TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / HECHOS: Pretende la demandante que se ordene a la entidad llamada a juicio a pagarle la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo, debidamente indexada y los intereses moratorios.
Solicita además que se condene a la entidad al pago de las costas. Protección S.A. contestó al líbelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, en atención a la investigación administrativa adelantada por la entidad, en la que se pudo establecer que para la época de la muerte del señor SARR, la demandante no dependía económicamente de él, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a pagar el retroactivo pensional y a pagar los intereses moratorios. Inconforme con la decisión, la apoderada de Protección S.A. presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la decisión y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido.
Corresponde a la Sala establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo. TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 25 de julio de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”.
(…) Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que sin el aporte del fallecido no podía ni podría procurarse una vida digna.
Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida, de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
(…) A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario. (…) Frente al reparo de los intereses moratorios, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
(…) Finalmente, para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe evaluarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de este concepto.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ALBA MERY RUÍZ BUILES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05- 011-2019-00435-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se ordene a la entidad llamada a juicio a pagarle la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo Sergio Andrés Ruiz Ruiz, debidamente indexada y los intereses moratorios. Solicita además que se condene a la entidad al pago de las costas. Para sustentar sus pretensiones narró que durante muchos años fungió como madre cabeza de hogar de su familia, conformada por sus dos hijos Sergio Andrés y Eliana Mabel, y sus dos nietas, hijas de su hija Eliana, quien también es madre soltera; todos vivían en su casa humilde a la cual la única fuente de ingresos se reducía a la su hijo, quien falleció el 25 de julio de 2018, luego de pasar 6 meses en coma a causa de un accidente de tránsito; el causante tenía 31 años, no tenía hijos y se desempeñaba como operario de producción en la empresa A’HORA S.A.S., en donde percibía $781.242 y se encontraba afiliado a seguridad social, siendo ella 2 beneficiaria de su hijo; debido a su estado de coma la IPS Suramericana S.A. le realizó al causante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó como resultado el 97.0%; en razón del estado de coma de su hijo se vio afectada económicamente por cuanto era este quien suplía los gastos del hogar; luego de cuidados en casa e intentos del equipo médico y cuidados de la familia, su hijo fallece el 25 de julio de 2018, dejándola sola y era quien velaba por ella tanto moral como económicamente; los gastos funerarios y demás los pagaron sus familiares; debido a su avanzada edad y a la falta de recursos económicos solicitó a Protección S.A. la pensión de sobreviviente, la que fue negada por la entidad con el argumento que los padres del fallecido no dependían económicamente del mismo; la demandada realizó una devolución de los aportes hechos en vida por su hijo en cuantía de $23.197.979; al día de hoy no cuenta con afiliación a la seguridad social, tiene obligaciones derivadas a la enfermedad de su hijo y la única fuente de ingresos que tenía era la de él. Protección S.A. contestó al líbelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, en atención a la investigación administrativa adelantada por la entidad, en la que se pudo establecer que para la época de la muerte del señor Sergio Andrés Ruiz Ruiz, la demandante no dependía económicamente de él, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo13 de la ley 797 de 2003.
Frente a los hechos aceptó que la demandante fungió como madre cabeza de hogar, donde vivían, los integrantes de su familia, el accidente del causante, la fecha de su muerte, el salario, el dictamen pericial, que el hijo por el accidente dependía de la madre, la reclamación y su negación. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a la señora ALBA MERY RUÍZ RUÍZ quien se identificada con la cédula de ciudadanía n.° 42.992.000, la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del afiliado 3 fallecido SERGIO ANDRÉS RUÍZ RUÍZ, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en una cuantía de 1SMLMV y sobre 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a la señora ALBA MERY RUÍZ BUILES la suma de $57’631.439,00, por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 25 de julio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023.
TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de las sumas reconocidas por retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
CUARTO: A partir del 1° de junio de 2023, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA deberá continuar reconociendo y pagando a la señora ALBA MERY RUÍZ RUÍZ la pensión de sobrevivientes que para el presente año equivale a la suma de $1’160.000,00 junto con la mesada adicional de diciembre, y sin perjuicio de los incrementos de ley.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a la señora ALBA MERY RUÍZ BUILES los intereses moratorios a partir del 1.º de abril de 2019, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta que se haga efectivo el pago, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 3 SMLMV, es decir, la suma de $3’480.000,00.
SÉPTIMO: No prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, propuestas por la entidad demandada, las demás no constituyen medios exceptivos.
OCTAVO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión la apoderada de Protección S.A. presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la decisión y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido. Sostuvo que la demandante no logró acreditar de manera concreta el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, y al efecto señaló que para la época del fallecimiento del 4 señor Sergio Andrés, aún en la actualidad, tenía capacidad económica para subsistir sin la necesidad de la ayuda o colaboración que le hubiere prestado su hijo, por cuanto recibía remuneración por las actividades que desempeñaba esporádicamente y también recibía aporte económico de la señora Diana, quien era pareja del causante.
Con estos ingresos la demandante podía atender los gastos totales de su familia y de forma independiente, a pesar de las ayudas que le prestaba su hijo para mejorar su calidad de vida. Afirma que lo anterior daba lugar a lo que se podría llamar una comunidad de gastos entre todas las personas que conformaban el grupo familiar; tal como se puede inferir de las investigaciones administrativas; además el afiliado estuvo en estado de coma durante 6 meses, período en el cual no percibió salario, sino el subsidio por incapacidad y este se destinaba para el sostenimiento del mismo por lo cual el fallecido dependía económicamente de la demandante y no al contrario; al no reunirse el requisito de dependencia económica lo que procede es la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, una vez se presente el fallo del juicio de sucesión y esta se devolverá a su beneficiario; los intereses moratorios no proceden debido a que la actora no tiene el derecho a la pensión y tampoco procede la condena en costas toda vez que si no hay lugar la pretensión principal y su investigación administrativa fue ajustada a la ley, no hay lugar a ella.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada de Protección S.A., conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentra que Sergio Andrés Ruíz Ruíz falleció el 25 de julio de 2018 (archivo 3, página 12); que el fallecido era hijo de Alba Mery Ruíz Builes y Eudes de Jesús Ruíz (archivo 3, página 14); que dejó causado el derecho 5 a la pensión de sobrevivientes, en razón a que la negación a la pensión de sobreviviente por parte de Protección S.A., no fue por no tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, sino por razones de dependencia económica (archivo 3, página 29).
Con estos presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda y, por supuesto, de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación; lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su hijo Sergio Andrés Ruíz Ruíz, acaecido el 25 de julio de 2018.
Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 25 de julio de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que sin el aporte del fallecido no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).
Al respecto, en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda 6 monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL5648-2021 y SL4031-2022).
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, estando excluida la posibilidad de contar el causante con cónyuge o compañera permanente, la dependencia económica de su hijo fallecido Sergio Andrés Ruíz Ruíz, situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Para este fin, se practicaron distintas pruebas en el curso del proceso.
Una de ellas el interrogatorio de la representante legal de Protección S.A., la cual indicó que se notificó y reconoció la devolución de saldos del afiliado, pero que no se canceló dado que no se anexó el fallo de la sentencia de sucesión; agregó que es la interesada la que debe probar la dependencia económica con el afiliado fallecido; y que además remitió el caso a la firma consultora y ella realizó dos investigaciones, las cuales arrojaron mediante documentos y entrevistas que al momento de la muerte del hijo, la demandante no dependía de este, debido a que hacía 6 meses estaba enfermo y no recibía salario, concluyendo que por tal razón le negaron la solicitud de pensión. Igualmente absolvió interrogatorio de parte la señora Ruiz Builes.
Esta afirmó que su hijo estuvo en estado de coma durante 5 meses, que trabajaba en Cárnicos S.A. y se ayudaba con ventas en la calle para proveer todo lo necesario en su casa; manifestó que cuando el fallecido estuvo limitado en su salud y posterior a esta situación ella, para solventar los gastos, recibía ayudas de la empresa y de la señora Diana; indicó que para el momento del fallecimiento de su hijo vivía con él y con su hermano discapacitado en su casa; expuso que por cuidar a su hermano 7 discapacitado no trabajaba; por último, manifestó que tiene créditos con amigos para solventar los gastos.
Además de las pruebas anteriores, la parte actora trajo como declarante a la señora Diana Lucía Ramírez Urrego, la cual manifestó que conoce a la demandante hace 15 años y que inicialmente iba a visitarla cada 15 días, pero que durante la enfermedad y fallecimiento del causante, sus visitas fueron más constantes y desde ahí hasta ahora con frecuencia la llama; indicó que era la novia del causante, que vivían en casas separadas y que éste trabajaba en cárnicos y vendía ropa, de esto sostenía solo su casa porque su madre hace muchos años no trabajaba debido a que cuidaba todo el tiempo a su tío; expuso que con el causante vivían su madre y su tío discapacitado; manifestó que luego del accidente de su hijo la demandante para subsistir solicitó créditos, también se ayudó un poco con el pago del SOAT, con los aportes o víveres que ella a veces le brindaba y con las ayudas ocasionales que le brindó su hija Eliana, la cual también es madre soltera y tiene dos niñas; por último declaró que la demandante actualmente trabaja ocasionalmente haciendo aseos.
Igualmente, se le recibió declaración a la señora Eliana Mabel Ruíz Ruíz, que es hermana del fallecido y que al momento de la muerte de este vivía con su madre y su tío enfermo de epilepsia. Afirmó que el fallecido solventaba el 100% este hogar; indicó que su hermano trabajaba en Cárnicos S.A. y que también vendía ropa y zapatos; manifestó que al momento del accidente de su hermano, ella no vivía con él, pero por los cuidados que él necesitaba ella renunció a su trabajo y se fue a vivir a la casa de propiedad de su madre durante 3 meses y que trataban de solventar todos los gastos con el dinero que su madre recibió del SOAT, el salario del fallecido y las pocas ayudsa que le brindaba su cuñada Diana Lucía Ramírez Urrego; expone que su madre actualmente hace aseos y oficios varios esporádicamente; declaró que actualmente vive con sus dos hijas y que hace un mes está desempleada.
Por último, se tiene que de la investigación administrativa realizada por DCRIM equipos y servicios, y contratada por la entidad accionada, se concluye que ¨Los testimonios aportados son coincidentes en tiempo, lugar y circunstancias en cuanto a que SERGIO ANDRES RUIZ RUIZ era quien 8 sostenía principalmente el hogar que compartiera con su madre ALBA MERY RUIZ BUILES, su hermana, sobrinas y tío (discapacitado), lo que permite establecer que la calidad de vida de ellos se vio afectada con la desaparición del causante y de la ayuda económica que él brindaba para el sostenimiento del hogar¨.
Del material probatorio anterior, analizado conforme a las pautas que establece el artículo 61 del CPTSS en concordancia con el artículo 176 del CGP, se evidencia con absoluta claridad que efectivamente la señora Alba Mery Ruíz Builes dependía económicamente de su hijo SERGIO ANDRES RUIZ RUIZ, pues no otra cosa puede inferirse pues los testimonios son coincidentes en dar cuenta que el causante era quien sostenía su casa en razón de que la actora desde hace muchos años no trabaja y es cabeza de hogar; además de que a raíz de la enfermedad de Sergio Andrés tuvo que recibir ayudas ocasionales de personas cercanas, utilizar el auxilio del trabajo de su hijo y de lo que el SOAT le entregó, para poder subsistir.
De igual manera, se pudo establecer de las pruebas documentales, que el fallecido tenía como beneficiaria en el sistema de salud a su madre; asimismo, resulta relevante la conclusión a la que llegó DCRIM equipos y servicios, en el sentido de que comprobaron la existencia de la dependencia económica entre la demandante y el fallecido, sin que pueda servir como elemento de negación de la prestación, las circunstancias a las que se pudo haber visto envuelta la señora Ruiz Builes desde la data del accidente de su hijo hasta su fallecimiento, como lo era el trabajo ocasional en confecciones y haciendo aseos en casa de familia, o las ayudas esporádicas que le realizaba la novia de su hijo (la testigo Diana), en tanto era un préstamo, quedando completamente demostrado que la actora, se repite, dependía económicamente de su hijo Sergio Andrés Ruíz Ruíz, lo que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que deprecó ante la sociedad accionada, dando lugar a la confirmación en este punto del fallo recurrido.
Frente al reparo de los intereses moratorios, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la 9 obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe evaluarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de este concepto (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Bajo las anteriores directrices, se tiene que Protección S.A. si tiene a su cargo esta carga obligacional, por cuanto es indubitable que no está ante ninguna justificación que permita sostener que para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa era dable negar el derecho; por el contrario, desconoció de manera clara las conclusiones que fueron adoptadas en la investigación administrativa que se adelantó con el fin de comprobar la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido, pues de haberlas acogido, la conclusión hubiera sido diferente.
En ese orden, los intereses de mora proceden a partir del 1° de abril de 2019, como bien lo ordenó el fallador de instancia, que resulta luego de transcurridos los dos meses de los que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 a partir de la data mediante la cual la entidad le comunicó la negación del derecho, al no evidenciarse la fecha real de reclamación. En cuanto a la condena por concepto de costas, debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso establece una condición objetiva para su imposición, consistente en que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin más miramientos y, siendo que la sociedad demandada debe cargar con las pretensiones reconocidas, hay lugar a la imposición de las mismas.
No existiendo más asuntos por revisar, y sin más consideraciones, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la entidad accionada, fijándole como agencias 10 en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocida.
Costas de la instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000). Notifíquese por edicto. Los Magistrados, 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120190043501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBA MERY RUIZ BUILES Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 14/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario