Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17042311200120210015701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Angela María Puerta Cardenas

17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 064 Discutida y aprobada mediante Acta No. 083 de la fecha Manizales, Caldas, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 31 de agosto de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta por el demandante frente a la sentencia proferida el 17 de agosto del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia instaurado por el señor William Galvis Ospina contra los herederos determinados del causante Elías Ospina Yepes, esto es, los señores Blanca Liced Ospina Arismendi, Luis Alfonso, Margarita, Fabiola, Marleny, María Isabel y Óscar Ospina Mejía, a la par de los herederos innominados del citado de cujus y la señora Diana Marcela Villanueva Ospina; trámite al que fueron citadas las personas indeterminadas con eventual interés sobre el inmueble en pugna.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Aduciendo su condición de poseedor desde el día 15 de enero del año 2008, pretende el demandante que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de una faja de terreno de 1Ha y 1.204 M2 denominada “El Paraíso”, enclavada en el predio identificado con el F.M.I. No. 103-17483 llamado “Bellavista 1 Lote” de la vereda Cauya, zona rural del municipio de Anserma, Caldas; a la par de la apertura de nuevos folios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad y posterior inscripción de la sentencia en el que corresponda.

Fundamenta sus pedimentos indicando que en la aludida data entró en posesión de la heredad de manera pacífica, en virtud de la entrega que le hiciere el señor Elías Ospina Yepes -propietario inscrito- a fin de reconocerle el derecho sucesoral que la fallecida madre del promotor detentaba sobre el inmueble; hecho a partir del cual este lo asumió como propio, desconociendo la existencia de otros dueños, sin que nadie se haya presentado a reclamarle, adelantando en consecuencia actos de señorío tales como el mantenimiento de los potreros y su arrendamiento1. 1 Archivo 020.

Cdno. Ppal. 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia 2.2. Admitida la acción en auto del 2 de febrero de 20212, se ordenó la notificación de todos los convocados, surtiéndose la de los herederos determinados por conducta concluyente según proveído del 5 de abril de 20223, la de los indeterminados y personas con posible interés en la hacienda a través de curador ad-litem y la de la codemandada Diana Marcela Villanueva Ospina personalmente en septiembre del señalado año, última que omitió replicar en la oportunidad pertinente. 2.2.1.

Los sucesores del señor Elías Ospina Yepes manifestaron su absoluta oposición al petitum, alegando, en síntesis, que el lote de mayor extensión le fue entregado al padre del gestor judicial a título de arrendamiento desde el año 2016. Así, invocaron en respaldo de su postura las excepciones de “Ausencia de la totalidad de los requisitos axiológicos exigidos legalmente para la declaratoria de usucapión” y la “Genérica o ecuménica”4. 2.2.2.

El abogado designado para representar a los sujetos innominados, tras referir a la imposibilidad de pronunciarse frente al sustrato fáctico aducido en el libelo, formuló la excepción genérica, expresando plegarse a lo que resultara probado5. 2.3. Como elementos de prueba se valoraron los distintos documentos aportados por los interesados, sus interrogatorios, la inspección judicial al lugar pretendido -la cual se practicó en asocio de perito ingeniero agrónomo- y los diversos testimonios deprecados por las partes. 2.4.

En curso de la vista pública celebrada el 17 de agosto de 20236, se emitió la providencia desestimatoria de las pretensiones. Aunque la a-quo encontró colmado el primero de los requisitos axiológicos de la acción de dominio, relacionado con la identificación plena tanto del predio matriz como del de menor extensión objeto de prescripción adquisitiva, no sucedió lo mismo con los restantes atinentes al despliegue de la posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por el término que la ley exige.

En sustento de la determinación, blandió los siguientes razonamientos: (i) De los testimonios aportados por la activa es inviable extraer sin lugar a dudas que el señor Galvis Ospina tuviese la condición de poseedor, ya que los declarantes en general no dieron luces sobre actos de esa naturaleza, varios de ellos manifestaron no haber presenciado directamente lo relatado en torno a cómo aquel llegó al predio sino haberse enterado a través de William, a más que otros no resultan creíbles por las sendas inconsistencias en que incurrieron en sus narraciones, coligiendo en síntesis la funcionaria, que: “en su gran mayoría veían al demandante como una persona que siempre trabajó de la mano con el verdadero propietario (…) a pesar de que todos los testigos refieren haberlo visto en el bien, esa sola circunstancia no lleva a concluir que lo hiciera en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño, pues pudo ser administrador, familiar o incluso con explotación 2 Archivo 023 ídem 3 Archivo 065 ídem 4 Archivo 059 Cdno. 01 5 Archivos 079 y 085 ídem 6 Archivo 125 ídem 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia permitida por el propietario sin llegar a considerarlo como tal, sino como un acto permitido dada la cercanía entre familia”.

(ii) Teniendo en cuenta que en inicio el demandante ingresó como familiar del propietario inscrito, motivo mismo por el cual adelantó ciertas actividades en el predio, con mayor razón debió aportar insumos conducentes a establecer la mutación de su calidad de tenedor a poseedor, ello a tono con lo decantado por la jurisprudencia patria.

Así entonces: “(…) a pesar de que el demandante enmarca dicho hito para el año 2008 indicando que su tío le regaló la porción en disputa, no se pudo dar fe de ello en este trámite procesal, incluso la mayoría de los testigos refieren que el señor Elías estuvo al frente de la totalidad del inmueble hasta el momento de su muerte, por lo que su título nunca dejó de ser precario hasta al menos el deceso del referido señor Ospina Yepes.”. 2.5.

La apelación: Inconforme con la determinación de primer nivel, la parte actora la recurrió argumentando para el fin la inadecuada ponderación probatoria, en tanto que: (i) No existe confusión de ningún tipo entre el predio poseído por William, que corresponde al demarcado “de la carretera para arriba” y el arrendado a su progenitor por parte de Blanca Liced, que va del mismo punto hacia el sector sur, encontrándose de ese modo debidamente identificado el objeto de la usucapión, aserto que se desprende tanto del dictamen pericial aportado, como de la inspección judicial practicada a la finca Bellavista en la que el primero se halla comprendido.

Es claro que el arriendo mencionado nunca afectó la porción del señor Galvis Ospina, conforme así lo indicó el arrendatario Galvis Arismendi y que materia de tal vínculo lo fue solo la parte baja de la hacienda de mayor extensión, que no su totalidad “como lo quisieron hacer ver dentro del proceso”. (ii) Mediante el acertado entendimiento de las piezas suasorias, en particular el interrogatorio de los demandados y los testimonios traídos a instancia del promotor, surge patente que William ocupó el bien con ánimo de señor y dueño, cultivando el pasto y efectuando el mantenimiento sin anuencia de un tercero. En esa dirección lo indicaron María Isabel, Margarita, Óscar, Blanca Liced y Fabiola Ospina, debiendo considerarse que si los declarantes del extremo pasivo manifestaron que la posesión principió en el 2016 fue con el exclusivo propósito de que coincidiera con el inicio del arrendamiento que, insiste, involucra a Iván Antonio Galvis, no al demandante.

Carece de veracidad lo informado por el señor Milcíades de Jesús Londoño en condición de vecino, al afirmar no haber visto nunca al interesado en el inmueble; en su lugar, el plenario acredita los actos de disposición ejecutados por el poseedor en su inmueble, de lo cual dieron fe los testigos Everardo Marín Reyes -vacunador del ganado de la finca- y Adalberto Ospina Yepes -hermano del causante y tío del demandante- último que, a más de no tener interés en las resultas del asunto, relató cómo Elías le había regalado el inmueble a su sobrino por corresponder a la herencia de su hermana fallecida, acto que no es extraño si se atiende a que así lo hizo con otros familiares como Margarita. 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia Igualmente, al hablar sobre la administración de Elías sobre todo el predio, es claro que el señor Adalberto se refería “al que no era objeto de proceso de pertenencia” en tanto que de este ya había manifestado lo pertinente.

(iii) Acusó a la falladora por dejar de lado la posesión quieta y pacífica que viene siendo ejercida por el demandante hace más de 10 años -como quedó sentado por medio de la testimonial-, dado que no existe una acción judicial en su contra, ni los convocados instauraron demanda de reconvención en el presente asunto; sumando también el yerro cometido en cuanto al deber de demostrar “la mutación de la tenencia en posesión” teniendo en mente que William “NUNCA fue tenedor del inmueble en forma individual ni acompañado de su progenitor” sino que siempre fue poseedor7. 2.6.

Corrido el traslado del recurso de alzada, tanto el curador ad litem de los sujetos innominados, como los herederos determinados del causante Ospina Yepes se pronunciaron requiriendo la confirmación del fallo fustigado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, atendiendo además a los indicios que en contra de las partes se adviertan, conforme enseña artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala, con el límite impuesto en el 328 del referido Estatuto, establecer si como lo pregona el apelante, acreditó haber ostentado la posesión del fundo a usucapir con todas las características que para ello exige la ley; o si, acorde concluyó la a-quo, las pruebas impiden predicar con absoluta certeza el ánimo posesorio que debía acompañar la tenencia respecto al terreno, a fin de adquirirlo por vía de la acción de dominio. 3.2.

Tesis de la Sala Anteladamente anuncia la Sala compartir los argumentos contenidos en la sentencia confutada, bajo el entendido que de las probanzas recaudadas no se extrae con la convicción suficiente el animus inherente a la posesión presuntamente ejercida por el pretensor sobre la porción pedida, conduciendo ello a la frustración de las pretensiones al no darse los presupuestos sustanciales indispensables para acogerlas. 3.3.

Supuestos jurídicos 3.3.1 De conformidad con los preceptos 2512, 2518 y 2519 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales, que varían si la invocada es la ordinaria o la extraordinaria - 7 Archivo 03 Cdno. 02 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia Artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 C.C.-.

En ambos casos su estructuración requiere de actos materiales sobre las cosas a usucapir, con los que se demuestre señorío e intención del invocante de ser dueño y que aquellos se efectúen durante el lapso que la ley establezca para cada caso. En cuanto a la posesión, definida en el artículo 762 del compendio sustancial civil, cabe decir que constituye un elemento inexorable para la declaración de pertenencia, que exige la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, con el designio o intención de ser o hacerse dueño de la misma, situación fáctica que debe trascender ante terceros a través de actos significativos de propiedad, en virtud de los cuales pueda colegirse que quien los ejercita se considera titular del dominio y es reputado como tal.

Este último aspecto encuentra relevancia en el hecho que la mera tenencia sobre la cosa carece de todo valor para prescribir, lo que no obsta para que el tenedor intervierta el título tornándose en poseedor, siempre que en él surja el indicado ánimo deducido de actos de propietario sin reconocimiento de dominio ajeno sobre la cosa; mutación que en palabras de la Corte Suprema de Justicia “…debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”8.

Según lo explicado, el pretensor quien aduzca ostentar la calidad de poseedor deberá acreditar la presencia de los componentes que la configuran, siendo ellos: (i) el “animus” también denominado elemento subjetivo, relacionado con la convicción firme de ser el dueño; implica voluntad de poseer o ejercer la dominación sobre la cosa con la intención de ser su titular, desplegando actos inherentes a la propiedad y no un derecho ajeno; y, (ii) el “corpus” o elemento objetivo expresado en la realización de acciones materiales sobre el bien del cual pretende ser dueño. Recapitulando, acorde de vieja data lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia, los requisitos que abren paso a la usucapión, a más de la precisa identificación de su objeto, atañen a: “1) posesión material; 2) que esa posesión se prolongue por el tiempo que exige la Ley; 3) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; 4) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción(…)”9. 3.3.2.

De los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los cánones 164 y 167 del Estatuto Procesal Civil, se desprende que quien pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que los constituyen y a quien se le reclama, el de probar los de su excepción o defensa; actividad que se desarrolla atendiendo al procedimiento probatorio que atribuye a cada uno de los sujetos procesales un actuar determinado según se trate de aportación, aducción, práctica o valoración, última labor que le corresponde al juez 8 A ello alude la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Civil del 8 de agosto de 2013, rad. 2004-00255-01, corroborada en la providencia SC-10189 de 2016. 9 Reiterados por la misma Corporación, entre otras, en la citada sentencia SC-10189 del 27 de julio de 2016, rad. 2007-00105, con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez. 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia de forma panorámica, bajo las reglas de la sana crítica y haciendo conocidos los razonamientos que realiza para cada prueba, conforme lo ordena el último de los mencionados preceptos de la obra adjetiva.

Tratándose de la ponderación del medio testimonial, ha enseñado la Corporación de cierre que la tarea del Funcionario Judicial para derivar su credibilidad, corresponde a observar que la exposición del declarante sea espontánea, exacta y completa, debiendo ilustrar la razón de la ciencia de su dicho, sustentar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos sobre los cuales depone, amén de la manera en que llegaron a su conocimiento10.

En cuanto al interrogatorio de parte, como cualquier otro insumo de convicción, su apreciación debe realizarse también de acuerdo con las mismas reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás existentes en el proceso. Para rematar, conviene señalar que en punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aportadas al plenario.

Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva, la demostración plena para hacer ver que las deducciones del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas y que no guardan relación alguna con las herramientas de convicción. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Respecto al primero de los reparos enarbolados por el inconforme -dirigido a predicar la plena identificación del terreno objeto de petitum-, resulta necesario acotar que contrastado en particular con la decisión del Juzgado Cognoscente, emerge patente que el origen del desacuerdo radica en el errado entendimiento de la mandataria judicial al aparte considerativo del fallo, conclusión a que se arriba teniendo en cuenta que al interior del sub lite lo relativo a la determinación de la franja perseguida por el señor Galvis Ospina está fuera de discusión, correspondiendo a la ubicada en la parte superior del predio matriz, tal cual se discernió en la visita efectuada el 15 de agosto de 2023 por el Despacho en asocio del perito Juan David Giraldo Ramírez, en curso de la que se corroboraron los linderos tanto del lote de mayor extensión -con base en los títulos pertinentes-, como del presuntamente poseído por el señor William; inspección que además contó con el acompañamiento de los involucrados que frente a ese aspecto nada debatieron ni en esa oportunidad, ni en los interrogatorios que rindieron con anterioridad a ella.

De modo que al margen de controversia quedó que la hacienda de mayor extensión afectada con el petitum es la denominada “Bellavista 1 Lote”, localizada en la vereda Cauya, área rural del municipio de Anserma, Caldas, reseñada con el F.M.I. 103- 17483 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de dicha localidad, consistente en “lote de terreno mejorado con pasto Micay, con cabida de tres cuadras 10 Dicho esto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de junio de 2015, expediente No. 16929 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia más o menos (…)”, cuyos titulares inscritos acorde el documento, son el señor Elías Ospina Yepes quien la adquirió a partir de la sentencia datada 5 de octubre de 2005 al interior del proceso de pertenencia surtido contra los sucesores de María Soledad Yepes de Ospina11; y la señora Diana Marcela Villanueva Ospina en un 2.77%,, de donde se infiere que con la venta parcial a la señora Diana Marcela, la cuota parte del señor Elías sobre el inmueble quedó en el 97.23%, por la compraventa celebrada con el propietario mediante la E.P. 323 del 4 de noviembre de 201512.

De ese lote, el demandante busca que se segregue una faja llamada “El Paraíso” de 11.204 M2 según levantamiento topográfico visible en el archivo 015 del cuaderno principal, estando sus colindantes delimitados en los términos allí plasmados, entre estos “en dirección suroeste (…) con carreteable que conduce de Anserma (Caldas) a la vereda Juan Pérez”13 lindero que conforme lo establecido en el trámite, permite la distinción física de ambas heredades.

Al tenor de la determinación confutada, la sentenciadora encontró plenamente satisfecha la individualización del fundo como presupuesto basilar de la acción de dominio, de allí que carece de sentido que la representante de los intereses del pretenso usucapiente acuse al Juzgado de sostener lo contrario y ninguna utilidad práctica tendría que la Corporación descendiera al estudio de cuestiones ajenas a los motivos de desestimación de los pedimentos inaugurales.

En la misma dirección, se tiene que el arrendamiento del predio al progenitor del señor William -el señor Iván Antonio Galvis Arismendi-, atañe a un tópico que tampoco incidió en lo definido por la instancia primigenia. Comoquiera entonces que la negativa esbozada por la falladora, no guarda relación con la deficiente determinación del predio perseguido, ni con su tenencia a título de alquiler por el contratante Galvis Arismendi, sino con la ausencia de cabal demostración de la condición de poseedor del solicitante -requerimiento cardinal para la adquisición de bienes por la senda prescriptiva-, es respecto a ello que en adelante se cernirá el presente pronunciamiento. 3.4.2.

Divergió el señor Galvis Ospina de la valoración probatoria efectuada por la a- quo, pues desatendió que algunos de los codemandados en sus interrogatorios dejaron entrever sus actos posesorios, que análogo a la data de inicio, también refulgían de la recta comprensión de los testimonios de los señores Adalberto Ospina Yepes y Everardo Marín Reyes, el primero como hermano del propietario inscrito dando fe de la donación a favor de su sobrino en el año 2008 y el restante que en su ejercicio profesional de vacunador de ganado, relató sobre la apertura de registros a su nombre por expresa solicitud del causante Elías Ospina Yepes en la misma época.

Concerniente a los medios testimoniales, la providencia apelada cuestionó su credibilidad de cara a las inconsistencias de varios de los declarantes, la manera indirecta en que los hechos que refirieron llegaron a su conocimiento y demás falencias que impedían extractar de ellos, sin resquicio de duda, el señorío del actor 11 Acorde anotación No. 4 del certificado de tradición visible a en el Archivo 002.

Cdno. Ppal. 12 Conforme anotación No. 6 ídem y el instrumento otorgado ante la Notaría única de Guática, Risaralda, incorporado en el Archivo 005 del cuaderno en cita 13 Archivo 014 ibidem 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia respecto a la porción pretendida, conclusión que en su integridad patrocina la Colegiatura, según se explica: Para iniciar, debe decirse que aunque algunos de los sucesores del causante Ospina Yepes indicaron que William Galvis Ospina detenta la tenencia del lote ubicado en la parte superior, visto desde el lindero de la carretera que conduce hacia la vereda Juan Pérez 14, lo cierto es que esas manifestaciones no repercuten en beneficio de lo pretendido, en la medida que refieren a la situación actual evidenciada tras el deceso del de cujus, lo que en sí mismo no basta para tener por colmada la posesión en los términos exigidos por el ordenamiento sustancial civil; máxime cuando los sucesores en su totalidad desconocen al promotor como señor y dueño, tildándolo de un invasor al que en sendas oportunidades le han requerido la restitución del bien que pretendió apoderarse aprovechando su ingreso material a través del alquiler de los potreros al señor Iván Antonio Galvis a partir del año 201615, patentizándose así que lo afirmado por los herederos del señor Elías carece del alcance que intentó atribuirle la apoderada del recurrente.

En línea semejante, los relatos de los terceros que comparecieron a solicitud del demandante ante el estrado judicial, denotan múltiples vicios que impiden considerarlos aptos a fin de establecer certeramente la calidad de poseedor, al igual que el momento desde el cual aquella principió; inclusive, en varios puntos los testigos riñen con lo descrito en la demanda y sus dichos se infirman con lo expuesto por el mismo promotor en su interrogatorio.

De las declaraciones que la abanderada judicial acusó mal ponderadas, se tiene que el señor Everardo de Jesús Marín Reyes aun cuando indicó en diferentes ocasiones que por orden del propietario efectuó unos registros de vacunación de reses a nombre del demandante por cuanto fue informado de que “él ya era el encargado de ese lote”, hecho que ubica entre 14 o 15 años atrás, cierto es que al requerírsele que ahondara señalando en qué calidad se dio la entrega, afirmó no constarle: “lo que me manifestó ese día don Elías me dijo “no me haga el registro a nombre mío sino hágaselo a William que ese lote se lo entregué a él” (…) pero no, más de eso no me dijo”16. 14 La señora María Isabel Ospina indicó: “echó unos chivos allá a comer pasto y no fue más (…) ahora él si se apropió de eso porque el cuento era, como la hermana de papá era la mamá de él (…)”; la heredera Margarita Ospina, quien vive en el predio de mayor extensión afirmó: “En este momento si lo tiene porque él tiene un ganado allá”; en similar sentido, Blanca Liced Ospina quien habita una de las casas enclavadas en el predio, manifestó: “Pues ahora en este momento él está pidiendo una posesión, pero antes años atrás no (…) en el momento él está diciendo que él es el dueño del predio, de una parte de la finca (…) tiene un animalito allá, un ternero, es lo único que tiene allá”; la señora Marleny Ospina señaló: “nosotros hasta ahorita que empezamos a eso de la sucesión nos vinimos a dar cuenta que él quería tomar posesión de esos terrenos, pero antes no sabíamos nada de eso (…) hasta donde yo sé mi papá le arrendaba al papá de él para tener una reses allá en ese predio (…) pero que él estuviese allá en ese terreno no”. 15 Así señalaron las interrogadas que habitan el predio matriz: “al papá de él se le había arrendado en el año 2016 (…) allá en el 2021 nosotros le solicitamos al papá que nos entregara, que nos desocupara el terreno (…) William dijo que no, que él no nos iba a entregar porque mi papá le había regalado eso a él y que por eso él lo tenía como una posesión (…)” Margarita Ospina;

“(…) el señor Iván es el papá de William Galvis, entonces cuando yo le dije al señor Iván que se terminaba el contrato me dijo “no hay problema” entonces al otro día llegó William y nos dijo “listo, mi papá les entrega pero de la carretera para abajo, de la carretera para arriba es mío” (…) cuando terminamos los contratos con él sí le dijimos “William por favor sáquenos el ganado, entréguenos los potreros” y ya él dijo que no, que esa parte le pertenecía a él ” Blanca Liced Ospina 16 Frente a la pregunta de si tuvo conocimiento en qué calidad o bajo qué condiciones tenía William el predio, también referenció el testigo: “No porque ahí sería una parte legal que yo pues no, no la conocía, yo lo que 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia Omitió exponer el soporte de su remembranza en lo tocante con la época que repetitivamente declaró, generando sospecha que, a pesar de acumular más de dos décadas de ejercicio profesional en la actividad apuntada -periodo en que a la luz de las reglas de la experiencia, no luce contraevidente pensar que ha confeccionado gran cantidad de registros de inoculación-, sepa con sorprendente exactitud que en una de sus campañas 15 años atrás se enteró de la entrega de la hacienda al pretensor.

Conforme lo descrito, en la medida que el interesado no se ocupó de aportar herramientas en complemento de lo aseverado por su testigo -v. gr. los presuntos asientos a su nombre para la finca “El Paraíso”- y habiendo aquel rehuido la razón de su dicho, inviable es tener establecida la circunstancia que en particular buscaba probar el accionante con el medio en comento.

Adicionalmente, la posición del señor Galvis Ospina en el terreno a usucapir refulge confusa, puesto que el declarante dijo reconocerlo como ayudante del de cujus en los asuntos relativos al ganado17, aserto a su vez reportado por las codemandadas Margarita Ospina Mejía18, Diana Marcela Villanueva Ospina19 y que cobra sentido habida cuenta que, aunado a que el promotor indicó “yo siempre mantenía con él ayudándole en el ganado y todo”, su oficio comercial es la compraventa de vacunos20, derivando de ello la imposibilidad de comprender certeramente si fungía como colaborador de su tío Elías en menesteres de dicha naturaleza o con el alegado ánimo de señorío; es decir, la entrega a que aludió el deponente Marín Reyes, bien pudo ser para que William lo manejase en beneficio de los intereses de su familiar dada su avanzada edad y enfermedad, punto que no logra clarificarse por los motivos precedentes.

En similar dirección se advierte que, aunque el señor Adalberto Ospina Yepes, tío del demandante y hermano del causante, asistió a la audiencia de instrucción en la que aseguró que en el año 2008 el último le cedió a William el lote en pugna como parte de una herencia21, esta aseveración no aflora creíble atendiendo que el declarante informó residir en la ciudad de Medellín “hace por ahí unos 40 años o más”, esto es el año 1983, sin que su condición de pariente se erija suficiente para explicar la ciencia de sus dichos, máxime que informó realizar visitas a la finca Bellavista, en concepto del Tribunal, de forma esporádica: “veníamos por ahí cada 2… a veces nos demorábamos un año, me demoraba otras veces 2 o 3 años, así, hacía era o por lo menos lo que yo escuché ese día fue que don Elías me dijo “él ya es el encargado de ese lote, ese lote lo tiene él”. 17 “yo le hacía un registro a don Elías, pero William era el que le colaboraba a él en ese sentido cuando yo iba a hacer las campañas”(…) “en una época ya cuando don Elías ya estaba avanzado en edad y eso, ya el que se entendía con el ganado de don Elías era William( )” (…) “P. Antes de que el señor Elías Ospina (…) le hizo entrega de ese predio (…) al señor William ¿usted vio si el señor William hacía trabajos en esa finca? R. Pues yo lo puedo asumir que si porque la mano derecha de don Elías en la parte que yo vi que era la parte de manejo de ganado, parte de vacunación, parte de todo eso si, yo puedo decir que si porque yo si lo vi allá (…) a mí lo que me decía don Elías era que él era la mano derecha de él porque cuando yo hablaba con don Elías él me decía “esperemos a ver William qué día puede hacer la vacunación porque él es el que me colabora” entonces uno asumía que William era el que le colaboraba, el que lo ayudaba en ese sentido (…) hubo una época en que don Elías ya no era capaz de manejar ganado”. 18 “Mi papá tenía el ganado (…) él [William] le ayudaba a conseguir ganado, pero no que él haiga (sic) tenido que intervenir en la finca”. 19 “El señor William era el que le colaboraba al abuelo Elías Ospina en cuanto a traer ganado, a ponerle las vacunas (…)”. 20 “yo trabajo con ganadito, compro y vendo(…)” William Galvis Ospina. 21 “Un día él me dijo a mí, mi hermano Elías me dijo “ese lote se lo regalé a William como la herencia de él” y ya, eso fue aproximadamente como en el 2008, por ahí así” 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia pero mientras mi mamá estuvo viva siempre veníamos con más frecuencia, cada año o dos años”, por lo cual es curioso que presenciara permanentemente los supuestos actos de dueño desplegados por el demandante22 desde que recibió la donación. Tampoco es dable preterir que, no obstante haber informado que tuvo conocimiento del obsequio en el año citado, premisa fáctica que aduce rememorar por ser la calenda en que más frecuentaba la zona debido a su progenitora23, surge un indicio que impide acoger como veraz su palabra, pues visto el certificado de tradición del inmueble mayor, en específico la anotación No. 02, se revela que en el 2003 el señor Elías Ospina Yepes promovió demanda de pertenencia contra los “SUCESORES DE SOLEDAD O MARÍA SOLEDAD YEPES DE OSPINA” sugiriendo ello que la madre de los hermanos Ospina Yepes falleció mucho antes del 2008, dejando de ese modo infundada la explicación brindada.

A lo señalado, agréguese que el relator evidencia cierto grado de animadversión frente a su fallecido hermano, comoquiera que conforme explicó, este se apropió arbitrariamente del globo perteneciente a todos los integrantes de la familia Ospina Yepes como legado de sus padres24, consideración que pone en tela de juicio la presunta cercanía, en virtud de la cual el de cujus supuestamente le comunicó sobre la dádiva a favor del sobrino en común. Si los razonamientos antecedentes no bastaran a efectos de desechar la prueba, es necesario relievar que, distinto a lo argüido por la apoderada del divergente, el testigo fue enfático al referir que la administración del predio en su completa extensión la ejerció Elías hasta la fecha de su extinción, pregunta que en más de dos ocasiones le hicieron tanto el mandatario de los contendientes determinados, como el Despacho, replicando sistemáticamente: “todo, lo que era la totalidad de la finca a él se le entregó (…) la administró, él administró toda la totalidad de la finca (…) hasta el momento de la muerte de él, lo mucho o poco que haya habido ahí eso corría por cuenta de él, eso lo tenía él, él en administración lo tuvo siempre.”.

En este estado de cosas, indiscutibles son los vicios que afectan la capacidad persuasiva de los componentes que pretendió valerse el gestor judicial en orden a sacar avante su tesis; e incluso de admitirse plausibles, la verdad es que no concuerdan con los restantes a que, en acatamiento del mandato de apreciación conjunta de los insumos de convicción contenido en el artículo 176 del Estatuto Procesal Civil, se hará breve referencia: - Iván Antonio Galvis Arismendi, padre del alegado poseedor, indicó haber arrendado el área delimitada por la carretera hacia abajo, ya que cuando contrató 22 “Siempre ha sido él, William lo ha tenido de su cuenta (…) él es el que lo ha trabajado, él es el que ha estado pendiente (…) siempre ha estado a cargo de él, él es el que se encarga de conseguir quien le haga las cercas” 23 “P. ¿Porqué recuerda con tanta precisión esa fecha? R. pues yo tengo conocimiento de eso, como les digo, yo venía a visitar hasta que pude en vida de mi mamá, yo venía y la visitaba (…) el 2008 porque es como la época en que yo más llegaba ahí (…)” 24 “(…) en común acuerdo le dimos la administración de esa finca (…) la cual él administró hasta ahora al final, a la cual le dio muy mal manejo porque él nos engañó, nos llevó con mentiras y él fue vendiendo, en años atrás fue vendiendo parte de la finca y a nadie nos consultó nada, todo lo decía con mentiras (…) y según eso él estaba esperando que se cumpliera el tiempo para él reclamar y hacerse como propietario de la finca por medio de una posesión que él tenía (…) él desheredó a los hermanos y bueno, hizo cosas mal hechas ahí” 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia con la señora Blanca Liced, el terreno restante -objeto de la litis- estaba siendo ocupado por su hijo “hacía por ahí 8 años”, lapso que repitió insistentemente a lo largo del testimonio25, al igual que expresó enterarse de que se trató de un obsequio que el tío Elías realizó a William porque así el último se lo comunicó26.

Interrogado respecto al momento específico en que el demandante se hizo al fundo con ánimo de titularidad, el deponente se mostró evasivo27; no supo explicar por qué aludía con puntualidad al número de años de que habló, denotándose ambiguo y vago en ilustrar las circunstancias de tiempo que rodearon su enteramiento de la donación28; sumado a que a la pregunta de si William en algún punto había arrendado su lote a otras personas aseguró: “No doctora, jamás, no (…) no se lo arrendó a nadie más, no doctora”, en contravía de lo plasmado en el hecho 1.11 del libelo29 y de la versión del promotor30.

Examinada la probanza al tamiz de la sana crítica, es imposible pasar de largo las citadas inconsistencias que en sí mismas restan confiabilidad al testigo, añadiéndose la extrañeza que a esta Corporación causa el hecho de que el señor Galvis Arismendi arrendara durante distintos periodos de los años 2016 a 202131, un lugar para conservar los “4 animalitos”32 que adquirió del causante, aun cuando su descendiente tenía, manejaba y administraba en calidad de poseedor un predio con cabida superior a una hectárea -11.204 M2-.

Y es que si William ya detentaba la disposición de un lote de la magnitud del perseguido, se considera como mínimo inusual que su ascendiente tuviera que alquilar a una tercera persona, a la par de soportar que le redujeran el área en inicio contratada de forma unilateral y paulatina33. 25 “(…) de la carretera hacia arriba el otro lote lo tenía William Galvis más o menos hacía por ahí 8 años lo tenía (…) me arrendaron de la carretera hacia abajo porque William Galvis tenía ya, como le digo, hacía como 8 años él tenía ese lote (…) hace por ahí 15 o 16 años es el que lo maneja, lo administra” 26 “El tío le regaló ese predio porque digamos que William tenía ahí como un derecho por parte de la mamá en esa finca (…) William me dijo: vea mi tío me regaló ese potrero, me lo regaló que porque a mí no me han dado herencia y que no sé qué y bueno” 27 “P. Infórmele al Despacho usted porqué recuerda en qué momento el señor William Galvis inicia como el dueño, según usted lo manifestó, del predio denominado “El Paraíso” R. Si, por lo que le digo doctora, pues el… el tío le dijo que le iba a regalar ese predio a él, ese lote” 28 “P. En una de las respuestas usted indica que William le contó a usted que el señor Elías le había regalado el predio ¿recuerda la fecha en que él le contó que le habían regalado ese predio? R. La fecha, la fecha, eso fue que… (…) en el dos mil vein… ocho sería, en el 2008, eso ya uno no lo recuerda bien” 29 “1.11.

El demandante en su condición de poseedor ha entregado el inmueble en arrendamiento y ha percibido los frutos civiles.”. Archivo 020. Cdno. Ppal. 30 “le he arrendado también a dos señores así por animalitos en el predio (…) Jorge Iván Grajales y Jaime Palacio (…) les arrendaba a veinte mil pesos por cabeza (…) por ahí en el 2017, 2018, de ahí para adelante lo he tenido yo únicamente” William Galvis Ospina 31 Conforme se advierte en los contratos que abarcaron los periodos 12/03/2016 a 11/03/2017; 12/01/2018 a 10/12/2018; 22/06/2019 al 22/06/2020; y, 22/12/2020 a 22/06/2021.

Visibles a folios 1 a 8 del Archivo 058 ídem 32 “P. ¿qué podía hacer usted en ese predio? R. No, tener los animalitos ahí, 4, 4 animalitos porque es pequeño el lote” 33 “Primero me dijeron que si les podía largar un lotecito para ellos cosechar, sembrar maicito, yuquita (…) a los otros diítas (sic) me dijeron que ellas iban a retirar otro lote para sembrar plátano, no se qué y yo “ah, pero es que ya me queda muy pequeño” dijo “no, nosotros necesitamos sembrar una platanerita ahí, lo cogieron lo sembraron (…) entonces yo ya quedé muy estrechito ahí, yo ya los animalitos que podía tener era nada, dos animalitos, les pagaba $100.000 nunca pues que porque me quitaron un lote yo les dije no, entonces mermémosle al arrendo (sic), no, no les llegué a decir nada, les seguí pagando lo mismo, los $100.000” 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia - La señora María Perpetua Sierra López, quien señaló habitar la vereda donde se ubica la heredad hace 27 años, estuvo lejos de proporcionar nitidez frente a los actos posesorios del accionante, por cuanto: se contradijo al señalar que la reconocía bajo el nombre Bellavista sin serle familiar la denominación “El Paraíso”34, afirmando posteriormente que aquella correspondía al inmueble donde William vivía35, manifestación que conforme quedó asentado en el récord de la diligencia, tuvo aparente origen en la instrucción dada por los demás asistentes a la oficina de la letrada desde donde se recaudó el testimonio36; se reveló defensiva cuando le fue preguntado cómo llegó a saber quienes eran los dueños del ganado que pastaba en uno y en otro lado del bien37 y demás circunstancias que develan la poca fiabilidad de su intervención. - Por su parte, los señores Diego Alberto Palacio Mejía y José Jaime Palacio Palacio, indicaron tener conocimiento de la titularidad del demandante sobre el bien por la información que este les dio en el sentido de haberlo recibido del señor Elías Ospina Yepes, es decir, no percibieron el evento de forma directa; ambos identifican el lote que está arriba de la carretera como “Bellavista”, no “El Paraíso” según se plasmó en el libelo genitor; los dos señalan ignorar a la señora Blanca Liced -hija del señor Elías, residente en la hacienda mayor-, aspecto que brota inusitado tratándose de vecinos en el área rural;

Diego Alberto fue incapaz de explicar satisfactoriamente porqué recordaba justamente que en el 2008, 15 años atrás, el demandante comenzó a poseer la porción; mientras que José Jaime, indicó entenderlo porque en ese entonces tuvieron inicio los convenios arrendaticios38, esto es 10 años antes de lo declarado por el presunto arrendador Galvis Ospina39, abismal diferencia que para el fin perseguido emana significativa.

Congruente a lo mencionado en el aparte 3.3.2. del presente proveído, ineludible es recabar en que la demostración de uno o varios hechos a través de la herramienta testimonial, no se colma con que los declarantes acudan a repetirlos de forma irreflexiva inclusive empleando diferentes vocablos -como aquí aconteció con los sujetos que referían a un aproximado de 14 o 15 años y aquellos que puntualmente mencionaban el año 2008 como el inicio de la supuesta posesión del demandante-, sino que la credibilidad emana de la naturalidad, espontaneidad y coherencia de su relato visto desde una perspectiva panorámica y en conjunto con las restantes pruebas; cobrando más trascendencia establecer la relación o nexo que detenta el 34 “P. ¿Cómo se llama la parte de arriba y la parte de abajo? R: Pues siempre yo lo he tenido por Bellavista, siempre es Bellavista” 35 “P. Ud. nos dice que es presidenta de la Junta de Acción Comunal ¿conoce en esa vereda, en ese sector algún predio denominado “El Paraíso”? R. Si claro (…) es el predio, es donde vive el señor William” 36 Archivo 123.

Minuto 1:11:17 al 1:13:00. 37 “En la parte de arriba siempre las de don William, en la parte de abajo del papá que él también tiene (…) es que eso ahí siempre han tenido ganado, entonces pa’ uno decir este ganado es de quien o este es de quien como, me disculpa como en la Fiscalía, no, que sepa uno, que yo les diga a ustedes que le de fe que el del lado de encima es del señor William eso sí se los digo, del lado de abajo si no sé yo, el papá de William ha tenido, ahora tiempos también tenía el señor Elías, entonces yo pues pa´ especificarle no (…) sé los de arriba que es de William” 38 “Me ha arrendado por épocas, dos o tres meses, pa´ dos o tres animales P. ¿cuál fue la primera época en que le arrendó? R. Hace… por ahí hace unos 15 años también, si, desde eso venimos muy vinculados en el negocio o servicio de arrendamiento” 39 Quien frente al tema afirmó en su interrogatorio: “(…) le he arrendado también a dos señores así por animalitos en el predio (…) Jorge Iván Grajales y Jaime Palacio (…) les arrendaba a veinte mil pesos por cabeza (…) por ahí en el 2017, 2018, de ahí para adelante lo he tenido yo únicamente 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia deponente frente a la circunstancia que está atestiguando, la manera en que obtuvo su saber, para de allí extraer su grado de conocimiento y potencial utilidad en aras del esclarecimiento del sustrato fáctico objeto de la litis.

De otro lado, el alegato en torno a que el titular de la finca Bellavista solía donar segmentos de la misma a favor de su parentela, desprovisto de respaldo suasorio corresponde a una apreciación subjetiva del recurrente, que refulge exigua al objetivo de formar convicción sobre lo sucedido en el sub lite, por cuanto es un hecho del que escasamente pudo dar fe el señor Galvis Ospina40 y que no siendo confesión carece de mérito probatorio atendiendo al consabido baremo general de que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”41.

Conviene evocar el principio onus probandi, que por regla general impone en cabeza de quien ejercita la acción, la carga de acreditar las premisas factuales expuestas en apoyo de las pretensiones; aserto que traído al contexto de este litigio significa que, con prescindencia de las pruebas que haya aportado el extremo demandado en procura de dar soporte a sus excepciones, le competía al demandante demostrar la condición de poseedor estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se asumió como único propietario del bien, amén de los procederes que en dicha calidad adelantó durante el periodo de tiempo exigido por la normativa sustancial, labor en la que fracasó el señor William Galvis Ospina, según dimana del frágil recaudo persuasivo.

En conclusión, la decisión censurada se avino adecuada, lógica, armoniosa y afín al caudal probatorio recolectado, motivo que conlleva a rechazar la línea argumentativa esbozada por la vocera judicial del recurrente, en tanto se endereza a ofrecer una tesis contraevidente de dichos insumos de convicción ponderados en conjunto, al alero de la sana crítica como criterio orientador -artículo 176 C.G.P.-. 3.4.3.

Relativo a la presunta pasividad de los convocados frente a la posesión del demandante, teniendo en mente lo explicado con anterioridad, resulta que a más de no estar certeramente probada, yerra la apoderada al afirmar que los herederos del señor Ospina Yepes no opusieron resistencia, pues en tal entendido obra lo declarado en el sentido de haberle requerido en el año 2021 la restitución, realidad ratificada por William al mencionar que hasta debió interponer una querella policiva42; añadiendo que, si los Ospina Mejía optaron por no instaurar demanda de reconvención con pedimentos reivindicatorios, no es descabellado inferir que obedeció precisamente a que desconocen en el gestor judicial la calidad de poseedor, comoquiera que dicha acción se reserva en exclusiva contra quien detenta esa condición. 40 Sobre el escenario que rodeó la situación, William indicó: “Nos encontrábamos en un barcito que se llama (…) habían (sic) otras dos personas ahí, pero él a mí me dijo… o sea, ahí pasito me dijo… o sea no ahí delante de todos ahí, sino que él se agachó, me lo dijo “trabaje usted en ese lote y ahí nos vamos bandeando”” 41 Principio general del derecho probatorio recordado, entre otras, en la SC-14426 de 2016 42 “ellos varias veces me han llama… una vez me citaron todos, me dijeron que les tenía que entregar que porque eso era de ellos, que ya les había salido la sucesión, que tenían la escritura, que yo no tenía nada, que me iban a tirar los animales a la calle entonces yo les dije que lo hicieran, que igual había una querella en la inspección por lo que ellos en otra ocasión también me dijeron entonces yo fui y expuse allá de que si a los animales les pasaba algo, a los alambrados o algo que ellos eran responsables (…)” 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia Mucho menos puede calificarse de infundada la lucubración de la judicial primaria al sostener la falta de acreditación de la interversión del título de tenedor a poseedor, dado que fue el mismo actor el que relató que su permanencia en el fundo, en inicio se presentó por la cercanía que tenía con su tío Elías al que asistía con las labores inherentes a su destinación agropecuaria: “yo siempre mantenía con él ayudándole en el ganado y todo porque yo me levanté con él”; por consiguiente, diferente a lo disputado por la profesional del derecho, no es dable predicar que en su representado nunca se radicara la mera tenencia o que todo el tiempo estuviese ejerciendo el señorío. En otras palabras, si el escenario planteado a viva voz por el demandante en su interrogatorio, fue que de ser un colaborador del titular Ospina Yepes, pasó a convertirse en verdadero poseedor, así debió allanarse a demostrarlo, sin que a esta altura pueda su asesora legal contradecirlo.

En síntesis, los argumentos de que se duele el demandante en lo concerniente a los citados aspectos, son insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto que cobija la providencia atacada, no están llamados a prosperar por la potísima razón que no se acompasan a lo señalado expresamente por él en dichos puntos. 3.5. Conclusión Colofón de lo expuesto, la aprehensión material del bien, seguida de la convicción íntima de poseerlo con ánimo de señorío, no son aspectos que haya logrado acreditar sin ninguna duda el pretensor por el espacio de tiempo necesario para ganar el derecho de propiedad por la senda prescriptiva.

Careciendo el plenario de la concurrencia de los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción, forzoso es para la Sala confirmar en su integridad la sentencia confutada. 3.6. Costas Atendiendo a la improsperidad de la alzada, sumada a la diligencia desplegada por los codemandados -herederos determinados del causante- en esta instancia para defender el fallo a su favor, se condenará en costas a favor de estos -por estimarse improcedente frente a los sujetos innominados- y en contra de la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 365 del C. G. P. IV.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia instaurado por el señor William Galvis Ospina contra los herederos determinados del causante Elías Ospina Yepes, esto es, los señores Blanca Liced Ospina Arismendi, Luis Alfonso, Margarita, Fabiola, Marleny, María Isabel y Óscar Ospina Mejía, a la par de los herederos indeterminados del citado de cujus y la señora Diana Marcela Villanueva Ospina; trámite al que fueron citadas las personas innominadas con eventual interés. 17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia Además se dispone: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de los codemandados, herederos determinados del causante Elías Ospina Yepes, las cuales serán tasadas y liquidadas por el Juzgado Cognoscente en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. ORDENAR la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b8612ba28d725baa31d27d5e680486cbe12a7f064317d8297b6f1e6e7cbd287 Documento generado en 09/04/2024 11:06:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica