Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220200015702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 086 Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de simulación absoluta promovido por Jaime Toro Flórez contra Esteban Felipe Toro Gallego, Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa, Francisco Javier Bermúdez Atehortúa y Leticia Atehortúa de Bermúdez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Pidió el demandante se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 3010 del 29 de junio de 2006 y 4569 del 25 de septiembre de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales y, en consecuencia, se ordene la cancelación de los instrumentos públicos y se condene a los demandados a pagar las costas procesales.

En subsidio, deprecó se instruya la transferencia total del 85.519% del derecho de dominio que ostenta el codemandado Esteban Felipe Toro Gallego sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Como medida cautelar solicitó la inscripción de la demanda en el respectivo registro inmobiliario.

En sustento de sus pedimentos expuso que: - A través de la Escritura Pública No. 3010 del 29 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta de Manizales, el señor Jaime Toro Flórez “a nombre” de su hijo Esteban Felipe Toro Gallego compró a los señores Francisco Javier1 y Beatriz Clemencia2 Bermúdez Atehortúa, las cuotas partes del derecho de dominio que ostentaban 1 Titular del 19.785% 2 Titular del 4.164% Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 2 sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. - Mediante la Escritura Pública No. 4569 del 25 de septiembre de 2006 de la misma notaría, el demandante “a nombre” de su hijo Esteban Felipe Toro Gallego compró a la señora Leticia Atehortúa de Bermúdez el 61.57% de la propiedad que tenía sobre el citado predio. - El precio de las compraventas fue directamente pactado por el demandante con los vendedores, sin el consentimiento de su descendiente dado que este era menor de edad, y fue amortizado íntegramente por aquel. - La verdadera intención del señor Jaime era adquirir el bien para él, no para su hijo. - Por Escritura Pública No. 762 del 20 de febrero de 2018 el señor Esteban Felipe Toro Gallego revocó el poder general que le había otorgado al señor Jaime Toro Flórez. - Son indicios del fingimiento del acuerdo de voluntades: 1.

El parentesco entre el señor Esteban Felipe Toro Gallego y el actor; 2. La minoría de edad del comprador; 3. La carencia de recursos de Esteban Felipe Toro Gallego para sufragar el precio; 4. El valor pactado en las compraventas fue cancelado íntegramente por el señor Toro Flórez; 5. Jaime Toro Flórez siempre ha ejercido la administración del inmueble, sin rendir cuentas a su hijo; 6.

Las manifestaciones de las partes en el proceso de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales bajo el radicado 2017-00369, promovido por Martha Gallego Muñoz en contra de Jaime Toro Flórez, relativas a la costumbre del acá demandante de adquirir bienes a nombre de sus hijos comunes Natalia del Pilar y Esteban Felipe Toro Gallego; las cuales fueron corroboradas por algunos testigos, incluso por el codemandado; 7.

El señor Esteban Toro Gallego vive en Estados Unidos con los dineros percibidos por la pensión de su padre en ese país. 8. La revocatoria del poder perjudica la administración del predio. 2.2. Intervención de los demandados. El señor Francisco Javier Bermúdez Atehortúa contestó la demanda e interpuso las excepciones de mérito que nominó: (i) Buena Fe, (ii) Mala fe del demandante e (iii) Inexistencia de simulación absoluta; cimentadas en que vendió el inmueble con la convicción de que la compraventa celebrada se ajustaba a la realidad.

Las señoras Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa y Leticia Atehortúa de Bermúdez descorrieron el traslado del libelo percutor e intercalaron las réplicas de fondo que rotularon: (i) Buena Fe de la demandada, (ii) Prescripción del derecho y caducidad de la acción, y (iii) inexistencia de simulación absoluta; delineando que actuaron acorde con el ordenamiento jurídico y la inviabilidad de la pretensión por el tiempo trascurrido entre las datas de celebración de las compraventas censuradas y la radicación del líbelo genitor.

El señor Esteban Felipe Toro Gallego se pronunció frente al escrito inaugural e intercaló las excepciones de mérito que denominó: (i) inadecuada acción, (ii) falta Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 3 de prueba indiciaria para para alegar simulación, (iii) falta de legitimación en la causa por activa, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) prescripción, y (vi) temeridad y mala fe.

Sostuvo que los negocios jurídicos no envuelven un fraude, no contienen un acto oculto o aparente ni disparidad de voluntades. Añadió que a la fecha de radicación del libelo genitor el término legal para incoar la acción se encontraba vencido. 2.3. Sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 2023 se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y negando las pretensiones del demandante, quien fue condenado en costas.

Consecuencialmente se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada. En su exposición el juzgador comenzó por ilustrar sobre la figura de la simulación y los requisitos para su éxito; seguido se refirió a la prescripción y despuntó que el hito inicial para formular esta acción de prevalencia es la data de celebración de los actos jurídicos fustigados -29 de junio y 6 de septiembre de 2006-, dado que el señor Jaime Toro Flórez intervino en su materialización como representante legal de su hijo -comprador- y como apoderado especial de la parte vendedora en ambos negocios; es decir que la demanda fue presentada cuando había fenecido el término decenal previsto en el artículo 2536 del Código Civil; citó como fundamento las Sentencias SC1971 de 2022 y SC231 de 2023. 2.4.

La apelación. El mandatario judicial del señor Jaime Toro Flórez cuestionó la diagnosis del judicial de primer nivel porque en su criterio el mojón de inicio del conteo de la prescripción es el 1 de marzo de 2018, cuando el convocado le revocó el poder general que le permitía administrar sin restricción el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 100-93419, pues sería insensato exigirle que demandara la simulación antes de esa calenda.

Acotó que el funcionario cognoscente soslayó el precedente fijado por el Órgano de cierre civil en la sentencia SC21801 de diciembre 15 de 2017. 2.5. Alegatos de la parte no recurrente. 2.5.1. Esteban Felipe Toro Gallego pidió la confirmación de la sentencia y en torno al recurso adujo que se probó que “el término de prescripción extintiva, atendiendo al criterio jurisprudencial actual, inicia para quienes participaron del negocio jurídico, es decir, sus protagonistas, en el momento en el cual se dio la celebración del mismo, ya que, estos partícipes tenían conocimiento desde ese mismo momento del acto simulado y no es dable permitir que pasados 10 años pretendan su declaración. En virtud de lo anterior, en las sentencias mencionadas3 se plantea la diferencia de calidades entre los protagonistas del negocio jurídico y los terceros ajenos a él, donde los segundos tendrán interés en el negocio a partir de su conocimiento del mismo y es en ese momento desde el que se cuenta el 3 Citó la decisión proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en un proceso de similar naturaleza y contornos fácticos iniciado por el acá demandante y su confirmación del 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Citó fragmentos de las providencias que confirman su tesis, sin precisar radicado, demandado y Magistrada Ponente. Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 4 término de prescripción y no desde la celebración del negocio jurídico”. Advirtió que los argumentos de censura relacionados con los indicios de la simulación son ajenos a este recurso, dado que desbordan el contenido de la decisión confutada. 2.5.2.

Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa, Francisco Javier Bermúdez Atehortúa y Leticia Atehortúa de Bermúdez subrayaron el acierto de la decisión, esbozando que en el caso concreto el término extintivo de la acción debía computarse desde la suscripción de los acuerdos de voluntades, toda vez que el censor participó en su celebración en el año 2006 y, por tanto, había operado el fenómeno de la prescripción. III.

CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1. Delimitación del asunto a resolver.

Acorde con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el marco de la competencia en segunda instancia está delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación; en ese orden, corresponde a la Sala determinar si el hito inicial para el conteo del término de prescripción de la acción de prevalencia acogido por el a quo es correcto o si este en verdad corresponde al 1 de marzo de 2018, como lo aseveró la parte recurrente con apoyo en el precedente SC21801- 2017 de la Corte Suprema de Justicia; esto a fin de establecer si la sentencia anticipada que dio fin al litigio debe ser confirmada o si por el contrario ha de revocarse para que continúe el trámite que corresponda. 3.2.

Contabilización del término de prescripción extintiva de la acción de simulación. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido los segundos, durante cierto tiempo, siempre que concurran los demás requisitos previstos en la ley (art. 2512 C.C.).

La extintiva o liberatoria, que interesa al caso, exige únicamente un periodo de tiempo determinado durante el cual el titular de la acción o del derecho no los haya ejercido, suponiendo desde luego, que ese derecho o acción sea susceptible de extinguirse por el mencionado fenómeno (art. 2535 C.C.)4; periodo que en los eventos de simulación es de 10 años, en virtud del carácter declarativo de la acción (art. 2536 C.C.).

El conteo del lapso prescriptivo en la acción de prevalencia inicia para quienes intervinieron en la relación contractual subrepticia desde su celebración, dado que desde ese momento se encuentran en la obligación de desvelar el fingimiento o 4 Consultar la sentencia CSJ SC6575-2015. Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 5 retrotraer el acto simulado, porque admitir lo contrario, desvirtuaría el concierto simulatorio, trasladando el conflicto a la reserva mental de un contratante.

En tratándose de terceros, tales como acreedores de los contratantes y herederos que actúan iure propio, el cómputo comienza desde el surgimiento del interés, pues no sería viable atribuirles la inercia en controvertir un acto que no conocían o no estaban legitimados para derribar. El conteo del lapso prescriptivo puede suspenderse en los casos expresamente consagrados en la ley, por ejemplo, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (art. 56 Ley 2220 de 20225) o en favor de ciertos sujetos que gozan de especial protección (art. 2530 C.C.).

También es dable su interrupción de forma natural o civil; aquella cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y la última con la presentación de la demanda judicial (art. 2539 C.C.), siempre que se cumplan los supuestos del artículo 94 del Compendio Procesal Civil, esto es, que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del demandante; pasado ese término la interrupción solo se producirá con la notificación del convocado.

La prescripción extintiva una vez consolidada puede ser renunciada por el obligado, de forma expresa o tácita (art. 2514 C.C.); y en todo caso, quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla bien por acción o por excepción. 3.4. Caso concreto. A través de sentencia anticipada el juez declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, tras advertir que el mojón inicial para el cálculo del término decenal corresponde a la data de celebración de los negocios jurídicos tildados de espurios, atendiendo a la participación directa del extremo activo en su celebración como representante legal del comprador y apoderado especial de los vendedores y, por tanto, al 6 de agosto de 2020 que se radicó el escrito percutor había operado dicho fenómeno. En el presente caso está probado que mediante la Escritura Pública No. 3010 del 29 de junio de 2006 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, Beatriz Clemencia y Francisco Javier Bermúdez Atehortúa, en calidad de vendedores, transfirieron a título de venta a Esteban Felipe Toro Gallego, como comprador, las cuotas partes del 4.164% y 19.785%, respectivamente, del derecho de dominio sobre un lote con casa de habitación ubicado en el barrio La Estrella de la ciudad de Manizales, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

El instrumento público da cuenta que “(…) comparecieron al despacho de la Notaría Cuarta, a cargo del suscrito Notario JOSE (sic) JAVIER OSORIO, el señor JAIME TORO FLOREZ (sic), mayor de edad, vecino de Manizales, identificado con la cédula de 5 La norma, vigente desde el 1 de febrero de 2023, derogó la Ley 640 de 2001, que en su artículo 21 establecía la suspensión de los términos de prescripción y caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 6 ciudadanía número 17.061.073 expedida en Bogotá y manifestó: A) Que en la primera parte de esta escritura y en las declaraciones que se hacen constar obra en nombre y representación en calidad de APODERADO ESPECIAL de los señores BEATRIZ CLEMENCIA BERMUDEZ (sic) ATEHORTUA (sic), mayor de edad, vecina de Manizales, de estado civil soltera, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.273.289 de Manizales y de FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ (sic) ATEHORTUA (sic), mayor de edad, vecino de Manizales, de estado civil soltero, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.246.751 de Manizales, según poderes debidamente legalizados, que en originales se protocoliza (sic) con la presente escritura para los fines legales; quienes en los sucesivos se llamarán “LA PARTE VENDEDORA”;

B) Que además obra en la segunda parte de esta escritura en las declaraciones que se hacen constar en nombre y representación en calidad de agente oficioso del menor ESTEBAN FELIPE TORO GALLEGO, vecino de Manizales identificado con la tarjeta identidad número 920915 - 51286 de Manizales, y que en adelante se llamará “LA PARTE COMPRADORA” y declararon que previamente su comparecencia al despacho notarial se conocieron personalmente (…)” Igualmente se probó que a través de la Escritura Pública No. 4569 del 25 de septiembre de 2006 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, la señora Leticia Atehortúa de Bermúdez, en calidad de vendedora, transfirió a título de venta a Esteban Felipe Toro Gallego, como comprador, la cuota parte del 61.57% del derecho de dominio sobre un lote con casa de habitación ubicado en el barrio La Estrella de la ciudad de Manizales, identificado con folio de matrícula 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Instrumento en que se lee que “(…)al despacho de la Notaría Cuarta, a cargo del suscrito Notario JOSE (sic) JAVIER OSORIO, compareció el señor JAIME TORO FLOREZ (sic), mayor de edad, vecino de Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.061.073 expedida en Bogotá, quien en el otorgamiento de esta escritura y en las declaraciones que en ella se hacen constar, obra como apoderado especial de la señora LETICIA ATEHORTUA (sic) DE BERMUDEZ (sic), mayor de edad, de estado civil viuda, vecina de Manizales, portadora de la cédula de ciudadanía número 24.266.131 de Manizales de conformidad con el poder especia que ella le suscribió, debidamente autenticado, el cual en original presenta para su protocolización con este instrumento para que haga parte integrante de él, para los fines legales y su contenido se inserte en las copias que del mismo se expidan; y quien en lo sucesivo se llamará “LA PARTE VENDEDORA”, y el menor de edad ESTEBAN FELIPE TORO GALLEGO, de estado civil soltero, vecino de Manizales, portador de la tarjeta identidad número 920915 - 51286 de Manizales, quien en adelante se llamará “LA PARTE COMPRADORA” y declararon que previamente su comparecencia el despacho notarial se conocieron personalmente (…)”.

Es decir que está plenamente probada la intervención del señor Jaime Toro Flórez en los mencionados negocios, tal y como se puso de presente en el escrito percutor al precisar que los negocios jurídicos fueron celebrados entre aquel y los vendedores sin que mediara el consentimiento de Esteban Felipe Toro Gallego, quien no contribuyó para amortizar el precio pactado, el cual fue cancelado íntegramente por él; iterando y exaltando que “[l]a persona que celebró, perfeccionó y pagó los precios de los negocios contenidos en los instrumentos notariales aludidos, fue el señor JAIME TORO FLÓREZ” y siempre administró el bien sin rendirle cuentas a su hijo, atribuyéndose la calidad de verdadero comprador.

Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 7 Siendo así las cosas, no se equivocó el quo al declarar que para el 6 de agosto de 2020, en que el actor incoó la demanda, había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de prevalencia, teniendo en cuenta su participación en la celebración de los contratos supuestamente simulados y la misma fue determinante para su perfeccionamiento, lo cual implica que el término para la extinción de la acción empezó a correr desde el año 2006.

No obstante, considera el censor que el cognoscente incurrió en un desafuero al fijar la data de inicio del conteo, puesto que debía computarse desde el 1 de marzo de 2018, cuando el demandado le revocó el poder general a su padre porque fue ahí cuando se resistió al acuerdo simulatorio, acorde con la postura fijada por el Sala de Casación Civil en la sentencia SC21801 del 15 de diciembre de 2017, de la que citó el siguiente aparte: “Para la Corte, dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio, como lo ha dicho desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de 19596: “Si la cuestión es controvertible del punto de vista doctrinario, en derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo.

Salvo los casos expresamente señalados en la ley, como respecto de ciertas acciones de estado civil (C, C., artículo 406), todas las- acciones son susceptibles de prescripción extintiva. Efectivamente, la norma legal es de carácter general y no admite otras excepciones que las expresamente consagradas en la ley. "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos -dice, el artículo 2535 del C. C.- exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones".

"Toda acción por la cual se reclama un derecho -estatuye el artículo 2538 del C. C.-se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". El término dentro del cual se consuma la prescripción extintiva de simulación es el ordinario de veinte años, establecido en el inc. 29 del artículo 2536 del mismo Código. Pero desde cuándo comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente.

En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. 3º). La acción pauliana aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias. La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa.

Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.

De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C. 6 CSJ SC Sent. 20 Octubre de 1959. G.J. Tomo XCI N° 2217 2218 2219.

Págs. 782 a 788. Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 8 Así tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de tutela jurídica.

La doctrina así expuesta deja sin consistencia la acusación del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente vendedor Crispiniano Saldarriaga, el aparente comprador Antonio Saldarriaga no pretendió producir eficacia a la compraventa ficticia. Sólo después de la muerte de aquél, acudió a las autoridades en demanda de la entrega del inmueble por medio de un juicio de lanzamiento por ocupación de hecho que hubo de fracasar.

Contra los causahabientes del aparente, vendedor sí ha pretendido desconocer la eficacia del acto o contrato oculto. En estas condiciones, el término para la extinción de la acción de simulación no puede contarse a partir de la fecha de la compraventa ficticia, sino desde que surgió para los sucesores el interés jurídico que legitima su titularidad.

(G.J., No. 2150, págs. 525 y s.).” (Negrilla fuera de texto). Sobre el disenso es imperioso resaltar que la tesis esbozada tuvo resistencia expresa en uno de los Magistrados que integraban la Sala de Casación, presentando su salvamento de voto en el que fue contundente en disentir sobre la posibilidad de que el cómputo del lapso decenal para quienes fueron partícipes del acuerdo de voluntades se realice desde el nacimiento del interés impugnaticio.

En particular y por considerarlo relevante para resolver el caso, se cita la postura disidente de la sentencia que sirve de apoyo a la alzada, en la que el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona expresó: “No comparto las motivaciones de la sentencia que antecede, tampoco su parte resolutiva. Cual he manifestado en anterior oportunidad[7] y ahora lo reitero, el plazo para contabilizar el término de prescripción de la acción de simulación, al ser ejercitada por una de las partes contratantes (o sus herederos, según corresponda), debe computarse a partir de la fecha de celebración del negocio jurídico tachado de ficto, y no, como erradamente lo dedujo la Sala Mayoritaria en el fallo del cual me aparto, desde cuando nace el “interés” impugnaticio.

(…) De aceptarse, como lo ha admitido la Sala de Casación, que la acción de simulación es prescriptible, no hay razones de peso para contemplar que el plazo de los veinte años previsto en el art. 2536 C.C. (hoy de diez, según el tenor de la Ley 791 de 2002) no se pueda empezar a contar desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

Esta es la época cuando realmente nace la acción y el propio interés para impugnar un acto, independientemente de que los partícipes quieran o no ejercer tal facultad. (…) 3.5. Ahora, la cuestión es distinta cuando la acción de simulación, lejos de impetrarse por alguno de los partícipes del acto (o sus herederos, según el caso), es ejercida por terceros, ajenos al negocio.

En esos casos, considero que el término de prescripción, frente a ellos, debe empezar a contarse a partir de cuando hayan tenido conocimiento efectivo (no simple sospecha) de la celebración del acto simulado, aspecto que en la hipótesis 7 Salvamento de voto frente a la STC 4341-2018, exp. 2017-00733-01, de 4 de abril de 2018. Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 9 de los negocios sometidos a registro, resulta sumamente claro, inconfundible y seguro, siendo, en esas condiciones, sólo a partir de la inscripción en registro público cuando el plazo prescriptivo empezará a correr certera y diamantinamente.

Juega, aquí sí, papel protagónico el concepto de “interés”, como factor legitimante para interponer la demanda de simulación, y condicionante de cuándo comienza a computarse el plazo para impetrarla.” Es innegable que doctrinal y jurisprudencialmente se han admitido dos posturas diversas respecto al momento en que debe iniciar el cómputo del término decenal en la acción de prevalencia; la primera, que es la enarbolada por el censor, según la cual es a partir del surgimiento del conflicto entre los interesados para retrotraer el acto ficto o develar la verdad, con independencia de si intervinieron o no en su creación8, y la segunda que considera que el hito inaugural no puede ser otro que la data de celebración del acuerdo de voluntades9.

En virtud de ello, la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia depuró la discrepancia, fijando una postura intermedia ligada a la condición del reclamante, que fue iterada en la sentencia SC396-2023, al precisar: “(…) En efecto, en providencia SC1971 de 2022 (rad. 2018-00106) ratificada en SC231 de 2023 (rad. 2016-00280), la Corte sentó que, en desarrollo de principios superiores como la igualdad, la transparencia en el mercado, la buena fe y la seguridad jurídica, cuando la acción de simulación es incoada por quien intervino en la relación contractual encubierta, el término prescriptivo inicia desde la celebración de este acto, en razón a que desde tal época es exigible para los contratantes la obligación de descorrer el velo aparente.

Por supuesto que si los contratantes acuerdan la celebración de un convenio ficto a la vez están contrayendo la obligación de aclarar esa situación contractual mediante la desaparición postrera del fingimiento, es decir que asumen una obligación pura y simple, al no estar sometida, en principio, a plazo o condición (Título IV, Libro Cuarto del C.C.).

Pensar lo contrario, esto es, la inexistencia de obligación de clarificación del acto fingido y, por ende, su falta de exigibilidad, impondría desvirtuar la propia simulación y trasladar la contienda al campo de la reserva mental de un contratante, la nulidad relativa por vicios del consentimiento, la donación, u otro remedio de naturaleza sustancial, según sea el caso.

Es que la falta de acuerdo para retrotraer el acto simulado desvirtuaría el concierto simulatorio, porque presupuesto sine-qua non para estructurar la simulación es el acuerdo simulatorio o animus simulandi, que constituye el elemento axiológico por antonomasia de la simulación. El animus simulandi comporta, ineludiblemente, que los contratantes conozcan perfectamente que el acto aparente o público no coincide con el real u oculto, porque si una parte contrayente no conoce que existe un negocio jurídico oculto, no puede ser tildado de simulador sino que se trataría de una reserva mental radicada en el otro contratante.

(…) 8 CSJ SC 26 jul. 1956; CSJ SC 20 oct. 1959, G.J. XCI parte 2 págs. 782 a 788; CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; SC21801 de 2017, entre otras. 9 CSJ SC 20 jul. 1993; CSJ SC 27 jul. 2000; SCJ STC8831 de 2015, entre otras. Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 10 De otro lado, refiriéndose a los terceros, dentro de los cuales están los herederos del contratante cuando ejercen la acción iure proprio y los acreedores de uno de los contratantes, entre otros interesados, la Sala precisó que la anterior regla «no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto.

De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación.» (SC1971 de 2022, rad. 2018-00106). Y en decisión más reciente puntualizó que «[e]n otras palabras, cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues es ese el momento a partir del cual puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado.» (SC231 de 2023, rad. 2016-00280).

Por consecuencia, la doctrina probable de la Sala, que consolida la presente determinación, aboga por calcular el lapso prescriptivo de la acción de simulación desde la celebración del acto aparente si el demandante fungió como contratante, concepto dentro del cual quedan incursos los herederos que ejercen la acción iure hereditatis; o desde el surgimiento del interés cuando es un tercero quien reclama ante el estamento jurisdiccional, entendiéndose por tal los acreedores de los contratantes y los herederos que actúan iure proprio.

Este entendimiento guarda concordancia con el canon 1766 del Código Civil, a cuyo tenor «las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.» Sería errado, en desmedro de dichos terceros, contabilizarles el inicio del lapso extintivo desde la época del pacto, en tanto equivaldría imputarles tardanza para impugnar un acto que a la sazón desconocen o del que carecían de posibilidad de acción. Por ende, si de terceros se trata, en cada caso concreto el operador judicial deberá examinar cuándo nació el interés que habilite el ejercicio de la acción de simulación, ya por asumir el conocimiento del acto, por activarse la posibilidad de acción como sucede con la delación de la herencia o por el reconocimiento de la filiación si esto ocurre con posterioridad al fallecimiento del causante, entre otras muchas variables.

A partir de lo antedicho, refulge palmario el acierto del a quo al exponer que “se tiene que los negocios jurídicos, objeto de debate fueron celebrados por el señor Esteban Felipe Toro Gallego mediante escrituras públicas de 29 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2006, donde es preciso resaltar e iterar que todos estos actos fueron ejercidos por el señor Jaime Toro Flórez en representación de su hijo, en razón de la minoría de edad para la época de la celebración de las compraventas, y como apoderado especial de la parte Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 11 vendedora en ambos negocios; en consecuencia, al fungir como un “partícipe” fundamental en los actos, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes <<intervinientes o partícipes>> del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración”, pues su tesis no solo está acorde con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, sino con la doctrina probable del Tribunal de cierre en materia civil10.

En tal sentido, se advierte impecable el conteo del término preclusivo para promover la acción civil invocada, teniendo como hitos iniciales el 29 de junio y el 25 de septiembre de 2006, calendas a partir de los cuales el término de diez años finiquitó en su orden el 29 de junio y el 25 de septiembre de 2016, es decir que a la fecha de presentación de la demanda -6 de agosto de 2020-11 había operado con suficiencia la prescripción extintiva, que corresponde a uno de los eventos en que el artículo 278 del Código General del Proceso manda al juez dictar sentencia anticipada, sin lugar a incursionar en la hondura del litigio. 3.5.

Conclusión. La sentencia será confirmada en su integridad ante la configuración de la prescripción de la acción; encontrando que los argumentos que sustentaron la apelación se apoyan en una postura jurisprudencial recogida por la propia Corte Suprema de Justicia, de manera que no logran derribar la legalidad y el acierto de la tesis acogida por la A quo y que está en consonancia con la doctrina vigente.

Subsecuentemente se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de los demandados, al haber fracasado su recurso y encontrarse causadas por la duración del litigio y el desgaste que la alzada implicó para estos, al tenor de las reglas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

La liquidación de las costas se hará por el Juzgado de origen, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 ídem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de simulación absoluta promovido por Jaime Toro Flórez contra Esteban Felipe Toro 10 Ley 169 de 1896, “Artículo 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.” 11 PDF.03ActaDeReparto/ C01Principal/C01PrimeraInstancia. Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 12 Gallego, Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa, Francisco Javier Bermúdez Atehortúa y Leticia Atehortúa de Bermúdez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de los demandados. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 640ec64bb8e84b8b7d0347119bccb8f7ebefebcd390ec02bd0676fe3933a572f Documento generado en 10/04/2024 04:54:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica