Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380318400120220018201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Hoover Cardona Montoya.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 068 Manizales, Caldas, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por la señora Lucrecia Romero, en contra de los señores Víctor Alfonso y Julio César Romero Díaz;

Flor Lucero, Martha Lucía, Gabriel Eduardo, Nubia Delsa, Jorge Enrique y Gloria Patricia Romero Casas, y Alba Lucía Cortés López; trámite al cual fue vinculado el señor William Bernal Triana.

ANTECEDENTES ● La señora Lucrecia Romero, a través de su apoderado judicial, formuló demanda en contra de los señores Víctor Alfonso Romero Diaz y Julio César Romero Diaz, en representación de su progenitor Víctor Julio Romero; Flor Lucero Romero Casas, Martha Lucía Romero Casas, Gabriel Eduardo Romero Casas, Nubia Delsa Romero Casas, Jorge Enrique Romero Casas y Gloria Patricia Romero Casas, en representación de su progenitor Jorge Eliecer Romero Casas, así como en contra de la señora Alba Lucía Cortés López; solicitud tendiente a reconocer su vocación hereditaria para suceder a su progenitora Carmen Tulia Romero.

Como soporte de sus pretensiones expuso que, la señora Carmen Tulia Romero (causante) procreó en vida a los señores Víctor Julio Romero, fallecido el 01 de julio de 2013; Jorge Eliecer Romero, fallecido el 03 de abril de 2007; la demandante Lucrecia Romero, y a Camilo Adenis Romero, quién cedió sus derechos herenciales al primero de los aquí mencionados (Víctor Julio Romero) y falleció el 18 de octubre de 2018. 2 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia El 28 de mayo de 2015 mediante la Escritura Pública No. 0886 los demandados adelantaron en la Notaría Única del Círculo de La Dorada, Caldas, la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Romero, trámite notarial del cual fue excluida la demandante aún, según aduce, teniendo derecho a heredar como asignataria abintestato del primer orden.

En el referido proceso de sucesión fue inventariado un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.- 106-771 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, código catastral No.- 17380010002520007000 consistente en un lote de terreno con una cabida de 330 metros cuadrados. Mediante la Escritura Pública 1187 del 27 de julio de 2016 en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, la señora Nubia Delsa Romero Casas transfirió a título de venta sus derechos herenciales correspondientes a una cuota de la sexta parte del tercio del 50 a favor del señor William Bernal Triana y este a su vez, a la señora Alba Lucía Cortés mediante la escritura pública 0347 del 14 de marzo del 2017 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas.

El extremo activo solicitó se le adjudique la cuota hereditaria que por vocación le corresponde respecto a su progenitora Carmen Tulia Romero, y en consecuencia se declare ineficaz el acto de partición y adjudicación del proceso llevado a cabo mediante la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015, así como la restitución de la posesión material del bien que compone la herencia, el reconocimiento de los aumentos y frutos civiles y naturales percibidos, o en su defecto el pago equivalente a estos.

Actitud de la pasiva  Julio César Romero Díaz y Víctor Alfonso Romero Díaz, mediante apoderado judicial, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones; en consecuencia, solicitaron como medio exceptivo la prescripción del derecho de herencia, toda vez que la causante Carmen Tulia Romero falleció el 11 de junio de 2010 y que la demandante, conoció del fallecimiento de su progenitora desde el mismo momento de la ocurrencia y sólo once años después procedió a interponer la presente demanda. 3 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia  Alba Lucía Cortés López y William Bernal Triana se pronunciaron frente a las pretensiones de la demanda; no obstante, el A quo decidió no tener por contestada la misma por indebida presentación del poder judicial.  Martha Lucía Romero Casas, Gabriel Eduardo Romero Casas, Jorge Enrique Romero Casas, Flor Lucero Romero Casas, Gloria Patricia Romero Casas y Nubia Delsa Romero Casas, decidieron guardar silencio dentro del presente proceso.

Fallo de primera instancia El Juez A quo, declaró no probada la excepción de mérito denominada “prescripción del derecho de herencia” formulada por los demandados; en consecuencia, reconoció como interesada a la señora Lucrecia Romero en la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Romero, dejando sin efecto el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la sucesión intestada de la causante; de igual forma ordenó rehacer el mismo teniendo en cuenta a la señora Alba Lucía Cortés como titular del derecho de herencia que le corresponde a la señora Nubia Delsa Romero Casas.

Finalmente, condenó en costas a los demandados que presentaron oposición al escrito tutelar y en favor de la demandante. Con base en la Jurisprudencia nacional indicó que mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no se adquiera por prescripción adquisitiva, no se produce la extinción correlativa del derecho hereditario; de allí que, el mero transcurso del tiempo por más prolongado que sea, no extingue el derecho hereditario; razón por la cual, no se halló extinto por prescripción el derecho reclamado por la señora Lucrecia Romero.

Consideró que los documentos aportados al plenario acreditaron los siguientes presupuestos: el deceso de la señora Carmen Tulia Romero, el trámite de la sucesión intestada de la causante, la venta del derecho herencial de la señora Nubia Delsa Romero, la calidad de hija que posee la demandante respecto de la causante, y la omisión de la que fue víctima la 4 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia señora Lucrecia Romero al no ser convocada al trámite sucesoral objeto de la litis, por tanto el interés que le asiste en pedir tal reconocimiento.

Impugnación.  Los señores Víctor Alfonso y Julio César Romero Díaz mediante apoderado judicial, recurrieron el veredicto de instancia con base en los actos de señor y dueño que han ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre el porcentaje que le correspondería como interesada a la señora Lucrecia; por ende, los derechos que aquella tenía sobre el bien se extinguieron por prescripción, pues transcurrieron 7 años entre la fecha en que se realizó la partición y adjudicación de la herencia de la señora Carmen Tulia y la presentación de la demanda.

Arguyeron que el ocupante de una herencia, no es necesariamente un heredero real del causante o un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, calidad que, según su criterio, poseen respecto de la cuota parte de la demandante Lucrecia Romero; por consiguiente, se encuentran facultados para oponer a la petición de herencia, la prescripción de 5 años del artículo 1326 del Código Civil.

De igual forma, manifestaron la imposibilidad de ejecución de la sentencia por la inclusión como parte de la señora Alba Lucía Cortés sin ser heredera y por no decretar la nulidad de la compraventa de las cuotas partes de los terceros de buena fe, pues según su criterio, el porcentaje de participación de estos compradores sobre el inmueble que hacía parte de la masa sucesoral, no se vería afectado o disminuido, lo cual va en contravía de sus intereses.  El extremo activo por medio de su apoderado judicial se pronunció frente a la impugnación interpuesta por la contraparte; arguyó la imposibilidad procesal de aducir motivos de inconformidad diferentes a los planteados en la audiencia de juicio oral, pues el recurrente de manera verbal se limitó a contradecir la proporción en la que la señora Alba Lucía Cortés adquirió por compraventa el derecho de la señora Nubia Delsa Romero. 5 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia Finalmente, manifestó que la señora Alba Lucía Cortés, compradora de la cuota parte de la herencia que le correspondía a la demandada Romero Casas, posee un título legítimo que no puede ser desconocido y que debe limitarse a la proporción en la que adquirió el derecho.

CONSIDERACIONES Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Como cuestión previa, debe indicarse que si bien como lo plantea el no recurrente, la parte apelante en la audiencia solo hizo hincapié en la imposibilidad de ejecución de la sentencia, lo cierto es que con posterioridad a dicho acto procesales acaecido el 26 de septiembre de 20231, complementó los puntos de ataque de manera escrita - el 29 de septiembre de 20232-, es decir dentro de los tres (3) días que habilita la norma adjetiva para manifestar los puntos de disenso sobre los cuales versará la alzada.

En efecto el canon 322 CGP: "ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la 1 52ActaSentencia.pdf, c.1. 2 53SustentacionApelacion.pdf, c.1. 6 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia sustentación que hará ante el superior".

Mismos reparos concretos que fueron efectivamente sustentados en esta sede3 y por lo cual serán analizados. A primera vista, la polémica que se plantea en esta sede se orienta a determinar, si efectivamente expiró la acción de petición de herencia con ocasión a la oposición de prescripción de cinco (5) años por parte de los hermanos Romero Díaz, como herederos putativos de la cuota parte de la demandante Lucrecia Romero.

De igual forma, establecer si fue acertada la inclusión de la señora Alba Lucía Cortés, compradora de cuota parte en el trámite objeto litis, en el trabajo de partición y si se debió decretar la nulidad de dicho negocio jurídico. Resulta entonces pertinente para resolver el litigio puesto a consideración de la Sala, relacionar en principio lo sucedido con ocasión a la partición y adjudicación de la herencia de la señora Carmen Tulia Romero; al efecto se tiene acreditado lo siguiente:  La causante Carmen Tulia Romero falleció el 11 de junio de 20104 y procreó en vida a los señores Víctor Julio Romero, Jorge Eliecer Romero, Camilo Adenis Romero y a la demandante Lucrecia Romero.  El señor Jorge Eliecer Romero falleció el 3 de abril de 20075 y procreó en vida a los demandados Gabriel Eduardo Romero Casas, Nubia Delsa Romero Casas, Jorge Enrique Romero Casas, Gloria Patricia Romero Casas, Flor Lucero Romero Casas, y Martha Lucía Romero Casas.  El señor Camilo Adenis Romero falleció el día 17 de octubre de 20186 y mediante escritura pública No. 1270 del 10 de julio de 2012, de la Notaría Única de La Dorada, cedió sus derechos herenciales a su hermano Víctor Julio Romero. 3 11Sustenta.pdf, c.2. 4 02AnexosEscrituras.pdf, fl 16. 5 02AnexosEscrituras.pdf, fl 18. 6 23AclaracionDemanda.pdf, fl 5. 7 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia  El señor Víctor Julio Romero falleció el 01 de julio de 20137 y procreó en vida a los demandados Víctor Alfonso Romero Díaz y Julio Cesar Romero Díaz.  La causante Carmen Tulia Romero, únicamente adquirió en vida el derecho real de dominio del 50% del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-771 ubicado en el municipio de La Dorada, Caldas.  Mediante la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 se llevó a cabo el trámite notarial de la sucesión intestada de la señora Carmen Tulia Romero, en la cual se realizó el trabajo de partición y adjudicación del bien descrito anteriormente, así8: - Jorge Enrique Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Gabriel Eduardo Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Gloria Patricia Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Flor Lucero Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Nubia Delsa Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Martha Lucía Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Julio Cesar Romero Díaz (1/3 del 50%) - Víctor Alfonso Romero Díaz (1/3 del 50%) Dicha partición teniendo en cuenta la representación de los hijos de la Causante, Víctor Julio y Jorge Eliecer Romero, así como de la cesión de derechos herenciales de Camilo Adenis Romero, excluyendo del mencionado trámite a la primogénita Lucrecia Romero.  Mediante la Escritura Pública No. 1187 del 27 de julio de 2016 la señora Nubia Delsa Romero Casas a título de compraventa cedió sus derechos herenciales al señor William Bernal Triana9, quién a su vez, los vendió a la señora Alba Lucía Cortés López, mediante la Escritura Pública No. 0347 del 14 de marzo de 201710. 7 02AnexosEscrituras.pdf, fl 20. 8 02AnexosEscrituras.pdf, fl 9. 9 01Demanda.pdf, fl 12. 10 01Demanda.pdf, fl 12. 8 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia Una vez realizado el anterior bosquejo, debe recordarse, con el fin de emprender el análisis que corresponde en esta instancia, que la petición de herencia es la acción radicada en cabeza de una persona que pruebe su derecho a una herencia, respecto de otra, en calidad de heredero o heredero putativo, que ocupa, total o parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde, con el fin de que se le adjudique a aquella y se condene al ocupante a restituir las cosas hereditarias (art. 1321 Código Civil).

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. Jorge Santos Ballesteros indicó que: “El heredero la debe plantear frente a quién, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios.

(…) Se encuentra establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona, aduciendo supuestos derechos de la misma índole, pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte”.

(Expediente 6365) En consecuencia, se encuentra legitimado para promover la acción el heredero que alega tener un mejor derecho o quien tiene un derecho concurrente con los demandados, presupuesto último que se cumple en el sub lite por el extremo activo invocar, en el primer orden sucesoral de la causante Carmen Tulia Romero, frente al extremo pasivo las estirpes heredadas en representación de sus hermanos, los señores Jorge Eliecer Romero y Víctor Julio Romero.

Por consiguiente, se tiene que no existe lugar a dubitación alguna acerca de la concurrencia tanto de la legitimación por pasiva de los demandados, quienes, a excepción de la señora Alba Lucía Cortés, a través de la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas, materializaron la liquidación de la sucesión de su señora abuela; así como la legitimación por activa de la demandante, quien fue excluida al momento de realizar la adjudicación y liquidación de los bienes de la 9 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia causante, pese a tener capacidad para suceder (art. 1019 ibidem) y vocación hereditaria por ser heredera de primer orden (1045 C.C.), como consta en el registro civil de nacimiento aportado11.

Ahora bien, se destaca para el asunto que nos convoca que, la acción de defensa de los intereses de la heredera Lucrecia Romero cuenta con un término de prescripción contemplado en el artículo 1326 de la norma ibidem, el cual se redujo de 20 a 10 años en virtud de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002; no obstante, pese al lapso establecido por la norma y a la literalidad del texto, la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido como requisito sine qua non, la usucapión o prescripción adquisitiva de la herencia por parte de un tercero, de la siguiente forma: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.

Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.

Ley 50 de 1936 y arts. 766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio 11 01Demanda.pdf, fl 9. 10 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

(Resaltado fuera de texto, CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512) Por tanto, la prescripción de la acción de petición de herencia ocurre por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (art. 2535 C.C), pues al ser una garantía de carácter real, el heredero pierde el derecho de herencia no únicamente por el hecho de no ejercerlo, sino porque otra persona lo ha adquirido por usucapión, y hasta tanto esta última condición no ocurra, la acción por parte del interesado continúa vigente; postura ampliamente desarrollada en la jurisprudencia anteriormente referida y reiterada en la Sentencia STC15733 de 2018 con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.

Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”.

En este orden de ideas, resulta evidente que la prescripción extintiva del derecho de herencia demanda, como requisito sine qua non, la adquisición de la herencia por un tercero a través de la usucapión, o en su defecto, la ocupación de la misma por un heredero aparente o putativo; asunto que se torna pacífico, toda vez que los señores Romero Díaz en la sustentación del recurso consolidaron la presente tesis y aludieron a la Jurisprudencia referida; no obstante, los recurrentes aducen ejercer actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la universalidad del predio adjudicado por la sucesión de la señora Carmen Tulia, una de las razones por 11 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia las cuales consideran extinto el derecho herencial de la señora Lucrecia Romero, cuestión que sin mayores disquisiciones será objeto de aclaración. Para proceder con el estudio que compete, debe recordarse que la prescripción adquisitiva requiere la posesión material del prescribiente de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley y que la cosa o el derecho que se pretende sea susceptible de adquirirse por prescripción; ahora bien, el fenómeno de la posesión se encuentra establecido en el artículo 762 del Código Civil y urge la presencia de los elementos del corpus y el animus, correspondiendo el primero de ellos al poder físico (uso, goce y disfrute) que se tiene sobre el bien y el segundo de ellos a la convicción de ser y obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha determinado la trascendencia que posee la interversión del título en casos similares al que aquí nos convoca, pues resulta imprescindible demostrar el momento en que sobrevino la mutación radical de la calidad de heredero a la de poseedor respecto de los bienes del caudal relicto, en los siguientes términos: “…si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años – antes de la Ley 791 de 2002-.

Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en 12 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años.

De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión…”12 Se tiene entonces que en el Sub judice, los censores en ningún momento del proceso acreditaron la ruptura de los lazos de la comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesión como propietarios exclusivos de forma nítida, inequívoca, pacífica y pública, pues no se interesaron por desvirtuar la presunción de la tenencia con ánimo de heredero respecto del bien herencial, lo que impidió mutar su condición a la de terceros poseedores materiales; por el contrario, se evidencia que los hermanos Romero Díaz por cuenta propia reconocen que el bien inmueble pertenece a la comunidad de sucesores y que no detentan un dominio exclusivo y excluyente, súmese al hecho que ni por asomo contarían con el término establecido para usucapir una herencia. Lo anterior, se comprueba mediante los interrogatorios de parte realizados, entre otros, a los recurrentes en la audiencia del artículo 372 CGP: “(…) Minuto 33:03 Juez: ¿Sabe qué bienes adjudicaron allí –proceso de sucesión de la señora Carmen Tulia- y a qué personas? Víctor Alfonso Romero Díaz: Sí señor, en la sucesión se radicó sucesión a los herederos del señor Jorge Eliecer Romero y los de Victor Julio Romero (…) 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, reiterada el 21 de febrero de 2011 M.P. Edgardo Villamil Portilla. 13 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia Minuto 34:54 Juez: Dígale al despacho si sabe quién es el propietario de este bien que usted me dice está ubicado en la carrera 14-17-25 de La Dorada, Caldas, barrio El Cabrero.

Víctor Alfonso Romero Díaz: Sí señor, está a nombre de Flor Romero, está a nombre de Jorge Romero, Gabriel Romero, Martha Romero, está a nombre de Gloria Romero, está a nombre de Víctor Alfonso Romero, Julio César Romero y actualmente está a nombre de la señora que está ahí presente en la audiencia – Alba Lucía-, obviamente pues ella adquirió ya en compra que le compró a la señora Nubia Romero”.

(…) “Minuto 1:45:57 Juez: ¿Recuerda usted a quién le fue adjudicado o qué bien o bienes fueron adjudicados allí en la Notaría y a qué personas? Julio César Romero Díaz: Sí señor, se adjudicó un 50% que le pertenecía a Carmen Tulia Romero sobre el predio ubicado en la carrera 14 # 17-25, se adjudicó ese porcentaje a los Romero Casas y a los Romero Díaz, es decir, a Víctor Alfonso Romero y a mi persona.

(…) Minuto 1:51:09 Juez: ¿Sabe quién es el propietario del inmueble que usted me dice que está ubicado en la Carrera 14-17-25? Julio César Romero Díaz: Sí señor, somos propietarios los Romero Casas y los Romero Díaz, disculpe su señoría y la señora Alba Lucía Cortés también hace parte de ese porcentaje (…)”13. Aunado al hecho que para poseer un bien proindiviso como el presente, se necesita un control absoluto sobre el inmueble en cuestión, esto es, sin permitir el acceso o la participación de los demás herederos, siendo ello, una posesión exclusiva y excluyente sin perjuicio de la comunidad.

Así lo ha determinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede 13 51Audiencia.mp4 14 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos.

En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador. De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor.”14 De allí que no sea factible que los señores Victor Julio Romero Díaz y Julio César Romero Díaz posean conjuntamente el inmueble sobre el cual recae la herencia, pues como ya se mencionó, se requiere el ejercicio de actos posesorios de manera personal e independiente, desconociendo el derecho a poseer del que también son titulares proindiviso los demás coparticipes del bien común, es decir que, los recurrentes no pueden beneficiarse de la prescripción adquisitiva, al alegar una posesión común y simultánea entre ambos, pues reconocen propiedad ajena respecto de los demás herederos y de ellos mismos, recusando así la mínima posibilidad de usucapir autónoma y propiamente.

Lo anterior, de conformidad con el canon 375 CGP que consagró: "ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad".

Por consiguiente, el argumento de los señores Romero Díaz, en torno a la posesión que han ejercido como señores y dueños sobre la universalidad del bien herencial, carece de todo sustento probatorio, lógico y fundamento 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 00237del 15 de julio de 2013 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia jurídico, pues se reitera que, no se intervirtió el título de heredero, ni se acreditó la concurrencia de los elementos axiológicos de la usucapión, así como tampoco se desvirtuó la posesión de los demás coherederos; por lo que, en el caso objeto de estudio no se constata la realización de actos posesorios del bien sobre el cual recae el derecho herencial de la señora Lucrecia Romero, que permitan extinguir o prescribir la acción invocada por la demandante.

De lo mencionado hasta el momento, resulta claro que la reclamación de los derechos herenciales es intemporal, por cuanto este no desaparece con el mero transcurso del tiempo, sino cuando se presentan hechos extintivos del mismo15, es decir, hechos constitutivos de la prescripción adquisitiva. Por consiguiente, no resta más que proceder a analizar lo relativo a la calidad de herederos putativos que dicen tener los señores Romero Díaz respecto a la cuota parte de la herencia que le correspondería al extremo activo de la presente acción, a fin de encontrarse legitimados para interponer la oposición de prescripción de 5 años en la petición de herencia de la señora Carmen Tulia Romero.

Se tiene entonces que, el argumento principal de los recurrentes gira en torno al artículo 1326 del Código Civil, el cual regula la prescripción del derecho de petición de herencia de la siguiente forma: “Artículo 1326. Prescripción del derecho de petición de herencia. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”.

Del acervo probatorio que reposa en el expediente, se entrevé que el 28 de mayo de 2015 mediante la Escritura Pública No. 0886, los demandados adelantaron en la Notaria Única de La Dorada, Caldas, la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Romero, proceso del cual fue excluida la demandante a pesar de tener vocación hereditaria; por consiguiente, resulta 15 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Junio 5 de 1996.

Expediente 4648. M.P. Pedro Lafont Pianetta. 16 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia notorio que a la fecha de la presentación de la demanda, 03 de junio de 2022, no se encontraba, ni se encuentra, vencido el término para solicitar la inclusión de la señora Lucrecia en el referido trabajo de partición y adjudicación, pues para ese momento sólo habían transcurrido siete (7) años desde la fecha en que este documento público liquidó el acervo hereditario, lapso de tiempo que a todas luces faculta a la demandante para incoar la acción. De lo anterior que, los hermanos Romero Díaz, únicamente tengan a su alcance la alternativa de la que dispone el precepto íbidem, según su criterio, esto es, la oposición de 5 años en cabeza de un heredero putativo, concepto definido por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “Se entiende por heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria” (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666).

Noción similar a la sostenida por el Dr. Pedro Lafont Pianetta en su libro “Derecho de sucesiones Tomo II”: “Es indirectamente un heredero aparente quienes en virtud de una situación de hecho encuentran algún respaldo legal o testamentario que los hace aparecer con herederos sin serlos realmente. Tales serían los casos en los que la persona afirme que aspira adquirir o haber adquirido la herencia por prescripción; o afirme ser heredero en virtud de una cláusula o testamento ineficaz (v.gr. inexistente o revocado) o se crea un derecho a ella con base en cualquier relación de hecho preexistente (v.gr) una concubina que se crea con derecho a la herencia dejada por su concubino (fallecido)”.

En efecto, para esta Corporación resulta diáfano que la ley no exige que el ocupante de una herencia deba ser un heredero real del causante, ni un pariente suyo, alegato esgrimido por los impugnantes; no obstante, la presente Sala ya señaló que los recurrentes no han ejercido posesión legítima de la herencia, ni como terceros – por ser sujetos participes directos de la sucesión intestada -, ni como poseedores materiales – ante la ausencia de la 17 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia interversión del título -, sino simplemente con la calidad de herederos que les corresponde: por lo que la Colegiatura se encuentra en el deber de esclarecerle a los señores Víctor Alfonso y Julio César, por más lógico que parezca, que ellos de ninguna manera conservan el atributo de herederos putativos.

Se indica entonces que, la calidad de heredero putativo se basa en una creencia fundada en la apariencia de un derecho; no obstante, esta condición, ya sea la de heredero legítimo o aparente, se adquiere exclusivamente con la defunción del Causante, pues previo a este suceso únicamente se ostenta la vocación hereditaria o su suposición – hablando de heredero putativo-; así lo dispone el libro III de la ley 57 de 1887 en sus diferentes preceptos: “Artículo 1008.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. (…) Artículo 1010. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes (…). Artículo 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados”.

Por más superfluo y redundante que pueda parecer la anterior acotación, resulta necesario indicar que la sucesión inicia jurídicamente con la defunción del de Cujus, de allí que sea un modo de transmitir bienes, derechos y obligaciones de una persona a otra con ocasión a la muerte de la primera; por ende, la tesis de los recurrentes respecto a la condición de herederos putativos sobre la cuota parte del extremo activo, cae por su propio peso y sin mayor elucubración, pues la señora Lucrecia Romero – demandante – no ha fallecido, por lo que sería absurdo pretender la transmisión de su derecho real de herencia, cuando su vida se encuentra incólume.

De allí que a la fecha, la petitoria de la acción inicial no cuente con herederos declarados, ni mucho menos con herederos putativos, sino con potenciales personas que eventualmente tendrían la vocación de sustituirla - una vez fallezca- en la titularidad de su patrimonio; por lo que la cuota parte 18 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia que le corresponde a la señora Lucrecia Romero respecto al trabajo de partición y adjudicación realizado sobre el acervo hereditario de su ascendiente Carmen Tulia Romero, no puede ser ocupada ante la evidente continuidad de su existencia, lo cual impide aperturar su sucesión y considerar la condición que dicen tener los apelantes.

En síntesis, no se puede tener la convicción errada de ser heredero de un sujeto que no ha fenecido. Ahora bien, dado el caso que la embrollada y frágil sustentación del recurso de apelación, realmente se refiriera a la calidad de herederos putativos respecto a la causante Carmen Tulia Romero y no a la señora Lucrecia Romero, se precisa que los señores Víctor Alfonso Romero Díaz y Julio César Romero Díaz poseen la calidad de herederos legítimos de la de Cujus, condición incompatible con la de heredero aparente.

Por consiguiente, los sucesores reales a título universal, ya sean herederos o legatarios, no poseen la calidad de putativos con relación a los bienes que pertenecían a la causante, pues los primeros recogen posteriormente el patrimonio del segundo y asumen la posición que este ostentaba respecto al mismo16; de manera que en el sub lite, los recurrentes en virtud del título derivado de la ley adquirieron una cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-77 perteneciente en un 50% a la difunta, dominio transferido mediante la escritura pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015, título de propiedad que los acredita como comuneros del bien relicto adjudicado.

De lo anterior que no puedan ser considerados herederos putativos del derecho de herencia de la señora Lucrecia Romero por usucapión, pues intervinieron directamente en la partición y adjudicación del acervo hereditario de la señora Carmen Tulia, en ejercicio de su vocación como asignatarios abintestato del primer orden en representación de su progenitor y no intervirtieron su calidad de sucesores legítimos a poseedores materiales con ánimo exclusivo y excluyente de señor y dueño de la universalidad de la herencia. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3201 de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 19 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia En consecuencia, no resta más que definir lo relativo a la supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia, toda vez que no se decretó la nulidad de la compraventa de cuota parte que le correspondía a la señora Nubia Delsa Romero, pues según arguyen los recurrentes, el porcentaje sobre el que la compradora Alba Lucía Cortés adquirió el bien herencial se mantiene incólume, por lo que la nueva partición de la herencia va a afectar negativa y desproporcionadamente a los herederos legítimos.

Sin mayores disquisiciones, resulta menester aclarar que el artículo 1321 del Código Civil señala que la finalidad de la acción de petición de herencia es “obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando, también la calidad de heredero”, por lo que la naturaleza del presente proceso se circunscribe a determinar si la señora Lucrecia Romero tiene la calidad de heredera y por ende el derecho a concurrir en la herencia de la señora Carmen Tulia Romero; de allí que, carezca de objeto para realizar la adjudicación y partición de la herencia determinada, proceso completamente diferente al que aquí se adelanta.

Al respecto el distinguido doctrinante Pedro Lafont Pianetta ha mencionado sobre la petición de partición que: “(…) Se trata de una acción eminentemente personal y no real, lo cual permite distinguirla de la acción de petición de herencia. Aquélla – la partición - no persigue la restitución de ningún derecho sucesoral, sino que este (que ya se tiene) se concrete o singularice en determinados bienes mediante la partición correspondiente, lo cual le otorga el carácter personal que esta acción tiene entre los coasignatarios, frente a los cuales sólo puede hacerse valer.

En principio, a diferencia de lo que acontecía con el derecho romano, esta acción se considera voluntaria. Sin embargo, ella puede tornarse en contenciosa cuando se presenten desacuerdos y objeciones a la partición presentada (…)”17. Así, el litigio que aquí nos convoca se agota con la presente providencia, la cual confirmará en su integridad la sentencia del A quo, y que se limita a reconocer como interesada al extremo activo en la sucesión de la señora 17 Lafont, P. Derecho de sucesiones - Tomo II – La partición y protección sucesoral, partición sucesoral anticipada. 20 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia Carmen Tulia Romero y a dejar sin efecto la adjudicación y partición protocolizada mediante la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas, respetando el derecho contractual y legal que le asiste a la señora Alba Lucía; pues el estatuto procesal vigente no contempla la posibilidad de adelantar la refacción de la partición amén de la sentencia de petición de herencia, toda vez que esa actuación está reservada para adelantarse al interior del juicio de sucesión o en sede notarial, según el caso (artículo 1382 del C.C).

Sobre tal punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: “(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última.

En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho.

Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción”18.

En síntesis, conforme al análisis precedente, los reparos hechos a la sentencia recurrida están llamados al fracaso, pues no se encuentran acreditados los supuestos legales ni jurisprudenciales entorno al artículo 1326 del Código Civil, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de diciembre de 1969. Tomo CXXX, II, Págs. 254 a 264. 21 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia toda vez que los señores Romero Díaz no ostentan la calidad de herederos putativos para oponerse al término de prescripción de 5 años, ni existe un heredero legítimo que haya intervertido su título al de poseedor alrededor de 10 años para extinguir el derecho de herencia de la señora Lucrecia por usucapión; adicionalmente, la providencia emitida por el A quo se limitó a conocer el objeto y la naturaleza de la petición de herencia sin incurrir en asuntos que no son de su competencia, tal como la materialización de la adjudicación y partición de la herencia de la señora Carmen Tulia Romero.

Por consiguiente, esta Colegiatura se encuentra alineada con los planteamientos hechos en primera instancia y por tanto será confirmado el fallo en todo lo que fue objeto de censura, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente por cuanto no prosperó el recurso de apelación interpuesto. En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada el 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por la señora Lucrecia Romero, en contra de los señores Víctor Alfonso y Julio César Romero Díaz;

Flor Lucero, Martha Lucía, Gabriel Eduardo, Nubia Delsa, Jorge Enrique y Gloria Patricia Romero Casas, y Alba Lucía Cortés López; trámite al cual fue vinculado el señor William Bernal Triana. Segundo: CONDENAR en costas a los recurrentes Víctor Alfonso Romero Díaz y Julio César Romero Díaz, a favor de la demandante Lucrecia Romero.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 22 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dddffc6d1421e8d8a6afd5fb5a3c46c589185c4635060f5160c6c1a91e262a2 Documento generado en 22/03/2024 09:13:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica