TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello. / INDEXACIÓN – Es un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos. / HECHOS: Los demandantes, actuando a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PORVENIR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago indexado de la devolución del saldo que repose en la CAI de su hija ya fallecida, junto con las costas que se causen en el trámite procesal.
El A quo emitió sentencia en la que dispensó la devolución de saldos junto con los rendimientos financieros en favor de los demandantes, en calidad de herederos de la causante, prestación económica que debe ser indexada siempre y cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no se compense con los rendimientos financieros. De igual manera, declaró que el señor WAAS no satisfizo los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes.
El procurador judicial de la AFP PORVENIR S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la indexación dispensada por el funcionario judicial de primer grado. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor WAAS, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada.
Corresponde a la Sala dilucidar de manera liminar, si el señor WAAS reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la señora SJMB en calidad de compañero permanente supérstite. Adicionalmente, se determinará si es procedente la orden impartida por el juzgador de instancia en derredor del reconocimiento de la indexación de la devolución de saldos.
TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
(…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…) Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.
(…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
(…) Con respecto a la prueba de la Convivencia del Compañero Permanente, debe decirse que este requisito se constituye en punto basilar de la controversia; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) El canon 66 de la ley de seguridad social, contempló la figura de la devolución de saldos como un beneficio económico al que tendrán derecho quienes a las edades mínimas de 57 años para las mujeres y 62 para el caso de los hombres, “…no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo”, suma dineraria que será igual al “…capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar”, cuando así lo soliciten; revelando así, la indiscutible naturaleza sucedánea de esta prestación. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha definido la indexación como un “…sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”; especificando que este sistema “se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2020-00128-01 (O2-23-403) Accionante: PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ Accionada: AFP PORVENIR S.A. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 048 Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – PENSIÓN SOBREVIVIENTES - INDEXACIÓN En Medellín, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 (O2-23- 403), instaurado por PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ en contra de la AFP PORVENIR S.A., donde se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por activa al señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor ARRIETA SUÁREZ, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, actuando a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PORVENIR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago indexado de la devolución del saldo que repose en la CAI de su hija Sandra Janeth Martínez Buriticá ya fallecida, junto con las costas que se causen en el trámite procesal.
En respaldo de sus aspiraciones, indicaron que a la fecha de fallecimiento de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá [30-abr-2016], esta se encontraba vinculada al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A.; que por motivo del deceso de su hija, solicitaron a la administradora demandada el pago de la devolución del saldo disponible en la CAI, siendo que dicha petición fue denegada. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda se admitió mediante auto del 05 de agosto de 2020 (doc.03, carp.01), con el que se ordenó su notificación y traslado a la accionada, misma que, de manera oportuna presentó contestación a las súplicas formuladas en su contra (doc.06, carp.01), afincando su oposición en que se “…suspendió la solicitud elevada por los demandantes al registrarse la existencia de un posible beneficiario de mejor derecho ya que, a la Administradora se acercó de manera previa a los demandantes el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ quien deberá ser oído en el proceso para que la delegatura determine si le asiste algún derecho conforme lo exigen las disposiciones legales que rigen la materia; o si por el contrario procede la devolución de saldos en favor de los demandantes”.
Así, como medios defensivos postuló las excepciones perentorias de imposibilidad de definir el derecho, buena fe, prescripción, compensación, vulneración de derecho constitucional y la genérica. De manera similar, la agencia judicial de primer grado ordenó citar al proceso al señor WALTER ANTONIO ARRIETA, mismo que dio respuesta al escrito inaugural y presentó la excepción de prescripción (doc.29, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 13 de diciembre de 2023 (docs.33 a 35, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispensó la devolución de saldos junto con los rendimiento financieros en favor de los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, en calidad de herederos de Sandra Janeth Martínez Buriticá, prestación económica que debe ser indexada siempre y cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no se compense con los rendimientos financieros.
De igual manera, declaró que el Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 3 señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ no satisfizo los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes (minutos 00:01 a 20:50, doc.35, carp.01). Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, luego de asegurar que la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá dejó causada la pensión de sobrevivientes, asentó que el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
A la par, encontró que los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ no dependían económicamente de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá y, por tanto, son beneficiarios de la devolución de saldos (minutos 00:01 a 20:50, doc.35, carp.01). 1.3. Recurso de Apelación El procurador judicial de la AFP PORVENIR S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la indexación dispensada por el funcionario judicial de primer grado.
Con tal propósito adujo que, al conceder la indexación la sentencia fustigada y los rendimientos financieros de manera simultánea, se impone a su representada una doble sanción. Es por ello que estima necesario excluir, en todos los escenarios, la obligación de indexar la devolución de saldos en favor de los deprecantes (minutos 20:51 a 22:55, doc.35, carp.01). 1.4.
Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada. 1.5. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la mima fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que la sociedad administradora del RAIS encartada se ratificó en lo expuesto al momento de sustentar el recurso de alzada, en tanto los demás contendientes guardaron silencio.
Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ por no ser objeto de disenso 2.1.
Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar de manera liminar, si el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá (q.e.p.d.), en calidad de compañero permanente supérstite, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesión del derecho pensional y los presupuestos establecidos para su causación y disfrute.
Adicionalmente, se determinará si es procedente la orden impartida por el juzgador de instancia en derredor del reconocimiento de la indexación de la devolución de saldos en caso de que los rendimientos financieros no compensen la devaluación de la moneda, efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, con basamento en que, en el sub litum no se verificó la convivencia del señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUAREZ como compañero permanente de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá; circunstancias que conducen a desestimar la calidad de beneficiario requerida para el éxito de los pedimentos.
De otra parte, conforme con la doctrina asentada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indexación del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá, ya fallecida, no implica una condena adicional ni tampoco puede ser compensada con los rendimientos financieros que se hayan generado al momento del pago.
No obstante, se mantendrá el carácter sucedáneo que le impartió el juez de primer nivel a esta corrección monetaria, en vista de la conformidad de los promotores de la litis frente a lo decidido. Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ son los padres de Sandra Janeth Martínez Buriticá (QEPD) (pág.38, doc.01, carp.01), misma que falleció el 30-abr-2016 (pág.39, doc.01, carp.01), la que al momento del deceso se encontraba afiliada y cotizando para los riesgos de IVM al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. (págs.19 a 26, 30 a 36 y 40 a 55, doc.06, carp.01).
Aquí es importante precisar, que la accionada PORVENIR S.A. dejó libre de cuestionamientos la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó el juez de instancia cuando declaró que los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ son beneficiarios de la devolución de los saldos que obren en la CAI de su hija Sandra Janeth Martínez Buriticá, ya fallecida, por lo que el ejercicio ponderativo en este tópico no será re-examinado por la Sala dentro del marco del recurso de apelación formulado por esta administradora del RAIS. 2.3.1 Pensión de Sobrevivientes- Fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos formulados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 serial núm. 08976073, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 30 de abril de 2016 (pág.39, doc.01, carp.01). 2.3.2 Normatividad Aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 30 de abril de 2016.
(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 2.3.3 Calidad de Afiliado y Causación de la Prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, dado que de conformidad con la historia laboral emitida por la AFP PORVENIR S.A. con corte al 17-feb-2021 (págs.20 a 26 y 30 a 36, doc.06, carp.01), la causante SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 154,28 semanas, girando el disenso en torno de la convivencia del actor con la fallecida señora MARTÍNEZ BURITICÁ. 2.3.4 Beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.3.5 Requisitos de la Pensión de Sobrevivientes. Acreditado como está, que la señora SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021) De frente a los reproches planteados por la recurrente por activa, la Sala encuentra importante acotar, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, dejó a un lado el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en la medida de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, bien que el de cujus se trate de un pensionado o de un afiliado.
Por manera que, prohijando los predicamentos de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión verificará el requisito de la convivencia en el lapso de cinco años anteriores al deceso por tratarse de compañero permanente de afiliada fallecida. 2.3.6 Derecho Reclamado por el señor Walter Antonio Arrieta Suárez. 2.3.7 Calidad de Compañero Permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, de la escritura pública nro. 578 del 11 de marzo de 2015 ante la Notaria Veintidós del Círculo de Medellín (págs.3 a 5, doc.11, carp.01) se acredita que los señores WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ y SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ decidieron conformar una pareja a partir del 14 de marzo de 2015, y por tanto, se arriba a la conclusión de que la controversia planteada no radica en que si acredita o no la calidad de compañero permanente, sino que el eje toral del debate procesal lo constituye el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante. 2.3.8 Prueba de la Convivencia del Compañero Permanente.
Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado”. De forma que, en el sub examine se adosaron como pruebas documentales la escritura pública nro. 578 del 11 de marzo de 2015 ante la Notaria Veintidós del Círculo de Medellín (págs.3 a 5, doc.11, carp.01), la investigación administrativa desplegada por la sociedad LEÓN Y ASOCIADOS (págs.67 a 69, doc.06, carp.01) y las declaraciones extra juicio de los señores Juan Esteban Osorio Jaramillo y John Jairo Restrepo Montoya, quienes afirman al unísono que la causante convivió con el señor Walter Antonio Arrieta Suárez desde el 30 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de abril de 2016, fecha del deceso; al tiempo que, las señoras Gloria María Martínez Buriticá y María Berenice Martínez Buriticá (págs.88 a 92, doc.06, carp.01) señalan que la convivencia de la pareja sólo perduro un año y un mes.
Así las cosas, el primer aspecto por elucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica de cara al haz probatorio acopiado, se arriba a la conclusión, en primer término, de que no se se demuestra que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito de la señora Martínez Buriticá, visto que de sus manifestaciones no se logra extraer que la convivencia haya sido igual o superior a cinco años anteriores al 30-abr-2016, sino que, por el contrario, el tiempo máximo de convivencia que refieren los señores Juan Esteban Osorio Jaramillo y John Jairo Restrepo Montoya corresponde a 2 años y 4 meses [30-nov-2013 a 30-nov-2016]; a más de que, según la escritura pública nro. 578 del 11 de marzo de 2015, la pareja ARRIETA MARTÍNEZ inició la comunidad de vida permanente y singular a partir del 14 de marzo de 2015.
En tales circunstancias, no se podría dejar de lado que en el sub studium, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS y del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo traslúcido de los elementos de convicción ya analizados, se infiere que WALTER ARRIETA SUÁREZ convivió en calidad de compañero permanente con la señora SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ por un lapso notoriamente menor al mínimo de 5 años establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
A ello hay que adicionar que, el señor ARRIETA SUÁREZ no probó en el acontecer judicial encontrarse reconocido como legatario de la señora MARTÍNEZ BURITICÁ, en tanto en cuanto, en la sucesión intestada llevada a cabo ante la Notaría 29 del Círculo de Medellín (págs.15 a 34, doc.01, carp.01), únicamente se admitieron como herederos legítimos a los señores Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez; no cumpliendo en esta oportunidad con los presupuestos axiales para recibir el capital acumulado en la CAI conforme con los mandatos que dimanan del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que establece: “Artículo 76.
Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley”.
Por tanto, llegados a este punto del debate, yergue incontrastable que, tal y como lo elucidó el juez unipersonal de primer nivel, el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ no reúne los requisitos previstos en las disposiciones normativas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que hoy echa de menos, y siendo ello así, no hay lugar a acceder a ninguno de Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 los pedimentos formulados en el libelo genitor, y de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto. 2.3.10 De la Devolución de Saldos Sentado lo anterior, en orden a resolver el segundo de los escollos que plantea el asunto litigioso, juzga necesario la Sala acotar que, el canon 66 de la ley de seguridad social, contempló la figura de la devolución de saldos como un beneficio económico al que tendrán derecho quienes a las edades mínimas de 57 años para las mujeres y 62 para el caso de los hombres, “…no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo”, suma dineraria que será igual al “…capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar”, cuando así lo soliciten; revelando así, la indiscutible naturaleza sucedánea de esta prestación. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1142 y CSJ SL3470, ambas de 2021, y CSJ SL6558 de 2017, cuando apuntaló: La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez.
En ilación con lo anterior, el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 enseña que “[c]uando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar”; canon normativo al que acudió el juzgador unipersonal de primer grado para resolver la controversia y atribuir la calidad de beneficiarios de los promotores de la litis. 2.3.11 De los Rendimientos Financieros y la Indexación Con respecto a los reproches planteados por el recurrente por pasiva, cumple relievar que los artículos 100 y 101 del estatuto de seguridad social, prevén en su orden que, “[c]on el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán [en el mercado] en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”, asegurando a todos los afiliados una rentabilidad mínima por parte de de los Fondos de Pensiones, al paso que, “[e]n aquellos casos en los cuales no Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades”. En síntesis, bien se puede afirmar que, entre las funciones principales de las administradoras del RAIS se encuentra la de maximizar el valor diario del fondo, con el propósito acumular o bien constituir el capital necesario para la financiación de las prestaciones económicas propias de este régimen.
Por otro lado, la Corte Constitucional1 ha definido la indexación como un “…sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”; especificando que este sistema “[s]e constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.
Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación”. Lo expuesto deviene útil para colegir que la rentabilidad mínima de los recursos de la CAI de los afiliados al RAIS y la indexación son dos mecanismos económicos que responden a causas abiertamente disimiles, en tanto en cuanto, mientras la primera tiene como objetivo principal incrementar el capital necesario para acceder a las prestaciones pensionales, la segunda tiene el propósito de conjurar el impacto negativo derivado de la devaluación de la moneda, al encontrarnos inmersos en una economía de mercado notoriamente inflacionaria.
Por manera que, la orden de reconocer, debidamente indexada, la devolución de saldos en el RAIS, no comporta una sanción o condena adicional; máxime cuando no hay plena prueba que dé certeza de la causación de rendimientos financieros generados luego de que los actores solicitaron el pago de la prestación económica. En forma más precisa, respecto de la compatibilidad entre uno y otro mecanismo, la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL3394 de 2022 y SL2798-2022, esboza: “[…] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada. 1 Sentencia SU-1073 de 2012 Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. (…) Téngase en cuenta que, si bien el saldo en la cuenta individual genera rendimientos, son independientes a la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales. Ciertamente, el hecho generador del pago de rendimientos es que el afiliado cuente con sumas de dinero en las cuentas de ahorro individual, que permitan obtener utilidades o ganancias a su favor; mientras que la indexación sobre las mesadas cuyo titular es el pensionado, está ocasionada por la pérdida del valor real del dinero, por razón de la devaluación monetaria.
Dicho de otra forma, la indexación de una suma de dinero busca actualizarla al valor real actual, dado que fue afectada por la inflación, esto es, perdió valor adquisitivo”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- “En efecto, la rentabilidad mínima es una garantía que tienen los afiliados a los fondos privados de pensiones según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento y pago dependerá de que el afiliado cuente con sumas de dinero en su cuenta de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado tiene su origen es en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por manera que, responden a fenómenos completamente distintos” Lo transcrito, deviene útil para desestimar la opugnación, al tiempo de que revela la imprecisión en el ejercicio de juzgamiento del a quo, en tanto concedió la indexación de la devolución de saldos sólo en caso de que los rendimientos financieros no compensaran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en abierto apartamiento de la doctrina difundida por la Corte Suprema de Justicia y reseñada en el punto anterior, y sin que se adujera ninguna razón. No obstante lo anterior, las condenas fijadas por el juzgador de primer nivel no serán objeto de incremento por esta Corporación, ello bajo el entendido de que “…la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que fue definida en primer grado al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta.
En consecuencia, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea favorecida por esta garantía”; por manera que no queda otra vía para la Sala que Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 confirmar la decisión confutada, al no ser punto de disenso del extremo litigioso por activa lo relativo a la indexación dispensada en sede de instancia. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia de manera proporcional y en favor de PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $ 1.300.000. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, en contra de la AFP PORVENIR S.A., al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por activo al señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP PORVENIR, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia de manera proporcional y en favor del extremo plural activo conformado por PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $ 1.300.000.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, aplicando el criterio fijado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.