Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920230027501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARÍA DAISE MESA SANTAMARÍA DEMANDADO(S) COLPENSIONES AIDA LUZ ROLDÁN CORREA

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE CONVIVENCIA - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / COMPENSACIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Cuando aparecen nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las entidades responsables del pago pueden compensar las sumas de dinero ya pagadas a los beneficiarios iniciales.

Esto se hace para evitar un pago doble o sin causa alguna, y para proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional. / HECHOS: Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente; por su parte, la cónyuge supérstite, vinculada al proceso como demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional, de manera compartida entre ambas beneficiarias.

La decisión fue recurrida en apelación por la cónyuge supérstite, solicitando se revoque la sentencia de instancia y, como consecuencia, se declare la no satisfacción de las pretensiones de la demanda. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado.

Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, el expediente también fue enviado a la Sala para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. TESIS: (…) Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°).

A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, en calidad de compañeros permanentes. (…) Del análisis de la prueba en su conjunto se logra concluir que la demandante convivió con el causante desde abril de 1966, fruto de esa relación procrearon cuatro hijos.

Los encuentros entre la pareja no fueron meramente sexuales a lo largo de tantos años como lo insinúa la señora Aida Rendón, todo lo contrario, de esta unión se evidencia el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxilio mutuo. (…) De otro lado, se tiene que Colpensiones le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que no convivía con el causante para el momento de su muerte; sin embargo, como se demostró a lo largo del proceso, esta separación se debió a causas ajenas a la voluntad de esta, como fue el hecho que la señora Aida Rendón prohibiera que María Daise Mesa Santamaría visitara a Leopoldo Villegas del Valle cuando este se encontraba enfermo.

Para demostrar el apoyo y acompañamiento que la demandante tenía para con su pareja, tiene especial relevancia, no solo la prueba testimonial, sino la documental, que da cuenta de que intentó por varios medios legales que se le permitieran las visitas. (…) La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen casos en los que la pareja no puede vivir junta por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo.

En estas situaciones, la comunidad de vida y el vínculo entre los cónyuges o compañeros no se pierde si se mantienen los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. Así se pronunció en sentencia SL039- 2024. (…) De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que en el presente caso la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

(…) Finalmente, se adicionó la sentencia a fin de autorizar a Colpensiones para que compense las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciba la demandada, descuento que solo podrá realizarse por las sumas que superen el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros.

(…) M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 099 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Daise Mesa Santamaría DEMANDADO(S) Colpensiones Aida Luz Roldán Correa RADICADO 05001-31-05-019-2023-00275-01 (P 06324) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MARÍA DAISE MESA SANTAMARIA contra COLPENSIONES y AIDA LUZ ROLDÁN CORREA. con radicado 05001- 31-05-019-2023-00275-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

Auto. Reconocimiento de personería: En los términos de la sustitución de poder conferido por el doctor JORGE ELIECER PABÓN MORALES, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso el despacho le reconoce personería suficiente para actuar a la doctora JENNIFER CUELLO CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía 1.214.719.774 y portadora de la tarjeta profesional 273.616 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación judicial de COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S: Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Pretensiones: Solicita la demandante se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Leopoldo Villegas del Valle. Se condene al pago de manera retroactiva desde el momento en que se le suspendió la prestación, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso convivió en unión libre con el señor Leopoldo Villegas del Valle desde el 22 de marzo de 1965 hasta 20 de septiembre de 2020.

Señala que cuando empezó a compartir su vida sentimental con su pareja, se enteró que él era casado. Aunque el señor Leopoldo continuaba una relación simultánea con su cónyuge, decidieron continuar con la relación, conformaron un hogar y procrearon 4 hijos: Ana María, Nelson Octavio, Carlos José y Luis Fernando Villegas Mesa; a la fecha hay dos hijos con vida que son mayores de edad e independientes.

Señala que el 7 de julio de 1991 se fue a vivir con su pareja al municipio de Copacabana. El 20 de septiembre de 2020, estando con el señor Leopoldo, este sufrió un accidente cardiovascular, siendo ella quien lo trasladó a la Clínica del Norte en el Municipio de Bello. Esta enfermedad le generó una incapacidad de valerse por sus propios medios y requería asistencia de terceras personas para su cuidado.

Ante este diagnóstico, la señora Aida Roldán, su cónyuge, decidió llevárselo a su casa sin tener en cuenta la opinión de la señora Mesa Santamaría. Resalta que ambas familias se conocían, inclusive en varias ocasiones, los hijos de la señora Aida Roldán, iban a la casa donde vivía con el señor Leopoldo, a visitarlo. En medio de la enfermedad del causante, los señores Carlos Villegas Mesa y Fernando Villegas Mesa, hijos que tuvo con la demandante, iban a visitarlo 2 o 3 veces por semana a la casa de la señora Aida Roldán, pero que, a ella, como compañera permanente, no le permitían hacer visitas.

Debido a que no le permitían visitar a su compañero, citó a la señora Aida Roldán a audiencia de conciliación para regulación de visitas, cuota alimentaria y traslado de domicilio, pero esta última no asistió. Acto seguido, instauró proceso de adjudicación de apoyo para persona adulta discapacitada, proceso que no pudo avanzar debido al fallecimiento del señor Leopoldo el 4 de febrero de 2023.

El 2 de marzo del mismo año presentó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Dicha entidad, el 11 de abril de 2023, negó las pretensiones de la solicitud argumentando que no se pudo acreditar la veracidad de la solicitud. Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Contestaciones: Aida Luz Roldán Correa: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar lo solicitado en la demanda.

Señala que los hijos que el señor Leopoldo tuvo con la demandante fueron fruto de encuentros sexuales extramatrimoniales, pero nunca con ocasión de hacer vida en unión libre. Añade que siempre vivió ininterrumpidamente con el fallecido. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la convivencia o unión libre y petición indebida de sustitución de pensión. Colpensiones: No contestó la demanda.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró que María Daise Mesa Santamaría y Aida Luz Roldán, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Leopoldo Villegas del Valle. Condenó a Colpensiones a pagar María Daise Mesa Santamaría por concepto de retroactivo pensional causado del 4 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024, la suma de $20.748.775, valor que será indexada al momento de su pago y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud.

Condenó a Colpensiones que a partir del 1° de febrero de 2024, deberá seguir reconociendo la prestación de sobrevivientes a las señoras María Daise Mesa Santamaría en un 44% y a Aida Luz Roldán un 56%, sin el menoscabo de los acrecimientos porcentuales que llegaren a presentarse por la exclusión o cesación del derecho respecto de los demás beneficiarios, a razón de 14 mesadas al año. Señaló que la mesa pensional para el año 2024 para la señora María Daise Mesa Santamaría será de $1.625.069, mientras que para Aida Luz Roldán será de $2.068.269.

Las costas procesales se impusieron a cargo de Colpensiones y en favor de la señora María Daise Mesa Santamaría. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandada Aida Luz Roldán Correa, en los siguientes términos: Solicita se revoque la sentencia de instancia y, como consecuencia, se declare la no satisfacción de las pretensiones de la demanda.

Solicita darle otra valoración a la prueba documental que se presentó con Colpensiones, a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte; Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 añade que, en su sentir, el juez no basó su decisión en el estudio riguroso de estos elementos. Consulta: Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, el expediente también fue enviado a esta Sala para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Alegatos: Colpensiones: solicita la revocatoria de la sentencia de instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a María Daise Mesa Santamaría como compañera permanente del causante, debido a que no se acreditó la convivencia permanente entre esta y el causante durante los 5 años previos al fallecimiento, como lo exige la ley.

Señalan que la investigación administrativa no encontró pruebas suficientes para corroborar la convivencia, mientras que sí se verificó la convivencia marital con Aida Luz Roldán de Villegas, quien fue reconocida como cónyuge y beneficiaria de la pensión. Citó jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia que definen la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, enfatizando en la necesidad de demostrar una comunidad de vida, lazos afectivos y apoyo mutuo.

Añadió que la situación de los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente es diferente a la de aquellos con sociedad conyugal disuelta, por lo que no son equiparables en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. María Daise Mesa Santamaría: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia que le reconoce el derecho a la sustitución pensional en cuota parte del 44% de la mesada pensional que percibía su compañero permanente, el señor Leopoldo Villegas del Valle, debido a que convivió con este durante más de 54 años, desde 1964 hasta el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que sufrió un accidente cerebrovascular.

Durante este tiempo, procrearon cuatro hijos juntos. Afirma que, aunque su pareja también mantenía una convivencia simultánea con su cónyuge, la relación con ella era más cercana y duradera. Además, señala que, a partir del accidente cerebrovascular, la familia del señor Villegas le impidió volver a verlo. Considera que cumple con todos los requisitos legales para ser considerada compañera permanente del señor Villegas y, por lo tanto, tiene derecho a la sustitución pensional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer: si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Leopoldo Villegas del Valle.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Mediante resolución SUB 92580 del 11 de abril de 2023, Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Daise Mesa Santamaría con ocasión de la muerte del señor Leopoldo Villegas del Valle.

Asimismo, le reconoció a la señora Aida Luz Roldán la pensión de sobrevivientes, en un 100%, desde el 4 de febrero de 2023 (19/Pág. 26). 2. El señor Villegas del Valle falleció el 4 de febrero de 2023 (02/Pág. 41). Pretende la demandante María Daise Mesa Santamaría el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Leopoldo Villegas del Valle; por su parte, la señora Aida Luz Roldán Correa, vinculada al proceso como demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional, de manera compartida entre ambas beneficiarias.

No se discute que el señor Leopoldo Villegas del Valle era pensionado por el ISS, según resolución 3468 de 1993. De otro lado, no es tema de discusión que el causante falleció el 4 de febrero de 2023. i) El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del pensionado, la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47, de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual reza: “…En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años.

Muestra de esta posición es la sentencia con radicado 32356 del 7 de febrero de 2008, en la que se indicó: …Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas… Esa lectura de la norma se mantuvo en el tiempo, encontrándose otros antecedentes, como son las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL868- 2018.

En esta última se expresó: La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite.

De este precedente sostenido hasta la sentencia SL1401-2020 se destaca la necesidad de la demostración de dos elementos: uno subjetivo, consistente en la necesidad de demostrar la existencia de una comunidad de vida concebida en el apoyo mutuo, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que tienen como fin consolidar un proyecto de vida y uno temporal, consistente en que la misma se extendiera por un término no inferior a 5 años.

La segunda interpretación aparece con la sentencia SL1730-20201, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que es necesario diferenciar entre la condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo 1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y SL-5270-2021.

Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento; sin embargo, como el presente asunto trata sobre la muerte de un pensionado, no se abordará este tema. ii) De la prueba de la convivencia No es objeto de discusión que la señora Aida Luz Roldán Correa y Leopoldo Villegas del Valle contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 1953 (10/Pág. 16) y que convivieron hasta el momento de la muerte de este último.

Así lo reconoció la demandante, y fue la misma conclusión a la que llegó Colpensiones en la investigación administrativa. Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°).

A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, en calidad de compañeros permanentes. Reconoce la demandante que convivió con su pareja hasta el 20 de septiembre de 2020, momento en que este sufrió un accidente cardiovascular.

Debido a esta complicación de salud, el señor Villegas del Valle requería de un cuidado permanente, el cual se le dio en el hogar conformado por este con la señora Aida Luz Roldán Correa, aunque advierte la demandante que la cónyuge de su pareja no le permitió visitarlo mientras este estuvo enfermo. Con relación a la prueba documental, la demandante aportó una serie de fotografías (02/Pág. 98 a 11), en las que se evidencia que a lo largo de varios años compartió con el causante.

Primero se observan unas fotografías que aparentan ser tomadas hace varias décadas. En estas se ve al señor Leopoldo compartiendo con la demandante en algunos escenarios, como son fiestas, acontecimientos sociales, en un matrimonio, así como al lado de niños. También se observan unas fotos más recientes compartiendo la demandante y el causante en espacios abiertos y en una tienda de ropa.

Se concluye entonces que, si bien no hay forma de determinar en qué momento fueron tomadas, estas fotografías demuestran un acercamiento entre la pareja a lo largo de varias décadas. También se allegaron 4 registros civiles de nacimiento correspondientes a hijos del causante con la demandante: Ana María Villegas Mesa C.C. 42.680.931 (Q.E.P.D), Nelson Octavio Villegas Mesa - (Q.E.P.D), Carlos José Villegas Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Mesa C.C. 15.507.968 y Luis Fernando Villegas Mesa C.C. 15.510.140 (anexo 02/Pág. 55 a 66).

Fue aportado al proceso la radicación de una solicitud ante el centro de conciliación de la Personería de Medellín (02/Pág. 67 a 72), en el cual se están solicitando unas visitas y una regulación de una cuota alimentaria en el 2022. Estando el señor Leopoldo enfermo y al no poder visitarlo por encontrarse en casa de la señora Aida Roldán, la demandante persigue, a través de medios legales, la oportunidad de visitar a su pareja y apoyarlo en su enfermedad.

Debido a que no se llegó a acuerdo entre las partes, la demandante formuló demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, solicitando una asistencia para persona adulta y en estado de discapacidad o adjudicación de apoyo para persona adulta discapacitada en donde menciona como discapacitado, al señor Leopoldo Villegas del Valle.

Si bien, la demanda no tiene fecha de radicación, se encuentra un auto de inadmisión para el 2 de octubre del 2022). De lo anterior se concluye que la demandante siempre tuvo el ánimo de visitar y acompañar a su pareja en su enfermedad, lo cual fue impedido por la señora Aida Luz Roldán Correa. Se concluye, entonces, pese a que no existió una convivencia real y efectiva entre la demandante y el señor Leopoldo desde el 20 de septiembre de 2020 hasta el momento de su muerte el 4 de febrero de 2023, esto es, por espacio de 2 años, 4 meses y 15 días, se puede evidenciar que la separación se presentó debido a situaciones familiares y al estado de salud del señor Leopoldo.

En lo relacionado a la prueba testimonial, se recibió el interrogatorio de parte a la demandante. En su declaración confesó que conoció al señor Leopoldo a principios de 1959 cuando se encontraba acompañando a su hermana a ver un equipo de fútbol en el Municipio de la Pintada. Se vieron involucrados, al punto que quedó en embarazo a los 3 meses.

En principio menciona que sí tenían una relación, pero que no hubo convivencia. Añadió que comenzaron a vivir juntos con posterioridad al nacimiento de su hija Ana María, cuando tenía cuatro meses. Advirtió que la convivencia era por días, ya que su pareja se quedaba 2 o 3 días, se iba y regresaba. Esta convivencia se dio así hasta el momento del accidente cerebrovascular.

Agregó que, cuando su compañero cayó en cama en 2020, producto de su enfermedad, la señora Aida Roldán lo trasladó hasta su casa. En varias oportunidades, por vía telefónica, trató de entablar comunicación con él, sin ser posible esto por la negativa de la señora Aida. Debido a esta situación, por medios legales trató de conseguir acceso a la asistencia y visita del señor Leopoldo.

Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Del interrogatorio rendido a la demandada Aida Luz Roldán Correa, se extraen varias confesiones. En varias ocasiones mencionaba que no conocía en lo absoluto a la señora María Daise Santa María, aunque posteriormente decía que sí tenía una cercanía, que sí la conocía y si la había visto.

Indicó que “Me casé con el señor Leopoldo en el año 1953. Nosotros después de que nos casamos, empezamos a convivir, vivíamos en bello, luego nos vinimos a vivir al América en una casa que Leopoldo construyó”. Posterior a ello se le indagó que si conocía a la demandante, a lo que respondió que la conoció hace mucho tiempo, que ella se dio cuenta que el señor Leopoldo tenía unos hijos cuando falleció uno de ellos por fuera del matrimonio, pero que fue hace muchos años y que no lo recordaba.

Agregó que llegó a conocer o por lo menos a ver a la señora María Daise en algún momento en el cual el señor Leopoldo se encontraba hospitalizado en la clínica del Rosario. Además, se le indagó ¿Hasta cuándo perduró esta relación?, ¿Existía o no una relación entre el señor Leopoldo y la señora Santa María?, a lo que respondió “Hasta cuando se enfermó”.

También se le preguntó ¿posterior al año 1993 las ausencias del Leopoldo eran reiteradas? Respondiendo que su cónyuge todos los días se iba después de almuerzo y volvía 06:30 o 07:00 de la noche, que se iba para para Copacabana, para donde Daise Santamaría. Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Encuentra la Sala que la declaración de la demandada estuvo encaminada, en un principio, a ocultar el conocimiento que tenía de la relación que sostuvieron la demandante y su cónyuge, debido a que en algunos momentos afirmó no haber conocido a la demandante, pero posteriormente admite haber tenido conocimiento de los hijos que tuvo el señor Leopoldo con Daise Mesa, además de que tenía conflictos con su esposo por esa razón; incluso, en ocasiones, sabía que él se desplazaba para Copacabana a encontrarse con la demandante.

Estas afirmaciones se tornan en una confesión en su contra. También indicó que su esposo se ausentaba por razones laborales, pero esta afirmación es contradictoria, toda vez que este se encontraba pensional por vejez desde 1993. La testigo Sonia Isabel Villegas Roldán, hija de Aida y Leopoldo, mencionó que nunca supo de la existencia de María Daise Mesa Santamaría. Sus respuestas fueron encaminadas a orientar que su padre siempre permanecía en la casa y era allí donde amanecía. Observa la Sala que esta declaración es inconexa y forzada, pues pretende negar lo que con anterioridad fue aceptado y confesado por su madre frente a la relación que sostenía su padre con la demandante.

Fue evidente que esta testigo buscaba favorecer con sus respuestas los intereses de su madre. El testigo Carlos Villegas Mesa, hijo de la demandante y Leopoldo, indicó que desde que tenía uso de razón vio que su padre vivía con su madre en la misma casa y que desde muy pequeñito supo la condición en la cual se encontraba su padre, que tenía dos familias, a la cual se refirió como “los de allá”.

Dijo que sabía que su padre se ausentaba de su residencia y que no sabía exactamente para dónde se iba, pero que concluía que efectivamente se iba para la casa de Aida Roldán. Agregó que, de común acuerdo con sus otros hermanos “los de allá”, decidieron que su padre inicialmente estuviese en la casa de la América, es decir, donde vivía con Aida Roldan Correa y que posteriormente iba a haber un traslado en ambulancia para la residencia María Daise María, lo cual no se pudo llevar a cabo en la medida que hubo una posición por parte del núcleo familiar de la señora Roldán Correa, pero que lo siguió visitando en dicho lugar.

Encuentra la Sala que este testimonio fue espontáneo y coherente con lo mencionado por su madre. Fue transparente al describir la naturaleza de la relación entre sus padres, desde muy pequeño supo la existencia de otros hermanos que su padre tuvo con la demandada y las visitas que le hizo a su padre enfermo en la casa de la señora Aida.

La testigo Doris Cecilia Montoya Villegas, sobrina de Leopoldo, dijo que siempre que visitaba a su tío, él se encontraba la casa con su cónyuge. El juez le preguntó ¿cada cuánto iba a visitarlo? Y ella mencionó “cada 4 días, semanas o meses”. Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Esta testigo no aportó información notable al caso concreto, toda vez que las visitas que le realizaba a su tío eran muy esporádicas, incluso pasaban varios meses en visitarlo, por lo que no es una testigo relevante para esclarecer los tiempos en los que se ausentaba su tío de la casa y con quién compartía ese tiempo.

Finalmente, la testigo Nuri Mesa Santamaría, hermana de la demandante, indica que conoció al causante, debido a la relación sentimental que tuvo con su hermana y a los 4 hijos que procrearon. Narra con espontaneidad los hechos que acontecieron al comienzo de la relación entre su hermana y el señor Leopoldo, y las características que rodearon la relación entre ellos.

Del análisis de la prueba en su conjunto se logra concluir que la demandante convivió con el causante desde abril de 1966, fruto de esa relación procrearon cuatro hijos. Los encuentros entre la pareja no fueron meramente sexuales a lo largo de tantos años como lo insinúa la señora Aida Rendón, todo lo contrario, de esta unión se evidencia el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxilio mutuo.

De otro lado, se tiene que Colpensiones le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que no convivía con el causante para el momento de su muerte; sin embargo, como se demostró a lo largo del proceso, esta separación se debió a causas ajenas a la voluntad de esta, como fue el hecho que la señora Aida Rendón prohibiera que María Daise Mesa Santamaría visitara a Leopoldo Villegas del Valle cuando este se encontraba enfermo.

Para demostrar el apoyo y acompañamiento que la demandante tenía para con su pareja, tiene especial relevancia, no solo la prueba testimonial, sino la documental, que da cuenta de que intentó por varios medios legales que se le permitieran las visitas. Se desprende, entonces, que el ánimo de familia, apoyo y socorro mutuo no finalizó por razones de los problemas de salud que aquejaban al causante debido a que en su enfermedad la demandante intentó infructuosamente acompañar a su pareja.

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen casos en los que la pareja no puede vivir junta por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo. En estas situaciones, la comunidad de vida y el vínculo entre los cónyuges o compañeros no se pierde si se mantienen los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo.

Así se pronunció en sentencia SL039- 2024: “No obstante, esta corporación ha establecido unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, pues desde la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la providencia CSJ SL3813-2020 ha reconocido que es posible que existan casos particulares en los que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo, lo cual no conlleva inexorablemente que desaparezca la comunidad de vida o el vínculo entre ellos, sino que debe analizarse el esquema constitucional de la familia, desde una óptica efectiva y real, procurando determinar, si, a pesar del distanciamiento o separación, los cónyuges o compañeros mantuvieron los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues será este el presupuesto determinante para dar lugar a la prestación pensional de sobrevivencia. Así por ejemplo se explicó desde la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, la cual ha sido reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023.

En la primera de las providencias se dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

Igualmente, se ha predicado que el nexo como compañeros permanentes se mantiene cuando «notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

Recientemente, se dijo que, a pesar de esa falta de cohabitación, cuando persista la vocación de convivencia, esto es, la intención de la pareja de mantener vivo y actuante su vínculo y su comunidad de vida, el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, apoyo económico, lazos afectivos, sentimentales y de solidaridad, guiados por un destino o proyecto de vida común, será dable admitir que residir en lugares distintos no desvirtúa necesariamente el derecho pensional de sobrevivientes (CSJ SL2127-2023)” De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó el Juez de instancia, la señora María Daise Mesa Santamaría acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este, toda vez que quedó claro que la pareja convivía, tenían un ánimo de formar una familia, se prestaban apoyo mutuo.

Además, la separación se dio por una causa ajena, debido a que a la demandante no se le permitió ver a su compañero, mientras este tenía unas complicaciones en salud. Lo anterior permite concluir que la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión apelada en este aspecto.

Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 Con relación al retroactivo pensional, se evidencia que la liquidación realizada por el juzgado del conocimiento se ajusta a derecho, debido a que la pensión de vejez que venía percibiendo el señor Leopoldo Villegas del Valle para 2023, ascendía a $3.379.702. Por tal razón, el valor correspondiente a la demandante, esto es, el 44% de la mesada, para tal año corresponde a $1.487.069, mientras que para 2024 es de $1.625.069, arrojando por concepto de retroactivo pensional causado del 4 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024, la suma de $20.748.775.

En tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. Frente a la orden de indexar las condenas, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Por lo anterior, es procedente la indexación de las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. Por tal motivo se CONFIRMARÁ la sentencia. iii) Compensación de mesadas pensionales por nuevos beneficiarios En atención a que la sentencia se conoce por vía de consulta con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, esta Sala se pronunciará acerca de la posibilidad que tiene la AFP para compensar las mesadas por nuevos beneficiarios.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto de la posibilidad de compensar mesadas reconocidas ante la aparición de un nuevo beneficiario. Señaló que, cuando aparecen nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las entidades responsables del pago pueden compensar las sumas de dinero ya pagadas a los beneficiarios iniciales.

Esto se hace para evitar un pago doble o sin causa alguna, y para proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esto se debe a que los nuevos beneficiarios tienen derecho a la pensión desde el momento de su causación, por ello, los beneficiarios iniciales deben devolver los dineros percibidos en el pasado, hasta que se ajusten los porcentajes definitivos.

Esta compensación aplica tanto por vía administrativa como judicial. Así se pronunció en sentencia SL226-2021: “Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción” En similar sentido, en sentencia SL2714-2022 señaló sobre el tema: “Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. [ ] De acuerdo a lo anterior, se considera, que Porvenir S.A., puede reclamar a la persona a quien se le reconoció y pago la mesada pensional, sin tener el derecho, ejerciendo las acciones pertinentes, por su propia cuenta, para que la beneficiaria que en su momento se hizo acreedora de la prestación que no le correspondía, le realice el pago respectivo, sin que pueda como lo pretende el apelante, declarar la compensación del retroactivo ordenado en la sentencia a favor de la demandante, toda vez que no puede sacrificarse el derecho de quien acreditó los requisitos desde que falleció el causante” Debido a que a la señora Aida Luz Roldán Correa se le ha venido reconociendo la sustitución pensional desde el 4 de febrero de 2023 en un 100 % de la pensión que percibía el señor Leopoldo Villegas del Valle y que en esta sentencia se declara que le asiste derecho a la prestación en un 56 %, mientras que el 44 % restante le corresponde a la beneficiaria María Daise Mesa Santamaria desde el mismo momento en que se causó el derecho, lo cierto es que a la primera de estas se le pagó la pensión en un mayor valor al que le correspondía. Por lo anterior, se ADICIONARÁ la sentencia a fin de autorizar a Colpensiones para que compense las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciba la señora Roldán Correa, descuento que solo podrá realizarse por las sumas que Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 superen el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros. iv) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la señora Aida Luz Roldán Correa, son de su cargo y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DAISE MESA SANTAMARIA contra COLPENSIONES y AIDA LUZ ROLDÁN CORREA.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia a fin de autorizar a COLPENSIONES para que compense las sumas de dinero que le fueron pagadas de más a la señora Aida Luz Roldán Correa, con las mesadas que a futuro reciba, descuento que solo podrá realizarse por las sumas que superen el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros conforme se dijo en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00275-01 Radicado Interno: P 06324 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ