TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓN - El artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO / HECHOS: Pretende el demandante se declare que el contrato que suscribió con la demandada finalizó por causa imputable a esta última de manera unilateral e injusta.
No obstante, el juez de instancia decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Como sustento de su decisión señaló que entre las partes se suscribió un acuerdo de transacción sobre los conceptos laborales pretendidos. Si bien con la demanda el actor no mencionó que suscribió un acuerdo de transacción con EPM en lo que tiene que ver con la relación laboral regida entre trabajador y Azacan S.A.S., en el recurso de apelación manifiesta que este acuerdo fue contrario a la ley por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, le corresponde a la Sala determinar la validez del acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y EPM el 7 de junio de 2019; en caso de demostrarse que el anterior acuerdo es ineficaz, se deberá estudiar si hay lugar o no al reconocimiento de las pretensiones de la demanda; y, costas procesales.
TESIS: (…) Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. (…) En este asunto se presenta entre las partes i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas entre las partes.
(…) Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio. Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019. (…) Frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, alega el accionante que, el acta de transacción extrajudicial no es válido por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el cual el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJ SL1469- 2021), esta Sala del Tribunal concluye que no se encuentra demostrado que el acuerdo suscrito entre el accionante y EPM sea inválido por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 093 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Yohan Alexis Restrepo Londoño DEMANDADO Azacan S.A.S. (en liquidación) RADICADO 05001-31-05-010-2022-00055-01.
(P 05024) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por YOHAN ALEXIS RESTREPO LONDOÑO contra AZACAN S.A.S. en liquidación con radicado 05001-31-05-010-2022-00055- 01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare existió contrato laboral por obra o labor con Azacán S.A.S., el cual comenzó el 8 de mayo de 2018 en el cargo de ayudante de obra del contrato CW23559 en la ciudad de Medellín, Antioquia.
Asimismo, que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, aportes a la seguridad social dejados de pagar, sanción moratoria por no pagar la liquidación del contrato de trabajo, se ordenen y practiquen los exámenes de retiro al trabajador costos que deben ser asumidos por el empleador.
Se condene en costas e indexación. Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato laboral en forma escrita por obra o labor con Azacán S.A.S. el 8 de mayo de 2018 en Medellín, como ayudante de obra y con una remuneración de 1 SLMLMV, con auxilio de transporte.
Añade que el pago se hacía quincenalmente. Relata que el 28 de diciembre de 2018, estando en jornada laboral y realizando sus labores cotidianas, sufrió un accidente. Debido a eso, fue hospitalizado y sometido a cirugías que lo llevaron a estar incapacitado por varios meses. El 25 de abril de 2019, pese a que se encontraba incapacitado, su empleador dio por terminado el contrato sin justa causa.
Posterior a eso, el 21 de junio de 2021 elevó petición con el propósito de esclarecer las razones del despido. Agregó que no obtuvo respuesta de su empleador y, mediante acción de tutela, pretendió amparar su derecho fundamental al derecho de petición. El empleador, en la respuesta a la acción de tutela, reconoció que existió contrato de trabajo por obra o labor y que su terminación fue producto de su ruptura contractual con EPM.
El 9 de febrero de 2022, citó a su empleador a conciliación y este último no compareció. Contestaciones: Azacán S.A.S.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el contrato No. CW23559 celebrado con EPM el 25 de abril de 2018, terminó anticipadamente por el contratante EPM el 13 de febrero de 2019, producto de lo anterior, se dio por terminado el contrato con el accionante.
Resalta que actualmente por este motivo existe un litigio entre Azacán S.A.S. y EPM en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con radicado 05001233300020210035900. Señala que EPM al ser responsable solidario, mediante transacción, le pagó al demandante salarios y prestaciones al momento de su retiro el 7 de junio de 2019.
Añade que no existe prueba alguna que demuestre el reporte del accidente laboral por parte del demandante a la ARL Seguros Bolívar, que era la que tenía vinculados sus trabajadores Azacán S.A.S. Enfatiza que, al momento de la terminación del contrato, el demandante no estaba incapacitado ni constaba con restricción médica que le hubiera podido impedir realizar sus actividades laborales.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cosa juzgada por transacción, pago, cobro de lo no debido, no existe fundamento fáctico ni jurídico frente a las pretensiones del actor de que el demandado sea obligado a cancelar algún tipo de indemnización por el despido del trabajador ni a pagar salarios ni prestaciones sociales y demás conceptos laborales, prescripción, genérica e innominada.
Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2024, resolvió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante. Declaró probada la excepción de pago.
Impuso las costas procesales a cargo del demandante. Como sustento de su decisión señaló que entre las partes se suscribió un acuerdo de transacción sobre los conceptos laborales pretendidos. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los siguientes términos: solicita se revoque en su totalidad la sentencia del a quo.
Señala que el contrato de transacción celebrado con EPM fue contrario a la ley por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles. Advierte que el despido fue por motivos administrativos, producto de la ruptura contractual con EPM y no por terminación de la obra, encontrándose el accionante afectado por una carga que no está obligado a soportar.
Añade que inclusive EPM contrató con otra empresa para culminar la obra. Por otro lado, agrega que de la historia clínica se puede observar que fue hospitalizado el 17 de enero de 2019 y posteriormente se le practicó una cirugía, por lo tanto, si operaba el fuero de salud. Por último, solicita se revoque la sanción en costas debido a que no está en condiciones económicas para cumplir esa condena.
Alegatos: Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación formulada será: determinar la validez del acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y EPM el 7 de junio de 2019; en caso de demostrarse que el anterior acuerdo es ineficaz, se deberá estudiar si hay lugar o no al reconocimiento de las pretensiones de la demanda; y, costas procesales.
Pruebas relevantes Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Acta de transacción extrajudicial celebrado por el demandante y EPM el 7 de junio de 2019 (10/Págs. 6-11). 2.
Liquidación definitiva de contrato de trabajo (10/Pág. 12) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Acuerdo de transacción. Derechos inciertos y discutibles Pretende el demandante se declare que el contrato que suscribió con la demandada finalizó por causa imputable a esta última de manera unilateral e injusta.
Si bien con la demanda no mencionó que suscribió un acuerdo de transacción con EPM en lo que tiene que ver con la relación laboral regida entre trabajador y Azacan S.A.S., en el recurso de apelación manifiesta que este acuerdo fue contrario a la ley por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles. No es objeto de discusión la existencia de una relación laboral regida por un contrato por obra o labor entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración y la forma como finalizó. Para resolver entonces el problema planteado, se debe partir del acuerdo suscrito entre el demandante y Empresas Públicas de Medellín. Es así como el 7 de junio de 2019, entre el demandante Yohan Alexis Restrepo Londoño y Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de apoderado especial, se suscribió el documento denominado “ACTA DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL”, en el que se acordó, lo siguiente: 1.
El doctor JORGE ELIECER RESTREPO RODRIGUEZ, quien actúa en calidad de apoderado de Empresas Públicas de Medellín ESP, y conforme a la autorización señalada en forma expresa en el pliego de condiciones, reconoce y paga por una sola vez, la suma de $2.437.654 al señor YOHAN ALEXIS RESTREPO LONDOÑO, quien a su vez manifiesta que acepta en un todo y sin condicionamiento la suma ofrecida, la cual abarca la totalidad de las acreencias laborales, y demás derechos que puedan surgir de la relación laboral que existió entre el contratista AZACAN S.A.S y el señor YOHAN ALEXIS RESTREPO LONDOÑO, valor que recibe mediante cheque al momento de la firma del presente documento. 2.
Es deseo de las partes que el presente acuerdo, produzca los efectos de LA COSA JUZGADA, es decir, que en el futuro no sea posible entre ellos ninguna reclamación derivada directa o indirectamente de los hechos directos o indirectos que generaron la reclamación; en consecuencia, ni ante las autoridades administrativas del trabajo, ni ante las autoridades judiciales surtirá efecto reclamación alguna derivada de los conceptos reclamados, ni por cualquier otro concepto.
Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 3. Con el presente acuerdo, las partes transan cualquier tipo de reclamación pasada, presente o futura por eventuales derechos que puedan surgir de la relación que existió entre las partes y declaran que se encuentran mutuamente a paz y salvo, por todo concepto. 4.
La parte a quien eventualmente se le reclame por la vía judicial o administrativa, podrá proponer a la otra la excepción de COSA JUZGADA, de acuerdo con artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 2483 del Código Civil. Frente a la transacción, el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador” En este asunto se presenta entre las partes i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas entre las partes.
En lo que se refiere a la celebración de acuerdos de transacción, expuso la Corte en sentencia SL17651-2015, que: “…lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora” Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio.
Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01.
Radicado Interno: P 05024 “Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202- 2015).
Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios” Frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, alega el accionante que, el acta de transacción extrajudicial no es válido por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles.
De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el cual el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJ SL1469-2021), esta Sala del Tribunal concluye que no se encuentra demostrado que el acuerdo suscrito entre el accionante y EPM sea inválido por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles.
Nótese que de los hechos de la demanda no se advierte que el empleador adeude algún concepto laboral por el tiempo en que estuvo vigente el contrato entre Yohan Alexis Restrepo Londoño y Azacán S.A.S. Además, obra copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por valor de $2.187.819. Con relación al pago de las indemnizaciones reclamadas, la transacción es completamente válida, habida cuenta que se trata de derechos inciertos y discutibles.
El propósito del acuerdo de transacción suscrito entre el demandante y EPM fue resolver cualquier eventual litigio con ocasión al vínculo laboral que unió al actor con Azacán S.A.S., siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Nótese entonces que las indemnizaciones reclamadas con ocasión al despido unilateral, así como un eventual reintegro al empleo son derechos inciertos y discutibles, y por ende susceptibles de ser transado, como efectivamente sucedió. Además, la demandada cumplió con todas sus obligaciones legales, como son el pago de salarios, afiliación y pago de la seguridad social y demás acreencias laborales hasta la fecha de terminación del contrato.
Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 Costas procesales En lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por YOHAN ALEXIS RESTREPO LONDOÑO contra AZACAN S.A.S. en liquidación SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00055-01. Radicado Interno: P 05024 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ