Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-006-2023-00127-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2024-04-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, abril doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 028 de abril 11 de 2024 Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Proceso Ejecutivo Ejecutante Banco Popular S.A. Ejecutado Carlos Andrés Nieto Cruz TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago en contra de Carlos Andrés Nieto Cruz, por las siguientes sumas de dinero:  Pagaré No. 55003070020251 - Por la suma de $236´819.602,oo por capital - Por la suma de $9´265.416,oo correspondiente a intereses remuneratorios entre el 6 de enero hasta el día 5 de junio de 2023. - Por concepto de intereses moratorios, sobre el capital reclamado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.  Pagaré No. 80025242 - Por la suma de $6´239.949,oo por capital - Por la suma de $926.809 correspondiente a intereses remuneratorios Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 2 - Por concepto de intereses moratorios, sobre el capital reclamado, desde el 5 de mayo de 2023, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Sustentando las anteriores pretensiones, señaló concretamente los siguientes HECHOS: 1.

Indica que, el señor Carlos Andrés Nieto Cruz, se constituyó como deudor del Banco Popular S.A., a través de los pagarés No. 55003070020251 por valor de $246´946.829, firmado el 17 de febrero de 2022 y No. 80025242 por valor de $6´239.949, suscrito el 4 de mayo de 2023. 2. Señala que, el deudor se obligó a pagar los anteriores títulos valores, así: Pagaré No. 55003070020251 mediante 120 cuotas mensuales, pagadera la primera el día el 5 de junio de 2022, y así sucesivamente hasta la cancelación de la totalidad de la obligación constituyéndose en mora desde el 5 de febrero de 2023; y el pagaré No. 80025242 en una sola cuota, pagadera el día 4 de mayo de 2023, que, si bien el deudor se encuentra al día, la obligación se hace exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en el numeral 1 de la carta de instrucciones.

DE LAS EXCEPCIONES: A través de apoderada judicial, el ejecutado propuso las siguientes excepciones1, así:  MALA FE DEL DEMANDANTE: señalando concretamente que del escrito de la demanda “se evidencian muchos errores el cual la parte demandante no logró el domicilio del hoy demandado como lo exige los requisitos de la demanda en su artículo 82 C.G.P., no sé documento de pruebas de que, si estaba cancelando la obligación adquirida, y no subsano los errores cometidos en la demanda”.  LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO: “Se solicita al señor Juez levantar el embargo contra el demandado.”  CONFUSIÓN: “No se explica porque se solicita medida cautelar si la obligación se está pagando.”  NO HUBO CONCILIACIÓN NI NOTIFICACIÓN: “La entidad financiera nunca llamó a conciliación al demandado para que se colocara al día con las cuotas atrasadas.

No hay evidencia alguna que la parte demandante hiciera alguna notificación al demandado por el no pago de las cuotas.” 1 Folio 031 digital C. 1 Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 3  SOLICITO ACUERDO DE PAGO: “se solicita al juzgado acuerdo de pago con el banco popular S.A y suspensión del proceso y del embargo.”  VIOLACION AL MÍNIMO VITAL: “La parte demandante le vulnero el derecho al mínimo vital el cual no se puede tocar más del 50% como está escrito en el artículo 334 de la constitución política: materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, el derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones.” DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión del 24 de octubre de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, puso fin a la instancia en los siguientes términos:2 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de “mala fe del demandante”, “levantamiento del embargo”, “confusión”, “no hubo conciliación ni notificación”, “solicito acuerdo de pago” y “violación al mínimo vital”, postuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR adelante con la ejecución en favor del Banco Popular contra Carlos Andrés Nieto Cruz, conforme al mandamiento de pago.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar”. (…)” Para tomar la anterior decisión, el juez primigenio indicó que los títulos valores objeto de recaudo no merecen ningún reproche pues reúnen los requisitos generales y específicos que consagra la norma; se presumen auténticos, por tanto, pueden ejecutarse, de ahí que, corresponde al demandado destruir esa presunción existente.

Señala que, el crédito No. 55003070020251 se pagaría por instalamentos, por descuento de nómina, presentando novedades en el pago de los meses de septiembre de 2022 y enero de 2023 tal cual lo respalda el dicho del propio demandado en su interrogatorio de parte, por tanto, al presentarse esa novedad en el desarrollo del crédito, en efecto se genera mora; y si bien existen pagos posteriores, lo que se estaba pagando era el valor que se encontraba atrasado.

Aduce que, el demandado no se arrimó a la entidad financiera a cubrir el valor que se encontraba en mora, pues siempre se atuvo a los descuentos realizados por nómina, de manera que, al existir mora en el crédito, da lugar al cobro total de la obligación, aspecto al que procedió la entidad financiera. 2 Minuto 1:43:03 audiencia de 24 de octubre de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 4 De otro lado, respecto del pagaré No. 80025242 que hace alusión a las tarjetas de crédito, véase que si bien la parte demandante señaló que el ejecutado estaba al día en el pago, no se debe dejar de lado que el demandado en su interrogatorio señaló que también se encontraba en mora, por tanto, ese pagaré habilitaba al banco, para en caso de encontrarse en mora, se llenará el mismo y promoviera su cobro, por tanto, considera el juzgado que la conducta del banco se encontraba ajustada a derecho.

DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora realizando en primera instancia los reparos concretos, sustentando en esta instancia, los mismos así:  Solo se debe ejecutar el valor de las cuotas atrasadas, en virtud de que el crédito se continuó pagando, pues los descuentos por nómina se siguieron realizando, de ahí que, no era posible hacer uso de la cláusula aceleratoria.  Las obligaciones financieras adquiridas por el demandado, se están cobrando doblemente.  Los pagos programados no pudieron efectuarse, toda vez que el descuento por nómina no podía realizarse, en virtud a que, no era posible desmejorar el salario del demandado, ya que es la única persona que sustenta su núcleo familiar.  La obligación respaldada con el pagaré No. 80025242, se encontraba al día, de ahí que no era posible su ejecución.  No se está de acuerdo con la condena en costas, en tanto “se contestó en derecho y en la defensa del señor demandado.” PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE Señala el apoderado de la parte convocante, que en ningún momento la entidad financiera está cobrando el doble del crédito que accedió el señor demandado Nieto Cruz, pues como fue explicado detalladamente en el escrito mediante el cual se descorrió traslado de las excepciones de mérito, es claro que, si bien al demandado se le han venido realizando descuentos de su nómina, los mismos han sido irregulares, sin cubrir la totalidad de cada una de las cuotas, lo que generó que aquel se encontrará en mora en el pago de la obligación de libranza.

Indica que, si el ejecutado tenía conocimiento que los descuentos por nómina no se venían efectuando conforme fue pactado, debió acudir al banco a saldar el pago debido de manera mensual, empero ello no ocurrió, situación que lo condujo a encontrarse en mora respecto de la obligación contraída. Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 5 Aduce que, conforme el escrito de demanda, específicamente en el numeral cuarto de los hechos, con respecto al pagaré No. 55003070020251 el demandado se constituyó en mora en la cuota prevista para el día 5 de febrero de 2023; y que con respecto del pagaré No. 80025242 el deudor se encontraba al día al momento de la presentación de la demanda.

No obstante, esta última obligación se hizo exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en el numeral 1 de la carta de instrucciones. CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de 5 ejes cardinales a saber: i) El uso de la cláusula aceleratoria; ii) El cobro doble de las obligaciones financieras; iii) no era procedente el descuento de nómina de la cuota respectiva, en virtud a que, no era posible desmejorar el salario del demandado, por ser la única persona que sustenta su núcleo familiar; iv) la ejecución del pagaré No. 80025242, sin encontrarse en mora; y v) la condena en costas a la parte demandada; sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala.

Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 6 3. Definidos así los contornos de la crítica, primeramente, se hace conveniente recordar el marco fáctico que sirve de estribo a la presente causa ejecutiva, así: - El ejecutado suscribió el pagaré para créditos de libranza No. 55003070020251 en favor del Banco Popular, con su respectiva carta de instrucciones por valor de $246´946.829,oo con fecha de vencimiento 5 de mayo de 2032, pagadero en 120 cuotas mensuales cada una por valor de $3´294.098,oo, la primera de las cuales sería exigible el 5 de junio de 2022, “y la segunda al mes inmediatamente siguiente, y así sucesivamente sin interrupción”; indicándose que la entidad financiera podrá hacer uso de la cláusula aceleratoria y por consiguiente ejecutar la obligación de manera anticipada “(…) en caso de que incurra en mora en el pago de una o más de las cuotas de capital o intereses pactados en este pagare o en cualquier otra obligación en favor del BANCO (…)”. - Suscribió también el pagaré persona natural No. 80025242 en favor de la entidad ejecutante, firmado con espacios en blanco con su respectiva carta de instrucciones como dan cuenta los documentos allegados con el líbelo demandatorio, en donde se autorizó al acreedor llenar el pagaré y hacer uso de la cláusula aceleratoria cuando, el deudor se encuentre “en mora o incumplimiento en el pago del importe de este título valor o de alguna de las cuotas respectivas, a su vencimiento, o cualquier otra suma originada o relacionada con obligaciones a mi cargo y a favor de EL ACREEDOR y que haya adquirido o llegue a adquirir individual, directa, indirecta, conjunta o solidariamente por cualquier concepto, (…)”con el valor que “… adeude o llegara a adeudar individual, directa, indirecta, conjunta o solidariamente originadas o relacionadas con obligaciones a mi cargo y a favor de EL ACREEDOR (…)” (Numeral 3). - La demanda presentada el 1 de junio de 2023, pretende el cobro de las siguientes sumas de dinero: 1.

Pagaré número 55003070020251 1.1. La suma de $236´819.602, por concepto de capital. 1.2. La suma de $9´265.416 correspondiente a intereses corrientes causados y no pagados entre el 6 de enero al 5 de junio de 2023. 1.3. Por concepto los intereses moratorios, sobre el capital acelerado, causados desde la fecha de la presentación de la demanda. 2.

Pagaré número 80025242 2.1. La suma de $6´239.949, por concepto de capital. 2.2. La suma de $926.809 correspondiente a intereses corrientes causados y no pagados. 2.3. Por intereses moratorios causados desde el 5 de mayo de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago. Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 7 - En el hecho cuarto de la demanda, la parte actora señaló que respecto de la obligación No. 55003070020251 el deudor se constituyó en mora desde la cuota prevista para el 5 de febrero de 2023; y en lo que concierne al pagaré No. 80025242, si bien el ejecutado se encontraba al día, la obligación se hizo exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en la carta de instrucciones. - Al presentar excepciones la parte ejecutada, se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicando respecto del hecho cuarto que, “es cierto, pero se explica el por qué el no pago de las cuotas el cual en esos meses le recortaron el sueldo al demandado.”, aduce de igual forma, que el crédito No. 80025242 se encontraba al día. - Al descorrer las excepciones, la parte convocante señaló que, “si bien al demandado se le han venido realizando descuentos de su nómina, los mismos han sido irregulares, sin cubrir la totalidad de cada una de las cuotas, lo que generó que aquel se encontrará en mora en el pago de la obligación de libranza.” Aduce que, de los “desprendibles de pago, con los cuales [el demandado] pretende acreditar el descuento mensual de la cuota pactada para la obligación de libranza”, exactamente los correspondientes a los meses de septiembre de 2022 y enero de 2023 se observa que en estas calendas no se efectuó descuento alguno, incumpliendo así, los pagos periódicos a los que estaba comprometido, generando con ello mora en el pago de la obligación. 4.

Bajo ese contexto y a efectos de abordar el primer tema motivo de inconformidad del recurrente, es preciso recordar que la cláusula aceleratoria, al decir de la doctrina3 “se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré quedan plenamente autorizados para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios” A su turno la jurisprudencia4 ha indicado que, “en los negocios jurídicos cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas periódicas, en términos generales es factible pactar la denominada «cláusula aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; cuando así se ha acordado» (CSJ.

SC.8 jul. 2013, rad. 1999-00477-01). 3 PEÑA NOSSA, Gilberto, Curso de Títulos – Valores, Temis, Bogotá, 1992. P. 133 4 Sentencia STC5179-2023 Rad. 63001-22-14-000-2023-000040-01 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 8 En esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de la causa acordada, «surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas (…) “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (…)”.

“No se trata de una nueva forma de vencimiento, (…) dado que la norma de manera puntual precisa su aplicación a las obligaciones mediante pagos periódicos; es decir, para los vencimientos ciertos sucesivos de que trata el numeral 3 del Artículo 673 del Código de Comercio. Nótese que no se trata de una forma de vencimiento autónoma, sino ligada a otra.

(…)”5 Ahora, si bien la regla 69 de la Ley 45 de 1990, aunque permite la aceleración del plazo convenido para el pago, bajo ciertas condiciones6, limita esa facultad al cobro del “capital” pendiente; de ahí que, resulte “imperioso discriminar la proporción correspondiente al “capital” vencido, acelerado e intereses.”7 (Se resalta) 4.1.

Conforme las anteriores premisas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, véase que la demanda se alejó de las mismas - como se explicará más adelante- situación que no mereció reparo alguno por parte del juez de instancia, pues libró orden de apremio en la forma en que le fue pedido, sin detenerse a analizar, si las pretensiones de la demanda estaban acordes al contenido literal de los títulos valores objeto de recaudo, en especial el No. 55003070020251; y por consiguiente si en efecto podía librarse la orden de apremio como fue elevada.

Obsérvese, que dentro del pagaré para créditos de libranza No. 55003070020251 por valor de $246´946.829,oo se estipuló que el mismo se pagaría en 120 cuotas mensuales cada una por valor de $3´294.098,oo, suma ésta que se componía de capital e intereses corrientes, la primera de las cuales sería exigible el 5 de junio de 2022, “y la segunda al mes inmediatamente siguiente, y así sucesivamente sin interrupción”.

No obstante, lo anterior, dentro del libelo genitor no se discriminó claramente, “la proporción correspondiente al “capital” vencido”, en tanto en la demanda y respecto de la anterior obligación, se solicitó librar mandamiento de pago por el valor neto de $236´819.602, por concepto de capital acelerado; por la suma de $9´265.416 correspondiente a intereses corrientes causados y no pagados entre el 6 de enero al 5 de junio de 2023; e intereses moratorios, sobre dicho capital desde la fecha de la presentación de la demanda; lo que, conforme a la normatividad citada en precedencia era improcedente, pues necesario se hacía 5 GUÍO FONSECA, Marcos Román, Los Títulos Valores – análisis jurisprudencial, Ediciones Doctrina y Ley, página 464 6 Ibidem “[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario” 7 Sentencia STC13342-2019 Rad. 11001-02-03-000-2019-03108-00 MP.

Luís Armando Tolosa Villabona Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 9 discriminar que cuota o cuotas se encontraban en mora y cuál era el capital que se aceleraba en virtud de la cláusula aceleratoria pactada. Y es que resulta ser de gran importancia determinar la cuota o cuotas vencidas, en virtud a que “la norma de manera puntual precisa su aplicación [cláusula aceleratoria] a las obligaciones mediante pagos periódicos; es decir, para los vencimientos ciertos sucesivos de que trata el numeral 3 del Artículo 673 del Código de Comercio.”, dicho en otros términos, solo se hace uso de la aceleración del crédito, cuando se incumple uno o varios pagos periódicos, si así fue la voluntad de las partes pactarlo.

Ahora, respecto del pagaré persona natural No. 80025242, si bien al estipularse la cláusula aceleratoria se enseñó que, la misma se consolidada cuando se incurriera “en mora o incumplimiento en el pago del importe de este título valor o de alguna de las cuotas respectivas, (…)”, ciertamente del contenido literal del mismo no aflora que la obligación debía pagarse por vencimiento sucesivos, de manera que respecto a este título valor, no se hacía necesario determinar que cuota o cuotas se encontraban en mora, pues así no fue pactado su pago. 4.2.

Así entonces, necesario se hace a fin de determinar si, tal como lo afirma el recurrente a pesar de la mora, las cuotas se siguieron pagando por lo que no se daban las condiciones para que se hiciera uso de la cláusula aceleratoria por parte de la ejecutante, realizar los cálculos matemáticos respectivos, teniéndose en cuenta para ello la relación de pagos aportada por la parte actora cuando descorrió las excepciones8 y los desprendibles de las nóminas aportadas por el demandado, así: 8 Folio047DescorreTraslado LIQUIDACIÓN CREDITO PAGARÉ 55003070020251 TASA DE INTERES PACTADA EFECTIVO ANUAL 9,90% TASA DE INTERES PACTADA CONVERTIDA MENSUAL 0,79% VALOR INICIAL DEL CREDITO $ 246.946.829 CUOTA CUOTA A CANCELAR FECHA PAGO VALOR PAGADO CAPITAL INTERES CORRIENTES PAGO A INTERES CORRIENTE DEUDA INTERES CORRIENTE TASA USURA TASA USURA MENSUAL INTERES DE MORA PAGO A INTERES MORA DEUDA INTERES MORA OTROS NUEVO SALDO CAPITAL 1 5/06/2022 5/06/2022 $ 3.294.098 $ 1.192.644 $ 1.950.871 $ 1.950.871 $ 0 $ 150.583 $ 245.754.185 2 5/07/2022 5/07/2022 $ 3.294.097 $ 1.202.793 $ 1.941.448 $ 1.941.448 $ 0 $ 149.856 $ 244.551.392 5/08/2022 $ 385.202 $ - $ 1.931.947 $ 236.080 $ 1.695.867 33,32% 2,43% $ 70.545 $ - $ 70.545 $ 149.122 $ 244.551.392 $ - $ 1.931.947 $ - $ 3.627.814 35,25% 2,55% $ 158.066 $ - $ 228.611 $ 244.551.392 3 5/08/2022 5/10/2022 $ 3.294.098 $ 1.213.029 $ 1.931.947 $ 1.705.452 $ 3.854.310 36,92% 2,65% $ 174.774 $ 227.234 $ 176.150 $ 148.383 $ 243.338.363 4 5/09/2022 5/11/2022 $ 3.294.098 $ 1.223.351 $ - $ 1.912.779 $ 1.941.531 38,67% 2,76% $ 181.956 $ 85.275 $ 272.831 $ 72.693 $ 242.115.012 5 5/10/2022 5/12/2022 $ 3.395.793 $ 1.233.761 $ - $ 1.912.700 $ 28.831 41,46% 2,93% $ 193.203 $ 174.388 $ 291.646 $ 74.944 $ 240.881.251 $ - $ - $ 28.831 43,26% 3,04% $ 300.529 $ - $ 592.175 $ 240.881.251 6 5/11/2022 5/02/2023 $ 3.294.098 $ 956.785 $ - $ 1.902.953 -$ 1.874.122 45,27% 3,16% $ 312.359 $ 287.476 $ 617.057 $ 146.884 $ 239.924.466 7 5/12/2022 5/03/2023 $ 3.294.098 $ 1.085.955 $ - $ 1.893.123 -$ 3.767.245 46,26% 3,22% $ 318.130 $ 315.020 $ 620.167 $ 238.838.511 8 5/01/2023 5/04/2023 $ 3.294.098 $ 1.075.717 $ - $ 1.882.056 -$ 5.649.301 47,09% 3,27% $ 322.913 $ 336.325 $ 606.755 $ 237.762.794 9 5/02/2023 5/05/2023 $ 3.294.098 $ 943.192 $ - $ 1.870.901 -$ 7.520.202 45,41% 3,17% $ 313.148 $ 335.595 $ 584.308 $ 144.410 $ 236.819.602 PERIODO A PAGAR – CUOTAS EN MORA CUOTA A PAGAR CAPITAL CUOTA INTERES CORRIENTES CUOTA 10 6/02/2023 5/03/2023 $ 3.294.098 $ 1.423.232 $ 1.870.866 $ 235.396.371 11 6/03/2023 5/04/2023 $ 3.294.098 $ 1.434.475 $ 1.859.623 $ 233.961.895 12 6/04/2023 5/05/2023 $ 3.294.098 $ 1.445.807 $ 1.848.291 $ 232.516.088 13 6/05/2023 31/05/2023 $ 2.745.082 $ 1.214.358 $ 1.530.724 $ 231.301.730 Como conclusiones de los anteriores cálculos matemáticos, podemos tener las siguientes: Se suscribió pagare No. 55003070020251 por valor de $246´946.829, en el que se pactaron 120 cuotas mensuales de $3´294.098 cada una, cuota que se integraba de capital e intereses corrientes, con vencimiento el 5 de cada mes, siendo la primera cuota exigible el 05/06/2022.

La cuota #1 a cancelarse el 5/06/2022, por valor de $3´294.098 se pagó normalmente. El saldo de capital es $245´754.185. La cuota #2 a cancelarse el 5/07/2022, por valor de $3´294.097 se pagó. El saldo de capital es $244´551.392. La cuota #3 que debía cancelarse el 5/08/2022, por valor de $3´294.098 no se pagó pues si bien se abonó la suma de $385.202, dicho valor se distribuyó, así: $149.122 a otros y $236.080 como abono a intereses corrientes del periodo, quedando pendiente el pago de la cuota para abonar a capital y para completar los intereses corrientes generados con corte al 5/08/2022, siendo esta la primera cuota en mora.

El saldo de capital sigue siendo $244´551.392. La cuota #4 que debía cancelarse el 5/09/2022, no se pagó, quedando las cuotas 3 y 4 en mora. Al no haberse abonado ningún valor este periodo, el saldo de capital sigue siendo $244´551.392. La cuota #5 que debía cancelarse el 5/10/2022, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputó a la cuota 3, pues estaban pendientes de pagar las cuotas 3 y 4, quedando en mora las cuotas 4 y 5.

El saldo de capital es $243´338.363. La cuota #6 que debía cancelarse el 5/11/2022, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputo a la cuota 4, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 4 y 5, quedando en mora la cuota 5 y 6. El saldo de capital es $242´115.012.

La cuota #7 que debía cancelarse el 5/12/2022, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´395.793, éste se imputó a la cuota 5, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 5 y 6, quedando en mora las cuotas 6 y 7. El saldo de capital es $240´881.251. Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 12 La cuota #8 que debía cancelarse el 5/01/2023, no se pagó, quedando en mora las cuotas 6, 7 y 8.

Al no haberse abonado ningún valor en este periodo, el saldo de capital sigue siendo $240´881.251. La cuota #9 que debía cancelarse el 5/02/2023, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputo a la cuota 6, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 6, 7 y 8, quedando en mora las cuotas 7, 8 y 9.

El saldo de capital es $239´924.466. La cuota #10 que debía cancelarse el 5/03/2023, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputo a la cuota 7, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 7, 8 y 9, quedando en mora las cuotas 8, 9 y 10. El saldo de capital es $238´838.511.

La cuota #11 que debía cancelarse el 5/04/2023, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputo a la cuota 8, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 8, 9 y 10, quedando en mora las cuotas 9, 10 y 11. El saldo de capital es $237´762.794. La cuota #12 que debía cancelarse el 5/05/2023, no se pagó, pues si bien existió un abono por valor de $3´294.098, que corresponde al valor de la cuota, éste se imputo a la cuota 9, en tanto estaban pendientes de pagar las cuotas 9, 10 y 11, quedando en mora las cuotas 10, 11 y 12.

El saldo de capital una vez cancelada la cuota No. 9 es $236´819.602. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta los pagos realizados por el ejecutado hasta la fecha de presentación de la demanda (1 de junio de 2023), se evidencia sin duda alguna que la obligación No. 55003070020251 estuvo al día hasta la cuota No. 9 a cancelarse el 5 de febrero de 2023.

Así entonces, las cuotas que, a la fecha de presentación de la demanda se adeudaban eran las siguientes: - No. 10, por valor de $3´294.098,oo exigible el 5 de marzo de 2023, correspondiendo $1´423.232,oo a capital y $1´870.866,oo a intereses corrientes. - No. 11, por valor de $3´294.098,oo exigible el 5 de abril de 2023, correspondiendo $1´434.475,oo a capital y, $1´859.623,oo a intereses corrientes.

Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 13 - No. 12, por valor de $3´294.098,oo exigible el 5 de mayo de 2023, correspondiendo $1´445.808,oo a capital y, $1´848.291,oo a intereses corrientes. - Y una fracción de la cuota No. 13, liquidada del 6 al 31de mayo de la misma anualidad, por valor de $2´745.082,oo correspondiendo $1´214.358,oo a capital y, $1´530.724,oo a intereses corrientes.

Así se ilustra en el siguiente recuadro, en donde además se estipula el saldo insoluto a la fecha de presentación de la demanda: LIQUIDACIÓN CREDITO PAGARÉ 55003070020251 TASA DE INTERES PACTADA EFECTIVO ANUAL 9,90% TASA DE INTERES PACTADA CONVERTIDA MENSUAL 0,79% VALOR INICIAL DEL CREDITO $ 246.946.829 CUOTA PERIODO DE PAGO VALOR A PAGAR CAPITAL INTERES CORRIENTES NUEVO SALDO CAPITAL SALDO ANTERIOR - CUOTA 9 $ 236.819.602 10 6/02/2023 5/03/2023 $ 3.294.098 $ 1.423.232 $ 1.870.866 $ 235.396.370 11 6/03/2023 5/04/2023 $ 3.294.098 $ 1.434.475 $ 1.859.623 $ 233.961.895 12 6/04/2023 5/05/2023 $ 3.294.099 $ 1.445.808 $ 1.848.291 $ 232.516.087 13 - FRACCIÓN 6/05/2023 31/05/2023 $ 2.745.082 $ 1.214.358 $ 1.530.724 $ 231.301.730 4.3.

Establecido lo anterior, nótese que en efecto el señor Carlos Andrés Nieto Cruz, se encontraba en mora en el pago de la obligación No. 55003070020251 desde la cuota No. 10 exigible el 5 de marzo de 2023, lo que sin dudas daba lugar a que el acreedor, haciendo uso de la cláusula aceleratoria facultativa9, declarara vencida la obligación y exigiera el pago total de la deuda no vencida; pues esa fue la voluntad de las partes, cuando determinaron en el texto literal del referido título valor, que el incumplimiento del deudor en el pago “de una o más de las cuotas de capital o intereses pactados en este pagare o en cualquier otra obligación en favor del BANCO (…)”, traía consigo acelerar el saldo insoluto, lo que se hizo a partir de la presentación de la demanda.

De manera que, contrario a lo expuesto por el censor, se itera, a la parte actora le era permitido, a raíz de lo acordado con el ejecutado, hacer uso de la cláusula aceleratoria para obtener el pago total del crédito no vencido, pues no estaba limitada a ejecutar solamente las cuotas atrasadas como lo indica el recurrente, sino también a acelerar el crédito insoluto.

De otra parte, sea preciso advertir, que el valor insoluto a la fecha de presentación de la demanda, una vez verificadas las cuotas vencidas, 9 La que se presenta cuando se utilizan expresiones como “podrá”, “queda facultado”, “es discrecional”, “es optativo”, en fin, todas aquellas manifestaciones que indiquen que el tenedor queda en libertad de cobrar cuota por cuota o acelerara la exigibilidad de las cuotas pendientes.

GUÍO FONSECA, Marcos Román, Los Títulos Valores – análisis jurisprudencial, Ediciones Doctrina y Ley, página 466 Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 14 esto es, la No. 10, 11 y 12 y la fracción de la cuota 13, esta última liquidada a 31 de mayo de 2023; corresponde a la suma de $231´301.730,oo, pues desde dicha data se hizo uso de la cláusula aceleratoria y no por la suma solicitada en la demanda, de ahí que, habrá de modificarse la decisión apelada, ordenándose continuar la ejecución por las sumas referidas. 5.

Otro punto de inconformidad, es que la obligación respaldada con el pagaré No. 80025242, se encontraba al día, por tanto, no era posible su ejecución. Para resolver lo anterior, preciso es indicar que, “como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones (…) que no se basen, en el contenido literal del documento».”10 (negrilla ex texto) La literalidad, “está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.

Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.”11 Conforme ello, véase que la propulsora del litigio a través de apoderado judicial, conforme el contenido del título ejecutivo, en donde se le autorizó i) llenar los espacios en blanco de dicho título y ii) hacer uso de la cláusula aceleratoria cuando, el deudor se encuentre “en mora o incumplimiento en el pago del importe de este título valor o de alguna de las cuotas respectivas, a su vencimiento, o cualquier otra suma originada o relacionada con obligaciones a mi cargo y a favor de EL ACREEDOR y que haya adquirido o llegue a adquirir individual, directa, indirecta, conjunta o solidariamente por cualquier concepto, (…)”; pretende, a través de dicha cláusula, la ejecución del pagaré persona natural No. 80025242, por valor de $7´166.758,oo, con 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Providencia AC2856-2023 Rad. 11001-02-03-000-2023-03554-00 MP. Hilda González Neira 11 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009 Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 15 fecha de vencimiento “04-Mayo-2023”, sin embargo, obsérvese que, dentro del texto de la demanda, más exactamente en el hecho cuarto se indicó que, “respecto del pagaré número 80025242 el deudor se encuentra al día” incluso, siempre ha sostenido tal afirmación, pues al descorrer el traslado de las excepciones señaló “que con respecto del PAGARÉ NUMERO 80025242 el deudor se encontraba al día al momento de la presentación de la demanda.

No obstante, la obligación se hace exigible en razón a la mora de la obligación No. 55003070020251, conforme lo establecido en el numeral 1 de la carta de instrucciones.” Siendo así, es preciso señalar que, “los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario (…) son todas actuaciones iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su decurso.

Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ahí digan – y esto comprende también lo que confiesen- permitirá al juez establecer el objeto del litigio, estructurar la etapa probatoria y, en últimas dar un adecuado trámite a todo el juicio.” Por ello, la presentación de la demanda es una actuación procesal de vital importancia, “ya que –para empezar- tiene la característica de ser el mecanismo mediante el cual se activa el aparato de justicia y tiene la potencialidad de convocar, en contra de su voluntad manifiesta, a una persona a un proceso.

Dentro de este contexto, resulta comprensible que el legislador demande que, para ese acto, se exija un especial compromiso de veracidad entre el poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este último confiese en nombre del primero” y ello es así, en tanto, “por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el poderdante faculta a su abogado para confesar.”12 Así, véase que, la obligación contenida en el pagaré No. 80025242 no se pactó por instalamentos, esto es, se trataba de una única obligación a cancelarse en una sola cuota, exigible el 4 de mayo de 2023, fecha anterior a la interposición de la demanda (1 de junio de 2023), por tanto, de conformidad al principio de literalidad, las partes deben estarse al contenido literal del título, de manera que, si la obligación para el momento de la presentación de la demanda se encontraba al día, como lo confiesa el apoderado actor, no era posible solicitar su ejecución, pues la suma de dinero que se pretende ejecutar a través de ese título valor, no era exigible.

Ahora, si bien al ser la confesión por apoderado judicial “otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, [y] su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del 12 Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 16 Estatuto Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica”, pues si bien “este medio judicial de establecer la verdad del proceso no equivale a ella; es decir, es una de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y podrá, por expresa disposición del legislador, ser infirmada”13, dentro del plenario no existe ningún otro medio probatorio que controvierta lo indicado por el profesional del derecho, pues si bien, al momento de interrogar14 al ejecutado sobre cuantos créditos ha tenido con el banco, respondió un crédito de libranza y una tarjeta de crédito, ésta última con la que “también me atrasé”15 pues el último pago de esa tarjeta de crédito fue “alrededor de principios del año pasado [2022]”16, de cierta manera de su dicho no se desprende que se haga referencia al pagaré 80025242, y si en gracia de discusión ello fuere así, lo cierto es que para el 1 de junio de 2023, el convocado al litigio se encontraba al día en la obligación, sin que para esa precisa fecha exista prueba alguna que desvirtúe lo contrario.

Y es que, tampoco podía hacerse uso de la cláusula aceleratoria contenida en el título base de ejecución aquí referido, en virtud a que cuando se demandó, el plazo ya estaba vencido, de ahí que no podía acelerarse, pues recuérdese que, la cláusula aceleratoria invoca “la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas”, situación que aquí no se presenta.

Así entonces, habrá de revocarse la orden de apremio respecto del pagaré No. 80025242, conforme lo antes expuesto. 6. De otra parte, alega el recurrente que los pagos programados no pudieron efectuarse, toda vez que el descuento por nómina no podía realizarse, en virtud a que, no era posible desmejorar su salario al ser la única persona que sustenta su núcleo familiar.

En efecto en su interrogatorio el demandado adujo que 17, “se dejaron de hacer unos descuentos (…) podría recordar que fueron creo que 4, en los meses de septiembre, no recuerdo si creo que octubre y si no estoy mal enero de este año [2023] el otro no lo recuerdo bien”, descuentos que no se hicieron porque su sueldo disminuyó y por tanto no tenía capacidad de pago18 “a raíz de una salida que yo hice del país, yo no devengué la totalidad del sueldo que debía devengar y el pago no entró”, al retornar al país, accedí “a una serie de primas que me pagan, única y exclusivamente por el tipo de operación que yo ejecuto porque mi sueldo varía en ese aspecto”, y los descuentos 13 Ibidem 14 Minuto 56:20 audiencia de 24 de octubre de 2023 15 Minuto 56:45 audiencia de 24 de octubre de 2023 16 Minuto 57:00 audiencia de 24 de octubre de 2023 17 Minuto 51:30 audiencia de 24 de octubre de 2023 18 Minuto 52:40 audiencia de 24 de octubre de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 17 empezaron nuevamente a efectuarse, no obstante el crédito ya se encontraba en mora.

De lo anterior, si bien se desprende que por algunos meses el ejecutado no devengó algunas primas que permitían que su sueldo aumentara y obtuviera un mejor flujo dinerario, ciertamente esa circunstancia, por sí sola no es razón suficiente para escudarlo del cumplimiento de los compromisos adquiridos, como tampoco lo es, la afirmación de ser la única persona que sustenta su núcleo familiar, pues de cierta manera, la obligación obtenida solo puede satisfacerse con el pago de la cuota pactada periódicamente, así se estipuló en el título valor objeto de recaudo, ante lo convenid por las partes previamente.

No obstante, lo anterior, debe precisarse que dentro del plenario se allegaron las nóminas de los meses de junio y julio de 2023, en donde al ejecutado se le descontó el valor respectivo de la cuota, sin que dichos descuentos se hayan computado al momento de la liquidación respectiva, pues fueron realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, sin embargo, los mismos deberán tenerse en cuenta por el juez instructor al momento de realizarse la liquidación del crédito. 7.

Por último, se duele el recurrente por la condena en costas decretada en primera instancia; siendo aquí importante precisar que, respecto de la condena en costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, preceptúa que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto…” A su turno, la Corte Constitucional, al examinar la Constitucionalidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que guarda idéntica redacción al numeral 1 del citado artículo 365 del CGP, indicó que: “Esta norma sigue un criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 18 “Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 365 del CGP] según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto” (Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995.

Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía). En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas.19 (Se resalta) Conforme lo anterior, a pesar de que en esta instancia prosperaron parcialmente las excepciones propuestas por el ejecutado, es claro que este debía ser condenado en costas en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. en tanto fue vencido en el proceso, respecto del pagaré 55003070020251 (Criterio objetivo) sin que tuviera que entrar el señor juez de instancia a examinar que “se contestó en derecho y en la defensa del señor demandado” como lo pretende la parte recurrente, por tanto, no se abre paso lo expuesto por la censura.

No sobra advertir, que ya lo relativo al monto de las mismas, deberá ser ventilado conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. 8. Así las cosas, se modificará el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme las razones expuestas en precedencia, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de “mala fe del demandante”, “levantamiento del embargo”, “no hubo conciliación ni notificación”, “solicito acuerdo de pago” y “violación al mínimo vital”, e improbada parcialmente la excepción denominada “CONFUSIÓN” solo respecto del pagaré No. 80025242, postuladas por la parte demandada”, y en consecuencia se revocará la orden de apremio respecto de dicha obligación, por las razones previamente expuestas.

“SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en favor del Banco Popular y contra Carlos Andrés Nieto Cruz, solo respecto de la obligación contenida en el pagaré No. 55003070020251 por las siguientes sumas de dinero: 19 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 1998 Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 19 - Por la suma de $3´294.098,oo correspondiente a la cuota No. 10 exigible el 5 de marzo de 2023, la cual se compone de $1´423.232,oo por capital y $1´870.866,oo por intereses corrientes. - Por la suma de $3´294.098,oo correspondiente a la cuota No. 11 exigible el 5 de abril de 2023, la cual se compone de $1´434.475,oo por capital y $1´859.623,oo por intereses corrientes. - Por la suma de $3´294.098,oo correspondiente a la cuota No. 12 exigible el 5 de mayo de 2023, la cual se compone de $1´445.808,oo por capital y $1´848.291,oo por intereses corrientes. - Por la suma de $2´745.082,oo correspondiente a la fracción debida de la cuota No. 13, liquidada durante el periodo del 6 al 31 de mayo de 2023, la cual se compone de $1´214.358,oo por capital y $1´530.724,oo por intereses corrientes. - Por los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas, solo respecto del capital y hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas.

Aclarando, que respecto de la fracción de la cuota No. 13, los intereses moratorios inician a partir del 1 de junio de 2023. - Continuar la ejecución por la suma de $231´301.730,oo, que corresponde al capital insoluto, exigible el 1 de junio de 2023, conforme al uso de la cláusula aceleratoria. - Por los intereses moratorios sobre el capital acelerado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe su pago total.

Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso. (Numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.) DECISION: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 20 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de “mala fe del demandante”, “levantamiento del embargo”, “no hubo conciliación ni notificación”, “solicito acuerdo de pago” y “violación al mínimo vital”, e improbada parcialmente la excepción denominada “CONFUSIÓN” solo respecto del pagaré No. 80025242, postuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el sentido de ABSTENERSE DE CONTINUAR LA EJECUCIÓN RESPECTO DEL PAGARE No. 80025242, conforme los expresado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el citado numeral quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en favor del Banco Popular y contra Carlos Andrés Nieto Cruz, solo respecto de la obligación contenida en el pagaré No. 55003070020251 por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $3´294.098,oo correspondiente a la cuota No. 10 exigible el 5 de marzo de 2023, la cual se compone de $1´423.232,oo por capital y $1´870.866,oo por intereses corrientes. - Por la suma de $3´294.098,oo correspondiente a la cuota No. 11 exigible el 5 de abril de 2023, la cual se compone de $1´434.475,oo por capital y $1´859.623,oo por intereses corrientes. - Por la suma de $3´294.098,oo correspondiente a la cuota No. 12 exigible el 5 de mayo de 2023, la cual se compone de $1´445.808,oo por capital y $1´848.291,oo por intereses corrientes. - Por la suma de $2´745.082,oo correspondiente a la fracción debida de la cuota No. 13, liquidada durante el periodo del 6 al 31 de mayo de 2023, la cual se compone de $1´214.358,oo por capital y $1´530.724,oo por intereses corrientes. - Por los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas, solo respecto del Radicación No: 73-001-31-03-006-2023-00127-01 Ejecutante: Banco Popular S.A Ejecutado: Carlos Andrés Nieto Cruz 21 capital y hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas.

Aclarando, que respecto de la fracción de la cuota No. 13, los intereses moratorios inician a partir del 1 de junio de 2023. - Continuar la ejecución por la suma de $231´301.730,oo, que corresponde al capital insoluto, exigible el 1 de junio de 2023, conforme al uso de la cláusula aceleratoria. - Por los intereses moratorios sobre el capital acelerado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe su pago total.

TERCERO: Confírmese el resto de la providencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la prosperidad parcial del recurso de apelación (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Ausencia justificada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b461741914dcfe05b2f3345f79c611284202ec05f67b5e0a2e0ed3f5ba18399e Documento generado en 12/04/2024 07:50:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica