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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050132021001301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: ANDRÉS FELIPE CUESTA MORENO DEMANDADO(S) CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S. COVIN S.A. (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA)

TEMA: RELACIÓN LABORAL / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - Nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de éste, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. / CARGA PROBATORIA - El trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo – la prestación personal del servicio - y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía. / HECHOS: Pretende el demandante se condene solidariamente a las demandadas a pagar los siguientes conceptos: cesantías, intereses a cesantías y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto debidamente indexado, indemnización de conformidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización del artículo 65 CST, pago de incapacidades, reajuste y/o pago de aportes a la seguridad social, indemnización plena y total, daño emergente y lucro cesante al tenor del artículo 216 del CST.

La juez de instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la prestación personal del servicio del demandante con el supuesto empleador. Siendo desfavorable la decisión, solicita el actor se revoque la sentencia del a quo, agrega que no se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo estipulado en el artículo 31 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

Le corresponde a la Sala determinar si se demostraron o no los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. En caso de demostrarse el contrato, se establecerá si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas o el reintegro pretendido. TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” (…) Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto la Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

(…) Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

( ) Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo, -la prestación personal del servicio-, y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía. (…) Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte del demandante prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplía, jornada laboral y los extremos temporales del vínculo.

No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por el accionante sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral; y es que, no puede pretender la parte actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proceso judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan a la Juez la certeza de los hechos alegados.

(…) Además, en el presente asunto no se pueden declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Si bien, la demandada Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. no dio contestación a la demanda y no asistió a la audiencia de conciliación, la juzgadora consideró que no se podían declarar las consecuencias de la mencionada norma, decisión que no fue objeto de reparo por las partes.

Así las cosas, la sentencia de segunda instancia no es la etapa procesal para discutir acerca de la confesión ficta o presunta, ya que ello debió discutirse en la audiencia de que trata el citado artículo 77. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 098 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Andrés Felipe Cuesta Moreno DEMANDADO(S) Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. Covin S.A. (En liquidación obligatoria) RADICADO 05001-31-05-013-2021-00132-01 (P 06224) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ANDRÉS FELIPE DAIRO ARISTIZÁBAL contra CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S. y COVIN S.A. (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA). con radicado 05001-31-05-013-2021- 00132-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Solicita el demandante se condene solidariamente a las demandadas a pagar los siguientes conceptos: cesantías, intereses a cesantías y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto debidamente indexado, indemnización de conformidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización del artículo 65 CST, pago de incapacidades, reajuste y/o pago de aportes a la seguridad social, indemnización Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 plena y total, daño emergente y lucro cesante al tenor del artículo 216 del CST, costas.

Subsidiariamente solicita se les ordene a las demandadas: al reintegro a un cargo similar que sea concordante a su estado de salud, al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el despido injusto hasta la efectiva reintegración y al pago de la seguridad social durante el periodo en que el trabajador estuvo cesante. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó al servicio de las demandadas el 5 de junio de 2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Percibía una remuneración mensual de $2.000.000, se desempeñaba como ayudante de construcción en la obra denominada MAZZARRO ejecutada por su empleador a favor de Covin S.A. Indica que su empleador lo afilió a la Seguridad Social con un IBC inferior al salario devengado. Señala que el 15 de noviembre de 2017 sufrió una fractura en su mano derecha, producto de un accidente de trabajo mientras manipulaba una “alineadora” sin protección ni elementos de seguridad.

En consecuencia, requirió de varias incapacidades médicas y tratamientos de rehabilitación. Agrega que, teniendo pendiente tratamientos médicos y rehabilitación, el 4 de enero de 2018 fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo. Además, no se le pagaron sus acreencias laborales, tales como: cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, vacaciones e incapacidades.

Contestaciones: Covin S.A.: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al advertir que no tuvo contrato laboral alguno con el demandante. Como excepción de mérito propuso la siguiente: falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. Construcciones S.A.S.: Por auto del 12 de octubre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la prestación personal del servicio del Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 demandante con el supuesto empleador.

No impuso condena por costas procesales. Apelación: Demandante: Solicita se revoque la sentencia del a quo, argumentando lo siguiente: “Cómo se puede evidenciar en el expediente, en los en los anexos allegados en la demanda claramente se puede evidenciar que Dairo Aristizábal tenía afiliado al señor Andrés Felipe Cuesta a la seguridad Social.

Aun así, este, teniendo conocimiento de la demanda y sus pretensiones, no compareció ante el despacho. Segundo, la empresa Covin también tenía conocimiento de la demanda y no se opuso a las pretensiones, ni presentó ningún tipo de excepciones respecto al proceso que estaba en curso. Entonces, decir que no estoy de acuerdo con lo manifestado por el despacho en absolver a las entidades, teniendo conocimiento que existen material probatorio y ninguna de las partes se opuso a las pretensiones de la misma”.

Alegatos: Demandante: Los alegatos fueron presentados en términos similares a los expuestos con la sustentación del recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia del a quo. Agrega que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo estipulado en el artículo 31 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver será determinar si se demostraron o no los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. En caso de demostrarse el contrato, se establecerá si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas o el reintegro pretendido.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Certificado de afiliación a la EPS realizada por parte de la empresa Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. (02/Pág. 25). Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 2.

Respuesta suministrada por Covin S.A. a petición elevada por el demandante (02/Pág. 28) 3. Historia clínica del demandante (02/Pág. 31) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Pues bien, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto la Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Relación laboral, elementos esenciales del contrato de trabajo. Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio, vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.

Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad.

Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. De la presunción del artículo 24 del CST El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.

Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 1 Artículo 22 CST: 1.

Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5042-2020, en la que se indicó: “La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.” De la prestación personal del servicio La Juez de instancia consideró que el demandante no demostró la prestación personal del servicio, y por tanto absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con SL6621-2017 recordó la presunción que contempla el artículo 24 del CST, indicando que bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Con relación a la prestación personal del servicio, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, el demandante no cumplió con la carga de demostrar este elemento, por lo siguiente: Insiste el demandante que se desempeñó como ayudante de construcción al servicio de la empresa Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S en la obra denominada MAZARRO, entre el 5 de junio de 2017 y el 4 de enero de 2018; por su parte, la demandada COVIN S.A., alega que no se hace responsable solidario y, en consecuencia, no adeuda algún tipo de concepto al no demostrarse Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 la relación laboral regida por un contrato de trabajo.

De otro lado, a la codemandada se le tuvo por no contestada la demanda. Pues bien, con relación al vínculo laboral alegado por el demandante, la única prueba con la que este pretende demostrar el contrato de trabajo es la afiliación a la Seguridad Social realizada por parte de la empresa Construcciones Dairo Aristizábal (02/Pág. 25); sin embargo, esta prueba no es suficiente para formar el convencimiento de esta Sala de que tal contrato existió. Así se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado 32735 del 28 de mayo de 2008, también citada por el juzgado del conocimiento, en la que se advierte que el solo hecho de estar afiliado a la seguridad social no es suficiente para demostrar la existencia de un contrato laboral, ya que, para que se considere tal existencia se requiere de la voluntad de ambas partes (trabajador y empleador), de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Insistió, entonces, que la afiliación al sistema de seguridad social no implica automáticamente un contrato laboral pues se necesitan pruebas adicionales que demuestren la existencia de los elementos mencionados. Al respecto dijo la Corte: “Lo que significa, que para el ad quem la afiliación del actor al ISS de parte de una de las sociedades demandadas, no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, ni para establecer las fechas de ingreso y retiro del mismo, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que esa afiliación no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”” Con relación a la historia clínica y al reporte de accidente de trabajo, esta Sala coincide con lo afirmado por la juzgadora de primera instancia, en el sentido que la información allí detallada obedece únicamente a hechos narrados por el mismo demandante.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte del demandante prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplía, jornada laboral y Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 los extremos temporales del vínculo.

No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por el accionante sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral; y es que, no puede pretender la parte actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proceso judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan a la Juez la certeza de los hechos alegados.

Además, en el presente asunto no se pueden declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Si bien, la demandada Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. no dio contestación a la demanda y no asistió a la audiencia de conciliación, la juzgadora consideró que no se podían declarar las consecuencias de la mencionada norma, decisión que no fue objeto de reparo por las partes.

Así las cosas, la sentencia de segunda instancia no es la etapa procesal para discutir acerca de la confesión ficta o presunta, ya que ello debió discutirse en la audiencia de que trata el citado artículo 77. Por lo anterior, esta Sala del Tribunal coincide con las motivaciones del juzgado del conocimiento, esto es, que con las pruebas allegadas al plenario no se demuestra la prestación personal del servicio, brillando entonces por su ausencia prueba que acredite la relación laboral reclamada por el demandante para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral.

Por no demostrarse la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, esta Sala del Tribunal no considera necesario realizar cualquier otro pronunciamiento sobre los demás requisitos de la relación laboral alegada y por ende CONFIRMARÁ la sentencia. Al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S., las pretensiones consecuenciales tampoco podrán salir avante, como son el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, reajustes de los aportes a la seguridad social, culpa plena de perjuicios o reintegro al empleo.

Con relación a la responsabilidad solidaria, debe resaltarse también que de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, excepto cuando se ejecuten labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Por tanto, el responsable solidario actúa solo como garante de las obligaciones que corresponden al empleador por las deudas derivadas del contrato de trabajo. Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 La solidaridad constituye un mecanismo para proteger los derechos laborales. A través de este, se extienden al deudor solidario las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del empleador, quien es el obligado principal.

Ahora, sobre esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, especialmente en sentencia SL497-2022, lo siguiente: “(…) cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal -verdadero empleador- en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. Dicho con otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra–, debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.

En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. La Corte en providencia CSJ SL12234-2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, explicó que resulta necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.

Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad” La anterior posición se ratifica en las sentencias con radicación 25323 del 12 de septiembre de 2006, reiterada en la 29522 del 28 de abril de 2009, 6494 del 10 de agosto de 1994, SL12234-2014, SL2600-2020, SL2382-2022 y STL5199- 2022, entre otras.

Atendiendo a lo anterior, al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo con Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S., no puede proferirse condena alguna contra Covin S.A. como responsable solidario. Corolario de todo lo dicho, la sentencia merece ser CONFIRMADA íntegramente. Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00132-01 Radicado Interno: P 06224 Al igual que lo advirtió la juzgadora de instancia, debido a que el demandante se encuentra cobijado por el amparo de pobreza, en la segunda instancia tampoco se impondrán costas procesales.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 23 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ANDRÉS FELIPE DAIRO ARISTIZÁBAL contra CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S. y COVIN S.A. (EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA).

SEGUNDO: No se imponen costas procesales. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ