TEMA: LA MOTIVACIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS PROCESALES – Según la doctrina, no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, en contra de la decisión proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera instancia, mediante la cual rechazó la petición de nulidad, con fundamento en la ausencia de los requisitos del título valor, concretamente por adolecer de la existencia de la fecha de vencimiento.
La juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, elevada por el demandado por medio de apoderado judicial, por ausencia de requisitos legales, específicamente, por no tener fecha de exigibilidad, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta que la causal invocada no se encontraba descrita en el listado taxativo del artículo 133 del C. General del Proceso.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, limitándose a indicar el recurrente que no estaba de acuerdo con el planteamiento efectuado por la juez de primera instancia. Corresponde a la sala determinar si en este caso el recurso de apelación se presentó en debida forma, o si, por el contrario, deberá declararse desierto el recurso presentado.
TESIS: En el Código General del Proceso, los medios de impugnación se encuentran contemplados a partir del artículo 318. De ese conjunto de normas se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) legitimación para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales.
(…) En relación con la motivación de este acto procesal de parte, la doctrina ha sostenido: “Al observar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada (…) en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez”.
(…) Precisamente, en relación con la apelación de autos, establece el numeral 3° del artículo 322 del C. General del Proceso que: “…el apelante deberá sustentar el recurso antes el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición…”.
(…) De otro lado, aunque el canon 322, numeral 3, inciso 4, del C. General del Proceso, consagra que la decisión de declarar desierta una alzada interpuesta frente a un auto, es del resorte del juez de primer grado, tal pauta no impide que igual decisión sea adoptada por el juzgador de segunda instancia de manera similar a lo que acontece con la apelación de sentencias, pues al fin y al cabo lo resuelto por aquel no lo puede atar de manera indefectible, como no lo es por ejemplo en el examen de los demás requisitos de procedibilidad, pues al final se trata de un tema de competencias que quien la evalúa es el mismo Juez que debe atender el asunto, y no porque otro se la imponga, salvo en los eventos en los cuales previamente se haya suscitado algún conflicto, porque al fin y al cabo es el superior quien así lo define, pero solo en esos eventos.
(…) Es que, de hecho, expresamente el artículo 325 Ibídem, inciso 4°, señala que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”, misma facultad que ratifica el artículo 326 al señalar que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto…”.
Entonces, más allá de que estas normas refieran gramaticalmente a inadmisibilidad, lo técnico y consecuente con la situación fáctica, es decláralo desierto que en todo caso traduce lo mismo, que no se resolverá en esta instancia. M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 009 2021 00356 01 Demandantes: Fredy de Jesús Quintero Ocampo Demandados: Pedro Herney Quintero Ocampo Asunto: El recurso de apelación debe ser sustentado so pena de ser declarado desierto. Instancia: Segunda Decisión: Declara desierto Providencia Nro. Interlocutorio No. 030 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por PEDRO HERNEY QUINTERO OCAMPO, en contra de la decisión proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual rechazó la petición de nulidad, con fundamento en la ausencia de los requisitos del título valor, concretamente por adolecer de la existencia de la fecha de vencimiento.
I. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto Impugnado1 La juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, elevada por el demandado por medio de apoderado judicial2, por ausencia de requisitos legales, específicamente, por no tener fecha de 1 Expediente Digital, Cuaderno C01 Principal, Folio 26.Audiencia14FebreroParte3. Minuto 4:40. 2 Expediente Digital, Cuaderno C01 Principal, Folio 25.Audiencia14FebreroParte2.
Minuto 4:19. 2 ________________________________________________________________________________________ Rdo. 050001 31 03 009 2021 00356 01. exigibilidad, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta que la causal invocada no se encontraba descrita en el listado taxativo del artículo 133 del C. General del Proceso. 1.2.
El Recurso3 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, limitándose a indicar el recurrente que no estaba de acuerdo con el planteamiento efectuado por la juez de primera instancia. II. CONSIDERACIONES En el Código General del Proceso, los medios de impugnación se encuentran contemplados a partir del artículo 318. De ese conjunto de normas se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) legitimación para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales.
En relación con la motivación de este acto procesal de parte, la doctrina ha sostenido: “Al observar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada(….) (…) en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para 3 Expediente Digital, Cuaderno C01 Principal, Folio 26.Audiencia14FebreroParte3.
Minuto 6:10. 3 ________________________________________________________________________________________ Rdo. 050001 31 03 009 2021 00356 01. con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez”4 Precisamente, en relación con la apelación de autos, establece el numeral 3° del artículo 322 del C. General del Proceso que: “…el apelante deberá sustentar el recurso antes el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición…” III.
CASO CONCRETO. Como puede observarse, dentro del presente asunto, la solicitud de nulidad fue presentada en audiencia, al igual que allí mismo fue resuelta, por tanto, ello implicaba que la sustentación debía efectuarse en la misma diligencia. No obstante, examinado el audio de la misma, se aprecia que el recurrente se limitó a señalar no que no se encontraba de acuerdo con los planteamientos de la a quo, sin advertir los fundamentos claros que de su disconformidad.
Es decir, no aparece refutación de las explicaciones dadas por la juzgadora para la decisión que tomó, no rebate en forma alguna los fundamentos de la decisión de primer grado, no expone algún contra argumento a partir del cual pueda entrar el superior en el análisis del caso, es decir que se establezca con precisión el objeto motivo de controversia.
Ahora, si bien dentro del expediente aparece con posterioridad escrito de sustentación de la alzada5, el mismo fue extemporáneo, pues en tratándose de recurso formulada al interior de una audiencia, es necesario advertir los argumentos respectivos en la misma diligencia, y no dentro de 4 Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, edición 2017, página 775.
Hernan Fabio Lopez Blanco. 5 Expediente Digital, Cuaderno C01 Principal, PDF 28.SustentacionRecurso. 4 ________________________________________________________________________________________ Rdo. 050001 31 03 009 2021 00356 01. los tres días siguientes, como al parecer lo entendió el apoderado y el juzgado de primera instancia, toda vez que dicho interregno fue establecido solo para efectos de adicionar la sustentación cuando se niega la reposición y se concede la apelación subsidiariamente interpuesta.
Es que como atinadamente lo ha sostenido el tratadista citado antes6: “A todas luces es un despropósito la anterior regulación en especial respecto de los autos dictados en el curso de audiencia o diligencia, pues la norma advierte que: “cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición”, lo que parece indicar que al momento del proferimiento del auto basta interponer el recurso de apelación, sin que sea obligatorio sustentarlo en ese momento.
No obstante, a reglón seguido se indica que “Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.”, con lo cual determina que al interponerse el recurso es menester sustentarlo debido a que el plazo adicional es para “agregar nuevos argumentos”, lo que conlleva que existen unos anteriores, lo que permite concluir que siempre que en audiencia se interponga recurso de apelación respecto de un auto es menester señalar argumentos que lo motivan, los que dentro de los tres días siguientes pueden ser complementados; en otras palabras que no es que “podrá” como se escribió, sino que deberá sustentarse al momento de interponerlo en audiencia…” (Destacado intencional).
De otro lado, aunque el canon 322, numeral 3, inciso 4, del C. General del Proceso, consagra que la decisión de declarar desierta una alzada interpuesta frente a un auto, es del resorte del juez de primer grado, tal pauta no impide que igual decisión sea adoptada por el juzgador de segunda instancia de manera similar a lo que acontece con la apelación de sentencias, pues al fin y al cabo lo resuelto por aquel no lo puede atar de manera indefectible, como no lo es por ejemplo en el examen de los demás requisitos de procedibilidad, pues al final se trata de un tema de competencias que quien la evalúa es el mismo Juez que debe atender el 6 Código General del Proceso, Parte General.
Ed. 2016. Pág. 799. 5 ________________________________________________________________________________________ Rdo. 050001 31 03 009 2021 00356 01. asunto, y no porque otro se la imponga, salvo en los eventos en los cuales previamente se haya suscitado algún conflicto, porque al fin y al cabo es el superior quien así lo define, pero solo en esos eventos.
Es que, de hecho, expresamente el artículo 325 Ibídem, inciso 4°, señala que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”, misma facultad que ratifica el artículo 326 al señalar que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto;…”.
Entonces, más allá de que estas normas refieran gramaticalmente a inadmisibilidad, lo técnico y consecuente con la situación fáctica, es decláralo desierto que en todo caso traduce lo mismo, que no se resolverá en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por PEDRO HERNEY QUINTERO OCAMPO, frente al auto del proferido el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7033dc9111878b58c56bc2043bd6fcab31b9c6c1a19416700a638b0cdb81825a Documento generado en 23/04/2024 03:58:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica