TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, esto es, en caso de los hombres acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. / HECHOS: Insiste el demandante que, al sumar las cotizaciones realizadas con Colpensiones, Colfondos S.A. y a través del régimen subsidiado acredita 1366.71 semanas cotizadas; por su parte, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión al señalar que el afiliado únicamente acreditó 997 semanas cotizadas; finalmente, el juzgado del conocimiento absolvió de la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez, al advertir que el demandante no contaba con 1300 semanas de cotización, en razón a que los periodos cotizados como trabajador independiente y que fueron pagados con posterioridad al periodo declarado, no pueden ser tenidos en cuenta.
La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien indicó que el Juzgado de primera instancia valoró indebidamente la prueba documental, pues advierte que las historias laborales son documentos públicos que hacen prueba plena y la desorganización de estas no puede afectar al trabajador, por lo tanto, los períodos no reconocidos por el juzgado fueron de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999.
El problema jurídico que abordará la Sala será determinar si es procedente o no que las cotizaciones realizadas por el demandante, en calidad de trabajador independiente, frente a períodos anteriores al momento en que se realizó el pago se deben contabilizar como efectivamente cotizados. Asimismo, establecer si dejó causado el derecho a la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003.
TESIS: (…) En lo que tiene que ver con los efectos de los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en sentencias, SL13077-2014, SL5081-2015, SL12503-2016 y SL1322-2022, señaló que el Decreto 1406 de 1999 establece que los pagos de los trabajadores independientes se realizan de forma anticipada y por períodos mensuales, por lo que las cotizaciones no pagadas a tiempo no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente.
(…) Asimismo, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no establece sanción moratoria para los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, razón por la cual las AFP no están obligadas a adelantar acciones de cobro a los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo. Además de que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 advierte que los pagos extemporáneos no se contabilizan para acceder a la pensión. Al respecto, dijo la corte en la última de las sentencias citadas: “Pese al esfuerzo de la censura por provocar un cambio de pensamiento en la Sala, lo cierto es que no se advierten razones suficientes para abandonar el criterio que hasta ahora ha expuesto en torno a que los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes, no tienen efectos retroactivos, y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, incluso bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648. (…) Atendiendo a la jurisprudencia y normatividad invocada, le asiste razón al juzgado del conocimiento al advertir que el demandante, como trabajador independiente, al realizar pagos extemporáneos al sistema de pensiones no puede acceder a derechos retroactivos con esos pagos.
Además, debido a que no existe norma alguna que faculte a las AFP a cobrar de los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, estos períodos no podrán contabilizarse para la sumatoria de semanas de cotización. (…) M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 092 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-006-2020-00228-01(P 04324) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por CARLOS EZEQUIEL JARAMILLO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Al trámite se ordenó vincular por pasiva a COLFONDOS S.A. Proceso con radicado 05001-31-05-006-2020-00228-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. Auto reconoce personería: En los términos del poder conferido por la doctora VICTORIA ANGÉLICA FOLLECO ERASO, obrando en calidad de representante legal para procesos de COLPENSIONES de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconoce personería suficiente para actuar a la doctora ÉRICA ARISTIZÁBAL MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía 1.152.692.901, y portadora de la tarjeta profesional 270.135 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación judicial de COLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S: Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 Pretensiones: Solicita el demandante se declare que reúne los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por contar con más de 62 años y más de 1300 semanas de cotización. Como consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica es cotizante activo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 20 de noviembre de 1978.
Nació el 4 de noviembre de 1955, alcanzado los 62 años el mismo mes y día de 2017. Agregó que el 20 de junio de 1997 efectuó traslado del RPMPD al RAIS administrado por Colfondos S.A. el cual se hizo efectivo a partir del ciclo de junio de 1997, permaneciendo en este fondo hasta el 30 de abril del año 2006, debido a que retornó al ISS.
Manifestó que los aportes efectuados del 1° de julio de 1997 al 30 de abril de 2006, fueron trasladados al ISS. Desde noviembre de 2010 viene cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por medio del régimen subsidiado, cotizaciones que ha realizado en forma ininterrumpida hasta diciembre de 2018 y en los meses de mayo y junio del año 2019, siendo esta la última fecha en la que cotiza al sistema general de pensiones.
Afirma que, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas a través de Colpensiones, Colfondos S.A. y el régimen subsidiado, cuenta con 1366,71 semanas de cotización. El 12 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones a través de resolución SUB 74957 del 26 de marzo de 2019, al considerar la entidad que únicamente contaba con 997 semanas de cotización. Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que el demandante no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que no alcanzó la densidad mínima de semanas cotizadas.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones E.I.C.E., prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 Colfondos S.A.: No dio contestación. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 6 de febrero de 2024 absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al advertir que el demandante no causó el derecho a la pensión de vejez, debido a que no acreditó 1.300 semanas de cotización, toda vez que los aportes realizados por el actor en calidad de trabajador independiente de manera retroactiva no se tendrían en cuenta.
Las costas procesales las impuso a cargo del demandante. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, al señalar que cumple con la edad mínima exigida por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, además de acreditar 1300 semanas de cotización exigidas por la ley. Indicó que el Juzgado de primera instancia valoró indebidamente la prueba documental, pues advierte que las historias laborales son documentos públicos que hacen prueba plena y la desorganización de estas no puede afectar al trabajador.
Agregó que Colfondos validó la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante, pero que Colpensiones desconoció las cotizaciones realizadas en Colfondos. Insistió que las cotizaciones validadas alcanzan 1366.71 semanas. Dijo que la jurisprudencia constitucional establece que la prueba de la exactitud de las historias laborales recae sobre las administradoras de pensiones.
Se solicita como consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda. Alegatos: Colpensiones: señaló que el demandante no cumple con el requisito de 1300 semanas de cotización, debido a que su historia laboral actual solo muestra 997 semanas. Las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no han sido validadas.
Colpensiones tiene un requerimiento administrativo vigente con Asofondos para verificar el pago de las semanas. Agregó que Colpensiones solo valida las semanas cotizadas cuando el dinero ingresa efectivamente a sus arcas. El demandante debe esperar a que la validación concluya o que el juez ordene una prueba de oficio a Asofondos. Añadió que no existe mora en el pago de la pensión, ya que el demandante no Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 tiene derecho a ella.
Por lo tanto, no aplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre intereses moratorios. Colfondos S.A.: advirtió que el demandante no ha acreditado las 1300 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Agregó que esta AFP realizó el pago del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, además de que no hay prueba que invalide el traslado de los aportes.
Insistió que no existe fundamento legal o fáctico para incluir a Colfondos en el proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico que abordará esta Sala será determinar si es procedente o no que las cotizaciones realizadas por el demandante, en calidad de trabajador independiente, frente a períodos anteriores al momento en que se realizó el pago se deben contabilizar como efectivamente cotizados.
Asimismo, establecer si dejó causado el derecho a la pensión de vejez con fundamento en la ley 797 de 2003. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Historia laboral del demandante emitida por Colpensiones, actualizada al 30 de enero de 2020, en la que se indica que cuenta con 1102,57 semanas cotizadas (02/Pág. 12) 2.
Resolución SUB 74957 del 26 de marzo de 2019, por la cual Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que no contaba con las 1300 semanas de cotización que exige la ley 797 de 2003, debido a que acreditó 997 (02/Pág. 27) 3. Historia laboral del accionante emitida por Colfondos S.A. (02/Pág. 39) 4.
El señor Carlos Ezequiel Jaramillo Jaramillo nació el 4 de noviembre de 1955 (02/Pag 11) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 Pensión de vejez El artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 establece los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, esto es, en caso de los hombres acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. El primero de los requisitos se encuentra satisfecho, habida cuenta que el señor Jaramillo Jaramillo arribó a los 62 años de edad el 4 de noviembre de 2017.
La segunda de las exigencias, esto es, la densidad de las cotizaciones fue el motivo que dio lugar a que la prestación se negara por vía administrativa, así como por vía judicial, en primera instancia. Insiste el demandante que, al sumar las cotizaciones realizadas con Colpensiones, Colfondos S.A. y a través del régimen subsidiado acredita 1366.71; por su parte, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión al señalar que el afiliado únicamente acreditó 997 semanas cotizadas; finalmente, el juzgado del conocimiento absolvió de la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez, al advertir que el demandante no contaba con 1300 semanas de cotización, en razón a que los periodos cotizados como trabajador independiente y que fueron pagados con posterioridad al periodo declarado, no pueden ser tenidos en cuenta.
Los períodos no reconocidos por el juzgado fueron de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999. Advierte el demandante que los períodos que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones son los siguientes: 1995-4 a 1995-11, 1996-10 a 1996-12, 1997-2 a 1998-2, 1998-4 a 1998-12, 1999-2 a 1999-11, 2000-4, 2001-3, 2001-12, 2004- 1 y 2004-2, 2004-4, 2004-6 a 2005-8, 2005-12 y 2006-1, 2006-4 a 2006-7, 2018- 4 y 2018-12.
Debido a que los períodos no reconocidos por el juzgado fueron de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999, procede esta Sala a estudiar la prueba documental que milita en el expediente, a fin de determinar si estos períodos deben o no contabilizarse para la sumatoria de semanas cotizadas, aclarándose con los restantes períodos alegados por la parte actora sí se tendrán en cuenta para tal sumatoria.
Del contenido de las historias laborales emitidas por Colpensiones y Colfondos S.A., se desprende que los aportes los realizó el demandante como trabajador independiente, debido a que, como razón social se identifica su cédula de ciudadanía 70.085.872, además de su apellido. Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 Le asiste razón al juzgado al advertir que tales aportes, en calidad de trabajador independiente, fueron pagados con posterioridad al periodo declarado, según pasa a ilustrarse: Período Fecha de pago abr-95 27-dic-95 may-95 27-dic-95 jun-95 27-dic-95 jul-95 27-dic-95 ago-95 27-dic-95 sep-95 27-dic-95 oct-95 27-dic-95 nov-95 27-dic-95 oct-96 23-mar-99 nov-96 22-abr-99 dic-96 22-abr-99 feb-97 22-abr-99 mar-97 22-abr-99 abr-97 22-abr-99 may-97 22-abr-99 jun-97 22-abr-99 jul-97 24-may-99 ago-97 24-may-99 sep-97 24-may-99 oct-97 24-may-99 nov-97 24-may-99 dic-97 24-may-99 ene-98 24-may-99 feb-98 24-may-99 abr-98 23-jun-99 may-98 23-jun-99 jun-98 23-jun-99 jul-98 23-jun-99 ago-98 23-jun-99 sep-98 23-jun-99 oct-98 23-jun-99 nov-98 23-jun-99 dic-98 23-jun-99 feb-99 23-mar-99 mar-99 23-jun-99 abr-99 23-jul-99 may-99 23-jul-99 jun-99 23-jul-99 En lo que tiene que ver con los efectos de los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en sentencias, SL13077-2014, SL5081-2015, SL12503-2016 y SL1322-2022, señaló que el Decreto 1406 de 1999 establece que los pagos de los trabajadores independientes se realizan de forma anticipada y por períodos mensuales, por lo que las cotizaciones no pagadas a tiempo no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no establece sanción moratoria para los Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, razón por la cual las AFP no están obligadas a adelantar acciones de cobro a los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo.
Además de que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 advierte que los pagos extemporáneos no se contabilizan para acceder a la pensión. Al respecto, dijo la corte en la última de las sentencias citadas: “Pese al esfuerzo de la censura por provocar un cambio de pensamiento en la Sala, lo cierto es que no se advierten razones suficientes para abandonar el criterio que hasta ahora ha expuesto en torno a que los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independiente, no tienen efectos retroactivos, y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, incluso bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648: Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.
Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.
Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibidem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.
En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.
En ese evento, el sentenciador de la alzada no incurrió el desatino jurídico que le infiere el impugnante, pues en primer término, el tema de las acciones de cobro por parte del ISS al actor no fue materia de debate pues no se incluyó en la demanda ni en la apelación, y en segundo lugar, no es que el fallador de segundo grado ignorara el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que simplemente, por no gobernar el tema puesto a su consideración, no entró al estudio de los mismos.
Ahora, frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el quebranto inferido por el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido que los aportes por los períodos de <enero de 1995 a febrero de 1996 se pagaron el 23 de mayo de 2006>, y los de <enero y febrero de 1997 se sufragaron el 26 de mayo y el 3 de junio de 2005> respectivamente, y que se trataba de un trabajador independiente, coligió que no se contabilizarían tales semanas para acceder a la pensión con base en 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 6º años de edad, por haberse pagado extemporáneamente, inferencia acorde con el criterio jurisprudencial según el cual “ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos”, por lo que la entidad “administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999” (radicación 35467 del 18 de agosto de 2010”” Atendiendo a la jurisprudencia y normatividad invocada, le asiste razón al juzgado del conocimiento al advertir que el demandante, como trabajador independiente, al realizan pagos extemporáneos al sistema de pensiones no puede acceder a derechos retroactivos con esos pagos.
Además, debido a que no existe norma alguna que faculte a las AFP a cobrar de los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, estos períodos no podrán contabilizarse para la sumatoria de semanas de cotización. Corolario de todo lo dicho, en lo relacionado a los períodos de cotización que Colfondos validó, pero que Colpensiones los desconoció como cotizaciones realizadas, no deben contabilizarse los períodos de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999, por lo que el demandante cuenta con aproximadamente 1169 semanas cotizadas, no alcanzando las 1300 que exige el artículo 9° de la ley 797 de 2003.
En tales términos no dejó causado el derecho a la pensión de vejez. Por tal razón, la sentencia absolutoria merece ser CONFIRMADA. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000. Radicado No. 05001-31-05-006-2020-00228-01 Radicado Interno: P 04324 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS EZEQUIEL JARAMILLO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ