TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Para su aplicación se debe tener en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado. / TEST DE PROCEDENCIA – La admisión de la aplicación del Decreto 758 de 1990 aun cuando la invalidez del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solamente se podrá seguir cuando se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en la sentencia SU 556 de 2019 a través del denominado test de procedencia. / HECHOS: El demandante pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez con base en la condición más beneficiosa y de conformidad con el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2016, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
El a quo declaró probadas las excepciones de imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa propuesta por Colpensiones, y de oficio, la de abuso del derecho, y como consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante. Como argumento de su decisión, señaló que no es posible aplicar la condición más beneficiosa al demandante, toda vez que la aplicación de la norma anterior solo puede justificarse durante un lapso de 3 años con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que solo podrían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y en el caso concreto del actor, no cumple las exigencias.
TESIS: La condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos. Es lo que ocurre con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que carecen de una regulación de transición, y de allí emerge la necesidad de darle vida al postulado de la condición más beneficiosa entronizado en el artículo 53 de la Constitución Política (…).
Ocurre en este caso particular, que no se pretende el estudio de la prestación de conformidad con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que sería la Ley 100 de 1993 a través de su original artículo 39, que exigía una densidad de cotizaciones de 26 semanas en el año anterior a ese estado si el afiliado no se encontraba cotizando, o bien 26 semanas en cualquier tiempo en caso de ser cotizante activo, pues como lo advirtió Colpensiones, esta exigencia no se cumple en el presente caso, ya que el demandante no acreditó tal requisito, pues no era cotizante activo cuando se estructuró la invalidez y no tiene reunidas 26 semanas dentro del año anterior.
En este orden, la pretensión del demandante apunta a la aplicación de la norma que pretérita o históricamente regulaba el tema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. (…) En tal sentido, ciertamente la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha mantenido un criterio consolidado, uniforme y reiterativo, en el sentido de admitir que se aplique el principio de la condición más beneficiosa pero limitado en varios aspectos.
Uno de ellos y que es el que interesa en este caso, es que se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado. Siendo así, bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no podría irse más allá de la Ley 100 de 1993 para el estudio de la prestación. (…) (…) La tesis que venía pregonando la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al Decreto 758 de 1990 aun cuando la invalidez del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solamente se podrá seguir aplicando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esa misma sentencia a través del denominado test de procedencia. Test que comprende 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, es decir, a falta de por lo menos una de ellas se entenderá no superado y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación. En el presente caso, en la demanda ni siquiera se menciona algo al respecto pues no fue esa la orientación dada al proceso, ni el esfuerzo probatorio se encaminó en tal sentido, y por tal razón, no aparecen demostrados en el plenario la totalidad de las condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JOAQUÍN MARIANO TRUJILLO MONTOYA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 022 2019 00819 01 Sentencia: S-091 AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, T.P. 103.505 del C. S. de la Judicatura.
Y, asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. SANDRA CECILIA ÚSUGA ECHAVARRÍA portadora de la T.P. N° 258.012 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a 05001 31 05 022 2019 00819 01 2 resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 11 de octubre de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: JOAQUÍN MARIANO TRUJILLO MONTOYA demandó a COLPENSIONES pretendiendo se CONDENE a la entidad a reconocer y pagarle la pensión de invalidez con base en la condición más beneficiosa y de conformidad con el decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2016, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
LOS HECHOS: Fundamenta sus peticiones afirmando que está afiliado al RPMPD desde el 23 de diciembre de 1982, cotizando un total de 724 semanas; que tiene una disminución de la capacidad laboral del 54.03% con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2016, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 5 de septiembre de 2018; que el 18 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el acuerdo 049 de 1990, aprobatorio el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que cuenta con más de 350 semanas cotizadas al 1° de abril 1994.
Afirma que mediante resolución SUB 322032 del 11 de diciembre de 2018, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez aplicado la ley 860 de 2003 y no el acuerdo 049 de 1990; que Colpensiones solo procedió a aplicar los presupuestos exigidos en la aplicación de la condición más beneficiosa entre el régimen actual, ley 05001 31 05 022 2019 00819 01 3 860 de 2003 y la ley 100 de 1993 y no se pronunció respecto de su aplicación a regímenes anteriores como fue solicitado.
Que interpuso el recurso de reposición y apelación solicitando la prestación desde el 13 de diciembre de 2016 dando aplicación a la figura de la condición más beneficiosa consagrada en la constitución política y el art. 21 del CST, pero Colpensiones, mediante resolución SUB 37374 del 13 de febrero de 2019, confirmó la anterior sin hacer alusión al acuerdo 049 de 1990, ni tampoco estableció la fecha de causación del derecho desde la fecha de estructuración. Sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral resulta más beneficioso reconocer la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990, desde la fecha de estructuración de la invalidez y no frente a la fecha del dictamen; y que según el certificado de incapacidades expedido por Savia Salud EPS, el 11 de septiembre de 2018 no le cancelaron subsidio por incapacidades.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite la afiliación al ISS, la merma de capacidad laboral, la solicitud pensional, el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la resolución SUB 322032 del 2018 por el cumplimiento de los requisitos de la ley 860 del 2003; aduce que en la respuesta a la apelación COLPENSIONES aseguró que el análisis jurídico realizado estuvo ceñido a los lineamientos legales aplicables frente al tema.
Frente a los demás hechos, indica que son apreciaciones subjetivas del demandante. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 05001 31 05 022 2019 00819 01 4 Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ probadas las excepciones de imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa propuesta por COLPENSIONES, y de oficio, la de abuso del derecho, y como consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, y CONDENÓ en costas al demandante.
Como argumento de su decisión, señaló que no es posible aplicar la condición más beneficiosa al demandante, toda vez que la aplicación de la norma anterior solo puede justificarse durante un lapso de 3 años con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, de manera que solo podrían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y en el caso concreto del actor, no cumple las exigencias, ya que su invalidez se estructuró el 13 de diciembre de 2016, por lo que no es posible aplicar la ley 100 original y mucho menos normatividades anteriores.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante solicita se revoque la sentencia, ya que si bien es cierto el actor no reunía las semanas exigidas por la Ley 860 del 2003, por lo que Colpensiones aplicó interpretaciones jurisprudenciales basada en enfermedades ruinosas o catastróficas, sin embargo, al demandante le era aplicable también otra la línea jurisprudencial que era más beneficiosa para su caso, la cual era el reconocimiento y pago conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU 442 del 18 de agosto del 2016, pretendiendo amparar derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.
En este caso el demandante, al 1° de abril de 1994, contaba con más de las 300 semanas de cotización en el ISS - hoy Colpensiones -, lo que significa que de conformidad con el artículo 6 del acuerdo 049 05001 31 05 022 2019 00819 01 5 del 1990 contaba con las semanas exigidas para efectos de dejar causado el derecho a la pensión de invalidez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar, COLPENSIONES solicita confirmar la sentencia, toda vez que siempre ha actuado de buena fe y conforme a la normativa vigente, señalando que el demandante no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, como tampoco la figura de la condición más beneficiosa en aplicación íntegra de la ley 100 de 1993; no obstante, afirma que al tener una enfermedad catastrófica se le aplicaron otras reglas como lo es tener en cuenta la fecha del dictamen, el cual declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, y no la fecha de estructuración de invalidez, por lo que solicita que la sentencia sea confirmada en su totalidad por falta de derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la condición más beneficiosa y se condene en costas a la parte demandante.
El demandante argumentó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el juez debió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez atendiendo al Decreto 758 de 1990, ya que esta posición jurisprudencial es más favorable para los intereses del demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S: Como elementos fácticos incuestionados, pues así lo admitió la propia demandada desde la contestación de la demanda, se tiene que (i) el Sr. JOAQUÍN MARIANO TRUJILLO MONTOYA fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.03% conforme al 05001 31 05 022 2019 00819 01 6 dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1 el 5 de septiembre de 2018, con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2016, quedando éste en firme al haberse resuelto el recurso de apelación;
(ii) que COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a través de la resolución SUB 322032 del 11 de diciembre de 20182, a partir del 6 de septiembre de 2018, en cuantía de $781.242, decisión que fue confirmada por medio de la resolución SUB 37374 del 13 de febrero de 20193. Tampoco existe controversia en el sentido de que el accionante NO reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por las leyes 797 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, pues dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su situación de invalidez, NO registra cotizaciones, ya que efectuó la última cotización en el mes de diciembre de 2000 e inició nuevamente cotizaciones el mes de febrero de 2017, siendo indispensable que el afiliado acredite un total de 50 semanas de cotización dentro de ese lapso, que, en este caso, corresponde al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2013 y el mismo día y mes de 2016.
Por esta razón, COLPENSIONES estudió el principio de la condición más beneficiosa en aplicación de la ley 100 de 1993, no obstante, como sea que tampoco reúne las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior, decidió conceder la prestación económica con base en el concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, emitido por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General, por tener una enfermedad catastrófica, por lo que tuvo en cuenta, no la fecha de estructuración sino la fecha en que se emitió el dictamen de calificación definitiva, y validando cotizaciones posteriores. 1 Folios 3 a 12 de la demanda 2 Folios 17 a 25 de la demanda 3 Folios 31 a 39 de la demanda 05001 31 05 022 2019 00819 01 7 De allí que la parte actora suplique, desde el escrito inaugural, la aplicación al caso del postulado constitucional de la condición más beneficiosa y con base en ello analizar la situación a la luz del decreto 758 de 1990, con el fin de que sea reconocido el retroactivo pensional desde el 13 de diciembre de 2016 al 5 de septiembre de 2018.
Condición más beneficiosa La condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos. Es lo que ocurre con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que carecen de una regulación de transición, y de allí emerge la necesidad de darle vida al postulado de la condición más beneficiosa entronizado en el artículo 53 de la Constitución Política, descrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 como aquel que busca proteger las expectativas de los afiliados “ ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”.
Ocurre en este caso particular, que no se pretende el estudio de la prestación de conformidad con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que sería la Ley 100 de 1993 a través de su original artículo 39, que exigía una densidad de cotizaciones de 26 semanas en el año anterior a ese estado si el afiliado no se encontraba cotizando, o bien 26 semanas en cualquier tiempo en caso de ser cotizante activo, pues como lo advirtió Colpensiones, esta exigencia no se cumple en el presente caso, ya que el señor TRUJILLO MONTOYA no acreditó tal requisito, pues no era cotizante activo cuando se estructuró la invalidez y no tiene reunidas 26 semanas dentro del año anterior. 05001 31 05 022 2019 00819 01 8 En este orden, la pretensión del demandante apunta a la aplicación de la norma que pretérita o históricamente regulaba el tema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 6º y 25 exigían como requisito para el nacimiento de la pensión de invalidez, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo.
En tal sentido, ciertamente la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha mantenido un criterio consolidado, uniforme y reiterativo, en el sentido de admitir que se aplique el principio de la condición más beneficiosa pero limitado en varios aspectos. Uno de ellos y que es el que interesa en este caso, es que se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado.
Siendo así, bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no podría irse más allá de la ley 100 de 1993 para el estudio de la prestación. Así lo tiene dicho en providencias varias, como la SL2358-2015, Rad. 44596; SL028-2018, rad. 59012; SL4987-2019; SL409-2020, rad. 79717, o la SL1040-2021, rad. 88159 en la que se dijo: “… la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, porque no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo… “ Pues bien, con el fin de brindarle protección a aquellos afiliados que, como el demandante, lograron acumular un número relativamente apreciable de cotizaciones al sistema, más de 724 en su caso, y que pueden ver frustrada su expectativa de obtener una pensión de invalidez no obstante padecer de una pérdida de capacidad laboral que le impide darse su propia manutención, esta Sala de Decisión, con base en reiterados pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la materia, consideraba procedente admitir que sí es posible, 05001 31 05 022 2019 00819 01 9 acudiendo al pluricitado principio de la condición más beneficiosa, aplicar el decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez con base, principalmente, en el criterio desarrollado mediante la Sentencia de Unificación SU-442 de 2016.
No obstante, en posterior sentencia también de unificación - SU 556 de 2019 - la propia Corte Constitucional realizó un nuevo estudio de la situación debido a la diversidad de interpretaciones que habían surgido con ocasión de la SU 442 de 2016 referida a la pensión de invalidez y SU 005 de 2018 relativa a la pensión de sobrevivientes, indicando que: “Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica.
Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación” Es por tal razón, que el estudio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que tal estado se ha producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya no puede hacerse de la manera flexible e indiscriminada que lo tenía contemplado aquella sentencia SU 442 de 2016, así como las demás providencias de revisión de tutela que venían siendo proferidas.
En la conclusión definitiva de la sentencia SU 556 de 2019, se dejó establecido claramente que, “ para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.” 05001 31 05 022 2019 00819 01 10 Se quiere significar con lo anterior, que la tesis que venía pregonando la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al Decreto 758 de 1990 aun cuando la invalidez del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solamente se podrá seguir aplicando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esa misma sentencia a través del denominado test de procedencia. Test que comprende 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, es decir, a falta de por lo menos una de ellas se entenderá no superado y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación. En el presente caso, en la demanda ni siquiera se menciona algo al respecto pues no fue esa la orientación dada al proceso, ni el esfuerzo probatorio se encaminó en tal sentido, y por tal razón, no aparecen demostrados en el plenario la totalidad de las condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional.
Así: i) “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.
Podría entenderse cumplido con base en el propio dictamen de pérdida de capacidad laboral y la situación de salud del demandante. ii) “Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.” A propósito de este requisito, la Corte Constitucional estableció que su 05001 31 05 022 2019 00819 01 11 necesidad obedece a valorar como “ relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas.
Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”. Esa condición especial, no aplicaría al presente caso, pues, por lo dicho, no fue ello una preocupación puntual de la parte actora en tanto podía no estimarse necesaria para la reclamación que ahora se controvierte.
Esto es, no se admite esta condición, pero no porque necesariamente no existiere, sino porque no fue materia de debate probatorio. iii) “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”.
Por razones similares al evento anterior, no hay ninguna manifestación en tal sentido ni se puede establecer de los documentos aportados al expediente. Según el historial de cotizaciones del señor JOAQUÍN MARIANO TRUJILLO MONTOYA, se evidencia un importante número de aportes que se hicieron hasta el mes de diciembre de 2000. Después de ese momento hubo un largo periodo de inactividad corrido hasta el 13 de diciembre de 2016 cuando se estructuró su invalidez, retomando las cotizaciones para el mes de febrero de 2017. iv) “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.
Este último requisito posiblemente se cumpla en la medida que se trata de una enfermedad que padece desde el año 2003, que superó el 50% de PCL para el año 2016 al efectuarse la primera calificación por parte de Colpensiones en el año 2017, y solicitando la prestación económica el 18 de septiembre de 2018. 05001 31 05 022 2019 00819 01 12 Por lo visto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia, pero por otras razones.
Costas en esta instancia a cargo del demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 11 de octubre de 2023.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704e23dec1d3908ff57c70d8b1ae9ec3374142066d4a4a1a35bd59d4cf81847a Documento generado en 06/05/2024 02:56:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica