Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190069301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y las costas procesales.

El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada Colpensiones a pagar la suma de $16´254.138 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2013, liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 214219 del 26 de agosto de 2013 en el monto de $39´611.600.

En los alegatos de instancia, Colpensiones se pronunció anotando resumidamente que en la Sentencia SU-065 de 2018, la Alta Corporación se refirió a los intereses moratorios, mismos que se deben de reconocer siempre y cuando el derecho prestacional haya sido reconocido, en el evento en los cuales sea una mera expectativa no es posible aplicar lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales.

El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el deceso de su cónyuge. Igualmente, de tener derecho la actora a los intereses, se decidirá si respecto de ellos ha operado la prescripción. TESIS: (…) Frente a este tema de los interese moratorios, el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el reconocimiento de intereses moratorios se causan conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha en que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de sobrevivientes, es de dos (2) meses conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 717 de 2001, contrario a lo expuesto por la apoderada de Colpensiones en sus alegatos, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. Se ha explicado también por la alta Corporación, que dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en el reconocimiento y cancelación de la prestación pensional.

(…) Es así que, en este caso, como quiera que la reclamación administrativa del derecho a la pensión, ocurrió el 22 de septiembre de 2011, como consta del citado acto administrativo No. 009444 del 18 de abril de 2012, incurrió la accionada en mora en el pago de la prestación reclamada, por lo que los intereses se generan a partir del 22 de noviembre de 2011, esto es, después de dos meses de la reclamación, hasta el mes de septiembre de 2013, como de manera acertada lo dictaminó el juez de primera instancia, en atención a que de conformidad con la Resolución No. GNR 214219 del 26 de agosto de 2013, el derecho pensional junto con el retroactivo fue pagado en octubre de 2013.

Ahora, respecto de la Sentencia SU-065 de 2018 citada en los alegatos de COLPENSIONES, de la que se aduce que regla que los intereses moratorios se deben de reconocer siempre y cuando el derecho prestacional haya sido reconocido, y no cuando sea una mera expectativa, leída tal sentencia, en ella no se sostiene tal criterio. Ahora bien, respecto del porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que legalmente se debe descontar de cada mesada pensional ( Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 de la CSJ y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional entre otras), ha considerado esta Sala, que no se causan los intereses, pues estos deben liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece a la actora, que es el que en realidad dejó de percibir, toda vez que, si el pensionado recibe intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa, situación ésta que no fue puesta en consideración por el a quo, por lo que deberá de modificarse este punto, debiéndose liquidar los intereses moratorios, por el valor neto que da luego de descontarse los aportes al sistema de salud.

Conforme a los argumentos indicados en precedencia, la decisión del a quo será confirmada y modificada en lo concerniente al valor de los intereses moratorios, conforme a lo antes expuesto. M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-003-2019-00693-01.

El magistrado sustanciador, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y las costas procesales. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, expone la accionante que el 22 de septiembre de 2011, elevó derecho de petición ante el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, a fin que se le reconociera y pagará la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente MARCO ANTONIO GALVIS RONDÓN, prestación que le fue negada mediante Resolución No. 009440 de abril 18 de 2012; sin embargo, posteriormente COLPENSIONES mediante acto administrativo No. GNR 214219 de agosto 26 de 2013, revocó la decisión primigenia, procediendo a reconocerle la prestación de sobreviviente, a partir del 25 de abril de 2008.

Aduce que COLPENSIONES no pagó, ni dio respuesta a la pensionada, por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora liquidados sobre cada mesada pensional, a la tasa máxima del interés moratorio ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 2 vigente, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, habiendo sido solicitados el día 25 de julio de 2016.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada a pagar la suma de $16´254.138 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2013, liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 214219 del 26 de agosto de 2013 en el monto de $39´611.600.

Igualmente condenó a COLPENSIONES a indexar el valor del interese moratorio consolidados, desde el momento de su causación hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Acto seguido, DECLARÓ imprósperas todos y cada uno de los medios defensivos propuestos por la apoderada de COLPENSIONES, y condenó a esta última al pago de las costas procesales a favor de la demandante.

La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de Colpensiones.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó oportunamente los alegatos, anotando resumidamente que en la Sentencia SU-065 de 2018, la Alta Corporación se refirió a los intereses moratorios, mismos que se deben de reconocer siempre y cuando el derecho prestacional haya sido reconocido, en el evento en los cuales sea una mera expectativa no es posible aplicar lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales.

ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 3 Lo anterior en concordancia con la Sentencia T- 588 de 2003, en donde se fijó termino de seis meses "ha de decidirse todo lo concerniente a la cancelación de las mensualidades al pensionado, es decir, la admisión o rechazo de la documentación, el reconocimiento de la prestación laboral, y lógicamente, la orden de pago." Por último, la sentencia C-1024 de 2004 precisó: “De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

(Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho…”

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el deceso de su cónyuge.

Igualmente, de tener derecho la actora a los intereses, se decidirá si respecto de ellos ha operado la prescripción. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. En lo que para resolver la consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES interesa, se tiene que la demandante en las pretensiones de esta acción, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condena que fue impuesta por el juez de instancia, respecto de las mesadas ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 4 pensionales retroactivas que le fueron otorgadas mediante la Resolución No.214219 del 26 de abril de 2013.

Frente a este tema de los interese moratorios, el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el reconocimiento de intereses moratorios se causan conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de sobrevivientes, es de dos (2) meses conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 717 de 2001, contrario a lo expuesto por la apoderada de Colpensiones en sus alegatos, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. Se ha explicado también por la alta Corporación, que dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en el reconocimiento y cancelación de la prestación pensional.

En el caso concreto, se tiene que la accionante, solicitó la pensión de sobreviviente por el deceso de su cónyuge, el 22 de septiembre de 2011, prestación que le fue negada mediante Resolución No.009444 del 18 de abril de 2012, con el argumento de que con los documentos obrantes en el expediente no se podía establecer claramente la convivencia de la solicitante, con respecto a su compañero fallecido, por lo que iniciará la investigación administrativa, con el fin de determinar la existencia de dicho requisito.

La presente decisión fue notificada el 20 de abril de 2012 (folios 10 a 13 del archivo 03ExpedienteDigitalUno0320190693G 20190911) Inconforme la reclamante con la negativa, interpuso los recursos de ley, solicitando la pensión de sobreviviente junto con los intereses moratorios, recurso que fue resuelto mediante acto administrativo No.GNR 214219 del 26 de agosto de 2013, por medio del cual se le otorga la pensión de sobreviviente a la actora, a partir del 25 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que las mesadas consolidadas con antelación se encontraban prescritas.

Otorgándole un retroactivo de $39´611,600.00, liquidado con base en el salario mínimo legal mensual vigente del 25 de agosto de 2008 al 30 de ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 5 septiembre de 2013, ingresado en nómina de septiembre de 2013, pagadera en octubre del mismo año, decisión notificada el 03 de septiembre de 2013.

(folios 13 a 19 del archivo 03ExpedienteDigitalUno0320190693G 20190911). Posteriormente la demandante, el 25 de julio de 2016, elevó una nueva reclamación ante Colpensiones buscando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (fls.20 y 21-03ExpedienteDigitalUno0320190693G 20190911 y folio 20 del archivo 12ExpedienteAdministrativoDos), sin que la entidad accionada le hayan dado respuesta a este requerimiento.

Es así que, en este caso, como quiera que la reclamación administrativa del derecho a la pensión, ocurrió el 22 de septiembre de 2011, como consta del citado acto administrativo No. 009444 del 18 de abril de 2012, incurrió la accionada en mora en el pago de la prestación reclamada, por lo que los intereses se generan a partir del 22 de noviembre de 2011, esto es, después de dos meses de la reclamación, hasta el mes de septiembre de 2013, como de manera acertada lo dictaminó el juez de primera instancia, en atención a que de conformidad con la Resolución No. GNR 214219 del 26 de agosto de 2013, el derecho pensional junto con el retroactivo fue pagado en octubre de 2013.

Ahora, respecto de la Sentencia SU-065 de 2018 citada en los alegatos de COLPENSIONES, de la que se aduce que regla que los intereses moratorios se deben de reconocer siempre y cuando el derecho prestacional haya sido reconocido, y no cuando sea una mera expectativa, leída tal sentencia, en ella no se sostiene tal criterio. Ahora bien, respecto del porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que legalmente se debe descontar de cada mesada pensional ( Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 de la CSJ y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional entre otras), ha considerado esta Sala, que no se causan los intereses, pues estos deben liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece a la actora, que es el que en realidad dejó de percibir, toda vez que, si el pensionado recibe intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa, situación ésta que no puesta en consideración por el a quo, por lo que deberá de modificarse este punto, debiéndose liquidar los intereses moratorios, por el valor neto que da luego de descontarse los aportes al sistema de salud.

ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 6 Corolario de lo indicado, efectuada la liquidación de intereses moratorios por esta Sala, entre el 22 de noviembre 2011 al 30 de septiembre de 2013 (por haber sido ingresada la pensionada en nómina de septiembre de dicho año, pagadera en octubre de 2013), se encuentra que la liquidación de los intereses efectuados en esta instancia, resultó inferior a la suma de $16´254.139 dictaminada por el a quo, teniendo en cuenta un capital de $39.611.600 (fl.14 a 19 del archivo02), lo anterior, en razón de que el juez de primera instancia no descontó al liquidar esta prestación, los aportes en salud, así que efectuadas las operaciones aritméticas por parte de esta Colegiatura, nos arroja un valor de $14´290.328, lo que nos llevará a modificar el valor de los mismos.

La liquidación es la siguiente: Mesada Liquidación sobre el salario mínimo mesadas menos descuentos en salud DEUDA INTERESES Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Salario mínimo Intereses 1-abr-08 30-abr-08 22-nov-11 678 0 $ 46.150 $ 23.082 $ 40.612 $ 20.312 1-may-08 31-may-08 22-nov-11 678 1 $ 461.500 $ 230.820 $ 406.120 $ 203.122 1-jun-08 30-jun-08 22-nov-11 678 2 $ 923.000 $ 461.641 $ 812.240 $ 406.244 1-jul-08 31-jul-08 22-nov-11 678 1 $ 461.500 $ 230.820 $ 406.120 $ 203.122 1-ago-08 31-ago-08 22-nov-11 678 1 $ 461.500 $ 230.820 $ 406.120 $ 203.122 1-sep-08 30-sep-08 22-nov-11 678 1 $ 461.500 $ 230.820 $ 406.120 $ 203.122 1-oct-08 31-oct-08 22-nov-11 678 1 $ 461.500 $ 230.820 $ 406.120 $ 203.122 1-nov-08 30-nov-08 22-nov-11 678 2 $ 923.000 $ 461.641 $ 812.240 $ 406.244 1-dic-08 31-dic-08 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-ene-09 31-ene-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-feb-09 28-feb-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-mar-09 31-mar-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-abr-09 30-abr-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-may-09 31-may-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-jun-09 30-jun-09 22-nov-11 678 2 $ 993.800 $ 497.051 $ 874.544 $ 437.405 1-jul-09 31-jul-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-ago-09 31-ago-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-sep-09 30-sep-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-oct-09 31-oct-09 22-nov-11 678 1 $ 496.900 $ 248.526 $ 437.272 $ 218.703 1-nov-09 30-nov-09 22-nov-11 678 2 $ 993.800 $ 497.051 $ 874.544 $ 437.405 1-dic-09 31-dic-09 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-ene-10 31-ene-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-feb-10 28-feb-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-mar-10 31-mar-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-abr-10 30-abr-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-may-10 31-may-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-jun-10 30-jun-10 22-nov-11 678 2 $ 1.030.000 $ 515.157 $ 906.400 $ 453.338 1-jul-10 31-jul-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-ago-10 31-ago-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-sep-10 30-sep-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-oct-10 31-oct-10 22-nov-11 678 1 $ 515.000 $ 257.578 $ 453.200 $ 226.669 1-nov-10 30-nov-10 22-nov-11 678 2 $ 1.030.000 $ 515.157 $ 906.400 $ 453.338 1-dic-10 31-dic-10 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-ene-11 31-ene-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-feb-11 28-feb-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 7 1-mar-11 31-mar-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-abr-11 30-abr-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-may-11 31-may-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-jun-11 30-jun-11 22-nov-11 678 2 $ 1.071.200 $ 535.763 $ 942.656 $ 471.472 1-jul-11 31-jul-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-ago-11 31-ago-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-sep-11 30-sep-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-oct-11 31-oct-11 22-nov-11 678 1 $ 535.600 $ 267.882 $ 471.328 $ 235.736 1-nov-11 30-nov-11 1-dic-11 669 2 $ 1.071.200 $ 528.651 $ 942.656 $ 465.213 1-dic-11 31-dic-11 1-ene-12 638 1 $ 566.700 $ 266.714 $ 498.696 $ 234.709 1-ene-12 31-ene-12 1-feb-12 607 1 $ 566.700 $ 253.755 $ 498.696 $ 223.304 1-feb-12 29-feb-12 1-mar-12 578 1 $ 566.700 $ 241.632 $ 498.696 $ 212.636 1-mar-12 31-mar-12 1-abr-12 547 1 $ 566.700 $ 228.672 $ 498.696 $ 201.231 1-abr-12 30-abr-12 1-may-12 517 1 $ 566.700 $ 216.131 $ 498.696 $ 190.195 1-may-12 31-may-12 1-jun-12 486 1 $ 566.700 $ 203.171 $ 498.696 $ 178.791 1-jun-12 30-jun-12 1-jul-12 456 2 $ 1.133.400 $ 381.259 $ 997.392 $ 335.508 1-jul-12 31-jul-12 1-ago-12 425 1 $ 566.700 $ 177.670 $ 498.696 $ 156.350 1-ago-12 31-ago-12 1-sep-12 394 1 $ 566.700 $ 164.711 $ 498.696 $ 144.945 1-sep-12 30-sep-12 1-oct-12 364 1 $ 566.700 $ 152.169 $ 498.696 $ 133.909 1-oct-12 31-oct-12 1-nov-12 333 1 $ 566.700 $ 139.210 $ 498.696 $ 122.505 1-nov-12 30-nov-12 1-dic-12 303 2 $ 1.133.400 $ 253.337 $ 997.392 $ 222.936 1-dic-12 31-dic-12 1-ene-13 272 1 $ 589.500 $ 118.284 $ 518.760 $ 104.090 1-ene-13 31-ene-13 1-feb-13 241 1 $ 589.500 $ 104.803 $ 518.760 $ 92.227 1-feb-13 28-feb-13 1-mar-13 213 1 $ 589.500 $ 92.627 $ 518.760 $ 81.511 1-mar-13 31-mar-13 1-abr-13 182 1 $ 589.500 $ 79.146 $ 518.760 $ 69.648 1-abr-13 30-abr-13 1-may-13 152 1 $ 589.500 $ 66.100 $ 518.760 $ 58.168 1-may-13 31-may-13 1-jun-13 121 1 $ 589.500 $ 52.619 $ 518.760 $ 46.305 1-jun-13 30-jun-13 1-jul-13 91 2 $ 1.179.000 $ 79.146 $ 1.037.520 $ 69.648 1-jul-13 31-jul-13 1-ago-13 60 1 $ 589.500 $ 26.092 $ 518.760 $ 22.961 1-ago-13 31-ago-13 1-sep-13 29 1 $ 589.500 $ 12.611 $ 518.760 $ 11.098 1-sep-13 30-sep-13 1-oct-13 -1 0 $ - $ - $ - $ - $ 39.693.450 $ 16.239.009 $ 34.930.236 $ 14.290.328 Retroactivo Intereses Retroactivo Intereses Fecha del cálculo 30-sep-13 Período 20139 Interés Bancario Corriente 20,34% Interés bancario corriente 20,34 Tasa E.A. Moratoria 30,51 Tasa E.A. moratoria 30,51 Tasa Nominal Anual 26,93% 0,3051 Tasa Nominal Diaria 0,0737688 % 1,3051 Tasa Nominal Anual 26,93% Retroactivo columna H (m) $39.693.45 0 Tasa Nominal Mensual 2,24% Intereses columna I (m) $16.239.00 9 Tasa Nominal Diaria 0,07377% Retroactivo columna K $0 Intereses Columna L $0 Tasa E.A. moratoria 30,51 Los intereses se calcularon con la tasa de interés vigente para el mes de septiembre de 2013, y se liquidan sobre el valor de las mesadas pensionales reconocidas en el citado ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 8 acto administrativo, previo descuento del aporte al sistema de salud, como se explicó en precedencia. Ahora, respecto de la condena a la indexación de los intereses, considera la Sala que la misma es procedente, debido a que los intereses debieron ser pagados en el año 2013, por lo que han transcurrido varios años entre su causación y la fecha que se realice el pago, lo que ha generado indiscutiblemente una pérdida de su poder adquisitivo, siendo la indexación la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, en consecuencia, la condena por concepto de indexación es procedente.

Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, la misma no tiene operancia en el presente asunto, toda vez que la solicitud de pensión de sobrevivientes data del 22 de septiembre de 2012, negándose inicialmente la prestación mediante el citado acto administrativo No. 009440 del 18 de abril de 2012, interponiendo la accionante el recurso de reposición en el cual además del reconocimiento de la pensión, solicitó expresamente los intereses moratorios, recurso que fue resuelto mediante resolución No. 214219 del 26 de abril de 2013, concediendo la pensión de sobreviviente sin los intereses moratorios, decisión notificada el 03 de septiembre de 2013 (folio 13 del archivo 03ExpedienteDigitalUno0320190693G 20190911), por lo que la actora en principio, contaba con plazo legal para demandar los intereses hasta el 02 de septiembre de 2016 antes que le opera la prescripción, No obstante lo anterior, se pone de presente, que leída la resolución No. 214219 del 26 de abril de 2013 con la que se concede la pensión de sobreviviente, si bien en ella se menciona que en el escrito del recurso de reposición, la accionante solicitó los intereses, nada se le decide al respecto, por lo que la prescripción queda suspendida hasta que haya un pronunciamiento de COLPENSIONES, observándose que la demandante después de solicitar los intereses en el escrito del recurso de reposición, más adelante, el 25 de julio de 2016, reclamó nuevamente los intereses moratorios, sin que haya prueba en el proceso de respuesta de COLPENSIONES.

Así las cosas, al encontrarse suspendida la prescripción al momento de presentarse la demanda, la acción judicial, se ejerció en términos, como lo prevén los artículos 151 del CPL y de la SS y 488 del CST. ORDINARIO LABORAL MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-003-2019-00693-01 9 Conforme a los argumentos indicados en precedencia, la la decisión del a quo será confirmada y modificada lo concerniente al valor de los intereses moratorios, conforme a lo antes expuesto.

Sin costas en esta instancia. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia revisada en el grado jurisdiccional de consulta del 1 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra COLPENSIONES, modificando el valor de los intereses moratorio que se condena a pagar a favor de la actora, los cuales ascienden a la suma de $14´290.328, conforme la liquidación de la parte motiva de presente fallo.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cc085df171519e3b2ac61ce38c1834e5ba2f30ebb396372df51f3c11ea21f23 Documento generado en 21/03/2024 02:40:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica