TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y a Colpensiones a tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad.
Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, improcedencia de la ineficacia del traslado, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción ausencia de requisitos para trasladarse, imposibilidad de condena en costas y buena fe, prescripción, compensación, pago e improcedencia de condena en costas.
La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, ordenando a Porvenir S.A. a que, traslade a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con frutos y rendimientos financieros, así como las cuotas de administración. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos está obligada a devolver el fondo privado a Colpensiones, (iii) Revisar si operó la prescripción y (iv) sí al declarar la ineficacia se atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema.
TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se hizo efectivo el día 1 de enero de 2000, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber de entregar una información necesaria y transparente, conceptos que se explican en la sentencia SL-1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL4426- 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
(…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Porvenir S.A. que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se Confirmará la decisión de primera instancia. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 063 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor DIEGO ALBERTO PARRA FERRO contra PORVENIR S.A., COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022 la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y a Colpensiones a tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad.
Hechos El actor fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, el 6 de mayo de 1981, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. el día 1 de enero de 2000. Antes de su vinculación al régimen privado de pensiones no se le brindó una asesoría personalizada en la que se le informará acerca de las consecuencias del traslado de régimen. Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. Contestación Porvenir S.A. Esta administradora de pensiones a través de apoderada, manifestó que no le constan los hechos de la demanda, pero que cuando se trasladó sí se le brindó la información necesaria y clara exigida para entonces y aquel se trasladó de manera libre y voluntaria.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Contestación Colpensiones La administradora pública de pensiones a través de apoderado manifestó que no le constan los hechos en general de la demanda, lo que debe probarse. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, improcedencia de la ineficacia del traslado, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción ausencia de requisitos para trasladarse, imposibilidad de condena en costas y buena fe, prescripción, compensación, pago e improcedencia de condena en Sentencia de Primera Instancia La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, ordenando a Porvenir S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con frutos y rendimientos financieros, así como las cuotas de administración. Finalmente, ordenó a Colpensiones recibir estos valores y homologarlos como semanas cotizadas teniendo al actor como su afiliado para efectos pensionales.
Esta decisión fue apelada por Colpensiones, a quien además se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Recurso Colpensiones: La entidad no se encuentra de acuerdo con la sentencia, en razón a que Colpensiones no participó en el traslado al RAIS y ahora no es posible que se ordene la devolución de una persona que nunca cotizó a RPM, lo que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones.
Alegatos de conclusión Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. Corrido el término de traslado consagrado en la ley 2213 de junio de 2022, Colpensiones manifestó: La entidad considera que el señor Diego Alberto Parra Ferro suscribió el formulario de vinculación al RAIS con la AFP PORVENIR S.A y que cumplió los lineamientos fijados en la ley, sino que reiteró su voluntad de permanencia en dicho régimen, lo que supone que estaba conforme con los beneficios que venía disfrutando desde que ingreso al Régimen de Ahorro individual, puesto que solo hasta el 2023 pretende devolverse al Régimen de prima media administrado por Colpensiones, es decir que más de 15 años disfruto de los beneficios otorgados por el RAIS, pues fue una decisión tomada de manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento.
Dado lo anterior, con respecto al pago de la pensión de vejez en un futuro quien se afilia al régimen de ahorro individual pierde aquello que es incompatible con dicho régimen, en este caso los beneficios consagrados en el régimen de transición y régimen de prima media, por lo tanto, el fondo del RAIS es quien debe de pagar su pensión de vejez al momento de cumplir requisitos.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es claro que Diego Alberto Parra Ferro no puede ser beneficiario del régimen de prima media administrado por Colpensiones y mucho menos de una pensión de vejez al momento de cumplir requisitos, por lo que solicito se desestimen todas las pretensiones incoadas en la demanda, incluyendo el hecho condenar en costas a la entidad que represento pues como indique siempre se ha actuado en debida forma y la entidad ni participo ni tuvo injerencia alguna en el traslado de régimen, por lo que solicito comedidamente al honorable tribunal superior de Medellín - Sala laboral no acoger las pretensiones incoadas y REVOCAR la sentencia de primera instancia, pues el fondo privado es la entidad que debe de resolver su situación de prestación de vejez al momento de cumplir requisitos.
Así mismo su señoría solicito en caso de condenar a Colpensiones a activar la afiliación del demandante al Régimen de prima media, solicito que los fondos privados trasladen todos los aportes, incluidos los rendimientos y los gastos y cuotas de administración debidamente indexados, egresos que han fortalecido el patrimonio del fondo privado a expensas de la mala asesoría que realizo al demandante, de acuerdo a las últimas sentencias de la corte suprema de justicia. Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer que conceptos está obligada a devolver el fondo privado a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción y (iv) sí al declarar la ineficacia se atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema.
CONSIDERACIONES Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor Diego Alberto Parra Ferro fue inicialmente afiliado al ISS hoy Colpensiones el 6 de mayo de 1981. 2.
El actor se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. afiliación efectiva desde el 1 de enero de 2000. Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL-1217 de 2021 y SL- 755-2022.
En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se hizo efectivo el día 1 de enero de 2000, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL-1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL4426- 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al caso de autos, Porvenir S.A., al contestar la demanda, indicó que antes de efectuarse la suscripción del formulario de traslado, le suministró a la actora una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS, sin embargo, consultado el expediente no se advierte prueba alguna que permita establecer que existió una información cualificada al momento de la vinculación. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Porvenir S.A. que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se Confirmará la decisión de primera instancia. De los efectos de la ineficacia La Juez de primera instancia condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, orden que encuentra ajustada la Sala, pues durante el periodo en que el afiliado estuvo vinculado al RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, por lo que precisamente con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto del que se le privó de recibir como consecuencia del acto declarado ineficaz.
Ahora, siendo este un aspecto conocido en el grado de consulta es necesario dejar algunos aspectos claros en lo referente a los conceptos que deben ser devueltos por las AFP del RAIS cuando se declara la ineficacia y en ese sentido esta Sala a partir del precedente jurisprudencial a identificado los siguientes conceptos: 1. Capital ahorrado: Este concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM1. 2.
Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2. 3.
Los gastos de administración3, concepto consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y cuyo valor corresponde a 3 puntos de la cotización obrero patronal efectuada, la cual se destina al pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros del Fogafín y los pagos correspondientes a la AFP por su gestión. En lo referente al traslado de estos conceptos por parte de las administradoras del RAIS a Colpensiones, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron 1Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 2Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Se debe realizar la devolución de estos conceptos indexados conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL-3871-2021, CSJ SL-4062-2021 y CSJ 4063-2021.
Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. recibir estos beneficios4, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones5.
Finalmente, en este aspecto se recuerda la necesidad que estos conceptos sean asumidos por la administradora con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados6. 4. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20167.
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia al ordenar la devolución de las cuotas de administración, siendo necesario ADICIONAR este aparte, para ordenar a POVENIR S.A, que estas sumas las debe trasladar debidamente indexadas. ADICIONAR la sentencia, para ordenar a Porvenir S.A., que traslade también a Colpesniones las sumas descontadas para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, sumas que debe trasladar debidamente indexadas.
ADICIONAR la sentencia para ordenar a Porvenir S.A., que traslade a Colpensiones las sumas descontadas por prima de reaseguros del Fogafín, en caso de haberse realizado esos descuentos, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación del actor a dicho fondo, traslado que debe efectuar trasladar indexado. ADICIONAR para que Porvenir S.A., traslade las sumas descontadas para la garantía de la pensión mínima.
De otro lado, no puede terminarse este acápite sin dar respuesta a la solicitud que presenta la apoderada de Colpensiones en el sentido de que haciendo acopió de las más recientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se imponga a las AFP privadas la obligación de que junto con las sumas que objeto de traslado, se entregue información donde los conceptos trasladados aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el 4 Sentencia SL-4360-2019. 5 Sentencia SL-2877-2020. 6En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 782- 2021, CSJ SL 1187-2021 y CSJ SL 1197-2021. 7Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Referente a este aspecto, esta Sala encuentra que el mismo tiene por finalidad que exista claridad en lo referente a los valores y conceptos que se están trasladando, amén de que cuenta con un amplio soporte jurisprudencial en las sentencias SL-843-2022, SL-755-2022 y SL-756-2022, por lo que se adicionará las condenas proferidas a Porvenir S.A., para ordenarles que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
De la condena a indexación En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, como ya se dijo, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. En cuanto al recurso de Colpensiones además de explicarse la procedencia de los traslados, debe decirse, que para la Sala no se está vulnerando el principio de estabilidad financiera del sistema, toda vez que precisamente con tal fin la orden emitida a los fondos es de todas las sumas generadas con ocasión del traslado y debidamente indexadas, significando que la entidad no pierde de ninguna manera y cuenta con el total de recurso para proceder a financiar las posteriores prestaciones.
De la excepción de prescripción En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. integrar los elementos omitidos.
En este sentido se remite a la lectura de las sentencias SL-1688 de 2019, SL-373 de 2021 y SL-4062 de 2021. Costas Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 365 del CGP. Las agencias en favor de la demandante se fijan en $1.300.000., a favor de la demandante.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, el día 18 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIEGO ALBERTO PARRA FERRO contra PORVENIR S.A., COLPENSIONES, en cuanto declaró la ineficacia de traslado y ordenó trasladar las cuotas de administración. ADICIONAR este aparte, para ordenar a POVENIR S.A, que estas sumas las debe trasladar debidamente indexadas.
ADICIONAR la sentencia, para ordenar a Porvenir S.A., que traslade también a Colpesniones las sumas descontadas para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, sumas que debe trasladar debidamente indexadas. ADICIONAR la sentencia para ordenar a Porvenir S.A., que traslade a Colpensiones las sumas descontadas por prima de reaseguros del Fogafín, en caso de haberse realizado esos descuentos, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación del actor a dicho fondo, traslado que debe efectuar trasladar indexado.
ADICIONAR para que Porvenir S.A., traslade las sumas descontadas para la garantía de la pensión mínima debidamente indexada. PORVENIR S.A., Al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00167-01 Radicado Interno: P00324 Asunto: Confirma y adiciona sentencia. pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 365 del CGP. Las agencias en favor de la demandante se fijan en $1.300.000., a favor de la demandante. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO