Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190091001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE CARLOS ARTURO HOLGUÍN RAMÍREZ DEMANDADA COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No es posible acceder a una pensión de forma temporal, esperando satisfacer posteriormente los requisitos consagrados en otra normativa. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.

HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85%; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, toda vez que la prestación reconocida al demandante fue liquidada de acuerdo a lo dispuesto normativamente y con base al principio de favorabilidad, existiendo incompatibilidad en lo pretendido por el actor, pues no se puede dar aplicación a 2 leyes simultáneamente, no puede tomarse el IBL del Decreto 758 de 1990 y los años de servicio y la edad requerida por la Ley 33 de 1985.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar o no al reajuste pensional, atendiendo a la sumatoria de tiempos de servicios y semanas, a efectos de aplicar una tasa de reemplazo del 90% al IBL ya reconocido por la entidad, en caso de concluir que, si es procedente, b) se precisarán las consecuencias del reajuste.

TESIS: (…) Mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución y la Ley, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

(…) En el asunto bajo estudio, atendiendo a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta en principio, posible la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de reajustar la mesada pensional deprecada en la demanda.

Pues bien, atendiendo a que el demandante ya goza de una prestación de vejez bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha en que contaba con 57 años de edad, y que ahora pretende el reajuste de tasa porcentual al 90%, a partir del 1° de diciembre 2013, lo cual implica el cambio de régimen pensional por serle más favorable la tasa porcentual contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, acudiremos a lo resuelto por la H CSJ, en sentencia CSJ SL3484-2022, reiterada en la SL 4036 de 2022, donde al analizar un caso idéntico al de objeto de estudio por esta Sala de Decisión, concluyó en la imposibilidad de acceder a la reliquidación pensional bajo dicho régimen, por haber sido pagada la prestación al pensionado previamente bajo la Ley 33 de 1985.

(…) Dadas las particularidades del sub examine, no resulta posible acceder a lo pretendido por estar acreditado que el demandante accedió a la prestación de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 desde el año 2014, en que cumplió los 57 años de edad, esto es, sin haber cumplido el requisito de edad, previsto por el Acuerdo 049 de 1990, -60 años-, a los que arribó el 1° de septiembre de 2016; ello, por resultar contrario a derecho por cuanto ya le ha sido pagada la prestación desde periodos anteriores, sin que exista disposición legal que habilite acceder a una pensión de forma temporal y hasta satisfacer los requisitos consagrados en otra normativa, y sustentar la devolución de lo ya cancelado, en los términos expuestos por la Alta Corporación distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

Tampoco es admisible acoger lo pretendido bajo el principio de favorabilidad, como lo reclamó administrativamente el actor, pues este principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del CST, consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.

(…) No es que haya dos o más fuentes de derecho normativas o no en disputa, si no que el interés de la parte es que se acceda a la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de obtener una tasa de reemplazo más alta a la aplicada bajo el régimen normativo que fue pensionado; pero beneficiándose igualmente de la edad de pensión de esta última que también le era más beneficiosa, situación ésta, que no se compadece con el principio de favorabilidad.

(…) Por lo expuesto se confirmará la sentencia de instancia. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320190091001 Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Arturo Holguín Ramírez Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 30/04/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 02/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Carlos Arturo Holguín Ramírez Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintitrés Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310502320190091001 Temas Reajuste de pensión de vejez -Ley 33 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990- Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 9 de abril de 20241 suscrito por Richard Giovanny Suarez Torres en calidad de representante legal de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S con NIT 900.264.538-8, se reconoce personería a la abogada Leslie Alejandra Bermúdez Herrera identificada con cédula de ciudadanía N.° 1.128.390.288 y portadora de la T.P N° 343.613 del C.S de la J. para representar como mandataria sustituta, los intereses de Colpensiones.

SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 1 02SegundaInstancia; 04AlegatosSustitucionColpensiones2320190910.pdf 2 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Carlos Arturo Holguín Ramírez formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85%; ii) indexación de las condenas; y iii) costas del proceso Fundamentó sus pretensiones en que por medio de Resolución GNR306409 del 18 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta un IBL $1’481.012 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de $1’110.759 a partir del 1° de diciembre de 2013.

En julio de 2019 solicitó a Colpensiones, el reajuste de pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% prevista en el Decreto 758 de 1990 y del 85% establecida en la ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, sin obtener respuesta alguna a dicha solicitud. Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, toda vez que la prestación reconocida al demandante fue liquidada de acuerdo a lo dispuesto normativamente y con base al principio de favorabilidad.

Explicó que la prestación fue reconocida en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando por régimen de transición la Ley 33 de 1985, por tratarse de servidor público, que exige contar con 55 años de edad, 20 años continuos o discontinuos laborados, siendo aplicable el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual fue reconocido teniendo en cuenta la condición más beneficiosa para el pensionado, existiendo incompatibilidad en lo pretendido por el actor, pues no se puede dar aplicación a 2 leyes simultáneamente en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no puede tomarse el IBL del Decreto 758 de 1990 y los años de servicio y la edad requerida por la Ley 33 de 1985.

Excepcionó: inexistencia de la obligación y prescripción. 2 01PrimeraInstancia; 002Demanda_p3-p5.pdf 3 01PrimeraInstancia; 007ContestacionDemanda_p71-p73.pdf 3 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 Sentencia de primera instancia4 El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante, cuyas agencias en derecho fijó en la suma de $100.000.

Para fundamentar su decisión concluyó que al señor Holguín Ramírez le fue reconocido su derecho pensional, como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 del 1985 a la edad de 55 años, con 20 años de servicio en razón de su calidad de empleado público; pero advirtió que no hay lugar al reajuste pretendido, por cuanto no es posible que se favorezca con el requisito de edad con la Ley 33 de 1985 y para el monto de la prestación, con el Decreto 758 de 1990, pues ello atenta con el principio de inescindibilidad de la ley, citando para ello, la Sentencia SL4403 del 2021 de la H. CSJ, en que se resolvió un caso similar.

El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo Colpensiones5 lo descorrió oportunamente solicitando se confirme la decisión de instancia. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar o no al reajuste pensional, atendiendo a la sumatoria de tiempos de servicios y semanas, a efectos de aplicar una tasa de reemplazo del 90% 4 01PrimeraInstancia; 018ActaAudiencia_p138-p140.pdf y 020Audio2AudConyFallo201900910 UTC_p142-142.mp4 5 02SegundaInstancia; 04AlegatosSustitucionColpensiones2320190910.pdf 4 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 al IBL ya reconocido por la entidad, en caso de concluir que, si es procedente, b) se precisarán las consecuencias del reajuste. a) Sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio/ reajuste de la mesada pensional del demandante.

Al respecto, venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución6 y la Ley7, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

Así, para definir el problema jurídico planteado, con la documental allegada, se acuden a los hechos acreditados documentalmente: El señor Carlos Arturo Holguín Ramírez nació el 1° de septiembre de 19568, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar más de 750 semanas o 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia del actual sistema pensional, por ostentar la condición de empleado del SENA. 6 Artículos 229 y 230 7 Artículo 2º de la Ley 270 de 1996 8 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p8_p65.pdf No se aportó copia del registro civil de nacimiento ni cédula de ciudadanía, se toma la fecha de la Resolución GNR 306409 del 18 de noviembre de 2013 pág. 20 e historia laboral expedida por Colpensiones pág. 36. 5 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 Al demandante Colpensiones mediante Resolución GNR306409 del 18 de noviembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez en virtud del régimen de transición por acreditar 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad, conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, -a partir del 1° de diciembre de 2013-, pero dejando en suspenso el disfrute de la prestación hasta tanto acredite el retiro del servicio9.

Posteriormente Colpensiones ordenó ingresar en nómina al señor Holguín Ramírez a partir del 1° de marzo de 2014 en cuantía inicial de $1’132.308, como se desprende de la Resolución GNR164052 del 3 de junio de 201510. Inicialmente pidió a la demandada la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales del último año de servicio, no obstante, tal petición fue negada mediante Resolución GNR 377766 del 21 de octubre de 2014, y conformada mediante la Resolución GNR164052 del 3 de junio de 201511.

De la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidencia que el demandante cotizó en toda su vida laboral 1.814,43 semanas12, servidas tanto al sector público como al sector particular. El 24 de julio de 2019 reclamó de la entidad el reajuste de la pensión de vejez atendiendo a los principios de favorabilidad 13, solicitando la aplicación del IBL de que trata la Ley 100 de 1993 y con base en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa porcentual del 90% al haber cotizado más de 1.250 semanas.

De ahí que, en el asunto bajo estudio, atendiendo a que el señor Holguín Ramírez es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulte en principio, posible la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de reajustar la mesada pensional deprecada en la demanda.

Pues bien, atendiendo a que el demandante ya goza de una prestación de vejez bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha en que contaba con 57 años de edad, y que ahora pretende el reajuste de tasa porcentual al 90%, a partir del 1° de diciembre 2013, lo cual implica el cambio de régimen pensional por serle más favorable la tasa porcentual contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, acudiremos a lo resuelto por la H CSJ, 9 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p8_p65.pdf, pág.16/26. 10 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p8_p65.pdf, pág. 28 11 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p8_p65.pdf, pág. 28/35 12 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p8_p65.pdf, pág. 36/47 13 01PrimeraInstancia; 004AnexosDemanda_p8_p65.pdf pág. 1/14. 6 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 en sentencia CSJ SL3484-2022, reiterada en la SL 4036 de 2022, donde al analizar un caso idéntico al de objeto de estudio por esta Sala de Decisión, concluyó en la imposibilidad de acceder a la reliquidación pensional bajo dicho régimen, por haber sido pagada la prestación al pensionado previamente bajo la Ley 33 de 1985, así lo indicó: “Ahora bien, con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL2061-2021, en donde manifestó lo siguiente: […] Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala) Las anteriores consideraciones serían suficientes para la prosperidad del cargo, si no fuera porque la Sala observa que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que al demandante le fue reconocida y pagada la pensión bajo la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de abril de 2014, es decir, en tiempo anterior al cumplimiento de los 60 años de edad exigidos para la pensión de vejez por el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, el recurrente nació el 30 de agosto de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014, lo que significa que para la fecha en que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, 1 de abril de 2014, aun no reunía las exigencias para causar el derecho según lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y, por esta razón, no tiene derecho a la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90%, como así lo 7 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 solicita.

Al respecto, conviene recordar que tanto la Ley 33 de 1985 como el Acuerdo 049 de 1990 resultan aplicables en virtud del régimen de transición, pero solo en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, pues las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se hace posible sumar tiempos públicos y privados para efecto de computar las semanas bajo cualquier régimen que cobre vigencia por la transición, con fundamento en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo la Sala, se itera, en la sentencia CSJ SL1947-2020.

En ese orden, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró para el sector público la pensión de jubilación de la siguiente manera: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, estableció que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: « a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ».

Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para 8 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. (negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el análisis anterior, pese a que la sumatoria de tiempos públicos y privados ya es admitida ante la interpretación acogida por el alto órgano de cierre en la materia desde las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020; dadas las particularidades del sub examine, no resulta posible acceder a lo pretendido por estar acreditado que el señor Holguín Ramírez accedió a la prestación de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 desde el año 2014, en que cumplió los 57 años de edad, esto es, sin haber cumplido el requisito de edad, previsto por el Acuerdo 049 de 1990, -60 9 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 años-, a los que arribó el 1° de septiembre de 2016; ello, por resultar contrario a derecho por cuanto ya le ha sido pagada la prestación desde periodos anteriores, sin que exista disposición legal que habilite acceder a una pensión de forma temporal y hasta satisfacer los requisitos consagrados en otra normativa, y sustentar la devolución de lo ya cancelado, en los términos expuestos por la Alta Corporación distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

Tampoco es admisible acoger lo pretendido bajo el principio de favorabilidad, como lo reclamó administrativamente el actor, pues este principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del CST, consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.

Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la T-088 de 2018 que “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece”.

En la sentencia SU-267 de 2019 refirió a esta providencia que además acudió a la T- 832 A de 2013 y precisó que debe diferenciarse este principio del indubio pro operario, así: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, 10 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador” Lo primero que tendría que existir es un conflicto de normas o interpretaciones vigentes respecto del tema objeto de estudio de la Sala en esta oportunidad, situación que no se presenta.

No es que haya dos o más fuentes de derecho normativas o no en disputa, si no que el interés de la parte es que se acceda a la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de obtener una tasa de reemplazo más alta a la aplicada bajo el régimen normativo que fue pensionado; pero beneficiándose igualmente de la edad de pensión de esta última que también le era más beneficiosa, situación ésta, que no se compadece con el principio de favorabilidad.

Por lo expuesto se confirmará la sentencia de instancia, sin que sea necesario continuar con el análisis propuesto. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por pasiva se entienden implícitamente resueltas. IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Carlos Arturo Holguín Ramírez contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por lo ya motivado. 11 Rad. 05001 31 05 023 2019 00910 01 Int. 413-2021 SEGUNDO. Sin costas en esta sede.

Se ordena notificar por Edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO