TEMA: COSA JUZGADA PARCIAL – Ocurre cuando algunas reclamaciones ya fueron resueltas a través de un proceso judicial diferente y autónomo. / PAGO OBLIGACIÓN – Si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue revocado, pero luego se determina que el demandante sí es beneficiario de dicha prestación, no debe existir reintegro alguno de dinero por parte de éste. / HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad de todos los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le revocó la pensión de sobrevivientes concedida por el fallecimiento de su cónyuge.
En consecuencia, solicita se le ordene a la demandada que proceda a reconocer y pagar el retroactivo pensional, así como el reintegro de las sumas embargadas por concepto de salarios; de igual manera, se le ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo y bien inmueble de su propiedad; los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado o en subsidio la indexación y las costas procesales.
La demandada negó la convivencia permanente de la pareja y que la entidad afectó su derecho al debido proceso por la revocatoria del acto administrativo que concedía la pensión. Planteó como excepciones cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, violación al principio de legalidad, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
El a quo declaró probada de forma parcial la excepción de cosa juzgada; declaró probada la excepción de pago respecto de la suma de $163.782 producto del embargo de nómina; ordenó a la UGPP terminar el proceso coactivo si para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, permanece en trámite, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas diferentes a embargo de dineros; y declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación. Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
TESIS: (…) Las pretensiones en este proceso van encaminadas principalmente a que se declare la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y que como consecuencia se reanude el pago de la pensión y se reconozca el retroactivo pensional con los intereses moratorios; sin embargo, estas reclamaciones ya fueron resueltas a través de un proceso judicial diferente y autónomo, como se acreditó con las pruebas anexadas por parte de la UGPP, por lo que se puede aplicar la institución de la cosa juzgada parcial como acertadamente lo entendió la juez a quo.
Con todo, en lo que se refiere a las demás pretensiones las cuales deben ser revisadas en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, como son la orden de terminar el proceso coactivo iniciado en contra del demandante y el levantamiento de las medidas cautelares, considera la Sala, frente a la primera, lo siguiente: Si bien es cierto la UGPP determinó que el actor le adeudaba la suma de $81’504.407 por concepto de mesadas pensionales recibidas luego de haber sido revocado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es ahora materia de discusión que el demandante es actualmente beneficiario de dicha prestación, pues así quedó decidido en sentencia, lo que a su vez lleva implícito que no debe existir reintegro alguno de dinero por parte del demandante a la UGPP; no obstante, al preguntarle la juez al actor si “¿esa plata que le retuvieron de nómina se la han devuelto?” éste indicó “después me la devolvieron de lo que tenía retenido en Bancolombia”… pero aclara “… todavía me siguen cobrando”, por consiguiente la orden de terminar el proceso coactivo, si para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, permanece en trámite, es totalmente válida.
En lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares decretadas como lo es el embargo que se ordenó por parte de la UGPP de los salarios devengados por el demandante, (…) lo cierto es que ya no existe conflicto alguno por parte del demandante con la entidad accionada, por ende, no es lógico mantener cualquier medida cautelar en contra del actor.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JAVIER DARIO CARVAJAL ACEVEDO Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- Radicado: 05001 31 05 013 2021 00288 01 Sentencia: S-092 AUTO En atención a la escritura pública 1051 del 5 de marzo de 2024 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES a la sociedad UNIÓN TEMPORAL - ENLACE JURIDICO UT, se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. ANDRES FELIPE CÁRCAMO ALVAREZ, con T.P. 168.792 del C. S. de la Judicatura.
Y asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. ADRIANA CAMARGO GUZMÁN portadora de la T.P. N° 186.716 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO 2 05001 31 05 013 2021 00288 01 ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de mayo de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: JAVIER DARIO CARVAJAL ACEVEDO demandó a la UGPP pretendiendo se DECLARE la nulidad de todos los actos administrativos por medio de los cuales esta entidad le revocó la pensión de sobrevivientes concedida por el fallecimiento de su cónyuge NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO.
En consecuencia, solicita se le ORDENE a la demandada que proceda a reconocer y pagar las sumas adeudadas por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de julio de 2018 y las que se sigan generando, así como el reintegro de las sumas embargadas por concepto de salarios; de igual manera, se le ordene levantar las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo y bien inmueble de su propiedad; los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado o en subsidio la indexación y las costas procesales.
LOS HECHOS: Fundamenta sus peticiones señalando que su cónyuge NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO, quien se encontraba pensionada por la Caja Agraria, falleció el 16 de febrero de 2015. Afirma que contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1980 y procrearon dos hijos; que desde el momento del matrimonio y hasta la fecha de fallecimiento de su cónyuge compartieron techo, lecho y mesa en el municipio de Caracolí, y en la ciudad de Medellín. 3 05001 31 05 013 2021 00288 01 Aduce que a través de la Resolución No. 36297 del 7 de septiembre de 2015, la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 17 de febrero de 2015; pero, que mediante la Resolución RDP 12745 del 12 de abril de 2018, le fue revocada la pensión que le había sido reconocida, en razón a que la señora DIANA CRISTINA CARVAJAL GIRALDO informó que el reconocimiento pensional se había basado en hechos alejados de la realidad.
Que a través del auto ADP 01893 de 2018, se le solicitó que allegara el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión, el cual nunca allegó; que la entidad accionada remitió las resoluciones que le reconocieron la prestación para que se realizara el cobro de $85.504.407 por concepto de valores adeudados al Sistema General de Pensiones, con su capital y sus respectivos intereses de mora; que la demanda decretó la medida cautelar de embargo de su salario y también decretó el embargo de bienes a su nombre, fijando el límite en la suma de $122’256.610, razón por la cual el 24 de agosto de la misma anualidad, recibió oficio de embargo por dicho valor registrado en Bancolombia el día 26 de agosto de 2020, de su cuenta de ahorros, y a lo cual dicha entidad el día 3 de septiembre de la misma anualidad retuvo la suma de $1’697.164,30 con el fin de que fuera consignada a favor de la demandada.
Manifiesta que en virtud de las acciones desplegadas por la demandada, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales como el mínimo vital y el debido proceso, entre otros, acción constitucional que fue resuelta por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín tutelando sus derechos invocados, ordenándole a la UGPP disponer de las acciones tendientes a respetar el límite de inembargabilidad, y que le sean consignados los valores que le fueron embargados por Bancolombia al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad en su contra. 4 05001 31 05 013 2021 00288 01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Al contestar, la UGPP acepta los siguientes hechos: la fecha del deceso de la señora NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO, su calidad de pensionada, el matrimonio con el demandante, los dos hijos procreados, el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante en calidad de cónyuge supérstite, la revocatoria de la pensión de sobrevivientes, el contenido de los actos administrativos, las medidas cautelares decretadas, el embargo del salario y la presentación de la acción de tutela con su respectivo fallo.
Niega los siguientes hechos: la convivencia permanente de la pareja señalando que en el año de 1996 cesó dicha convivencia y que la entidad afectó su derecho al debido proceso por la revocatoria del acto administrativo que concedía la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser ajenos a la entidad, ateniéndose a las pruebas documentales aportadas en el proceso.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones planteó cosa juzgada, inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, pago y compensación, violación al principio de legalidad, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE FORMA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones principales de la demanda orientadas al reconocimiento de la sustitución pensional, el retroactivo causado a partir del 1 de julio de 2018 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales, reconocidos en el proceso con radicado 05001310501820190020700 de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago respecto de la suma de $163.782 producto del embargo de nómina. 5 05001 31 05 013 2021 00288 01 TERCERO: ORDENAR A LA UGPP terminar el proceso coactivo iniciado en contra del señor JAVIER DARIO CARVAJAL ACEVEDO en razón de las mesadas pensionales percibidas hasta el 30 de junio de 2018, si para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, permanece en trámite, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas diferentes a embargo de dineros.
CUARTO: CONDENAR A LA UGPP al levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en el trámite de cobro coactivo contra el aquí demandante, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la parte pasiva.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.” Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Una vez surtido el traslado respectivo, la UGPP solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso, el expediente administrativo y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, las pretensiones ya fueron resueltas mediante las resoluciones RDP 9415 del 18 de abril de 2022 y la RDP 14737 del 8 de junio de 2022, esto en razón al cumplimiento de la orden judicial emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001 31 05 018 2019 00207, existiendo una situación jurídica afectada por la cosa juzgada; y que conforme a lo manifestado por el propio demandante en su interrogatorio, los dineros retenidos con ocasión a la revocatoria del acto administrativo ya le fueron reintegrados. 6 05001 31 05 013 2021 00288 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Para mejor proveer, conviene darle al caso el siguiente contexto: i. El Sr. JAVIER DARIO CARVAJAL ACEVEDO y la Sra. NUBIA DEL SOCORRO GIRALDO contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 19801. ii.
La Sra. GIRALDO falleció el 16 de febrero de 20152. iii. Mediante Resolución RPD 362973 del 7 de septiembre de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. iv. La UGPP, a través de la Resolución RDP 12745 del 12 de abril de 20184, revocó la No. RPD 36297 de 2015, por cuanto la entidad consideró que la pensión otorgada al demandante había surgido de hechos ajenos a la realidad. v. Por medio de la Resolución RPD 40234 del 5 de octubre de 20185, la UGPP determinó que el actor le adeudaba la suma de $81’504.407 por concepto de mesadas pensionales recibidas por el reconocimiento pensional revocado. vi.
El demandante presentó recurso de reposición6 en contra de la anterior resolución, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RPD 45232 del 27 de noviembre de 20187 confirmando la decisión emitida. 1 Folio 19 de la demanda. 2 Folio 37 de la demanda. 3 Folio 38 al 41 de la demanda. 4 Folio del 31 al 34 de la demanda. 5 Folio 55 al 61 de la demanda. 6 Folio 43 al 45 de la demanda. 7 Folio 47 al 53 de la demanda 7 05001 31 05 013 2021 00288 01 vii.
A través de la Resolución RCC 33591 del 13 de octubre de 20208, la UGPP decretó el embargo de los salarios conforme a lo establecido en los artículos 154 y siguientes del C.S.T., absteniéndose de embargar las sumas provenientes del empleador CONSORCIO IBINES, y fraccionando el título de depósito judicial No. 7793244 por valor de $163.872,46 para ser aplicado a la obligación adeudada por el actor, y $1’533.291,84 para su endoso y devolución al demandante. viii.
Que el actor interpuso acción de tutela9 en contra de la entidad accionada, la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín10 el 21 de septiembre de 2020, y confirmada por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín11, el día 19 de octubre de 2020, en donde se resolvió conceder el amparo constitucional y tutelar el mínimo vital del actor, ordenando a la accionada respetar el límite de inembargabilidad. ix.
En otro proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la entidad accionada, con radicado 05001 31 05 018 2019 00207, se profirió sentencia12 en donde se resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante desde el 16 de febrero de 2015, reactivando la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2018 y reconociendo los intereses moratorios desde el 29 de diciembre de 2018. x. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín13 el día 15 de febrero de 2022. 8 Folio 67 al 71 de la demanda. 9 Folio 88 al 93 de la demanda. 10 Folio 94 al 104 de la demanda. 11 Folio 105 al 115 de la demanda. 12 PDF 27ExpedienteAdministrativoUGPP - Folios 357 al 358. 13 PDF 27ExpedienteAdministrativoUGPP - Folios 359 al 373. 8 05001 31 05 013 2021 00288 01 xi.
A través de la Resolución RDP 009475 del 18 de abril de 202214, la UGPP en cumplimiento del fallo judicial, le reconoció la pensión de sobrevivientes al demandante, en donde también se dejó sin efectos la Resolución RDP 040234 del 5 de octubre de 2018, por la cual la UGPP determinaba que el actor le adeudaba la suma de $81’504.407 por concepto de mesadas pensionales recibidas por el reconocimiento pensional. xii.
Y, por medio de la Resolución RDP 014737 del 8 de junio de 202215, la UGPP modificó el numeral segundo de la Resolución RDP 009475 del 18 de abril de 2022, respecto del valor de retroactivo, ordenando la suma de $90’132.511. Como puede observarse, las pretensiones en este proceso van encaminadas principalmente a que se declare la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y que como consecuencia se reanude el pago de la pensión y se reconozca el retroactivo pensional con los intereses moratorios; sin embargo, estas reclamaciones ya fueron resueltas a través de un proceso judicial diferente y autónomo, como se acreditó con las pruebas anexada por parte de la UGPP, por lo que se puede aplicar la institución de la cosa juzgada parcial como acertadamente lo entendió la juez a quo.
Con todo, en lo que se refiere a las demás pretensiones las cuales deben ser revisadas en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, como son la orden de terminar el proceso coactivo iniciado en contra del demandante y el levantamiento de las medidas cautelares, considera la Sala, frente a la primera, lo siguiente: 14 PDF 27ExpedienteAdministrativoUGPP - Folios 114 al 119. 15 Folio 120 al 123 del expediente administrativo UGPP. 9 05001 31 05 013 2021 00288 01 Si bien es cierto la UGPP determinó que el actor le adeudaba la suma de $81’504.407 por concepto de mesadas pensionales recibidas luego de haber sido revocado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es ahora materia de discusión que el demandante es actualmente beneficiario de dicha prestación, pues así quedó decidido en la sentencia proferida dentro del ordinario laboral 05001 31 05 018 2019 00207 01 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, lo que a su vez lleva implícito que no debe existir reintegro alguno de dinero por parte del demandante a la UGPP; no obstante, al preguntarle la juez al actor si “¿esa plata que le retuvieron de nómina se la han devuelto?” éste indicó “después me la devolvieron de lo que tenía retenido en Bancolombia”… pero aclara “… todavía me siguen cobrando”, por consiguiente la orden de terminar el proceso coactivo, si para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, permanece en trámite, es totalmente válida.
En lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares decretadas como lo es el embargo que se ordenó por parte de la UGPP en la Resolución RCC 33591 del 13 de octubre de 2020 de los salarios devengados por el señor CARVAJAL ACEVEDO, fijándose la suma de $122’256.610 y ordenándose además el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 7793244 por valor de $1’697.164,30, siéndole retenido $163.872,46 para ser aplicado a la obligación adeudada, lo cierto es que ya no existe conflicto alguno por parte del demandante con la entidad accionada, por ende, no es lógico mantener cualquier medida cautelar en contra del actor.
Sin más que resolver, la sentencia de primera instancia que se revisa en grado jurisdiccional de consulta deberá ser CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia. 10 05001 31 05 013 2021 00288 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 5 de mayo de 2023.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3df387478fa89b649b95a8d0d600c1f3304be9c0149081a918761337fc520d9f Documento generado en 06/05/2024 02:56:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica