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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120190043401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: DISMINUCIÓN O PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD DEGENERATIVA, CRÓNICA O CONGÉNITA - Se tiene que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entendidas por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina. / CAPACIDAD RESIDUAL - La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. / HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho a pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%, desde el momento de la estructuración del 07 de febrero de 2006, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.

La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que el demandante reúne los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES. La apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, apeló la sentencia, argumentando que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Corresponde a la Sala establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y de asistirle derecho, se establecerá a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar a la indexación de las condenas. TESIS: Se tiene que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entendidas por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.

Este tema también fue abordado por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-588 de 2016, en la que señaló lo siguiente: “La fecha de estructuración, hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio. Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

(…) Como conclusión de lo anterior, en la sentencia de unificación se establecieron unas sub-reglas jurisprudenciales, que deben seguirse al momento de analizar si a una persona le asiste o no derecho a la pensión de invalidez, cuando padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, correspondiendo en cada caso verificar: 1. Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. 2.

Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas. 3. Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema pensional.

(…) Así las cosas, cuando se trata de personas que padecen enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, es válido tomar como fecha real de invalidez una distinta a la dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal continuó cotizando al sistema en virtud de su capacidad laboral residual, y no se evidencia con las cotizaciones posteriores a la invalidez, el ánimo de defraudar al sistema pensional; capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”, pues esta posición jurisprudencial entraña y materializa la finalidad de la pensión de invalidez, que es la de recibir “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-021-2019-00434-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.

AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, se encuentra que, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que le asiste derecho a pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, desde el momento de la estructuración del 07 de febrero de 2006, ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 2 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el actor que se afilió al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida a través de COLPENSIONES, alcanzado a cotizar un total de 729.71 semanas en toda su vida laboral. Indica que según dictamen médico laboral realizado por la IPS UNIVERSITARIA el 08 de mayo de 2019, presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) del 53.01% de origen común, estructurada el 07 de febrero de 2006.

Aduce que tiene una densidad de más de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, razón por la cual el pasado 11 de junio de 2019, elevó solicitud a COLPENSIONES pretendiendo el pago de pensión de invalidez, entidad que, a la fecha de la presentación de la demanda, no había emitido respuesta alguna.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que el demandante reúne los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, a partir del 12 de junio de 2019, por lo que ordenó a dicha entidad el reconocimiento de un retroactivo pensional por valor de $40.543.562, liquidado hasta el 30 de noviembre de 2022, suma que ordenó indexar al momento del pago efectivo.

Autorizó a COLPENSIONES descontar de las mesadas pensionales, el porcentaje de aporte al sistema de seguridad social en salud. Absolvió a la entidad de las demás pretensiones intentadas en su contra, declaró probada la excepción de improcedencia de intereses de mora, e improbadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, y la condenó en costas en cuantía de $2’000.000 de pesos.

Para arribar a tal decisión, la a quo adujo que a pesar que el dictamen de PCL allegado con la demanda, que fue practicado por la IPS de la Universidad de Antioquia surtió la debida contradicción, una vez valorada la prueba en su conjunto y ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 3 atendiendo al principio de la libre formación del convencimiento, consideraba que dicho experticio era insuficiente para demostrar que la fecha de estructuración de invalidez del accionante, databa del 07 de febrero de 2006.

En su lugar, acogió el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante JRCIA), que indicaba que el accionante contaba con una PCL del 53.01%, de origen común y fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2012, para concluir que el accionante, sí contaba con una PCL superior al 50%. En cuanto al número de semanas de cotización exigidos por la Ley, argumentó que si bien en este caso entre la fecha de estructuración de la invalidez, contados 3 años hacia atrás, el accionante no contaba con ninguna semana cotizada, también lo es, que cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, congénita o degenerativa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso de tiempo determinado anterior a la fecha de estructuración de invalidez, es posible contabilizar semanas posteriores a la estructuración, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva, que le permite al afiliado desempeñar una labor y en esa medida, trabajar y cotizar, siempre que las cotizaciones no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social, de manera que para efectos de determinar el momento de estructuración de invalidez, resulta válido acudir a; 1. la fecha en que se profiere la fecha del dictamen de calificación de invalidez, 2. la data en que se presenta la reclamación de la prestación de invalidez o, 3.

La calenda del último periodo de cotización, en el entendido que esa fecha es donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. Desde esta perspectiva, estimó que, con el fin de garantizar derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vital de un beneficiario de la protección constitucional, era posible determinar una fecha distinta de estructuración de invalidez, por lo que en este caso, si bien la fecha de estructuración de la invalidez señalada por la JRCIA databa del 28 de septiembre de 2012, con posterioridad a esa fecha el demandante efectuó cotizaciones en pensiones, entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2019, a través de varios empleadores y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 12 de junio de 2019, lo que significa que ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 4 pudo continuar laborando producto de su capacidad laboral residual, sin que se evidenciara intención de defraudar al sistema, pues contaba en toda su vida laboral con 791 semanas cotizadas.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, apeló la sentencia argumentando que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Afirma que, en el presente asunto, dada la fecha estructuración de invalidez del demandante, esto es, 29 de septiembre de 2012, tal y como indica el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el accionante no contaría con el número de semanas requeridas para acceder al derecho, ya que revisada la historia laboral del demandante, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 29 de septiembre de 2009 y el 29 de septiembre de 2012, no tiene semanas cotizadas, razón por la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la sentencia.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y de asistirle derecho, se establecerá a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar a la indexación de las condenas.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 5 6.

CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencias en favor de ésta entidad cuando le sean adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que le asiste derecho a pensión de invalidez por contar con una PCL superior al 50%, desde el 07 de febrero de 2006, teniendo como fundamento un dictamen particular realizado extraproceso por la IPS de la Universidad de Antioquia, no obstante, la juez de instancia no tuvo en cuenta dicho dictamen para resolver la sentencia, por considerar que el mismo no le generaba la suficiente convicción, y por ello, acogió el dictamen practicado de la JRCIA, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues aun cuando consideró procedente el derecho, señaló que la pensión se causaba solo a partir del 12 de junio de 2019 en virtud de la teoría de la capacidad laboral residual.

Así las cosas, al haber sido desestimado el dictamen practicado extraproceso por la IPS de la Universidad de Antioquia y no haber sido recurrida dicha decisión por la parte interesada, el demandante, la Sala no lo tendrá en cuenta para proferir la decisión de esta instancia, y se sujetará a lo probado con el dictamen practicado por la JRCIA. Dicho lo anterior, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes y además se encuentra probado en el plenario, las siguientes situaciones fácticas:  Que la JRCIA mediante dictamen del 19 de marzo de 2013, le determinó al actor, una PCL del 53.01% de origen común, estructurada el 28 de septiembre de 2012 (folios 26 a 29 de la carpeta denominada C01 del expediente digital de primera instancia).

ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 6  Que el demandante, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, mediante petición del 11 de junio de 2019 (folios 10 a 13 de la carpeta denominada C01 del expediente digital de primera instancia).  Con la certificación del 09 de mayo de 2019, emitida por la EPS SURA, visible en folio 42 de la carpeta denominada C01 del expediente digital de primera instancia, se acredita, que el demandante se le expidieron las siguientes incapacidades médicas: Dilucidado lo anterior, se tiene que si bien el demandante solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para el efecto el dictamen practicado por la IPS de la Universidad de Antioquia, pretensión que desestimó la a quo, pero accediendo a otorgar la prestación, con fundamento en la jurisprudencia sobre de la capacidad laboral residual, sin que se hubiera planteado de esta forma en los hechos de la demanda, sin embargo, independientemente de lo acertado o de tal proceder por parte del juez de instancia, al haber hecho un estudio pormenorizado sobre la materia, le otorga competencia a esta Sala para analizar el la situación planteada.

Pues bien, en ilación con lo dicho, se tiene que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entendidas por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 7 en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina (Sentencia T-057/17).

Este tema también fue abordado por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-588 de 2016, en la que señaló lo siguiente: “La fecha de estructuración, hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio. Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

(…) 31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.

Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez1 o la fecha de la última cotización efectuada2, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico3 o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional4. 1 Ver sentencias T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre otras. 2 En la sentencia T-588 de 2015 la Corte ha consideró que al tomar “como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (…9.

En casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación.” En el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras. 3 Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016. 4 Ver sentencia T-022 de 2013.

ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 8 (…) 32. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Como conclusión de lo anterior, en la sentencia de unificación se establecieron unas sub-reglas jurisprudenciales, que deben seguirse al momento de analizar si a una persona le asiste o no derecho a la pensión de invalidez, cuando padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, correspondiendo en cada caso verificar: 1. Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. 2.

Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas. 3. Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema pensional.

Acreditado todo lo anterior, se puede establecer el momento a partir del cual se realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 y este puede corresponder a las siguientes fechas:  La última cotización  La de la solicitud pensional  La de la calificación de la PCL ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 9 Sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, con la teoría de la capacidad laboral residual, también se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en las SL3275 de 2019, SL2496 de 2023, SL2977 de 2023, SL3143 de 2023, SL4329 de 2023 entre muchas otras.

Así las cosas, cuando se trata de personas que padecen enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, es válido tomar como fecha real de invalidez una distinta a la dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal continuó cotizando al sistema en virtud de su capacidad laboral residual, y no se evidencia con las cotizaciones posteriores a la invalidez, el ánimo de defraudar al sistema pensional; capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”, pues esta posición jurisprudencial entraña y materializa la finalidad de la pensión de invalidez, que es la de recibir “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad” (sentencias T-223 de 2012 y T-146 de 2013).

Analizado el caso concreto a la luz de la jurisprudencia en mención, se advierte por parte de la Sala que el demandante presenta dentro de sus patologías de base, aquellas que se denominan como degenerativas, progresivas y crónicas, tal como lo es la EPILEPSIA NO ESPECIFICADA (enfermedad crónica) y el SÍNDROME DEMENCIAL CON ALTERACIONES COGNITIVAS DE MÚLTIPLES DOMINIOS (enfermedad degenerativa).

Aunado a lo anterior, se advierte que después de la fecha del dictamen practicado por la JRCIA en marzo de 2013, el actor conservó su capacidad laboral residual, pues a pesar de haber realizado cotizaciones al sistema de pensiones entre el 08 de abril de 1992, hasta el 31 de julio de 2006 de forma interrumpida, reanudó nuevamente cotizaciones con varios empleadores del sector privado el 01 de noviembre de 2014, cotizando hasta el 31 de mayo de 2018 con el empleador APOYO LOGÍSTICO GLOB y a partir del 01 de junio de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2019 como trabajador independiente, según da cuenta la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES que obra entre folios 202 a 209 del expediente digital de primera ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 10 instancia, sin que pudiera advertirse en su caso que se trate de un intento por defraudar al sistema general de pensiones, pues por el contrario, el accionante tiene un número de cotizaciones importante en toda su vida laboral, ya que en total acredita 791 semanas cotizadas, de las cuales, 225.87 fueron realizadas con posterioridades a la fecha de estructuración de la invalidez del dictamen de PCL realizado por la JRCIA. Aunado a lo anterior, tampoco se observa un volumen importante de incapacidades que le hayan impedido al actor laborar, ya que según el certificado emitido por la EPS SURA, la última incapacidad fue por 6 días por enfermedad general y data del 21 de enero de 2019.

Así las cosas, si bien se puede apreciar que el demandante no cuenta con el mínimo de 50 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez declarada por la JRCIA, esto es, entre el 28 de septiembre de 2009 y el 28 de septiembre de 2012, al no contar en ese periodo de tiempo con ninguna semana cotizada, lo cierto es que sí acredita más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión de invalidez, que fue realizada por el actor tan solo un par de días luego de realizada la última cotización al sistema de pensiones, petición que fue elevada a COLPENSIONES el 11 de junio de 2019, pues entre esta fecha y el 11 de junio de 2016, acredita un total de 148.71 semanas cotizadas, las que a todas luces resultan muy superiores a las 50 semanas que debía haber cotizado en dicho lapso, conforme lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.

Corolario de lo indicado, considera la Sala que resulta acertada la decisión del juez de instancia de acceder a la solicitud de pensión de invalidez desde el día siguiente a la fecha en que el actor solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, con fundamento en la jurisprudencia de las Altas Cortes, que permiten establecer el conteo de las semanas, en momento diferente a la data de la estructuración de la invalidez, tal y como ocurre en este caso, en el que se toma como fecha de referencia, la data de solicitud pensional, por lo que en este aspecto se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida.

Conforme a lo explicado, verificado el retroactivo pensional causado entre el 12 de junio de 2019 y el 30 de noviembre de 2022, asciende a la suma de $40’543.562, como lo definió el a quo, pero actualizada la condena al mes de emisión de la sentencia de segunda instancia, es decir, entre el 12 de junio de 2019 y el 31 de ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 11 marzo de 2024, asciende a $57.623.562, conforme se muestra en la siguiente tabla de liquidación: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL MÍNIMO Año Valor Mesada # Mesadas Total 2019 $828.116 7 mesadas y 19 días $6.321.285 2020 $877.803 13 mesadas $11.411.439 2021 $908.526 13 mesadas $11.810.838 2022 $1.000.000 13 mesadas $13.000.000 2023 $1.160.000 13 mesadas $15.080.000 2024 $1.300.000 3 mesadas $3.900.000 TOTAL $57.623.562 Ahora, en cuanto a la condena por concepto de indexación, debe proceder la confirmación de la condena, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar el valor adquisitivo de la moneda envilecida por el paso de tiempo, lo que es justo y equitativo en una economía inflacionaria como la nuestra.

Así, la indexación de las obligaciones jurídicas en general, obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico de la depreciación constante del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, constituyendo la indexación no una sanción, sino un mecanismo resarcitorio o restaurativo de la moneda, en tanto, no se está pagando más de lo debido, sino la misma suma causada tiempo atrás traída al valor presente.

Se precisa, que se indexará al momento del pago, cada una de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas al demandante, utilizando la siguiente fórmula: IPC FINAL VA = VH x ----------------- IPC INICIAL En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (VH), por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes que debió hacerse el pago de cada mesada.

En lo referente a la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, esta no tiene operancia en el presente asunto, dado que el retroactivo pensional se ordena en esta sentencia a partir del 12 de junio de 2019 y la demanda fue presentada el 22 de julio de 2019, tal y como puede verse a folio 1 del expediente digital de primera instancia, de manera que no transcurrió el ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 12 término trienal de que tratan los artículos 151 del CPL y de la SS y 488 del CST para que su derecho se viera afectado por este fenómeno extintivo.

Igualmente, se ADICIONARÁ la sentencia en el sentido de disponer que, respecto del porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que se autorizó descontar del retroactivo pensional, no se causa la indexación que se condena a pagar a favor del demandante, pues no es un derecho que les corresponda a él, sino al sistema de salud y por ello no puede generar actualización monetaria a su favor.

Finalmente, la Sala pone de presente, que como la circunstancia del nacimiento del derecho a la pensión a favor del actor está fundada, no en el dictamen particular efectuado por la IPS UNIVERSITARIA allegado con la demanda en el cual se fundamentaba la demanda, sino en una interpretación jurisprudencial que no fue puesta de presente desde el libelo genitor, esto aunado a que el actor resultó vencido respecto de su pretensión de intereses moratorios, debe ser considerado para abstenerse de imponer costas en contra de COLPENSIONES, con fundamento en lo preceptuado en el Nral 5 del art. 365 del CGP que establece: “En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.”, por lo que la sentencia de primera instancia, será revocada en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES.

En esta instancia sí se causan COSTAS a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES, por haber sido vencida la entidad en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. En consideración a los argumentos fácticos, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, se confirmará, modificará, adicionará y revocará la sentencia apelada y consultada, en los términos explicados anteriormente. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto decidió que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez y la indexación de la condena en la forma indicada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR, la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional causado entre el 12 de junio de 2019 y el 31 de marzo de 2024, a favor del demandante, el que asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($57.623.562), conforme la tabla de la pare motiva del presente fallo.

TERCERO: ADICIONAR, la sentencia de instancia, en el sentido que, respecto del porcentaje del aporte al sistema de salud que se debe descontar de cada mesada pensional, no se causa la indexación que se condena a pagar a favor del demandante.

CUARTO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES en costas, para en su lugar abstenerse de imponerle costas, conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. En todo lo demás la sentencia apelada y consultada se CONFIRMA. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

ORDINARIO LABORAL JAIME OSVALDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-021-2019-00434-01 14 No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a46a64021ee322384a4856d3e80990c599a9ec7c3bf2608543c29921fa4a0c9 Documento generado en 21/03/2024 02:41:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica