1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73861.60.00.478.2018.00132.01 NI: 65647 Contra: JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ. Delito: Homicidio Agravado. Víctima: Gildardo Aranzález. (Fallecido) Víctimas Indirectas: Ana Lucía Aranzález Villalobos (hija), María Antonia Villalobos (Compañera Permanente), José Alfredo Aranzález Villalobos (hijo) Germán David Aranzález Villalobos (hijo) y Andrés Felipe Zabala Aranzález (nieto) Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 557 Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte del defensor de confianza, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida - Tolima, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se condenó a JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, de la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima el señor Gildardo Aranzález.
Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación son los siguientes: “El 21 de abril de 2018 JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ causó la muerte de su primo Gildardo Aranzález, por la disputa de la posesión de un inmueble, el cual perpetró en la finca “El Rincón”, ubicada en la vereda Mesa de Rio Recio, jurisdicción del municipio de Venadillo – Tolima, a quien le propinó catorce heridas con elemento corto contundente, luego lo intentó incinerar y lo enterró en el mismo predio donde fue encontrado al día siguiente por sus familiares y vecinos”.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 28 de septiembre de 2018, se realizaron las audiencias de legalización de captura, legalización de orden y diligencia de registro y allanamiento, legalización e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Lérida en la cual el procesado NO ACEPTÓ el cargo endilgado como autor de la conducta punible de homicidio agravado, sin embargo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1 Ver Folio 2 al 16.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 3 Mediante auto2 del 26 de julio de 2022 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Lérida – Tolima concedió al condenado la prisión domiciliaria en centro hospitalario por presentar Parkinson con rigidez muscular severa, siendo considerada por el médico legista como una enfermedad grave que requiere de manejo intrahospitalario.
Formulación de Acusación: La Fiscalía 31° Seccional de Lérida, el 28 de noviembre de 2018 radicó escrito de acusación3 en contra del procesado JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, correspondiendo conocer por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Despacho que el 6 de diciembre siguiente avocó conocimiento4, y desarrolló la audiencia de acusación5 para el día 21 de febrero de 2019, donde el órgano persecutor acusó formalmente a JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ del punible de homicidio agravado, arts. 103 y 104 numerales 2°,4° y 7° del CP y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Audiencia Preparatoria. 2 Ver Folio 4 al 8. Archivo04AutoConcedePrisiónDomiciliaria. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 20 al 30. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 32. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 33 al 34.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 4 Esa diligencia6 se inició el 30 de julio de 2019, no obstante, fue suspendida por petición de la defensa debido a que estaba en negociaciones con la Fiscalía para la realización de un posible preacuerdo.
El día 11 de septiembre de 2019 se reanudó la audiencia preparatoria7, en la cual se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la defensa y se anunció la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, las que fueron decretadas en su totalidad, sin que se realizaran estipulaciones probatorias.
Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, así: La primera8, el 11 de septiembre de 2019, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa. La segunda9 el 20 de septiembre de 2019, donde se inició la recepción de testimonios presentados por la Fiscalía, incorporándose EMP y/o evidencias físicas con las declaraciones de algunos testigos, siendo suspendida por solicitud del ente acusador ante la ausencia de más testigos. 6 Ver Folio 47 al 48.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 52 al 56. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 52 al 56. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 74 al 77.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 5 La tercera10 el 21 de octubre de 2019, donde se evacuaron los testimonios faltantes, se continuó con los de la defensa, entre esos algunos como prueba sobreviniente y se decretó el cierre del debate probatorio, siendo suspendida para los alegatos de clausura.
La cuarta11 el 10 de diciembre de 2019, donde los sujetos procesales presentaron los alegatos de clausura y el director del proceso anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el punible de homicidio agravado conforme el artículo 104 numeral 4° del CP. La quinta12 el 23 de junio de 2020, donde las partes se pronunciaron sobre el artículo 447 CPP y se dio lectura de la decisión condenatoria, la cual fue recurrida y sustentada por escrito dentro del término de cinco (5) días por parte de la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia13 del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía 10 Ver Folio 136 al 138. Archivo NI 65647.
Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 145 al 146. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 185 al 187. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso Apelación. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 164 al 184.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 6 General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ, señalado de ser el autor del homicidio del señor Gildardo Aranzález.
A tal conclusión llegó, indicando que no existía duda de la materialidad del homicidio de Gildardo Aranzález, pues la prueba forense determinó que se produjo el 21 de abril de 2018 como consecuencia de múltiples heridas por mecanismo cortopunzante y cortocontundente que le generaron lesiones craneoencefálicas y heridas vasculares que lo llevaron a la muerte por hipovolemia aguda.
Frente a la responsabilidad penal señaló que se determinó con la valoración probatoria por vía indiciaria que hizo de manera en conjunto de varios de los indicios que consideró fueron probados que llevaron al convencimiento racional de la autoría de José Alexánder Aranzález de la muerte de su primo, entre ellos, destacó: i) El indicio de “motivación pasional por odio o enemistad” que surgió de la relación hostil que sostenían víctima y victimario, por la posesión de la finca “El Rincón” ubicada en la vereda Mesa de Rio Recio, zona rural del municipio de Venadillo – Tolima, la que se agudizó con la puesta del servicio de energía en la finca por parte de Gildardo Aranzález, quien pretendía ponerla en venta lo que hizo que se acelerara su deceso como lo aseguraron algunos Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 7 testigos de cargo y otros de referencia admisibles ante el deceso de la víctima. ii) El indicio de “presencia u oportunidad para delinquir” del cual se infirió por lo declarado por los esposos Eliodoro Pineda y María Inés Ávila Guzmán y los datos obtenidos de la prueba técnica de ubicación del dispositivo móvil que operaba tanto el acusado como la víctima que lo ubica en el mismo sector para esa tarde del 21 de abril de 2018, en el que además portaba un machete que nunca reintegró a la señora Ávila Guzmán, el cual se asimila al utilizado para causarle las 14 heridas como se advierte de las conclusiones del informe del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal. iii) El indicio de “huellas materiales del delito” del cual lo infirió de las conclusiones del perito de medicina legal, quien determinó que el número de heridas que recibió la víctima y el hecho de la incineración de su cuerpo denotan el carácter pasional del delito, la violencia y la fuerza desmesurada con la que se atentó contra la vida, lo que hace que se robustezca el indicio de enemistad entre los primos. iv) El indicio de “mentira o mala justificación como manifestación posterior al delito” que lo extrajo de las explicaciones absurdas que el día 22 de abril de 2018 el procesado brindó a las señoras Georgina Villalobos y la esposa de la víctima María Antonia Villalobos indicando que Gildardo Aranzález lo había llamado para pedirle Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 8 que se hiciera cargo de la finca porque haría un viaje a la costa, debido a amenazas que le hizo la guerrilla por tener un hijo policía, lo que lo obligaba a desalojar el inmueble, no obstante, que se determinó con los testigos que no existía presencia de grupos ilegales por la zona, la víctima ya había fallecido para el día 21 de abril de 2018 conforme la prueba pericial practicada al cadáver, y el lugar de ubicación precisa que dio de las llaves a la esposa, confirma la participación que tuvo José Alexánder Aranzález en el crimen de su primo.
Frente a las circunstancias de agravación punitivas endilgadas, el fallador consideró que solo se acreditó la contenida en el numeral 4° del artículo 104 del CP, en tanto, el motivo del homicidio fue por la disputa de un predio con una extensión inferior a una hectárea, lo cual consideró como insignificante, no existiendo proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Agregó ante la postura de la defensa, que, si bien intentó mermarle poder suasorio a los indicios enrostrados, concluyó que se trataban de meras conjeturas, sin demostración alguna, además de que nunca argumentó la presencia de otras personas en el lugar de los hechos que pudieran cometer el ilícito. En consecuencia, lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por el homicidio agravado conforme la causal del numeral 4° del artículo 104 del CP, al cometer la conducta por un móvil fútil o Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 9 insignificante, esto es, por la disputa de una finquita de menos de una hectárea, siéndole negados los subrogados o sustitutos por no cumplir con los requisitos objetivos. Adicionalmente, negó la sustitución de la prisión por la domiciliaria por enfermedad grave, en la medida que, si bien se acreditó con la prueba pericial médica forense que padecía de las enfermedades de párkinson y arritmia cardiaca, no se indicó por el galeno que fueran incompatibles con la vida en reclusión, por lo que podía continuar en la cárcel, pero recibiendo la atención médica por parte de la EPS.
Decisión que fue apelada por la defensa. DEL RECURSO Recurrente. Defensa. Inconforme con la decisión, el defensor sustentó el recurso de apelación por escrito14 dentro del término correspondiente, deprecando una sentencia absolutoria basado en los siguientes planteamientos: Genera duda y debe aplicarse en favor del procesado el principio de in dubio pro reo, debido a que el indicio de oportunidad señalado por el Juez no se encuentra debidamente 14 Ver Folio 190 al 200.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 10 construido con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, de una parte, porque la testigo Ávila Guzmán no refirió que el acusado pidió posada en la finca de estos sino que fue por voluntad de la deponente en la que además no fue el día 20 sino el 21 de abril de 2018, no acreditándose que para las horas de la tarde Aranzález hubiera abandonado dicha finca, de otra parte, la hija de la víctima no se comunicó con su padre el día 21 de abril de 2018 sino lo hizo el día anterior, conforme las sábanas de llamadas y finalmente, las coordenadas dadas de la celda No. 11607 y de la finca al ser colocadas en la aplicación de Google Maps arroja una ubicación geográfica diferente lo que descarta que tanto víctima como victimario se hallaren en el mismo lugar en el que además por la enfermedad de párkinson y arritmia cardiaca pudiera el acusado ejecutar tantas acciones en tan corto tiempo y desplazarse de una finca a otra con una distancia cercana a un kilómetro. Frente al indicio de motivación pasional por odio o enemistad, si bien existía un conflicto personal por la posesión del predio, que llevó a las partes a celebrar una conciliación, se logra demostrar de una parte, la intención del procesado de querer solucionar las cosas por las vías legales y de otra, que la víctima venía irrespetando a José Alexánder Aranzález, por lo que se comprometía a salirse del inmueble y a no perturbar la posesión del victimario, siempre y cuando le reconocieran las mejoras. Frente al indicio de mala justificación no puede aceptarse como elemento de estructuración de una sentencia condenatoria por el hecho de que el sentenciado conociera la Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 11 ubicación de las llaves, por cuanto para nadie era un secreto que José Alexánder Aranzález visitaba con frecuencia la finca que de una u otra manera compartía con la víctima, ni por la información que les suministró a los familiares de Gildardo Aranzález sobre la amenaza de la guerrilla o que le cuidara la finca.
Sujetos procesales no recurrentes Fiscalía. El fiscal 31° Seccional de Lérida, como sujeto procesal no recurrente, por escrito15 dentro del término correspondiente, se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, se desconoce por parte del abogado de la defensa la práctica probatoria realizada en el juicio oral, ya que este asumió el caso en la fase de lectura de sentencia, por lo cual no pudo percibir directamente cada uno de los testimonios tomados en audiencia por la Fiscalía en donde se evidencias diferentes escenarios en los que hubo discusiones entre el señor ALEXÁNDER y el señor Gildardo. En segundo lugar, se dejó claro con prueba técnica, experta y científica que quien realizó las lesiones tenía un problema de fuerza y por este motivo fueron más numerosas al ser menos lesivas, además mediante prueba técnica georreferenciada de telecomunicaciones se demostró que la 15 Ver Folio 202 al 205.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 12 víctima y el sentenciado se encontraban ubicados geográficamente en la misma celda, es decir, en el mismo lugar. Tercero, el abogado hace un análisis errado al testimonio de la señora María Inés Ávila Guzmán, ya que fue muy clara en su declaración, no omitió detalles, dijo que prestó un machete al señor Alexánder para bajar una fruta, que el señor se fue y cuando volvió no tenía el machete, que nunca se lo devolvió, versión que concuerda con la de su esposo. En cuarto lugar, el analista Diego Mauricio Triana Morales realizó en audiencia la explicación del análisis LINK realizado por él y de las gráficas que lo conforman, las cuales no fueron interpretadas por la defensa. En quinto lugar, el argumento de la defensa sobre la dependencia del sentenciado por sufrir la enfermedad de Parkinson y arritmia cardiaca queda sin fundamento en el juicio oral ya que se escuchó que el señor Alexánder conducía moto, hacía su vida normal, acudía a los juzgados a radicar tutelas, si en realidad fuera dependiente no se hubiera ofrecido a bajar las frutas en la finca de la señora María Inés. Representante de víctimas.
El apoderado de víctimas, como sujeto procesal no recurrente por escrito16 y en el término correspondiente, solicitó la 16 Ver Folio 206 al 209. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 13 confirmación del fallo de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: Es indudable el análisis que hizo el Juzgado a la prueba indiciaria que lo condujo al convencimiento más allá de toda duda de la autoría de José Alexánder respecto a la muerte de su primo Gildardo Aranzález, debido a que se evidenció una motivación pasional, una oportunidad para delinquir y una serie de mentiras para exculparse de lo acontecido. No es cierto que el día de los hechos la víctima y el victimario se encontraban en lugares diferentes, como lo afirma la defensa, ya que existe prueba técnica que para la hora de los hechos los abonados telefónicos de propiedad de los ya mencionados estaban ubicados geográficamente en la cobertura de la celda 11607 sector Tolima – Venadillo 4, vector 10, cara 4; siendo esta una prueba que no deja un supuesto o interpretación subjetiva. Otro de los indicios que sirvieron para edificar la responsabilidad de Alexánder son las coincidencias entre el arma corto contundente que poseía el victimario el día de los hechos, que nunca fue devuelta a sus dueños con las heridas que presentaba el cuerpo de Gildardo Aranzález las que son comunes en los crímenes con alto contenido de odio o venganza por parte del autor. Resultó acertado el indicio de mala justificación que edificó el fallador cuando el procesado tratando de encubrir su actuación le manifestó a los familiares del occiso que la víctima fue amenazada por un grupo al margen de la ley, que por ese Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 14 motivo se iba de viaje y que lo dejaba encargado de la finca cuando era evidente la enemistad que tenían precisamente sobre dicho predio, de allí que a contario de lo expuesto por la defensa, las pruebas son indicativas que el único responsable del homicidio es el acusado, quien tenía un motivo, se hallaba presente en el lugar, fecha y hora de los hechos y poseía un arma con la que se le ocasionaron las heridas a la víctima, las que fueron corroboradas con la prueba de medicina legal.
Ministerio Público. Obra en el expediente un escrito17 presentado por la procuradora 302 Judicial I Penal del Líbano – Tolima como sujeto procesal no recurrente, sin embargo, del contenido de este se infiere que corresponde a un proceso diferente, toda vez que se refiere al seguido en contra de Elver Bohórquez Mojica por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y no frente al caso de marras, de allí que no será objeto de análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de dos mil 17 Ver Folio 210 al 213. Archivo NI 65647.
Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 15 veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación18 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.
Del recurso de apelación sustentado por escrito por la defensa, apunta a establecer: Si la prueba indiciaria no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal de José Alexánder Aranzález como autor del punible de homicidio agravado de su primo Gildardo Aranzález, como lo pregona el recurrente, y ante la duda deba revocarse la decisión y en su lugar absolver; o si, por el contrario, resulta suficiente y deba ser confirmada la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.
Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 16 La conducta punible que se le imputa al justiciable JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ se encuentra tipificada y sancionada en los artículos 103 y 10419, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia20, destacó: «El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
En cuanto a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 104 del CP, el Alto Tribunal de Justicia en lo Penal, en sentencia21, señaló: Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es el que permite 19 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 20 CSJ.
Sala de Casación Penal AP5278-2015. Radicación No.35780 del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 21 CSJ. SP1013-2021 (51186) del 3 de marzo de 2021. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 17 reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa “normalidad” o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario.
Las situaciones descritas en la norma en cita giran en torno a la causa o fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor. Dada su naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de juicios moralistas, al margen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se persigue, como se advierte en el sub examine dada la condición de minoría de edad de la víctima.
Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo22 y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor. Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique, aunque no lo justifique.
Sin embargo, es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la trascendentalidad de las circunstancias, ya que la norma no ofrece elementos para determinar que comportamiento es fútil.
Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral, para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta.
(…) 22 Definido como la “causa o razón que mueve a actuar de cierta manera” según la Real Academia de la Lengua Española Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 18 De estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no. Frente a este último punto, resulta claro que en un conglomerado social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda resultar una acción ofensiva de manera par.
Así por ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas de una persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción resulte insignificante. CASO CONCRETO. Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discuten por las partes e intervinientes, los siguientes aspectos: o La muerte violenta del señor Gildardo Aranzález, ocurrida el 21 de abril de 2018 en el lugar de su residencia, ubicada en la Vereda Mesa de Río Recio finca “El Rincón” del municipio de Venadillo – Tolima, lo cual se extrae de la sustentación del recurso de apelación y adicionalmente del acta de inspección técnica a cadáver23 FPJ10 del 22 de abril de 2018, del informe de investigador de campo24 FPJ11 de fecha 24 de abril de 2018 donde se registran las fotos 23 Ver Folio 78 al 84.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Folio 87 al 98. Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 19 tomadas al cuerpo sin vida de la víctima y del informe pericial de necropsia25 del 23 de abril de 2018 suscrito por el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur del Tolima, los cuales fueron debidamente incorporados. o La existencia del predio finca El Rincón, ubicado en la vereda Mesa del Rio del municipio de Venadillo – Tolima y el conflicto o disputa que se presentaba frente a este inmueble por parte de la víctima Gildardo Aranzález, quien poseía por ser hermano del finado Jesús Aranzález, dueño de la finca y el procesado José Alexánder Aranzález, sobrino del dueño a quien en vida Chucho le dejó hacer mejoras y vivir allí. o El grado de parentesco, entre el acusado José Alexánder Aranzález y la víctima Gildardo Aranzález, de quienes fueron señalados por la mayoría de los testigos, de ser primos.
Por consiguiente, el punto de disenso que se desprende del libelo impugnatorio es si la prueba indiciaria tenida en cuenta por el fallador resulta insuficiente para edificar una sentencia de condena, en tanto no logra establecer que José Alexánder Aranzález estuviera en el lugar de los hechos y que bajo su estado de salud pudiera ejecutar dicha conducta. 25 Ver Folio 58 al 65.
Archivo NI 65647. Cuaderno Proceso – Recurso apelación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 20 Para resolver dicho asunto se hace necesario manifestar que con la prueba indiciaria SI es posible edificar una sentencia condenatoria, como bien lo tiene decantado la Corte26, en los siguientes términos: Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados.
En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que las garantía del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio.
Para esta Colegiatura los errores que la defensa señaló en su líbelo impugnatorio de forma genérica en que incurrió el juzgador al momento de construir los indicios no son de recibo como quiera que no permiten generar duda de la responsabilidad penal de José Alexánder Aranzález en el homicidio de su primo Gildardo Aranzález, en la medida que son consecuencia de un análisis en conjunto de los elementos de prueba que de manera concatenada permiten dar certeza del hecho delictivo y de la participación del sentenciado.
Como primer punto de disenso señaló el defensor que el indicio de oportunidad no se encuentra debidamente construido con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, en especial, con los testimonios de las señoras María Inés Ávila y Ana Lucía Aranzález Villalobos y la prueba técnica de análisis link donde se 26 SP4638-2020 (49066) del 25 de noviembre de 2020.
MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 21 descarta de acuerdo con las coordenadas ingresadas a la aplicación de Google Maps que tanto víctima como victimario se hallaren en el mismo lugar.
Postura que resulta infundada en primer lugar, porque independientemente, si José Alexánder Aranzález se quedó esa noche en la finca de los esposos María Inés Ávila Guzmán27 y Eliodoro Pineda28 por solicitud de ellos o del procesado, lo cierto es que es un hecho incuestionable que Aranzález se quedó esa noche en dicho inmueble, el cual recuérdese, se ubica en la misma vereda Mesa Río Recio donde residía la víctima Gildardo Aranzález.
En segundo lugar, no es cierto como lo aduce la defensa de que su prohijado se quedó en la noche del 21 de abril de 2018, ya que el testigo Eliodoro Pineda29, pese a no tener estudio, señaló claramente sin que fuera controvertido que José Alexánder Aranzález llegó a eso de las 7:00 p.m. del viernes 20 de abril de ese año y se quedó esa noche y luego regresó el día sábado como a las 4:00 de la tarde, lo mismo señaló la esposa María Inés Ávila Guzmán30, quien indicó que le dio comida, le suministró desayuno al otro día, momento en que se llevó prestado el machete, el cual nunca regresó y volvió en horas de la tarde de ese sábado. 27 Ver récord 1:19:19’ a 1:38:23’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 28 Ver récord 1:04:19’ a 1:17:18’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 29 Ver récord 1:04:19’ a 1:17:18’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 30 Ver récord 1:19:19’ a 1:38:23’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 22 En tercer lugar, la crítica acerca de si la llamada de la señora Ana Lucía Aranzález Villalobos al padre, hoy víctima, si se hizo o no para el 20 y no el 21 de abril de 2018 como lo señalaba la testigo en el juicio oral, en nada afecta la decisión del juzgado de primera instancia por cuanto se trata de un dato que no influye en la materialidad de la conducta penal endilgada o en la responsabilidad de José Alexánder Aranzález.
En efecto, aquí lo que resulta relevante es la corroboración de la información que brindó la testigo, señora Ana Lucía Aranzález Villalobos31 quien siempre afirmó que se comunicaba con frecuencia con su señor padre Gildardo Aranzález, lo que efectivamente se evidenció con el registro de llamadas entrantes y salientes, siendo precisamente la última llamada la del 20 de abril a las 13:44 horas, como se detalla en el formato solicitud análisis de EMP y EF FPJ- 1232 del 26 de septiembre de 2018.
Llamada que evidentemente fue de las últimas que recibió la víctima antes de su deceso. Testigo que además referenció que se dio a la tarea de buscarlo porque ya no contestaba al teléfono y recibió información de que su padre se había ido de viaje por amenazas de la guerrilla y además que le dejaría la administración del predio a su comunero enemigo, lo cual evidentemente prendió la alarma y pidió ayuda a los vecinos y familiares, lo que en efecto aconteció como se acreditó con lo expuesto en juicio oral por el vecino José 31 Ver récord: 17:18’ a 59:54’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 32 Ver folio 127. ArchivoNI.65647. Carpeta Proceso- Recurso Apelación Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 23 Elver Galindo33, quien manifestó que se recibió llamada de la hija de don Gildardo Aranzález para que acudiera a la finca y verificara si allá se encontraba, no hallándolo, empero, sí describió como encontró el lugar, indicando que estaba la casa con candado y la cocina estaba amarrada con cadena, algo inusual porque la víctima solía mantener todo abierto, de allí que lo expuesto por la testigo en nada genera duda sobre la responsabilidad del procesado por cuanto su testimonio hizo parte de esa conexión, de esa concordancia con los demás datos que se demostraron.
Finalmente, señaló el profesional del derecho que la ubicación geográfica que arrojó la aplicación de Google Maps respecto de la celda No. 11607 y las coordenadas de la finca son demasiados distantes lo que no permite establecer que José Alexánder Aranzález y la víctima se hallaren en el mismo lugar, más cuando las condiciones de salud del primero no le permitían hacerlo.
Postura que es ajena a la realidad procesal, debido a que José Alexánder Aranzález pese a padecer de la enfermedad de Parkinson como se evidenció a lo largo del juicio oral dados sus movimientos registrados en los videos, no le impide desplazarse de un lugar a otro, ya que quedó acreditado que se transportaba en una moto de color verde, lo cual afirmaron los testigos Eliodoro 33 Ver récord 2:19:42’ a 2:29:25’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 24 Pineda34, María Inés Ávila Guzmán35, y Alcira Aranzález Quintero36.
Hecho que en ningún momento fue objeto de contradicción por parte de la defensa, ni mucho menos se acreditó que ARANZÁLEZ atendiendo a su condición de salud estaba impedido para reaccionar en contra de la víctima. Sumado a ello, el resultado del análisis link que se hizo por parte del investigador Diego Mauricio Triana Morales37, no permite señalar que víctima y victimario estuvieren en el mismo lugar como lo indicó la defensa en la alzada, pues lo que se logró establecer es que los números de celulares portados por ellos, esto es, el 3222019689 y 3125243223, respectivamente, para el 21 de abril de 2018 se hallaban en la frecuencia de la celda38 No. 11607 que corresponde a TOLVENADILLO_4, es decir, estaban cerca, o en el mismo sitio, después de enlazar los demás indicios.
De tal suerte que, estos datos de ubicación geográfica, analizados en conjunto con los demás medios de conocimiento permiten verificar la responsabilidad de José Alexánder Aranzález en el homicidio de Gildardo Aranzález. Como segundo disenso, señaló el defensor que el indicio de motivación pasional por odio o enemistad no se encuentra demostrado por cuanto, si bien existió un conflicto personal por 34 Ver récord 1:04:19’ a 1:17:18’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 35 Ver récord 1:19:19’ a 1:38:23’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 36 Ver récord 2:43:51’ a 2:59:18’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 37 Ver récord 1:01:59’ a 1:16:16’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 07. Archivo Cont. Juicio - 2. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 38 Ver folio 132. ArchivoNI.65647. Carpeta Proceso- Recurso Apelación Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 25 la posesión del predio, se mostró un interés por parte del procesado de solucionar por las vías legales dicha disputa como se advierte de la conciliación ante la inspectora de policía y su intención de abandonar el inmueble rural si le reconocían el valor de las mejoras.
Postura que al igual que la anterior resulta infundada por cuanto si bien no admite duda que se llevó a cabo una conciliación entre José Alexánder Aranzález y su primo Gildardo Aranzález, por la posesión del predio, los problemas persistieron y fueron conocidos por familiares y vecinos que finalmente terminaron en tragedia. Y es que, es cierto, que al principio el sentenciado se mostró interesado en procurar por las vías legales y normales la solución del conflicto, como se advierte de lo declarado por la doctora Eva Quintero Rodríguez39, quien como Inspectora de Policía del municipio de Venadillo ratificó que fue José Alexánder Aranzález, quien presentó una queja40 en contra de Gildardo Aranzález, en donde ambos se comprometieron a respetarse y a usar la finca mutuamente, no obstante, también resulta evidente que los problemas continuaron por la posesión de ese terreno lo que se agudizó cuando Gildardo Aranzález decidió ponerle luz al predio y de esta manera intentar venderlo.
Nótese que esta mejora quedó acreditada con lo declarado por 39 Ver récord 4:18:05’ a 4:34:01’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 40 Ver folio 70 al 73. ArchivoNI.65647. Carpeta Proceso- Recurso Apelación Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 26 la hija de la víctima, señora Ana Lucía Aranzález Villalobos41, quien afirmó que su padre se encontraba aburrido con los problemas con el acusado por la posesión de esa finca por lo que su intención era ponerle la luz y venderla y darle lo que le correspondiera, sin embargo, puso el servicio de energía y a los ochos días Gildardo falleció. Hecho anterior que también fue corroborado con lo declarado por la señora Elcira Aranzález Quintero42 quien señaló que su primo le había comentado que estaba aburrido por las amenazas que constantemente le hacía José Aranzález, por lo que su intención era ponerle la luz al predio y venderlo, en los mismos términos se refirió el electricista Miguel Ángel Cárdenas Sánchez43, quien indicó que fue una de las personas que participó en el proceso de instalación de la energía para el predio objeto de litis, el cual inició el 12 de marzo de 2018 donde además escuchó de parte del finado que tuvo un altercado con el sentenciado y fue objeto de amenazas por los jóvenes conocidos como los mocosos.
En consecuencia, el indicio de motivación pasional por odio o enemistad a contrario de lo expuesto por el censor, sí se encuentra acreditado, como bien lo estableció el fallador de primera instancia, pues el conflicto generado por la posesión de esa tierra fue la causa de que los primos tuvieran muchos roces, discutieran con frecuencia delante de vecinos y allegados, lo 41 Ver récord: 17:18’ a 59:54’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 42 Ver récord 2:43:51’ a 2:59:18’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 43 Ver récord 3:01:56’ a 3:24:13’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 27 que últimamente desencadenó en una tragedia familiar con la muerte de Gildardo Aranzález, de allí que se trata de un hecho probado que analizado de forma conjunta con los demás medios probatorios incorporados al plenario, entre esos, otros indicios que concurren llegan a desvirtuar la presunción de inocencia de José Alexánder Aranzález y confirman su participación en el hecho de sangre.
Finalmente, como tercer disenso, indicó el defensor que no puede considerarse el indicio de mala motivación, por el hecho de que el acusado conociera la ubicación de las llaves, ya que con frecuencia visitaba la finca, ni por la información que les suministró a los familiares de la víctima acerca de la amenaza que la víctima había recibido de la guerrilla ni de la opción de que este quedara al cuidado del predio.
Postura que al igual que las otras no es de recibo como quiera que esta información relacionada con la desaparición inesperada y coetánea a la muerte de Gildardo Aranzález, bajo el tamiz de la lógica no resultan acordes al contexto del conflicto que de tiempo atrás se tenía sobre el predio El Rincón de la vereda Mesa de Rio Recio del municipio de Venadillo por parte de los primos Aranzález, pues no es lógico que Gildardo Aranzález, i) decida irse a un viaje a la costa sin darle aviso a su esposa e hijos, ii) decida abandonar el predio de manera imprevista a pesar de que sacrificó su tiempo y familia por estar pendiente de esa fracción de tierra, ya que recordemos vivía en la ciudad de Ibagué, iii) dejar en manos de su primo José Alexánder Aranzález la administración del inmueble a sabiendas de los inconvenientes que habían tenido, iv) dejar con Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 28 candado y cadenas el acceso a la vivienda cuando era conocido que no acostumbraba a hacerlo en vida por lo tranquilo del sector y v) señalar a la guerrilla como el causante de que Gildardo se fuera y dejara todo a merced cuando se comprobó con todos los vecinos que acudieron a la vista pública que dicho grupo subversivo hace más de 18 años que no hace presencia por la zona.
En suma, las disertaciones que ofreció la defensa no logran derrumbar el acierto de la decisión del Juez de primera instancia la hora de edificar la condena con prueba indiciaria, pues todos los hechos que estructuró presentan hechos indicadores probados que analizados en conjunto llevan a una sola conclusión o hecho indicado que José Alexánder Aranzález fue la persona que ese 21 de abril de 2018 participó como autor de la conducta punible de homicidio.
Y es que esta prueba indiciaria con la que se edificó la sentencia condenatoria se encuentra soportada en criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la honorable Corte Constitucional como se evidencia en la siguiente providencia44: El juez de casación ha definido al indicio como “todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”45.
Siguiendo esa definición, la Corte Suprema ha señalado que si el juez puede desvirtuar la presunción de inocencia mediante pruebas también lo 44 Corte Constitucional. Sentencia T-073-2023 del 21 de marzo de 2023. MP. Dra. Natalia Ángel Cabo. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.
Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 29 puede hacer mediante indicios, pues es claro que estos también tienen un valor probatorio relevante y también le permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos46.
Por tanto, incluso cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal sí es posible complementarlas con indicios47. En otras palabras, según la jurisprudencia vigente del Tribunal de Casación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada.
Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito48 que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador49.
La Corte Suprema también ha señalado que el alto grado de probabilidad para probar un delito no solo está dado por la construcción correcta de un indicio, sino también por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de analizarlos de manera conjunta. La concordancia hace referencia a que los indicios no se excluyan entre sí y la convergencia, a que todos apunten a la misma conclusión de cara a constituir certeza50.
En cuanto a la valoración que el juez penal debe hacer de estos indicios, la Corte Suprema ha establecido que el estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal.
Así, con el fin de que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado que la conexión entre hecho indicador y hecho 46 Ibid. 47 Ibid. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889. 49 Ibid. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 1999, radicado 11113.
Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 30 indicado debe ser lógica, no debe surgir de la imaginación o arbitrariedad del juez51 y no deben existir pruebas en contrario52 que desestimen la validez de los elementos constitutivos del indicio.
En suma, para que los indicios tengan fuerza probatoria para fundamentar una condena penal, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, es necesario que: (i) cada indicio esté debidamente construido a partir de un hecho efectivamente probado, una máxima de experiencia, principio de lógica o regla de la ciencia y que, una vez hecho ese juicio de raciocinio, se pueda extraer un hecho indicador o una conclusión; y (ii) al ser analizados de manera conjunta, los indicios tengan concordancia y convergencia. Dicho en otras palabras, la correcta valoración de la prueba indiciaria le exige al juez penal demostrar que los indicios son graves, es decir que son la causa más probable de un hecho,53 y que sean convergentes54.
Esto último quiere decir, que los indicios deben llevar a la misma conclusión y no probar distintas hipótesis. Finalmente, se requiere que la regla de la experiencia tenga fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados55. En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor.
En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez. De conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás expuestos resulta acertada la decisión de condena por parte del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. 53 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. 54 Ibid. 55 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.
Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 31 en la medida que se basó en prueba indirecta donde cada uno de los indicios que construyó tienen convergencia y concordancia y todos apuntan a señalar a José Alexánder Aranzález como la única persona interesada en causar la muerte de su primo Gildardo, por las siguientes razones: i) Había un interés económico de por medio, una intención de quedarse con el predio del finado Jesús Aranzález, tío de la víctima y del victimario, y siempre se avizoró una enemistad, una disputa por ese segmento de tierra (indicio de móvil). ii) El procesado estuvo presente en el sector entre el 20 y el 21 de abril de 2018, fecha de los hechos, como se advierte de las declaraciones de los esposos, Eliodoro Pineda56 y María Inés Ávila Guzmán57, quienes le dieron posada, además de que su teléfono móvil se ubicaba en la misma frecuencia que el de la víctima, como se ilustró con el análisis link que detalló en la audiencia de juicio oral por parte del investigador Diego Mauricio Triana Morales58 (indicio de oportunidad). iii) El sentenciado pidió prestado un machete, que no devolvió como se advierte de las declaraciones de 56 Ver récord 1:04:19’ a 1:17:18’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 57 Ver récord 1:19:19’ a 1:38:23’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 58 Ver récord 1:01:59’ a 1:16:16’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 07. Archivo Cont. Juicio - 2. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 32 Eliodoro Pineda59 y María Inés Ávila Guzmán60. Arma cortocontundente que guarda similitud con el elemento utilizado para causar la muerte de Gildardo Aranzález, pues recordemos que la víctima sufrió múltiples heridas, específicamente, 14, como lo describió el médico legista, doctor, Javier Vélez Ruiz61, quien, además, manifestó que se produjo dos tipos de lesiones, unas con elemento contundente y otras con elemento corto contundente.
(indicio huellas materiales del delito). iv) El sentenciado para justificar la ausencia de Gildardo Aranzález y poder administrar toda la finca, al día siguiente del deceso decidió comentar a la familia del interfecto que este se había ido a un viaje huyendo de amenazas auspiciadas por la guerrilla y que lo había encargado del inmueble, lo cual no es cierto, pues sabía que nunca regresaría porque su cuerpo estaba ya enterrado en la misma parcela, además no resultaba lógico que Gildardo Aranzález insinuara dejarle la finca al primo con el cual tuvo muchos inconvenientes y fue una de las razones por las cuales promovió la mejora de la energía y vender el predio para no tener más contacto con su victimario.
(indicio de mentira o mala justificación). v) Adicionalmente, otro dato que resulta relevante es la actitud asumida por José Alexánder Aranzález, quien 59 Ver récord 1:04:19’ a 1:17:18’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 60 Ver récord 1:19:19’ a 1:38:23’ minutos. Carpeta AUDIOS.
Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 61 Ver récord 3:25:36’ a 4:16:33’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06. Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 33 antes de los hechos venía ejerciendo reiteradamente actos de señor y dueño respecto del predio, después del suceso no volvió a aparecer por allá, como lo aseguró en juicio la testigo Ana Lucía Aranzález Villalobos62 quien indicó que José Alexánder cambió de sim card, nunca les dio la cara, se fue para Lérida y no volvió a la vereda La Mesa cuando cada 8 días mantenía por allá, como lo corrobora el testigo JOSÉ ELVER GALINDO.
(indicio de huida). A lo anterior, súmese que los testigos que incorporó la defensa, ninguno aportó información pertinente para restarle poder suasorio a los indicios o al menos generar duda sobre la participación de los hechos por parte del enjuiciado, pues al plenario compareció el señor Alejandro Guzmán Latorre63 que como amigo del procesado solo se refirió al grado de amistad con él y la información que de boca le suministró sobre algunas discusiones que tuvo con la víctima por las mejoras que en el predio tenía, lo cual lo que hace es confirmar la enemistad que existía y consolidar el indicio de móvil para perpetrar el ilícito.
Por su parte, el señor Leonardo Rodríguez Moreno64, propietario de una finca aledaña y primo del implicado y de la víctima, solo refirió que cuando arrimaba a la finca los veía tratarse bien como familia sin que hubiera visto o escuchado que tuvieran discusión por el 62 Ver récord: 17:18’ a 59:54’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 06.
Archivo Cont. Juicio - 1. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 63 Ver récord 1:38:48’ a 1:48:47’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 07. Archivo Cont. Juicio - 2. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 64 Ver récord 1:50:25’ a 1:58:26’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 07. Archivo Cont. Juicio - 2. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 34 predio, así mismo, señaló con relación a los hechos no conocer absolutamente nada. En igual sentido, declaró el señor Ever García González65, afirmando no conocer nada de los hechos, ni siquiera distinguió a la víctima, solo sabe que eran familiares con el procesado a quien si conoce hace como 30 años, sin aportar nada al respecto ni desvirtuar el acerbo probatorio de la Fiscalía. Finalmente, la defensa trajo a juicio al hermano del acusado, el señor Luis Hernando Aranzález66, quien además fue primo de la víctima y con este testimonio solo se ratificó los problemas que tuvo el acusado con el fallecido por la posesión del predio, el cual para ellos era considerado patrimonio familiar, dado a que le perteneció inicialmente al tío Miguel que fue la persona que los crío, luego paso al tío Chucho Aranzález, quien en vida compartió el inmueble con José Alexánder Aranzález, de allí el roce que existe entre ellos por la posesión del predio.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por la defensa no son suficientes para revocar la decisión de primera instancia, en la medida que no existe duda de la participación de José Alexánder Aranzález en el homicidio de su primo Gildardo Aranzález, lo cual surge de los indicios reseñados por el a quo, los cuales estuvieron cimentados en hechos probados, la deducción realizada se ajusta a criterios de razonabilidad con fundamento en las reglas de la 65 Ver récord 1:59:54’ a 2:05:24’ minutos.
Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 07. Archivo Cont. Juicio - 2. Cuaderno 01PrimeraInstancia. 66 Ver récord 2:06:57’ a 2:35:36’ minutos. Carpeta AUDIOS. Carpeta CD 07. Archivo Cont. Juicio - 2. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 35 sana critica por lo que la conclusión sobre la responsabilidad penal emerge indiscutible dando lugar a confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en contra de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ por el delito de homicidio agravado por parte Juzgado Penal del Circuito de Lérida, de fecha 23 de junio de 2020.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según decreto 491 del 28 de marzo de 2020 Segunda Instancia. P/: José Alexánder Aranzález. D/: Homicidio Agravado. R/: 73861.60.00.478.2018.00132.01 N.I: 65647 Víctima: Gildardo Aranzález (Fallecidos) Ley 906 de 2004. 36 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS