TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. / PENSIÓN CONVENCIONAL – Se debe cumplir con los requisitos de la convención para tener derecho a la pensión allí establecida. / HECHOS: El demandante solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por trabajos en socavón por más de 15 años continuos; y como consecuencia se condene a Colpensiones y a la Frontino Gold Mines Ltda. a reconocer la pensión especial de vejez de manera conjunta, separada o independientemente a partir del momento de que se cumplieron los requisitos de la ley, pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios, junto con las costas del proceso.
En el curso de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS, se hizo llegar al despacho por la parte actora, comunicación de la accionada Colpensiones, en la que narra que al demandante se le reconoció Pensión Conmutada Plena Frontino, con ingreso a nómina desde junio de 2021. En primera instancia, se determinó que no es procedente otorgar la prestación, en tanto que los presupuestos sustanciales que se requieren no están dados, teniendo en cuenta que lo que se busca es que se otorgue la prestación de vejez con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Frontino Gold Mines Limited y Sintraenergética, de acuerdo con los art. 32 y 35 de dicho compendio normativo, y en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible extender el término de vigencia de la convención más allá de 31 de julio de 2010.
Se conoce esta decisión en grado jurisdiccional de consulta conforme al art. 69 del CPTYSS. TESIS: Se hace necesario resaltar que, en la etapa de fijación del litigio, se hizo girar el mismo en torno a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión convencional especial por trabajos en socavón por más de 15 años continuos y si las accionadas debían responder por la prestación junto con los intereses de mora.
Es decir que quedaron por fuera de discusión temas a los cuales se hace referencia en el escrito de alegaciones, por tanto en virtud del principio de congruencia o consonancia no podrán ser abordados, tal y como lo estableció igualmente el juez de la causa, cuales son: La discusión acerca de la pensión legal especial por trabajos en actividades de alto riesgo, toda vez que desde la demanda el demandante propone y así lo acepta el despacho, una discusión en torno a una prestación convencional o extralegal.
(…). Con relación a la congruencia, es menester recordar que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. (…) De lo probado en el proceso y que incluso no es materia de controversia en ninguna de las instancias, es claro que el actor no cumplió 20 años de servicio a la empresa, lo que descarta de plano la aplicación del canon 35 de la convención colectiva aportada al proceso, en su numeral primero. Ahora, sí se halla acreditado que el demandante prestó sus servicios por más de 15 años a la empresa.
Por lo que para fincar su pedimento en el numeral 2° de la norma en cita, debía demostrar de entrada, que dicha labor la desarrolló en socavón; prueba que brilla por su ausencia, tal como lo informó el juzgador de primer grado. No obstante, tal conclusión fue replicada por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegación presentado ante este Tribunal, señalando que a la contestación al hecho 2° de la demanda, La Frontino Gold, aceptó expresamente esta situación. Sin embargo, ello se cae de su propio peso, pues cabe memorar que esta empresa no fue vinculada al presente trámite por la potísima razón de que se hallaba liquidada y por tanto extinta, para el momento de la notificación de la demanda.
Quien fuese citada al proceso, esto es la Fiduciaria de Occidente, nada expresó al respecto, lo que resulta lógico, por cuanto esta entidad es administradora de un patrimonio autónomo que nada tiene que ver con la inicialmente accionada Frontino Gold. (…) (…) Al no acreditarse el elemento basilar de la pretensión, es decir ostentar la calidad de trabajador en socavón por más de 15 años, sobra adentrarse en otros temas, como lo sería determinar si en el presente caso el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad o causación, pues la aplicación del precepto 35 de la convención quedó descartado de plano, primeramente por no tener el trabajador 20 años de servicio a la empresa, como por no haberse demostrado la calidad de trabajador en socavón. A la misma conclusión, ha de arribarse, frente a lo dispuesto en el art. 32 de la norma convencional, pues si bien, quedó acreditado el despido sin justa causa, ello ocurrió con una antelación mayor a los dos años previos al cumplimiento de los 20 años de servicio (3 años, 2 meses, 24 días), que se le exigirían al trabajador para causar su derecho convencional, en la medida que no quedó demostrado que hubiese laborado en socavón. En ese orden de ideas, también resulta inane la referencia a la vigencia de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, como la determinación de la entidad que debería asumir una eventual condena, dejando en claro en este punto, que por virtud de la conmutación pensional y en torno de las obligaciones asumidas por Colpensiones, dicha entidad se limitó a cubrir las contingencias legales y no las extralegales que se reclaman en el presente litigio (…).
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril 30 de 2024 Radicado: 05001 31 05 019 2013 01145 01 Demandante: JESUS ANTONIO MARÍN Demandado: COLPENSIONES y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.
Asunto: CONSULTA DE SENTENCIA Tema: PENSIÓN CONVENCIONAL La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este trámite y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el art. 69 del PTYSS.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES Afirmó el demandante que nació el 6 de mayo de 1961 y laboró de manera ininterrumpida para la empresa Frontino Gold Mines Limited (Liquidada) desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 19 de agosto de 2010, desempeñándose en la actividad de minero en socavón y devengando un salario básico mensual de $715.000., completando 16 años, 9 meses y 7 días de servicio exclusivo en su favor; que luego continuó laborando para Zandor Capital desde el 9 de junio de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2011.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 Que mediante la resolución N°425 del 11 de marzo de 2011, la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales, aceptó conmutar las obligaciones pensiónales a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited, correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensiónales, futuros pensionados de dicha entidad, y títulos pensiónales, distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los oficios N° 13400.03-000570 y 13400.03-000573 del 7 y 9 de marzo de 2011, respectivamente.
Que en la Convención Colectiva celebrada entre la Frontino Gold Mines Ltda. y su sindicato Sintraenergética, en las cláusulas 32 y 35 se establece lo siguiente: "CLAUSULA 32: La pensión de jubilación o vejez se pagará de conformidad con las normas legales vigentes. Los trabajadores que presten sus servicios en los socavones que sean despedidos sin justa causa faltándoles dos (2) años para adquirir el derecho a la Pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le pague el (75%) de la pensión que les hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.
CLAUSULA 35: En las pensiones de jubilación que Frontino Gold Mines Ltda, reconozca y pague a sus trabajadores la edad y tiempo de servicios serán los siguientes: Para el personal de superficie: Haber trabajado 20 años continuos o discontinuos y que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón y a los 50 años de edad si es mujer.
Para el personal de socavón: 1) 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que se la edad. 2) con 15 años continuos y 50 años de edad tiene derecho a la jubilación, al llegar a los 50 años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la empresa." Que cuando cumplió más de 15 años continuos de laborar al servicio de la Frontino Gold Mines, aún se encontraba laborando para la misma, tal como lo exige la cláusula 35 de la Convención Colectiva de trabajo, por lo que solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por trabajos en socavón por más de 15 años continuos; que como consecuencia se condene a Colpensiones y a la Frontino Gold Mines Ltda. a reconocer la pensión especial de vejez de manera con junta, separada o independientemente a partir del Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 momento de que se cumplieron los requisitos de la ley, pago de las mesadas pensiónales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas y los intereses moratorios, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.
En el trámite del proceso, el Juez de la causa al determinar que la Frontino Gold Mines Limited, se había liquidado en marzo de 2011, dispuso vincular a la Fiduciaria de Occidente como vocera del Patrimonio Autónomo Zandor Capital S.A. Ya en el curso de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS, se hizo llegar al despacho por la parte actora, comunicación de la accionada Colpensiones, en la que narra que al demandante se le reconoció Pensión Conmutada Plena Frontino, con ingreso a nómina desde junio de 2021(Fl. 3 – archivo 7).
En la correspondiente etapa de fijación del litigio, se señalaron los siguientes problemas jurídicos a resolver por esa judicatura, así: Si el demandante tiene derecho a la pensión convencional especial por trabajos en socavón por más de 15 años continuos y si las accionadas deben responder por la prestación junto con los intereses de mora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontró el despacho, que no es procedente normativamente otorgar la prestación, en tanto que los presupuestos sustanciales que se requieren no están dados, teniendo en cuenta que lo que se busca es que se otorgue la prestación de vejez con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Frontino Gold Mines Limited y Sintraenergética, de acuerdo con los art. 32 y 35 de dicho compendio normativo.
Pese a hallar que la norma convencional cumple todas las formalidades y solemnidades requeridas para su eficacia probatoria en el proceso, consideró que en virtud del acto legislativo 01 de 2005, no es posible extender el término de vigencia de la convención más Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 allá de 31 de julio de 2010, para lo cual se fundamentó en lo adoctrinado en sentencia SL 2250-2021.
Arguyó el juzgador que, no se satisfizo la carga probatoria que impone el art 177 del CGP por el demandante, quien no demostró el tiempo mínimo consagrado normativamente en la convención, pues solo acredito 16 años, 17 días, sin que se hubiere acreditado que el actor durante este lapso desarrollara actividades en socavones y no en superficie; además habiendo nacido el actor el 6 de mayo de 1961, alcanzó los 50 años de edad en el 2011, momento para el cual no estaba vinculado ya con la accionada Frontino Gold Mine, sino como trabajador en misión con la usuaria Zandor Capital, sin que la naturaleza de ese vínculo y el eventual ocultamiento de una relación laboral con ésta, se hubiese planteado al interior del proceso, sin que exista prueba de que el actor, continúo laborando en las mismas funciones y con el mismo contrato que traía con la demandada Frontino Gold Mines y desde esa perspectiva, el requisito de la edad - el cual refirió como un elemento de causación y no de exigibilidad del derecho - tampoco se cumplió, haciendo referencia a las sentencias SU 288 de 2021 y SL 5116 -2020.
Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes y remitida en el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente adversa a los intereses del afiliado conforme al art. 69 del CPTYSS. ALEGATOS En sus alegaciones sustentadas ante esta corporación, el apoderado de la parte demandante expresó que se debe tener en cuenta que dentro de la contestación de la demanda hecha por la empresa Frontino Gold Mines Limited, se aceptan todos los hechos de la demanda, incluido el 2°, es decir el tiempo de servicio y la actividad desarrollada (minero de socavón).
En cuanto a los requisitos de la convención colectiva de trabajo estipulados en la cláusula 35, para el personal de socavón, se pactaron: 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea la edad ó 15 años continuos y 50 años de edad, para acceder al derecho Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 a la jubilación, siempre que al momento de cumplir la edad, se encuentre al servicio de la empresa.
Aduce que el demandante tiene los siguientes periodos laborados: Contrato a término fijo: Desde el 09-11-1993 al 10-04-1994: 00 años – 03 meses – 02 días Contrato a término indefinido: Desde el 15-04-1994 al 19-08-2010: 16 años – 04 meses – 05 días Contrato DAR AYUDA TEMPORAL S.A.S: Desde el 06-09-2010 al 31-08-2011: 00 años – 11 meses – 25 días Para un total de: 18 años – 07 meses – 01 días, siendo su fecha de nacimiento: 06 de mayo de 1961, por lo que cumplió la edad de 50 años, el 06 de mayo de 2011, momento en el que se hallaba al servicio de Zandor Capital, quien fungió como el empleador sustituto de Frontino Gold Ltda. Señala que cuando se generó la sustitución patronal en el año 2010, el actor ya contaba con los 15 años de servicio quedado pendiente el cumplimiento de la edad, sin embargo, faltándole 1 año para cumplir dicho requisito se le dio por terminado el contrato de trajo sin justa causa, como se ve en el expediente administrativo de Colpensiones Archivo 08, Folio 24, Carta del 19 de agosto de 2010 - terminación de contratos de trabajo unilateral por parte de Frontino Gold Ltda, en el que se lee que esta empresa “…ha decidido terminar de forma unilateral el contrato de trabajo a término indefinido que une a las partes desde el día 16 de julio de 1991, decisión que se hará efectiva a partir del 19 de agosto de 2010.” Afirma que esta situación, igualmente permite la causación del derecho reclamado al configurarse el requisito de la cláusula 32 clausula, según la cual “la pensión de jubilación o vejez se pagará de conformidad con las normas legales vigentes.
Los trabajadores que presten sus servicios en los socavones que sean despedidos sin justa causa faltándoles 2 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrán derecho a que se le pague el 75% de pensión que les hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.” En cuanto a la sustitución patronal, ella se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales, aduciendo que no hay discusión, que entre Frontino Gold Mine Ltda y Zandor Capital existió una sustitución patronal.
Alega en su favor la primacía de la realidad sobre las formas, en tanto que la sustitución se produjo por medio de empresas temporales (Dar Ayuda Temporal S.A). Trae igualmente, a colación la sentencia SU 288-2021 de la Corte Constitucional para destacar que la regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU- 113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.
En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales. En relación con la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económica de jubilación, la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, ha asumido dos posturas, una de las cuales sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación y no es necesario que el(la) trabajador(a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa.
Frente a la conmutación pensional resaltó que dentro del proceso de compra por parte de Zandor Capital a Frontino Gold LTDA se constituyeron 2 fondos: 1) denominado fondo de aportes salud y 2) Fondo Social para el pago de contingencias pensionales y laborales. En cuanto a la pensión de alto riesgo regulada en el decreto 2090 de 2003, se hallan previstos los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos y que para el 19 de agosto de 2010 contaba con 1366 semanas y 49 años acreditando un total Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 de 868.66 semanas de alto riesgo; para el año 2013 ya contaba tanto con el tiempo como con el número de semanas exigidas para la pensión de alto riesgo.
Solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas, se pronuncie con respecto de la sustitución patronal, con relación a la pensión especial de alto riesgo y los intereses moratorios, por cuanto comportan aspectos sustanciales y procesales, así como la habilitación para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación. Por su parte el apoderado de Colpensiones expresó que el demandante no cumple los presupuestos legales para la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES: De acuerdo a lo expuesto por el juez de la causa, el tramite surtido y lo argumentado en el escrito de alegaciones, en esta instancia se encuentra por fuera de discusión los siguientes aspectos: 1. Que el demandante nació el 6 de mayo de 1961 2. Que laboró de manera ininterrumpida para la empresa Frontino Gold Mines Limited (Liquidada) desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 19 de agosto de 2010, por 16 años, 9 meses, 6 días (Fl 93, archivo 01); 3.
Que mediante la resolución N°425 del 11 de marzo de 2011, la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales, aceptó conmutar las obligaciones pensiónales a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited, correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensiónales, futuros pensionados de dicha entidad, y títulos pensiónales, distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los oficios N° 13400.03-000570 y 13400.03-000573 del 7 y 9 de marzo de 2011, respectivamente.( Fl. 110 - 144 archivo 01), con la responsabilidad de asumir las Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 obligaciones pensionales de carácter legal, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003. 4.
Que se pactó Convención Colectiva entre la Frontino Gold Mines Ltda. y el sindicato de la empresa Sintraenérgetica, la cual milita con nota de depósito (Fls 26 y ss, archivo 01), en cuyas cláusulas 32 y 35 se establece lo siguiente: "CLAUSULA 32: La pensión de jubilación o vejez se pagará de conformidad con las normas legales vigentes.
Los trabajadores que presten sus servicios en los socavones que sean despedidos sin justa causa faltándoles dos (2) años para adquirir el derecho a la Pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le pague el (75%) de la pensión que les hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última. CLAUSULA 35: En las pensiones de jubilación que Frontino Gold Mines Ltda, reconozca y pague a sus trabajadores la edad y tiempo de servicios serán los siguientes: Para el personal de superficie: Haber trabajado 20 años continuos o discontinuos y que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón ya a los 50 años de edad si es mujer.
Para el personal de socavón: 1) 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que se la edad. 2) con 15 años continuos y 50 años de edad tiene derecho a la jubilación, al llegar a los 50 años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la empresa." Se hace necesario resaltar que en la etapa de fijación del litigio, se hizo girar el mismo en torno a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión convencional especial por trabajos en socavón por más de 15 años continuos y si las accionadas debían responder por la prestación junto con los intereses de mora.
Es decir que quedaron por fuera de discusión temas a los cuales se hace referencia en el escrito de alegaciones, por tanto en virtud del principio de congruencia o consonancia no podrán ser abordados, tal y como lo estableció igualmente el juez de la causa, cuales son: La discusión acerca de la pensión legal especial por trabajos en actividades de alto riesgo, toda vez que desde la demanda el demandante propone y así lo acepta el despacho, una discusión en torno a una prestación convencional o extralegal.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 De igual forma, quedó por fuera de debate, un posible vínculo entre el trabajador y la empresa Zandor Capital, en la medida que no se propuso una posible y eventual sustitución patronal en el escrito demandatorio, por lo que acertó el juzgado unipersonal cuando expresó que la naturaleza de ese vínculo y el eventual ocultamiento de una relación laboral con ésta última, no fue planteada al interior del proceso, sin que exista prueba de que el actor continúo laborando en las mismas funciones y con el mismo contrato que traía con la demandada Frontino Gold Mines.
Con relación a la congruencia, es menester recordar que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 604-20021, así: El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018)”.[…] Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual ‘toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2808-2018)’.
A su vez, la congruencia interna ‘exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva’ (CSJSL2808-2018)»” En tal medida solo se ocupará la Sala de establecer la procedencia del derecho pensional pactado convencionalmente y de ser el caso si los accionados deben responder por el mismo.
Al respecto, los supuestos normativos que gobiernan el caso es la convención colectiva aportada, así: CLAUSULA 32: La pensión de jubilación o vejez se pagará de conformidad con las normas legales vigentes. Los trabajadores que presten sus servicios en los socavones que sean despedidos sin justa causa faltándoles dos (2) años para adquirir el derecho a la Pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le pague el (75%) de la pensión que les hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.
CLAUSULA 35: En las pensiones de jubilación que Frontino Gold Mines Ltda, reconozca y pague a sus trabajadores la edad y tiempo de servicios serán los siguientes: Para el personal de superficie: Haber trabajado 20 años continuos o discontinuos y que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón ya a los 50 años de edad si es mujer.
Para el personal de socavón: 1)20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que se la edad. 2)con 15 años continuos y 50 años de edad tiene derecho a la jubilación, al llegar a los 50 años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la empresa. (Resaltado es propio) De lo probado en el proceso y que incluso no es materia de controversia en ninguna de las instancias, es claro que el actor no cumplió 20 años de servicio a la empresa, lo que descarta de plano la aplicación del canon 35 del cuerpo normativo en mención, en su numeral primero. Ahora, sí se halla acreditado que el demandante prestó sus servicios por más de 15 años a la empresa.
Por lo que para fincar su pedimento en el numeral 2° de la norma en cita, debía demostrar de entrada, que dicha labor la desarrolló en socavón; prueba que brilla por su ausencia, tal como lo informó el juzgador de primer grado. No obstante, tal conclusión fue Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 replicada por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegación presentado ante este Tribunal, señalando que a la contestación al hecho 2° de la demanda, La Frontino Gold, aceptó expresamente esta situación. Sin embargo, ello se cae de su propio peso, pues cabe memorar que esta empresa no fue vinculada al presente trámite por la potísima razón de que se hallaba liquidada y por tanto extinta, para el momento de la notificación de la demanda.
Quien fuese citada al proceso, esto es la Fiduciaria de Occidente, nada expresó al respecto, lo que resulta lógico, por cuanto esta entidad es administradora de un patrimonio autónomo que nada tiene que ver con la inicialmente accionada Frontino Gold, sino que se refiere a un convenio suscrito con Zandor Capital (Documento 1, archivo 3 del exp. digital), misma que no fue vincula al presente asunto y de la cual se pretende que en este grado jurisdiccional - a sus espaldas - se le tenga como sustituta de aquella, sin siquiera haberse dado un debate en tal sentido.
Este despacho, tampoco halló un elemento probatorio que diera cuenta de la calidad de trabajador en socavón del demandante, incluso en la resolución N°425 del 11 de marzo de 2011, a la que se hizo referencia en prelación y por la cual se establece la conmutación pensional con Colpensiones, nada se informa sobre tal situación. Siendo ello así y al no acreditarse el elemento basilar de la pretensión, es decir ostentar la calidad de trabajador en socavón por más de 15 años, sobra adentrarse en otros temas, como lo sería determinar si en el presente caso el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad o causación, pues la aplicación del precepto 35 de la convención quedó descartado de plano, primeramente por no tener el trabajador 20 años de servicio a la empresa, como por no haberse demostrado la calidad de trabajador en socavón. A la misma conclusión, ha de arribarse, frente a lo dispuesto en el art. 32 de la norma convencional, pues si bien, quedó acreditado el despido sin justa causa el 19 de agosto de 2010 (Fl 24 archivo 8), ello ocurrió con una antelación mayor a los dos años previos al Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 cumplimiento de los 20 años de servicio (3 años, 2 meses, 24 días), que se le exigirían al trabajador para causar su derecho convencional, en la medida que no quedó demostrado que hubiese laborado en socavón. En ese orden de ideas, también resulta inane la referencia a la vigencia de la convención colectiva de cara al acto legislativo 01 de 2005, como la determinación de la entidad que debería asumir una eventual condena, dejando en claro en este punto, que por virtud de la conmutación pensional y en torno de las obligaciones asumidas por Colpensiones, dicha entidad se limitó a cubrir las contingencias legales y no las extralegales que se reclaman en el presente litigio, como se desprende de la pluricitada resolución N°425 del 11 de marzo de 2011.
En virtud de lo expuesto, no le queda más remedio a la corporación que confirmar en todas sus partes la sentencia consultada. Sin costas dentro del grado de consulta. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia de primer grado materia de revisión en el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2013-01145-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001 31 050 19 2013 01145 01 Demandante: JESUS ANTONIO MARÍN Demandado: COLPENSIONES y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.
Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 2 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO