador ad litem, tras autorizarse su emplazamiento por el juzgado de instancia. Dentro del término del traslado, el togado agraciado con la designación indicó que no eran ciertas las sumas cobradas en el pagaré, pues, en su sentir, el título valor aportado no cumplía con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, a saber: de acuerdo con la literalidad del título la obligación no es clara, pues la obligación que aparece en el pagaré no está acorde con lo narrado en el hecho primero, ya que en este hecho el demandante divide la misma a su libre albedrio, sin ningún soporte que sustente cada uno de los ítems en que ha dividido la obligación. Por ahí mismo, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) inexigibilidad del título.
La hizo consistir en que “…en este caso el título valor aparece como obligación que los demandados adeudan la suma de $238.668.870.69 y dentro de las pretensiones piden se libre mandamiento de pago por dicha suma y luego establecen porqué conceptos: capital $210.430.599.75, suma que no aparece en el título y tampoco documento que soporte la misma, intereses remuneratorios (de plazo) tampoco aparecen pactados en el titulo valor, los cuantifica unilateralmente y dice cuál es el periodo adeudado y no aparece en el título, ni tiene soporte alguno. Y fija como intereses moratorios del periodo abril 25 de 2017 hasta septiembre de 2017, tampoco consta en el título valor esta suma ni tampoco desde cuándo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 está en mora, además no presenta ningún soporte de que los adeuda desde y hasta la fecha que señala, pues si analizamos el título valor se dice que la suma de $238.668.870.69 debió ser pagada el día 19 de septiembre de 2017, entonces porque se dice que está en mora desde abril 25 de 2017.
Agregó que “…Es por ello que el titulo valor no contiene una obligación clara y expresa y al faltar al menos uno de los requisitos exigidos en la normativa (y en el presente caso faltan dos), dicho título NO PRESTA MERITO EJECUTIVO, por Io tanto hay inexigibilidad de la obligación contenida en el título valor…” Seguidamente, formuló la excepción que denominó ii) alteración del título.
Fundamentada en que “…en nuestro medio, es una costumbre mercantil (un hecho notorio) de que las entidades crediticias, al momento de celebrar un contrato de mutuo, Io hacen a determinados plazos y para soportar las obligaciones, solicitan al deudor firmar un pagaré en blanco y establecen cláusulas aceleratorias y en el caso que nos ocupa tenemos Io siguiente: Que el pagaré es claro que sobre el capital se reconocerán intereses moratorios, pero en el titulo no aparece capital, aparece la sumatoria según la parte demandante (capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios) y tal como Io dice en las instrucciones y en el mismo pagaré, debe determinarse cuanto es el capital (debe aparecer expreso el valor) y no es así. Añadiendo que “…Es por ello que dicho título valor no fue llenado conforme a las instrucciones, Io que configura una alteración del título y da lugar a la inexistencia de título ejecutivo…” 4.
La sentencia nulitada. La agencia judicial profirió sentencia anticipada el pasado 23 de octubre de 2020, en la que ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en la ausencia de análisis de esos medios defensivos, debido a que se dirigían a controvertir los requisitos formales del título, los cuales no fueron discutidos mediante el recurso de reposición conforme lo ordena el artículo 430 del C. G. del P. Una vez llegó el proceso a este Despacho, mediante providencia del pasado 05 de octubre de 2021, el ponente se abstuvo de dictar sentencia de segunda instancia, por considerar que el Juez a quo transgredió los derechos de la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 parte demandada, debido a que no hubo pronunciamiento frente a la gestión defensiva invocada, bajo el errado argumento que se trataba de requisitos formales que debieron discutirse vía reposición, lo que, además, constituía una irregularidad motivacional en su función juzgadora, por consiguiente, se abrió paso la nulidad procesal de la sentencia, ordenando rehacer la actuación viciada, para que el juez dictara una sentencia que terminara “…resolviendo jurídicamente los argumentos que estructuran las excepciones planteadas por el curador ad litem de la parte demandada…” 4.1.
La sentencia apelada. En efecto, el titular del Despacho de primera instancia dictó nuevamente sentencia anticipada el pasado 17 de enero de 2022, en la que declaró “…la IMPROSPERIDAD de las EXCEPCIONES PROPUESTAS por el Curador ad-litem que representa a los demandados…” ordenando llevar adelante la ejecución promovida por el Banco de Occidente S.A. Se acentúa que el argumento principal que exteriorizó el dispensador de justicia consistió en que “…las excepciones de mérito que propuso el curador ad-litem que representa los intereses de la parte demandada aluden en primer lugar a la INEXIGIBILIDAD DEL TITULO y en segundo lugar a la ALTERACIÓN DEL TITULO, basadas ambas en la falta de claridad del título valor por supuesta indebida aplicación de las instrucciones que aparecen en su texto, aspecto en el cual le asiste razón a la parte demandante en mostrar que tales instrucciones autorizaban llenar el pagaré firmado en blanco por el monto total de lo adeudado, lo que en sentir de este despacho le permitía determinar los hechos para discriminar los conceptos incluidos de tal manera que el reparo que ahora se formula al respecto, de veras, no tiene asidero legal, entendiendo por demás que tal discriminación de lo que se apuntó sin faltar a la claridad, expresividad y exigibilidad, beneficia a la parte demandada en tanto no se le están cobrando intereses sobre el monto total adeudado y allí expresado en el momento en el que se llenó el pagaré firmado en blanco con carta de autorización insertada en el mismo texto…” Para luego concluir que “…revisados los términos interlocutorios del mandamiento de pago se ha verificado que éste realmente se encuentra estructurado, que en él se encuentran las condiciones que exige la ley M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 procesal y que razón le asiste a la parte accionante en señalar que el Curador ad-litem, rehusó la lectura integra del pagaré, en el cual, están inmersas las instrucciones para su diligenciamiento, precisando que el valor del título sería igual al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, incluyendo sin restringir, sin restringirse a ello, créditos de cualquier naturaleza, sentido en el cual se observa plena claridad del título y antes que alteración del mismo una facultad que de allí emana para emitir una versión separada y discriminada de todas esas obligaciones para no actuar en desmedro de los intereses de la parte obligada en tanto no se cobran intereses sobre el monto total adeudado en el momento en el que se atendió fielmente la instrucción que en el mismo pagaré quedó insertada…” 5.
De la apelación. Contra lo decidido se alzó la parte demandada representada por curador ad litem, arguyendo, en síntesis, que las excepciones propuestas van dirigidas a indicar que no aparece por parte alguna en el pagaré la discriminación de lo solicitado en el mandamiento de pago, como también advierte que los intereses de plazo deben estar expresamente pactados, al igual que los moratorios y, en este caso, por parte alguna dice la ley, que le corresponde al acreedor a su libre albedrio determinar y cuantificar los intereses de plazo, pues debe haber un soporte de los mismos.
Dice el recurrente que, es por ello que el título valor presentado como soporte de la obligación no presta mérito ejecutivo, que es diferente a decir que el título valor no cumple con los requisitos de ley. Agregó que, el no prestar mérito ejecutivo en el caso que nos ocupa, da lugar a que se dé una “alteracion del título”, ya que no se cumplió con la carta de instrucciones, siendo claro que, para el 28 de abril de 2015, la obligación no es la que aparece en el pagaré anexo al proceso, pues cómo hace una persona para determinar cuáles son las sumas y los intereses de plazo que va a adeudar y cuáles los de mora.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales.
Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.
Del caso concreto. El fundamento del recurso de apelación formulado por el curador ad litem del ejecutado, puede ser reconducido a que la entidad financiera ejecutante diligenció de manera arbitraria los espacios en blanco dejados en el pagaré presentado para el cobro, pues, en su sentir, el proceso carece de prueba suficiente de la cifra final que presenta el Banco en el pagaré, hechos que estructuran un incumplimiento de las instrucciones estrictas dadas al Banco de Occidente S.A., para llenar el título, lo que conlleva una “alteracion del título” y la “inexigibilidad del mismo”. 3.1.
Bien, delanteramente debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante. 3.2.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 20091, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, 1 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01.
M. P. Edgardo Villamil Portilla. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía qué se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” 3.3.
Para impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, bastaría con advertir que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones planteadas, luego, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cumple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca. 3.4.
La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. 3.5.
Pues bien, aquí no cabe duda alguna de que el pagaré que vertebra la presente ejecución está redactado en idioma español, contiene expresiones en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que el ejecutado se obligó a pagar en forma incondicional al Banco de Occidente S.A., la suma de $210.430.599.75 más los intereses remuneratorios y moratorios a la tasa legal permitida; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré con espacios en blanco y autorizó al banco para que fueran llenados por el capital que surgiera de la operación matemática llevada a cabo, luego de liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el banco y eso fue lo que hizo la entidad financiera demandante, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alega el auxiliar de la justicia en favor de los demandados, como queriendo significar que el banco debió aportar la documentación de la cual sacó los valores finales con los cuales llenó ambos pagarés, conducta a la cual el banco no estaba comprometido contractualmente ni legalmente le es exigida, como se vio.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 3.6. A partir de lo anterior, el juez del caso simplemente dio aplicación desde la admisión de la demanda a través del mandamiento de pago, a las reglas que acaban de señalarse y no encontró que tuviera que huir a otro documento extraño al título para completar la aptitud compulsiva del mismo.
De ahí, que no le asista razón alguna a la recurrente, quien pretende persuadir a esta Sala del Tribunal, de que, al día de hoy, no ha podido saber de dónde resultó esa liquidación sobre las obligaciones que se tenían con el banco y por las cuales éste terminó llenando los pagarés, fuera del control del firmante. 3.7. Estima esta sala del Tribunal que, si bien es cierto que los deudores tienen derecho a saber o conocer cómo hizo el banco la liquidación de los créditos para llenar honestamente el pagaré, conocimiento que se podía obtener a través del historial y liquidación que seguramente la entidad bancaria tiene en sus archivos, ocurre que la entidad no tenía el deber o la carga de presentar junto con los pagarés ya llenados, ningún otro documento, a menos que la parte demandada lo hubiere requerido, caso en el cual, desde los albores del proceso, ha debido pedirse aplicación del art. 167 del Código General del Proceso, ya que el banco, podría estar en mejores condiciones de probar la cuantía del crédito que los propios ejecutados, pero ni la parte demandada atinó hacer uso de esa prerrogativa (cfr. pdf. 05) y tampoco el juzgado estimó que debiera hacerlo en forma oficiosa, además, que el ejecutado no se preocupó por solicitar extractos bancarios o solicitar desde su posición de auxiliar de la justicia un dictamen pericial que hubiere atinado hacer la liquidación de los créditos que finalmente fueron conjuntados y puestos como una obligación única en uno de los pagarés. 3.8.
En otras palabras, el auxiliar de la justicia duda de que el valor por el cual fue llenado el pagaré corresponda a la realidad, pero para justificar esa gestión defensiva, sin embargo, no presentó ninguna prueba que desvirtuara que la cuantía del pagaré no podía contener esa cifra por la cual fue llenado, sino una inferior. Recuérdese aquí, que el ejercicio del derecho de defensa dentro este específico caso no correspondía a concatenar palabras o acusaciones que hilvanen dudas, sino a demostrar la veracidad de las excepciones o argumentos que se alegan.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 3.9. Algo más, observado el tenor de la carta de instrucciones, allí se hace una extensa lista de los productos que podía liquidar el banco ante un incumplimiento de las obligaciones, para efectos de ser incluidos en el valor del pagaré, entre los que se incluye, tarjetas de crédito, cuotas de seguros de crédito, etc., quedando autorizado el Banco de Occidente S.A. para, en su momento, llenar el pagaré: por el monto de las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, incluyendo sin restringirse a ello, créditos de cualquier naturaleza, sobregiros o descubiertos en cuenta corriente (…) todo lo anterior, tanto por capital como por intereses, capitalización de intereses en los términos de Ley, comisiones y gastos ocasionados por los anteriores conceptos (…) por el solo hecho de entrar el mora, en una o cualquiera de las obligaciones (…) el Banco de Occidente o cualquier tenedor legítimo podrá declarar de plazo vencido todas las obligaciones que tengamos para con él y por ende llenar el presente pagaré con los valores resultantes de todas las obligaciones…” (cfr. fl. 3vto pdf. 02) Lo anterior, termina de reforzar la tesis que se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, en cuanto que le correspondía al deudor representado en este caso por curador ad litem tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado, toda vez que su defensa se limitó a imputar el indebido diligenciamiento e inexigibilidad, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones, mientras que, por el contrario, como se vio, es diáfano el documento en indicar, en qué casos el tenedor del título lo podrá completar y qué criterios debería tener en cuenta para su diligenciamiento. 4.
De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, razón por la cual será confirmada. 5. Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia al no aparecer causadas. Así, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 17 de enero de 2022, dentro de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas al no aparecer causadas.
TERCERO. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43bba8aa703dffff60dc47b4ff108faa3adc27e4ece2cd94d0b3674ce72a4dbf Documento generado en 03/05/2024 02:56:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica