Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 076 Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación la apelación formulada por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de declaración de hija de crianza, promovido por Valentina Fajardo Murillo en contra de Wilder Fajardo González, Natalia Andrea Ocampo Muñoz y Juan Camilo Ocampo Muñoz, estos últimos como herederos determinados de Luis Fernando Ocampo Orozco y los herederos indeterminados del causante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. A través de apoderada la señora Valentina Fajardo Murillo solicitó que por sentencia se declare que es hija de crianza del fallecido Luis Fernando Ocampo Orozco y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento, modificando su nombre a Valentina Ocampo Murillo, hija de Luis Fernando Ocampo Orozco y Yolanda Murillo Salazar.
En sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos relevantes: - Valentina Fajardo Murillo, nacida el 11 de octubre de 2000, es hija biológica de Yolanda Murillo Salazar y Wilder Fajardo González. - Consta en la Escritura Pública No. 67 del 16 de enero de 2014 que desde el 16 de enero de 2004 la señora Yolanda Murillo Salazar y el señor Luis Fernando Ocampo Orozco iniciaron su convivencia como pareja bajo el mismo techo, junto con la hija de aquella, quien para la época tenía 3 años.
La relación perduró hasta el fallecimiento del compañero, el día 13 de julio de 2022. - Durante los más de dieciocho años de convivencia familiar surgieron entre ellos lazos de afecto, solidaridad y respeto, llevando a que Luis Fernando Ocampo Orozco acogiera como su hija a Valentina, adoptando el rol de padre afectuoso y Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 2 protector, asumiendo sus gastos de educación primaria, secundaria y universitaria, así como su manutención (alimentación, vivienda, vestuario, recreación, salud); también la afilió como beneficiaria a Cosmitet, la reportó a la Cooperativa de Profesores Coocalpro como beneficiaria de los servicios recreativos y la incorporó a actividades sociales como su hija; brindándole amor fraternal como un verdadero padre, dentro y fuera del hogar, en los ámbitos familiar y social, incluso frente a sus hijos biológicos Natalia Andrea y Juan Camilo Ocampo Muñoz. - Las relaciones paterno-filiales entre Valentina Fajardo Murillo y Wilder Fajardo González son inexistentes, pues fue un padre ausente, tanto en lo afectivo como en lo económico; vacío que fue suplido por el señor Luis Fernando Ocampo Orozco, desde los tres años de vida de Valentina. 2.2.
Réplica de la parte demandada. 2.2.1. Los hermanos Natalia Andrea y Juan Camilo Ocampo Muñoz contestaron la demanda negando los hechos relacionados con la supuesta relación padre-hija entre el causante y la demandante, oponiéndose a las pretensiones. 2.2.2. La curadora ad litem designada para la representación de los herederos indeterminados, manifestó estarse a lo probado. 2.3.
Sentencia. El 11 de septiembre de 2023 se dictó sentencia declarando que la señora Valentina Fajardo Murillo no es hija de crianza de Luis Fernando Ocampo Orozco y, en consecuencia, fue condenada en costas. En su disertación el juzgador expuso que “no hay en estas diligencias ese sólido y consistente material probatorio que le traiga al despacho la convicción de que efectivamente el señor Luis Fernando (sic), Luis Fernando Ocampo fuera el padre de crianza de la señora, o la joven más bien, Valentina Fajardo Murillo, no existe ese sólido (sic); las pruebas que se trajeron por la parte demandante dejan muchas dudas e igualmente los testimonios traídos a este despacho por la parte demandada, tampoco trajeron convencimiento ni de lo uno, ni de lo otro”.
Indicó que “el carácter de indiscutible y permanente podría darse en la medida de que [Valentina] era la hija de Yolanda y ahí tenía que estar con ella, si Luis Fernando la amaba y quería, tenía que querer a su hija y su hija tenía que estar ahí con Yolanda, no podía estar en otra parte”, y en cuanto a la dependencia económica, “obviamente los gastos tenían que hacerse, sin embargo, aquí se dijo que Yolanda trabajaba y obviamente hacía unos gastos que también eran los gastos de la sociedad patrimonial, pero al fin y al cabo era dineros que conseguía doña Yolanda; y aquí se dijo también que efectivamente la señora Andrea [hermana de Valentina] pagó un semestre, (…), [aunado] el padre o padrastro tiene una obligación con esos hijos de su compañera, de alimentos, es una obligación legal, entonces tampoco es que él se hubiera podido sustraer a eso definitivamente.” En torno a la ausencia de lazos afectivos con el padre biológico, indicó que “Wilder sí quiso venir a fortalecer esos lazos, lo que pasa es que doña Valentina no lo quiso Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 3 aceptar; don Wilder lo dijo, él lo dijo, eso no se lo está inventando el despacho, él lo dijo, lo que pasa es que también dijo, “pues me resigné porque tampoco puedo pedir amor donde no lo hay”, y quiso proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de su hija y empezó por ofrecerle unos tenis y se (sic) y en principio se le rechazaron y después se le recibieron y seguramente que tenía que (sic), si se le hubiera exigido más, más pudo haber dado, pero como lo dijo Valentina: “y yo para qué voy a demandar a un padre para que de 10 o 20 mil pesos”; no, realmente el mantenimiento de un hijo vale mucho más”.
Añadió que “hubo un desinterés total de doña Yolanda, de don Fernando, por haber adelantado unas diligencias, ya lo dijimos y realmente esta decisión no pudiera reemplazar este estado civil. La situación especial del señor Wilder, estuvo en prisión, muy poca capacidad de pago y no se tomaron las decisiones que en derecho correspondía en principio, tampoco puede ser ahora el motivo para que se vaya a remover esa patria potestad”; para ultimar que “no se cumplen con todas las exigencias de la Honorable Corte Suprema y la Honorable Corte Constitucional para declarar la paternidad que se pide en la demanda; otra, la posesión notoria del estado civil no modifica, ni reemplaza o sustituye el verdadero estado civil o la adopción, hay imposibilidad jurídica de declarar la paternidad de crianza, porque existe un registro civil donde aparecen Yolanda Murillo Salazar y Wilder Fajardo González como padres de la joven Valentina Fajardo Murillo; la relación Valentina y Luis Fernando realmente se inició porque su madre Yolanda Murillo Salazar, inició relaciones maritales con el señor Luis Fernando, pero ello no transmutó la relación madre hija o hijo, ni transmutó tampoco la paternidad que pudiera tener el señor Wilder sobre la señora Valentina y que haya velado por su subsistencia con conocimiento familiar y público, tampoco quedó demostrado en estas diligencias, muchas dudas quedaron al respecto.” 2.4.
Recurso de apelación. La parte activa refutó la valoración de la prueba porque considera que el interrogatorio practicado a la demandante, unido a los demás elementos suasorios, resultaban suficientes para acceder a las pretensiones, ya que con ellos se demostró que el señor Luis Fernando Ocampo Orozco acogió a Valentina como su hija en todos los aspectos y en cambio, con el señor Wilder Fajardo González no subsiste ningún vínculo afectivo. 2.5.
Traslado a los no recurrentes. La apoderada de los codemandados Natalia Andrea y Juan Camilo Ocampo Muñoz, pidió la confirmación de la sentencia porque no se acreditaron los elementos para la prosperidad de la acción. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 4 3.1. Cuestión por decidir. El planteamiento central de la alzada se enfiló a cuestionar la valoración que de la prueba hizo el señor juez, por consiguiente, corresponde a la Corporación examinar los elementos suasorios legal y oportunamente allegados al proceso, a fin de establecer si como lo alega la recurrente, debió declarase a la señora Valentina Fajardo Murillo hija del fallecido Luis Fernando Ocampo Orozco, en virtud de la presunción de paternidad que se erige cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo, o si por el contrario, acertó el a quo al denegar las pretensiones debido a la falencia probatoria de los hechos constitutivos de dicha posesión. 3.2.
De la posesión notoria del estado civil de hijo. La personalidad jurídica es un derecho fundamental1 que se concibe como “la parte sustancial de la idea de persona”2, en la medida que hace posible su interacción con el mundo jurídico; su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana, cuya finalidad es la de vincular la personalidad jurídica con el ordenamiento legal a través de derechos y obligaciones, aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental.
Los atributos “son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica”3 y como tales tradicionalmente se han identificado: (i) el nombre, (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad y (vi) el patrimonio. Acorde con el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona corresponde a “su situación jurídica en la familia y la sociedad” y su importancia radica en que “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, caracterizándose por ser “indivisible, indisponible e imprescriptible, y [porque] su asignación corresponde a la ley”.
En palabras de la jurisprudencia, es “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”4, luego “[s]e trata de una situación que tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y la familia» (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01)”5.
Por lo anterior, el derecho fundamental al estado civil ha sido considerado un derecho de carácter instrumental, por medio del cual se hacen efectivas otras prerrogativas que son interdependientes a este. 1 Se encuentra consagrado en el artículo 14 de la C.Pol. y en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16.
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”, aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 3. “Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. 2 Sentencia T-241 de 2018. 3 Idem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 5 De acuerdo con el artículo 2 del citado decreto, el estado civil “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”, conllevando a que su prueba se encuentre sometida a una estricta estipulación legal6 que considera como medio idóneo el registro del estado civil, el cual puede reflejar tres momentos de la vida jurídica: (i) el nacimiento, (ii) el relacionamiento familiar, con los datos de filiación real y el matrimonio, y (iii) la extinción de la vida7.
Uno de los actos que debe aparecer inscrito en el registro civil es el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, materia que está estrechamente relacionada con la concepción moderna de ‘familia’, concebida en la Carta Magna como “el núcleo fundamental de la sociedad” que “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”8 La dinámica social ha llevado a que la noción de familia evolucione, alcanzando la categoría de “institución cultural”9, que debe ser entendida en concordancia con el principio de pluralismo, porque “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.”10; de ahí que sea dable identificar diversas clases de familia, como por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas11.
Ese moderno paradigma ha llevado a su vez a que el campo de la familia de hecho se expanda, para cobijar no solo la “formada entre un hombre y una mujer [o por parejas del mismo sexo]12, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”13, sino también aquellas que puede surgir de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, “de la acogida de una 6 Decreto 1260 de 1970, artículo 101: “El estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” y artículo 106: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” (negrilla propia) 7 De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.” 8 Artículo 42.
Dicha norma se encuentra en concordancia con los artículos 5, 13, 15, 28 y 44 de la misma Constitución, que en su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripción de la discriminación por razones de origen familiar, la protección de la intimidad familiar, el derecho a no ser molestado en su familia y el derecho de los niños a tener una familia. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6009 de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 y Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02, citada en la sentencia STC6009 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2007.
En dicho la fallo la Corte extendió a las parejas homosexuales el régimen de protección establecido en la Ley 54 de 1990 en favor de las uniones maritales de hecho. 13 Ley 54 de 1990, artículo 1. Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 6 persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección”14.
El reconocimiento vía jurisprudencial de la ‘familia de crianza’ puso el foco en el vínculo filial, cuya fuente no podía quedarse rezagada solo a los lazos biológicos y jurídicos, en tanto que la filiación “es un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente”15; así, se volvió la mirada a la presunción de paternidad extramatrimonial que de antaño consagró el legislador en la Ley 75 de 1968, cuyo establecimiento no exige la demostración de relaciones carnales entre la madre y el presunto padre, cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.
Esa hermenéutica ha propendido en todas las jurisdicciones y especialidades, por la equiparación efectiva de derechos entre los miembros de la familia, entendida en su sentido natural y socio económico16, “pues [si] el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia”17 El apartado de la Ley 75 de 1968 al que se hace referencia prescribe en lo pertinente: “ARTÍCULO 6.
El artículo 4 de la Ley 45 de 1936 quedará así: “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (…) 6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo” (negrilla propia). 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4856 de 2021. 16 Sobre la protección a los miembros de la familia de crianza pueden consultarse entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en SC, 13 dic. 1996, rad. 9125 (reconoció una prestación de seguridad social en favor de la compañera y del hijo de crianza del fallecido);
SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.° 52742 (reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de hijo de crianza); Sala de Casación Civil, sentencia STC12548, 7 sep. 2016, rad. n.° 2016-00386-01 (prohibición de trato discriminatorio de los hijos de crianza); SC sentencia 4856 de 2 de noviembre de 2021 (prevalencia de los lazos de crianza sobre la prueba de ADN u otra similar);
Corte Constitucional, sentencias T-495/97 (derecho a la reparación directa en favor de los padres de crianza de un soldado); T-403/11 (los hijos de crianza de oficiales del Ejército Nacional tienen derecho a los beneficios educativos); T-606/13 (derechos de hija de crianza a acceder a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol);
T-233/15 (reconocimiento de indemnización administrativa en favor de hija de crianza de una víctima del conflicto armado); T-074/16 (el hijo de crianza tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente); y T-177/17 (ordenó afiliar a la hija de crianza al sistema de salud y seguridad social); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 16 mar. 2008, rad. 18846 (reconoció al hijo de crianza perjuicios materiales y morales por la muerte de su padre de crianza en accidente causado por vehículo oficial); la tesis que sostiene la legitimación para reclamar el resarcimiento de perjuicios, fundada en el vínculo de crianza ha sido reiterada en sentencias CE, 28 ene. 2009, rad. 18073;
CE, ST 6may. 2009, rad. 2009-00197-01; CE, 7 abr. 2011, rad. 20733; CE, 19 nov. 2012, rad. 21285. 17 Corte Constitucional, sentencia T-589 de 1999 (allí ordenó a la caja de compensación familiar afiliar a la hija del compañero permanente de la cotizante). Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 7 Dicha norma debe armonizarse con los artículos 5 y 6 de la Ley 45 de 1936, 39818 y 399 del Código Civil, que disponen: “Artículo 5.
La posesión notoria del estado de hijo natural puede acreditarse también con relación a la madre.” “Artículo 6. La posesión notoria del estado de hijo [extramatrimonial] consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.” (negrilla propia).
“ARTÍCULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos. Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.” (negrilla propia).
“ARTICULO 399. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.” (negrilla propia).
Sobre la posesión notoria del estado de hijo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “opera como una presunción legal de paternidad -iuris tantum-, edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.”19 En complemento, ha señalado que “[a]l interior de muchas familias, la paternidad biológica es sustituida por una progenitura edificada en el afecto, fenómeno sociológico al que algunos denominan “paternidad socioafectiva”, el cual describe al “tratamiento dado a una persona en calidad de hijo, sustentada en el sentimiento de cariño y amor, con independencia de la imposición legal o vínculo sanguíneo””; categoría de paternidad que “es merecedor[a] de la misma protección constitucional y legal reconocida a la surgida del acto de la concepción, porque en esta forma de progenitura, la socioafectividad juega el destacado papel de ser el elemento esencial y necesario que debe existir en todas las relaciones familiares, basado en los lazos emocionales que se entretejen y reafirman durante la convivencia continua, los cuales generan un trato particular y recíproco que favorece las 18 Modificado por el 9 de la Ley 75 de 1968. 19 G.J. t, CCXXV, pag. 522; reiterada en SC 3 oct. 2003, rad. 6861, STC6009 de 2018 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) y SC3327 de 2022 (M.P. Francisco Ternera Barrios).
Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 8 condiciones para dar a los niños, niñas y adolescentes lo que necesitan para su desarrollo armonioso e integral”; por ello ha asentado que “en algunos casos debe prevalecer la afectividad como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco consanguíneo con quien pasaba como su padre”, reiterando que las familias surgidas de lazos afectivos son “dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento jurídico.”20 En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la familia de crianza un carácter prevalente sobre la consanguínea, siempre que aquella haya dado lugar a vínculos afectivos que sean merecedores de protección, en garantía del mejor desarrollo de sus miembros21.
En síntesis, poseer notoriamente un estado civil consiste en “gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna”22, al punto de aceptarse que, si el presunto padre por actos positivos acogió al hijo como suyo, tales manifestaciones inequívocas hacen inexpugnable la presunción23. Por otra parte, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia de familia se ha pronunciado sobre la posibilidad que tiene el hijo de crianza para que se defina el estado civil establecido con ocasión del afecto, la convivencia y la solidaridad, a través de una acción judicial teniente a que se declare el reconocimiento voluntario de su calidad como miembro del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil; esto por cuanto una persona “no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil”24; entonces “[d]ebe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo [accionado] mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre.
Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica.”25 Desde luego que las implicaciones que sobrelleva la posesión notoria del estado de hijo, vinculadas a cuestiones relativas al estado civil y a la familia, suponen un elevado estándar probatorio instituido por el legislador, quien no dejó al arbitrio del juez o de los interesados la fijación de los hechos constitutivos de dicha posesión, su duración mínima y la singular fuerza de convicción que debe revestir la prueba; 20 Todas las citas de este párrafo corresponden a la sentencia SC1976 de 2019, exp. 2018-00310-01. 21 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2004 y T-497 de 2005.
En armonía, la Sala de Casación Civil de la CSJ ha instruido que cuando judicialmente se declare una filiación biológica en desmedro de un vínculo de crianza, es deber de los sentenciadores tomar medidas para evitar la afectación emocional de los integrantes (SC280, 20 feb. 2018, rad. No. 2010-00947-01). 22 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC 14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978, reiteradas en STC6009 de 2018. 24 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01. 25 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02, reiterando la sentencia SC12907-2017.
Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 9 por ello quien pretenda el reconocimiento de hijo/a de crianza deberá acreditar la “eficacia del reconocimiento tácito”26 exteriorizado en una conducta reveladora de que el designio del padre fue ese sin duda alguna y no otro diferente.
En suma, para que opere la presunción de paternidad extramatrimonial con base en la posesión notoria del estado de hijo deben acreditarse, en los precisos términos señalados en la ley, el trato, la fama y el tiempo, a través de elementos de convicción singularmente fidedignos, de suerte que probados dichos supuestos deviene inadmisible la oposición de alguna causal de impugnación o exclusión de la paternidad, en el entendido que, se reitera, “la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantía de caros principios del derecho patrio como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un[a] relativización del aspecto biológico.”27 Acorde con lo reseñado, el trato como la acepción lo indica, corresponde al hecho de que el padre o la madre no solo hayan amparado al hijo/a en su familia, sino que le hayan tratado como tal y proveído a su subsistencia, educación y establecimiento de un modo competente; mientras que la fama se traduce en que esa relación haya trascendido del ámbito privado al social, presentándolo/a a sus deudos y amigos como tal, de forma que estos y el vecindario de su domicilio, en general le hayan reputado y reconocido como hijo/a de tales padres.
En ese sentido, la demostración de otros hechos diferentes a los contemplados en el precepto legal, por más significativos que sean, carece de virtualidad para sustentar la presunción porque para lo único que servirán será para significar que el padre o la madre de crianza superaron el límite mínimo que deben satisfacer28. El tiempo exige que los hechos demostrativos del trato y la fama hayan perdurado por lo menos un lustro (5 años) y deberán acreditarse, según la norma, “por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”, precisándose por los jurisprudentes que la proposición “no se circunscribe a este medio probatorio [testimonial], toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 176 del C.G.P.].”29 En torno a la figura en comento, la Corte Constitucional punteó que “[l]a categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre 26 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC, 20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528. 27 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1171 de 2022. 28 Al respecto consultar la sentencia SC, 27 ago. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278; fallo reiterado en sentencias SC de 16 de septiembre de 2021 y SC3327 de 2022, entre otras. 29 Sentencia SC del 03 de octubre de 2003, Exp.
No. 6861. Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 10 biológico. Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas.”30 El acto jurídico unilateral de reconocimiento, que emana de la voluntad libre y reflexiva del reconociente y con el cual acepta el vínculo filial respecto de determinada persona, es generador de obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos, con todas las consecuencias que ello acarrea, verbigracia, el estado civil, el derecho de alimentos, el derecho de herencia; esa la razón para que se torne irrevocable y para que el estándar probatorio se eleve cuando dicho acto carece de una relación biológica subyacente, pues en tal caso necesariamente deberá aparecer reflejado en hechos notorios e insuperables que, “lejos de poderse reducir a mostrar la existencia de vagas creencias en un vecindario acerca de su real ocurrencia, tienen que traducirse en hechos concretos y susceptibles de ser sometidos a una razonable verificación en busca de la certidumbre y no de la mera probabilidad” 31, cuya carga de la prueba recae en quien alega la posesión notoria del estado civil, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.3.
Examen concreto de las pruebas de la condición de hija de crianza. Valentina Fajardo Murillo reclamó ser declarada “hija de crianza” del extinto Luis Fernando Ocampo Orozco, quien desde enero de 2014 en que empezó a convivir con la señora Yolanda Murillo Salazar, progenitora de aquella, se comportó como su verdadero padre, pese a no existir vínculo de consanguinidad, velando por su manutención, educación y crianza, surgiendo entre ellos lazos de afecto, solidaridad y respeto, manifestados en el ámbito familiar y social.
Para acreditar esa posesión notoria la demandante aportó: - Registro civil de nacimiento NIUP 001011, que da fe del nacimiento de Valentina Fajardo Murillo el 11 de octubre de 2000, en la ciudad de Manizales, hija de Yolanda Murillo Salazar y Wilder Fajardo González, último que aparece como declarante del hecho ante la Registraduría Especial del Estado Civil - Manizales. - Escritura Pública No. 67 del 16 de enero de 2014 de la Notaría Tercera de Manizales, por medio de la cual Luis Fernando Ocampo Orozco y Yolanda Murillo Salazar declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y la consecuente sociedad patrimonial, reconociendo que “han convivido por espacio de diez años, compartiendo el mismo techo, ligados por lazos afectivos que han perdurado en el tiempo, generando una convivencia caracterizada por la ayuda que mutuamente se han prodigado, formando una verdadera familia …” 30 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2016; providencia que en otro aparte dice: “[p]ara calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.
El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.”.
Jurisprudencia citada por la CSJ en la sentencia SC1171 de 2022. 31 G.J. t, CCXXV, pag. 522; reiterada en SC 3 oct. 2003, rad. 6861, STC6009 de 2018 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) y SC3327 de 2022 (M.P. Francisco Ternera Barrios). Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 11 - Consulta web del 25 de julio de 2022, sobre la afiliación de Valentina Fajardo Murillo a la entidad Cosmitet Ltda., en calidad de “hijastra”, tipo de afiliación: “especiales o de excepción beneficiario”. - Carné de afiliación del señor Luis Fernando Ocampo Orozco a Coocalpro, en el que aparece como beneficiaria Valentina Fajardo Murillo en calidad de “hija”. - Carné de afiliación del señor Luis Fernando Ocampo Orozco (entidad Coocalpro) a Programas de Servicios Especializados en Salud de Cooprosalud - Cooperativa de Profesionales se la Salud de Caldas, en el que figura Valentina Fajardo Murillo en calidad de beneficiaria como “hijastra”. - Álbum fotográfico de varios momentos familiares entre los años 2006 y 2021, en los que aparecen Luis Fernando Ocampo Orozco y Valentina Fajardo Murillo.
Además, presentó como testigos a Gloria Liliana Cárdenas Velásquez (amiga de Yolanda Murillo), Juan David Martínez Murillo (primo), María Esperanza Murillo Salazar (tía) y Viviana Andrea Zuluaga (hermana). En lo pertinente, la señora Gloria Liliana Cárdenas Velásquez informó que desde hace 14 años aproximadamente conoce a la señora Yolanda, mamá de Valentina, con quien entabló una amistad debido al mutuo gusto por los animales; ilustró que a la finca de su amiga ha ido alrededor de siete veces32 y esporádicamente salían al Parque Popular o la visitaba en su casa33 y por lo general don Luis Fernando permanecía ahí en el apartamento en Bellas Artes, aunque en algunas ocasiones él se iba para la finca y casi siempre estaba allá los fines de semana; aclarando que Yolanda lo acompañaba en época de cosecha.
Sobre el tema de discusión dijo que “tenía entendido que el señor Luis era el papá de Valentina” y solo después de que aquel falleció, “me vine a enterar que no era el papá biológico de Valentina, pero si pues o sea siempre era el trato de ellos era papá e hija”, porque “ella siempre le decía papá, papi, papá (sic) y él pues era mi niña, y pues siempre don Luis era una persona muy cariñosa y siempre la forma como la trataba y como ellos se trataban”; agregando que “pese a la amistad que Yolanda y yo teníamos, pues ella nunca me dijo, no, es que él no es el papá, no, siempre o sea para mí él era el papá de ella”.
Al indagársele quién asumía los gastos de manutención de Valentina, contestó: “don Luis era el que llevaba pues todos los gastos en la casa, Yolanda en lo que trabajaba pues con eso medio le ayudaba, pero don Luis era el que llevaba todos los gastos a la casa”; precisó que la señora Yolanda hacía vestidos para perros y le gustaba mucho coser, pero era más como un “hobby”. 32 En esas ocasiones dijo: “estaba don Fernando, estaba Valentina, estaba Yolanda, nuestras hijas y a veces veía el agregado, no todas las veces porque generalmente solamente eran ellos los que estaban.” Mas adelante precisó que hace unos cinco años que no va a la finca, pese a que su amiga la invitaba. 33 Complementó que Yolanda y su familia viven en un apartamento Chipre, y en el apartamento contiguo vive su exsuegra.
Frente a la pregunta sobre la frecuencia de las visitas señaló: “no le voy a decir que todos los días porque pues tampoco, pero nos veíamos por ahí cada ocho, cada quince días, cada veinte, cada que teníamos la oportunidad de pronto de yo estar descansando y de poder ir a compartir con pues como para que las niñas compartieran”. Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 12 El señor Juan David Martínez Murillo, sobrino de Yolanda Murillo y primo de la demandante, reseñó que conoció al señor Wilder Fajardo González, padre biológico de Valentina, más o menos en el año 2003; después aludió a los años 2001 o 2002, porque “estaba muy niño, yo tenía más o menos, digamos que menos de nueve años”, fue para la época en que nació su prima, porque aquel solo respondió los primeros meses y cuando cumplió el año o menos, ellos (Yolanda y Wilder) se separaron y no supo más; solo hasta después que su tía les contó que Wilder había estado en prisión, pero desconoce si durante ese tiempo ellos tuvieron encuentros o no. Mencionó que “Valentina siempre estuvo en la postura de que pues él fue el padre biológico pero no fue el padre de crianza, porque nunca fue responsable”, y recuerda solo una vez que el señor Wilder le dio unos tenis a Valentina y cree que ella los recibió, pero fue la única conexión entre ellos porque él no estuvo en celebraciones, ni los visitó, ni supo que hubiera hablado con Valentina o con Yolanda, y al ser indagado por el juez sobre si el señor Wilder había llamado a Valentina dijo no saber porque “lo vimos un par de veces cuando Valentina era bebé, fue a la casa, se presentó con mi abuela, con el núcleo familiar, si mucho una o dos veces y eso fue todo, o sea después de eso se desconectó completamente y nosotros nunca lo volvimos a ver, nunca supimos más de él, nada, nada, nada completamente, pues hubo una desconexión total con el señor Wilder”.
Atinente a la relación entre el señor Luis Fernando y Valentina señaló que “desde ese momento en el que ellos empezaron a vivir juntos, prácticamente don Fernando ya fue como el padre de crianza de Valentina, él prácticamente se hacía responsable por todo lo de Valentina, incluso también por todo lo de Yolanda y fue como la cabeza de hogar al momento de que ellos se fueron a vivir juntos, fue el que prácticamente crio a Valentina y el que para mí pues fue como el padre de crianza y siempre lo vimos como el papá de Valentina, como el esposo de mi tía Yolanda”; reiterando que “él la trataba como el papá, como si fuera el papá biológico” y “Valentina siempre desde que creció al conocer a don Fernando, desde muy pequeña y dándole pues viviendo con él y conviviendo, siempre le decía papá”, aseverando que aquel “siempre la presentó como la hija, toda la vida” y “todos conocimos a don Fernando como como el padre de crianza de Valentina, desde el comienzo, de toda la vida, desde que tengo recuerdo.”; aludió a la celebración de los cumpleaños de Luis Fernando en la casa de su abuela, donde él vivía junto con esta, su mamá (María Esperanza Murillo Salazar) y su prima Andrea (hermana de Valentina), lo cual recuerda porque aquel cumplía un día después de la abuela, entonces le festejaban a ambos.
Dijo que le consta que Andrea no aportó para los estudios de su prima porque ella apenas estaba empezando a trabajar y tenía múltiples obligaciones. La señora María Esperanza Murillo Salazar comentó que conoció a Wilder Fajardo por la relación que tuvo con su hermana, cuando la niña estaba pequeña, de meses, y no lo volvió a ver, enterándose que él tuvo problemas con la justicia y “ya mi hermana ya veló por mí por mi sobrina sola”, desconociendo detalles de la relación entre Wilder y Valentina, añadiendo que “él tampoco la buscó, pues tampoco no, no que yo me haya dado cuenta no, pues todo transcurrió siempre pues, don Fernando siempre veló por la niña, en los estudios, en todo y por ellos, (…) él se Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 13 portó como la hija, pues el papá con ella, pues siendo el papá, se portó como un papá para ella, siempre se portó en los estudios, en todo lo relacional, con los estudios, con todo lo que concerniera pues, o sea cumplió como en realidad sí, pues mi hermana siempre fue la esposa de él.” Expuso que su hermana Yolanda y el señor Fernando “se organizaron” a mediados del año 2003 y junto con Valentina habitaron en la casa de su señora madre aproximadamente seis meses; luego, a inicios del año 2004 los tres se fueron a vivir a Bellas Artes y “él ya metió a la niña a la salud, ya la (sic), si ya empezó pues como a darle pues el estatus ya que la hija de crianza, ya se le empezó pues sí (sic), ya me (sic), sí todo, todo lo que conlleva un padre con la hija, entonces ya pues sí, fue lo que fue la convivencia”.
En torno al lugar donde vivió el grupo familiar expresó que era “en Bellas Artes y se iban para la finca, también pues vivieron un año en la finca, en un año del 2007 al 2008, ya después ya vinieron acá a Manizales a vivir ya en Bellas Artes”; precisando más adelante que la residencia y el lugar de permanencia de ellos era en Bellas Artes, y a la finca “bajaban diario o los fines de semana” o “tenían temporadas que se quedaban allá”.
Comentó que “fue muy buena empatía con la niña y que (sic) pues la niña siempre lo reconoció que el papá, siempre supo que don Fernando era el papá, entonces él ya pues ya empezó a tener las (sic), ya pues las responsabilidades como de meterla a la salud de (sic), sí de ya de registrar, pues ya de los derechos pues como padre e hijo (sic), padre e hija” y “muchas veces la presentaba como la hija y él decía que, pues tenía muchos planes para Valentina en cuestión de la educación y pues a Valentina no le faltó nada no, en realidad como se lo manifestó él a mamá, no pues que no le iba a hacer falta nada, que iba a velar por ella” Acotó que su sobrina Andrea no pudo haberse hecho cargo de los gastos de estudio de Valentina porque no tenía capacidad económica.
Por último, Viviana Andrea Zuluaga, hermana por línea materna de Valentina, indicó que conoció a Wilder Fajardo González porque es el padre biológico de Valentina, pero después del primer año y medio no volvió a saber de él, hasta ahora. Refirió que Valentina y su mamá vivieron con ella, su tía, su primo y su abuela en la casa de esta, hasta los primeros tres años de vida de aquella, luego se fueron a Barranquilla aproximadamente seis meses y regresaron; pasados casi seis meses más o menos su mamá se “organizó” con don Fernando.
Dijo que frecuentaba la casa de su mamá, casi semanalmente, en el año 2009 vivió en esa casa un par de meses y en el 2011 un año; en esa época todos permanecían en la casa de Bellas Artes, salvo cuando bajaban a la finca por la cosecha de café o a llevar insumos; aunque hubo una época en que estuvieron más de un año en “El Cortijo”, más o menos en el año 2007, lo cual recuerda porque Valentina estudiaba con su prima Manuela en un colegio de Mina Rica.
Negó haber financiado los estudios de Valentina y solo colaboraba con gastos menores como de pronto un maletín; una vez le dio a su mamá una máquina Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 14 sublimadora, ya que ella (Andrea) se hacía cargo de los gastos de la casa de la abuela hasta que falleció y ahora paga una hipoteca.
Contestó que percibió la relación de Valentina y Luis Fernando como de padre e hija, “ella siempre le decía papi, papá, siempre se refería a él en ese término y normal, o sea como cuando habían cosas de (sic), inclusive desde la (sic), desde la escuela, que ella estudió en la Julio Zuluaga, pues ellos iban a las (sic), mi mamá y pues Fernando iban a las (sic) pues a los eventos o lo que hacían del día de la familia, también en el colegio cuando ella estuvo en el Instituto Chipre, lo de también días de la familia, cuando de ahí la pasaron a estudiar al colegio San Rafael; inclusive también en la graduación, o sea han habido pues fotos de registros pues de a lo largo pues de todos estos años de las (sic) de los eventos y las reuniones familiares y los eventos especiales, en la universidad también, siempre se refería pues como al papá.” Añadió que el señor Luis Fernando era acudiente de Valentina en el colegio y que la presentaba como su hija, incluso a sus propios familiares; aseveró que él se hizo cargo de los gastos de educación y manutención de su hermana, lo cual sabe porque “cuando tenía por ejemplo alguna tarea de la escuela o el colegio o materiales, pues le decía a don Fernando, inclusive en la universidad también las cosas que como ella estudió estaba ya culminando fisioterapia, él ella le decía de materiales y de cosas que necesitaba, eventualmente yo alguna vez le regalé, pero como como (sic) le como le digo (sic), un maletín o cuando le di la sublimadora a mi mamá”, asimismo él pagaba la matrícula de la universidad y su mamá ayudaba “por los laditos” con los ingresos que recibía por las artesanías y la ropa para perros que fabricaba. ------ Apreciadas en conjunto las declaraciones, es notorio el esfuerzo de los testigos por validar la relación del fallecido Luis Fernando Ocampo Orozco y la demandante Valentina Fajardo Murillo como de padre e hija, pese a lo cual no logran transmitir con sinceridad esa convicción, igual que lo percibió el a quo, bien por su falta de espontaneidad y de precisión o detalle, ora por las inconsistencias al interior de sus narraciones o al confrontarlas con otras.
Por ejemplo, quedan serias dudas en torno la supuesta cercanía entre Gloria Liliana Cárdenas Velásquez y Yolanda Murillo, pues es raro que en 14 años de amistad aquella no supiera que Luis Fernando no era el papá biológico de Valentina, pese a que no se trataba de un dato oculto, y tampoco asistiera a ninguna celebración o reunión en casa de su amiga; incertidumbre que se acrecienta porque la testigo aseveró que el señor Luis Fernando permanecía en el apartamento de Bellas Artes, cuando otros intervinientes informaron que gran parte del tiempo estaba en la finca y Yolanda le enviaba remesa e insumos agrícolas y lo visitaba, y aunque afirmó haber visitado la finca “El Cortijo” aproximadamente siete veces, dos de las cuales pernoctó, se mostró muy confusa al describir la casa, de ahí que flaqueen los dichos de la testigo en cuanto al trato de padre de Luis Fernando hacia Valentina y la manutención y estudio que este le proporcionó. Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 15 Por su lado, Juan David Martínez Murillo, María Esperanza Murillo Salazar y Viviana Andrea Zuluaga, sin exponer detalles o situaciones concretas, más allá de referirse en general a las celebraciones de cumpleaños y fechas especiales, fueron insistentes en que Luis Fernando siempre presentó a Valentina como su hija, incluso ante la familia; versión que negaron la contraparte y sus testigos, quienes pese a reconocer con contundencia la unión entre aquel y Yolanda, a quien se refirieron como una buena esposa, aclararon que el trato hacia Valentina fue respetuoso y fraterno por la relación con su mamá y la convivencia misma, más nunca de padre a hija.
Así, la señora María Aminta Ocampo Orozco, hermana del causante Luis Fernando Ocampo Orozco, informó que vio a Valentina una sola vez “de grande”, en un diciembre que vino a pasear a Manizales; estuvo con su familia en el apartamento de Chipre dos días y se fueron para la finca en compañía de su hermano y de Yolanda, quien se regresó a “cuidar a Valentina”.
Expuso que Valentina se refería a su hermano como “Luis” y él a su vez la llamaba “Valentina”, “no era hija ni nada”; negando que él la presentara o la tuviera como su hija, a diferencia del trato que le daba a Natalia y Juan Camilo. Agregó que durante los episodios de enfermedad de Luis Fernando era cuidado por Yolanda y por la mamá de Natalia y Juan Camilo.
Ana Edith Muñoz Cardona, progenitora de Natalia y Juan Camilo Ocampo Muñoz, contestó que vio a Valentina solo tres veces y a pesar de encontrarse con frecuencia con Luis Fernando, él nunca se la presentó. Comentó que a los eventos familiares como el grado y el matrimonio de Natalia invitaron a Yolanda por respeto, ya que era la compañera de Luis Fernando, mas no invitaban a Valentina, y hasta donde tiene entendido la relación entre Luis Fernando y Valentina era “una relación basada más que todo en el amor que le tenía a Yolanda y pues Valentina al ser hija de Yolanda, pues y la tenía que acoger y estar en su (sic) en su mismo apartamento, pero no más”, y puso en duda que aquel sufragara los gastos de Valentina, porque incluso, dijo, fue muy limitado con las expensas de sus propios hijos, al punto que debió demandarlo por alimentos; expresó que para él “su finca lo era todo”, él permanecía más que todo allá y Yolanda lo acompañaba por temporadas, se estaba unos días con él, bajaba insumos, comestibles, mercado, ella sola o a veces por intermedio de Juan Camilo, en la chiva o con algún conductor, pero por lo general él estaba solo en la finca; e indicó que sus hijos y Yolanda asistieron a Luis Fernando en sus enfermedades y lo acompañaron cuando estuvo hospitalizado y a sus citas, y en las oportunidades que ella lo visitó no vio a Valentina.
Jhon Alexánder Ocampo Arboleda, primo de los codemandados Natalia y Juan Camilo, informó que conoce a Valentina debido a la relación de su tío Luis Fernando con la señora Yolanda desde el año 2006 o 2007, y siempre tuvo claro que era la hija de Yolanda. En cuanto al trato expuso que su tío era muy “jovial”, “social” y le decía “Valentina” o “Tina” “Tino”, y ella le decía “Luis Fernando”, aclarando que “en el tiempo que íbamos, digamos a la casa del tío, siempre Valentina estaba en el cuarto de ella, la mayoría de las veces, las poquitas veces que nos saludamos en el comedor, eh no (sic), era como algo normal, yo creo que sí había un cariño también normal, porque pues el tiempo de convivir juntos es obvio que se genera ese cariño.” Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 16 Viviana del Pilar Ocampo Martínez, prima de Natalia y Juan Camilo Ocampo Muñoz, depuso que conoció a Valentina cuando era niña, en una ocasión que fue a visitar la finca y ella estaba con Yolanda, en diciembre de 2007 inicios de 2008; pero no frecuentaba mucho la casa de su tío y solo una vez en el año 2010 o 2011 le pidió a Yolanda el favor de hospedarla una noche en el apartamento y Valentina permaneció en la habitación, con ella no había ningún tipo de comunicación; de hecho no había una relación cercana como lo era con Yolanda, quien a diferencia de Valentina asistía a eventos familiares, como el matrimonio de Natalia.
Su percepción es que era Yolanda quien estaba pendiente de los asuntos de Valentina y Andrea le colaboraba, según le contaba aquella, mientras tanto su tío permanecía en la finca; reiterando que Valentina era vista como la hija de Yolanda, no como de Luis Fernando, quien tampoco se refería a ella en esos términos. Los familiares de Valentina en su afán de mostrar la diaria convivencia y cercanía de ella con el presunto padre de crianza también situaron a Luis Fernando la mayor parte del tiempo en Manizales, exponiendo que él, Yolanda y Valentina visitaban con frecuencia la finca; sin embargo, los vecinos de la vereda Mina Rica donde se ubica el predio reiteraron que aquel permanecía solo en la finca y era Yolanda quien lo acompañaba y visitaba, observando a Valentina muy pocas veces.
Sobre el punto Alejandro Castaño Pineda, quien es conductor y reside en la Vereda Mina Rica de Manizales, manifestó que conoció a la familia más o menos en el año 2014, porque cuando bajaban a la finca en el carro, lo guardaban en su casa, y dijo que el señor Luis Fernando permanecía solo en la finca, cuando no tenía agregado, otras veces con la esposa y esporádicamente la niña, de hecho “yo pensé que era hija de él”, sin embargo, no presenció el trato entre ellos.
Mary Luz González, residente de la vereda Mina Rica, jurisdicción de Manizales, depuso que vio a Valentina a la edad de 8 años, cuando vivió en la vereda alrededor de un año y nunca más. Narró que el señor Luis Fernando, la señora y la niña llegaron a la vereda en 2007 o 2008, finca “El Cortijo”, donde vivieron un año y después él se quedó solo, se quedaba semanas, regresaba a Manizales los viernes y volvía los lunes a la finca; muchas veces iba doña Yolanda, se quedaba los fines de semana, máximo una semana y regresaba, pero era él quien permanecía allá. Ella siempre iba sola, a la niña solo la vio cuando vivieron allá. Luz Marina González, también vecina de la vereda Mina Rica, informó que el papá de sus hijos fue agregado en la finca del señor Luis Fernando en el año 2012, y dijo que este, la señora Yolanda y Valentina vivieron en la vereda aproximadamente un año, cuando Valentina tenía más o menos 8 años, lo cual sabe porque estudiaba con su hija menor en la escuela de la vereda, lugar donde solo vio en reuniones o actividades a Yolanda, nunca a Luis Fernando.
Dijo que durante el año que su exesposo vivió en la finca el señor Luis Fernando permanecía solo, lo veía solo esperando la chiva, y la señora Yolanda iba de vez en cuando en el carro; ella a veces iba a su casa o pasaba por ahí o cuando veía el carro, siempre la vio bajar sola con “un poco de perros” y nunca vio a Valentina llegar con Yolanda.
El panorama no cambia al examinar la prueba documental, en concreto aquella que acredita la afiliación de Valentina a Cosmitet Ltda., a Coocalpro y a Cooprosalud, porque de ahí solo se deriva que lo fue en calidad de beneficiaria del señor Luis Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 17 Fernando Ocampo, hecho que puede explicarse por su calidad de hija de la compañera permanente de aquel34 y no necesariamente porque él la tuviera como su hija; echándose de menos elementos realmente convincentes de las responsabilidades pecuniarias que se dijo él asumió para el sostenimiento, educación y crianza de Valentina Fajardo Murillo; mostrándose insuficientes las fotografías que revelan algunos eventos y reuniones en que departieron y de las cuales se puede concluir que entre ellos existió una relación afectuosa y una presencia mutua en sus vidas, la solidaridad y el cariño natural que surgen entre dos personas que cohabitaron por muchos años y se unieron por el amor hacia otra, la señora Yolanda Murillo Salazar; pero que de ninguna manera son prueba fidedigna del trato y de la fama que presupone la figura de la posesión notoria del estado de hija.
Cabe subrayar que el artículo 397 del Código Civil fija sin ambigüedad los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil de hijo, esto es, (i) que el padre le haya tratado como tal, (ii) que haya proveído a su sostenimiento, educación y establecimiento de un modo competente, (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tal padre; de manera que la presunción opera solo si esos supuestos se encuentran debidamente acreditados, en la medida que, lo ha ratificado la jurisprudencia, “[n]o es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean.
Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer”35. Importa asimismo recalcar que la posesión notoria sobre la que se erige la presunción de paternidad debe emanar de hechos concretos verificables, que brinden certidumbre y no mera probabilidad, acreditados por un conjunto de pruebas de excepcional univocidad36; en ese sentido ha enfatizado la Corte que “la 34 La Corte Constitucional ha protegido los derechos de los integrantes de las familias ampliadas, tal como sucedió en la sentencia T-519 de 2015, en la que se refirió a las familias ensambladas, considerando que Ecopetrol había trasgredido derechos fundamentales invocados, al negar a las hijastras de un pensionado los beneficios derivados de la convención colectiva.
En la sentencia T-074 de 2016, señaló: “Asimismo, esta protección se debe extender a las familias ampliadas, es decir, aquellas familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, una persona de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, asume las responsabilidades económicas actuando en concordancia con el principio de solidaridad. // (…) En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o naturales.”.
En la sentencia T-292 de 2016, ordenó la extensión de los beneficios de la convención colectiva a los “hijos aportados” (hijastros) de los trabajadores. 35 SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278 fallo reiterado en sentencias de 16 de septiembre de 2021 y SC3327-2022. 36 La Corte ha reiterado que el criterio del que se debe servir el juez para los debates con respecto a las relaciones paternofiliales, “debe ser severo y restricto, en cuanto a la apreciación y examen de las pruebas, por lo mismo que en asuntos de esta naturaleza la decisión es trascedente.” (CSJ.
Sentencia del 16 de octubre de 1943. G.J. 2001, pág. 202.), y ha sostenido que “…no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérase que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya reputado como hijo de dicho padre” (Cas.
Civil de 21 de agosto de 1975, citado en SC del 15 de marzo del 2001). Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 18 situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio.
El hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años, que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que corresponde, que le proveyó, además de educación y subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por hijo19[37], con el consecuente reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos.”38 De lo anterior también se desprende que para demostrar la posesión notoria del estado de hijo no alcanza la declaración de parte, porque no obstante ser un medio de prueba autónomo que debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica39, la posesión que aquí se pretende esclarecer exige no cualquier prueba sino un conjunto de pruebas irrefragables, carga que como se vio, no logró ser satisfecha por la parte interesada.
Por si no fuera suficiente, las pruebas no permitieron constatar la ausencia o muy deteriorada relación entre Valentina y su padre biológico Wilder Fajardo González, porque aunque este se reconoció como un padre ausente y agradeció la protección y el cariño que el fallecido Luis Fernando Ocampo le brindó a su hija, también ilustró sobre la privación de su libertad entre los años 2003 y 2015 por cuenta de un proceso penal que le dificultó cumplir su rol y los infructuosos intentos que hizo para recuperar los lazos con su descendiente; quedando en el tintero algunas llamadas que hizo a Valentina, un encuentro entre ellos en un centro comercial en el año 2015 y el regalo de unos tenis en esa misma oportunidad; sumado al asesoramiento que admitió haber brindado a Yolanda y a Luis Fernando en una negociación de la finca que al parecer fracasó. De todo lo discurrido la Sala concluye que sin duda Yolanda y Luis Fernando conformaron una “familia ensamblada”, entendida como “la estructura familiar 37 Gaceta judicial, Tomo LXXIX, pág. 437. 38 CSJ SC3327 de 2022 (M.P. Francisco Ternera Barrios).G 39 Sobre la declaración de parte la Sala de Casación Civil ha señalado “Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad. // En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil. // De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado39 y existen corroboraciones periféricas39, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. // Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.” STC9197 de 2022 (Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia 19 originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”40, de la cual formó parte Valentina como hija aportada por Yolanda, desarrollándose entre ella y el compañero de su mamá “relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares”41, pero que no mutaron a una posesión notoria de hija de crianza, porque no obstante ese afecto e incluso la ayuda mutua que pudieron prodigarse, Luis Fernando nunca tuvo a Valentina como su hija, sino como la hija de su consorte. 3.4.
Conclusión. La sentencia será confirmada porque tal como lo advirtió el juez de la primera instancia, en el sub examine no se acreditó la posesión notoria del estado civil de hija, luego el pretendido vínculo de crianza no se consolidó. En segunda instancia no se condenará en costas porque pese a la decisión adversa no se encuentran causadas, en la medida que la actuación se limitó a la sustentación del recurso y su traslado (art. 365 num. 8 C.G.P.).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de declaración de hija de crianza, promovido por Valentina Fajardo Murillo en contra de Wilder Fajardo González, Natalia Andrea Ocampo Muñoz y Juan Camilo Ocampo Muñoz, estos últimos como herederos determinados de Luis Fernando Ocampo Orozco y los herederos indeterminados del causante.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado 40 Sentencia T-519 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También pueden consultarse las sentencias C-577 de 2011, T-292 de 2016 y T-369 de 2020. 41 Sentencia T-369 de 2020.
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b573a04e5a66e0060e79e79e409d8f10078361aab384f496d4e46076be8930f1 Documento generado en 20/03/2024 04:43:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica