TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes en el RAIS bajo las mismas condiciones del RPM. Ello se debe a que los dos regímenes se basan en principios distintos. El RAIS se basa en la capitalización individual, mientras que el RPM opera bajo un esquema de reparto solidario. / HECHOS: Pretenden las demandantes se reliquide la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los períodos objeto de bono pensional y a que el causante laboró 1197,12 semanas, un IBL de $4.488.749 y una tasa de reemplazo del 72,88%, con fundamento a la remisión normativa consagrada en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente la liquidación del monto de la prestación en los términos del artículo 48 de la misma norma; por su parte, el juzgado del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, dando lugar a condenar a la AFP a la reliquidación de la prestación. Señaló que, para calcularla, se tendría en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y un IBL del promedio de los últimos 10 años de servicios.
La decisión anterior fue recurrida en apelación por ambas partes; la demandante si bien está de acuerdo con la sentencia, muestra su inconformidad con el hecho de no haberse liquidado en concreto la condena. Por su parte, Porvenir S.A. pretende se revoque la sentencia. Manifiesta que la liquidación se realizó correctamente conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media con prestación definida.
Insistió en que la obligación de la AFP es de medio en cuanto a la emisión y pago del bono pensional, y que se han adelantado las gestiones pertinentes ante las entidades obligadas. Como consecuencia de lo anterior, el problema jurídico que abordará la Sala será determinar si es procedente o no que a las demandantes se les reliquide la pensión de sobreviviente que les fuera reconocida por Porvenir S.A., teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación del promedio de los últimos 10 años cotizados y una tasa de reemplazo de 72.88%, con fundamento en los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Pues bien, con relación al financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que existen diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993, debido a que el sistema de seguridad social se basa en dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas para financiar las pensiones de cada afiliado. A pesar de estas diferencias, ambos regímenes comparten el objetivo de garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y proteger la salud y las condiciones económicas de los ciudadanos. Así se pronunció la Corte en sentencia SL3942-2021.
(…) Continuó la Corte explicando que el financiamiento de la pensión y el cálculo de su monto son dos aspectos distintos, ya que este último se calcula de acuerdo a las reglas del régimen de prima media, se tienen en cuenta las semanas de cotización y el ingreso base de liquidación del afiliado, ya que esta fórmula busca garantizar una correspondencia entre las cotizaciones y el valor de la pensión. (…) También explicó la Corte que el monto inicial de la pensión de sobrevivientes no se basa en el capital acumulado por el afiliado, debido a que se toma como base la mesada de referencia, que es el monto de la pensión de sobrevivientes que se habría reconocido en el régimen de prima media, la cual se calcula de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Insistió que la mesada de referencia no es el monto final de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el monto final puede ser mayor o menor a la mesada de referencia, dependiendo de varios factores como la edad del afiliado, el número de semanas cotizadas y el salario base de cotización. (…) En el caso concreto, las demandantes pretenden que la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias se liquide de la misma forma en que se realiza en el RPM, por el solo hecho de contar el causante con más semanas de cotización a las anunciadas por Porvenir S.A. (…) Se advierte, entonces, que esta pretensión no está llamada a prosperar, ya que no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes en el RAIS bajo las mismas condiciones del RPM.
Ello se debe a que los dos regímenes se basan en principios distintos. El RAIS se basa en la capitalización individual, mientras que el RPM opera bajo un esquema de reparto solidario. Con relación al financiamiento de la pensión de sobrevivientes, en el RAIS depende del capital acumulado en la cuenta individual y del bono pensional, mientras que, en el RPM, la financiación se realiza con un fondo común. (…) Ahora, frente al cálculo del monto de la pensión en el RAIS, se basa en la mesada de referencia del RPM, pero el valor final puede variar dependiendo de la modalidad seleccionada por el beneficiario, ya que la elección de la modalidad de la pensión juega un papel fundamental en el valor final de la misma.
Por ello, cobra especial importancia las diferencias entre el RAIS y el RPM que impiden la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos. La elección de la modalidad de la pensión es una decisión crucial, considerando las necesidades y expectativas del beneficiario. (…) Corolario de todo lo dicho, al no asistirle derecho a las demandantes a que la pensión de sobrevivientes reconocida en el RAIS se liquide en los mismos términos en que se liquida en el RPM, y que la mesada de referencia no es el valor final de la mesada pensional, ya que esta depende de la elección de la modalidad elegida, la sentencia merece ser revocada en su integridad.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 103 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) María Elena Jiménez Montoya Catalina Mejía Montoya DEMANDADO(S) Porvenir S.A. RADICADO 05001-31-05-004-2015-01444-02(P 22023) DECISIÓN Revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MARÍA ELENA JIMÉNEZ MONTOYA y CATALINA MEJÍA MONTOYA contra PORVENIR S.A. con radicado 05001-31-05-004-2015-01444-02 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Las demandantes solicitan se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de las que son beneficiarias con ocasión de la muerte del señor Humberto Mejía Nieto, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación del promedio de los últimos 10 años cotizados por este y una tasa de reemplazo de 72.88%, lo que arroja una mesada pensional a partir del 11 de febrero de 2014 por valor de $3.271.400, así como al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indican que se les reconoció la pensión de sobreviviente mediante oficio 536 de 20 de agosto de 2014, con ocasión de la muerte del señor Humberto Mejía Nieto. Manifiestan que de la aplicación del artículo 48 de la ley 100 de 1993, reconociendo las semanas cotizadas por el afiliado fallecido, arroja un valor de $4.488.749 y un 72,88% para una mesada pensional de $3.271.400, pero que la pensión ha sido reconocida por mucho menos de ese valor, generándose una deuda retroactiva de $44.213.521.
Agregan que, como respuesta a una petición, Porvenir S.A. negó la reliquidación de la prestación, argumentando lo siguiente: “no es posible la reliquidación de la pensión de sobreviviente por cuanto el bono pensional no se encuentra pagado y que por ello el 16 de diciembre del 2014 se envió solicitud de emisión y pago del bono pensional a COLPENSIONES, MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE” Contestaciones: Porvenir S.A.: Expresó que la liquidación de la prestación tiene en cuenta solamente las cotizaciones realizadas en el Régimen de Ahorro individual porque el bono pensional todavía no se ha pagado.
Se opone a la totalidad de las pretensiones toda vez que la liquidación objeto de revisión, se efectuó conforme a los preceptos normativos que regulan el régimen de ahorro individual con solidaridad y el reconocimiento de la pensión en retiro programado se hizo respetando el acuerdo de voluntades de las demandantes. En cuanto a los bonos pensionales, han hecho todos los trámites ante el Ministerio de Hacienda para la emisión y redención. Como excepción de mérito propuso las que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de julio de 2023 condenó a Porvenir S.A. a reliquidar, calcular y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivencia, a partir del 11 de febrero de 2014, con el IBL que hallen en favorabilidad, con el promedio salarial de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 75%, junto a los incrementos de ley anuales y los descuentos en salud, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores retroactivos y de los que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandada.
Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 Como sustento de la decisión, consideró que, en los términos de los artículos 48 y 73 de la ley 100 de 1993, el monto de la pensión de sobrevivientes en el RAIS será el mismo que en el RPM. Advirtió que la reliquidación era procedente, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el causante, una tasa de reemplazo del 75 % y el IBL de los últimos diez años laborados.
Se abstuvo de proferir condena en concreto al señalar que no contaba con los elementos de prueba suficiente para realizar la liquidación. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por ambas partes, así: Demandantes: si bien está de acuerdo con la sentencia, muestra su inconformidad con el hecho de no haberse liquidado en concreto la condena.
Advierte que en el expediente reposan las pruebas suficientes para realizar la liquidación de la prestación. Aludió a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 18452 del 31 de octubre de 2002, referente a la improcedencia de condenas en abstracto. Solicitó como consecuencia, se condene en concreto la obligación. Porvenir S.A.: argumenta que ya ha pagado la pensión de sobreviviente desde el año 2014, conforme a la ley 100 de 1993.
Además, ha realizado todas las gestiones para que las entidades cuotapartista del bono pensional lo paguen, pero hasta el momento no lo han hecho en su totalidad, al punto que han presentado acciones de tutela para lograr el pago parcial del bono. Se opuso a la condena de intereses moratorios, argumentando que no se ha presentado una solicitud expresa de intereses moratorios.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los intereses moratorios no se deben condenar de manera tácita, pues la AFP ha realizado todas las gestiones para pagar la pensión de sobreviviente. Se opone a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante, debido a que esta no se puede realizar solo con las semanas y el monto de la pensión actual ya que, en la modalidad de retiro programado, la reliquidación debe tener en cuenta situaciones externas.
Solicita que la sentencia de instancia sea revocada. Alegatos: Demandantes: indican que el artículo 283 del Código General del Proceso establece que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante debe hacerse en la sentencia por cantidad y valor determinados. Advierte que existen pruebas suficientes en el expediente para realizar la liquidación de la condena en concreto, específicamente la historia laboral Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 actualizada que a folio 23.
Agregó que en materia laboral no procede la condena "in abstracto", ya que la ley y los reglamentos proporcionan los elementos para su liquidación. Con relación al cálculo de la mesada pensional, manifiesta que utilizando el IBL de los últimos 10 años ($4.471.646) y multiplicándolo por el 75% (porcentaje ordenado por el juez), arroja como resultado una mesada de $3.258.935 para el año 2014 y un retroactivo de $364.635.222.
Solicita entonces el pago del retroactivo. Porvenir S.A.: pretende se revoque la sentencia. Manifiesta que la liquidación se realizó correctamente conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media con prestación definida. Insistió en que la obligación de la AFP es de medio en cuanto a la emisión y pago del bono pensional, y que se han adelantado las gestiones pertinentes ante las entidades obligadas.
Solicita la revocatoria de la condena por intereses moratorios, debido a que la pensión fue reconocida y pagada en forma oportuna y en el monto establecido en la ley. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico que abordará esta Sala será determinar si es procedente o no que a las demandantes se les reliquide la pensión de sobreviviente que les fuera reconocida por Porvenir S.A., teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación del promedio de los últimos 10 años cotizados y una tasa de reemplazo de 72.88%, con fundamento en los artículos 48 y 73 de la ley 100 de 1993.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Mediante comunicado fechado 20 de agosto de 2014, Porvenir S.A. le informa a la señora María Elena Jiménez Montoya el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Humberto Mejía Nieto a partir del 11 de febrero del mismo año (01/Pág. 13) 2.
Historia laboral del señor Humberto Mejía Nieto emitida por Colpensiones (01/Pág. 23 a 33) Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 3. Liquidación bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (01/Pág. 35) 4. Historia laboral del señor Mejía Nieto emitida por Porvenir S.A. (01/Pág. 100) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
Valor de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual Las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Humberto Mejía Nieto, prestación reconocida por Porvenir S.A. a partir del 11 de febrero de 2014, la cual fue liquidada por la entidad teniendo en cuenta 3650 días cotizados, un Ingreso Base de Liquidación de $2.168.149 y una tasa de reemplazo del 45 %, arrojando como mesada la suma de $975.667.
Pretenden las demandantes se reliquide la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los períodos objeto de bono pensional y a que el causante laboró 1197,12 semanas, un IBL de $4.488.749 y una tasa de reemplazo del 72,88%, con fundamento a la remisión normativa consagrada en el artículo 73 de la ley 100 de 1993, siendo procedente la liquidación del monto de la prestación en los términos del artículo 48 de la misma norma; por su parte, el juzgado del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, dando lugar a condenar a la AFP a la reliquidación de la prestación. Señaló que, para calcularla, se tendría en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y un IBL del promedio de los últimos 10 años de servicios.
La norma invocada y con la que se pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, es la consagrada en el artículo 73 de la ley 100 de 1993, la cual reza: “REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley” De otra parte, el artículo 48 de la misma norma establece: “MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto” Ahora, frente a la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, establece el artículo 77, lo siguiente: “FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. 1.
La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo” Pues bien, con relación al financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que existen diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la ley 100 de 1993, debido a que el sistema de seguridad social se basa en dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 para financiar las pensiones de cada afiliado.
A pesar de estas diferencias, ambos regímenes comparten el objetivo de garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y proteger la salud y las condiciones económicas de los ciudadanos. Así se pronunció la Corte en sentencia SL3942-2021: “La satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente bajo dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones.
Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993.
Esto les permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.
Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así, los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de modo tal que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva” En la citada sentencia, añadió la Corte que las pensiones de sobrevivientes se financian con los recursos de la cuenta individual del afiliado y el bono pensional, en caso de haber lugar a este.
Tratándose de la muerte de un pensionado, la prestación se paga con los recursos originalmente previstos para la pensión de vejez o invalidez, pero, frente a la muerte de un afiliado, el seguro previsional contratado por el fondo de pensiones aporta la suma adicional necesaria para cubrir el riesgo de la pensión de sobrevivientes. Continuó la Corte explicando que el financiamiento de la pensión y el cálculo de su monto son dos aspectos distintos, ya que este último se calcula de acuerdo a las reglas del régimen de prima media, se tienen en cuenta las semanas de cotización y el ingreso base de liquidación del afiliado, ya que esta fórmula busca garantizar una correspondencia entre las cotizaciones y el valor de la pensión: Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 “Por otra parte, debe aclararse que una cosa es el financiamiento de la pensión y otra, muy distinta, la forma en que se obtiene el monto de la misma, especialmente cuando se trata de un causante afiliado.
En efecto, sobre lo segundo el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 prevé que los requisitos para obtener la prestación y calcular su monto se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibidem, es decir, hay una remisión clara y expresa a las reglas del régimen de prima media (CSJ SL1982-2020). Así, el legislador anticipó que la naturaleza de las particularidades propias del riesgo de muerte implicaría una probabilidad de insuficiencia del capital ahorrado y, a fin de garantizar una correspondencia entre las cotizaciones aportadas y el valor de las pensiones, previó que el cálculo del monto inicial de la prestación debía realizarse en consideración a las semanas de cotización y al ingreso base de liquidación, tal y como se efectúa para las pensiones del régimen de prima media con prestación definida” También explicó la Corte que el monto inicial de la pensión de sobrevivientes no se basa en el capital acumulado por el afiliado, debido a que se toma como base la mesada de referencia, que es el monto de la pensión de sobrevivientes que se habría reconocido en el régimen de prima media, la cual se calcula de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Insistió que la mesada de referencia no es el monto final de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el monto final puede ser mayor o menor a la mesada de referencia, dependiendo de varios factores como la edad del afiliado, el número de semanas cotizadas y el salario base de cotización: “Es claro entonces que la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes parte inicialmente de una cuantía fija en la ley y no del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual.
Ahora, es importante señalar que la precisión del monto de la prestación que se hubiese reconocido en el régimen de prima media a partir de la muerte del causante, solo viene a ser un monto o mesada de referencia según lo precisa el parágrafo 1.º del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 -compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, que estipula que «La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente» (…) A partir de este valor de referencia, la aseguradora debe aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión a partir de la situación concreta de los beneficiarios, que conforme lo establece el artículo 11 del citado Decreto 832 de 1996, «será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional», según las fórmulas que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «previa consulta con la Superintendencia Bancaria», hoy Superfinanciera” Siguiendo con la mesada de referencia, agregó la Corte que una vez completada la financiación de la pensión, el beneficiario de la pensión puede elegir entre diferentes modalidades: renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida u otras autorizadas por la Superintendencia Financiera.
De otra parte, las AFP están obligadas a brindar información clara y detallada sobre las modalidades y sus riesgos para que el afiliado elija la que mejor se ajuste a sus necesidades. La elección de la Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 modalidad determina el valor inicial y el comportamiento futuro de la mesada pensional: “integrada esta suma adicional al capital de la cuenta individual o, definido que el capital ahorrado puede financiar el monto pensional fijado según las reglas de prima media, el paso a seguir es que, a través del fondo de pensiones, el beneficiario solicite la cotización de su pensión conforme a cualquiera de las modalidades que expresamente consagra el artículo 79 de la Ley 100 de 1993” Continuando con los fragmentos relevantes de la sentencia SL3942-2021, manifestó la Corte que la proyección de la mesada pensional no es definitiva, ya que esta, si bien parte de una mesada de referencia, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden los beneficiarios.
El valor final puede ser mayor o menor a la proyección inicial, además de que existen diferentes modalidades con sus propias características y riesgos: “Siguiendo los derroteros explicados, es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios.
Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta.
Por tanto, si bien el financiamiento y cálculo del monto pensional confluyen a la hora de determinar el derecho, la ley le otorga a cada uno de ellos una función diferente. El primero, como se explicó en precedencia, abarca las diferentes fuentes económicas que intervienen en la subvención de la prestación, mientras que el segundo está relacionado con la forma legal en que se calcula la prestación, para lo cual se debe: (i) determinar el monto fijo predefinido según las reglas de prima media;
(ii) con base en tal pensión o mesada de referencia, se calcula el capital necesario para financiarla, a efectos de que la aseguradora aporte la suma faltante si así se requiere o, determinar si el capital individual acumulado permite respaldar financieramente la prestación, y, (iii) definido esto, el (la) o los beneficiarios pueden seleccionar o acordar -según el caso- la modalidad pensional de preferencia, a fin de concretar el monto inicial de la pensión” También ha indicado la Corte que, para la pensión de sobrevivientes reconocidas en el RAIS en las que no se tuvo en cuenta el valor del bono pensional al momento de calcular inicialmente el capital necesario para financiar la prestación, una vez ingrese el valor del bono a la cuenta individual del pensionado no será para aumentar el saldo disponible, sino para recalcular el valor de la suma adicional a cargo de la aseguradora.
Así se pronunció en sentencia SL3151-2023: Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 “Ahora, debe tenerse en cuenta que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al momento de pensionarse seleccionó la modalidad de retiro programado, lo que significa, como atrás se dijo, que la prestación pensional se financia con los recursos de la cuenta individual, incluidos los bonos pensionales a que se tenga derecho y la suma adicional a cargo de la aseguradora.
Quiere decir lo anterior, que si se abonan valores adicionales por concepto de bonos pensionales --que ni la AFP ni la aseguradora tuvieron en cuenta al momento de calcular inicialmente el capital necesario para financiar la prestación--, éstos ingresan a la cuenta individual del pensionado no para aumentar el saldo disponible, sino para recalcular el valor de la suma adicional a cargo de la aseguradora, ya que a mayor saldo disponible en la cuenta individual (incluido el bono pensional), menor será la suma adicional --a cargo de la compañía aseguradora-- que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes”.
En el caso concreto, las demandantes pretenden que la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias se liquide de la misma forma en que se realiza en el RPM, por el solo hecho de contar el causante con más semanas de cotización a las anunciadas por Porvenir S.A. Se advierte, entonces, que esta pretensión no está llamada a prosperar, ya que no es posible reliquidar la pensión de sobrevivientes en el RAIS bajo las mismas condiciones del RPM.
Ello se debe a que los dos regímenes se basan en principios distintos. El RAIS se basa en la capitalización individual, mientras que el RPM opera bajo un esquema de reparto solidario. Con relación al financiamiento de la pensión de sobrevivientes, en el RAIS depende del capital acumulado en la cuenta individual y del bono pensional, mientras que, en el RPM, la financiación se realiza con un fondo común. Ahora, frente al cálculo del monto de la pensión en el RAIS, se basa en la mesada de referencia del RPM, pero el valor final puede variar dependiendo de la modalidad seleccionada por el beneficiario, ya que la elección de la modalidad de la pensión juega un papel fundamental en el valor final de la misma.
Por ello, cobra especial importancia las diferencias entre el RAIS y el RPM que impiden la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos. La elección de la modalidad de la pensión es una decisión crucial, considerando las necesidades y expectativas del beneficiario. Corolario de todo lo dicho, al no asistirle derecho a las demandantes a que la pensión de sobrevivientes reconocida en el RAIS se liquide en los mismos términos en que se liquida en el RPM, y que la mesada de referencia no es el valor final de la mesada pensional, ya que esta depende de la elección de la modalidad elegida, la sentencia merece ser REVOCADA en su integridad.
En su lugar, se ABSOLVERÁ a Porvenir S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Radicado No. 05001-31-05-004-2015-01444-02 Radicado Interno: P 22023 Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de las demandantes y en favor de Porvenir S.A. El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $325.000.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 24 de julio de 2023, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ELENA JIMÉNEZ MONTOYA y CATALINA MEJÍA MONTOYA contra PORVENIR S.A. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ