Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-001-2019-00295-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2024-04-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Instituto Nacional de Vías- INVIAS \ DEMANDADO: Suj. Guzcoll y CIA S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, 4 de abril de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Expropiación judicial por motivos de utilidad pública Demandante: Instituto Nacional de Vías- INVIAS. Demandado: Guzcoll y CIA S.A.S. Radicado: 73001-31-03-001-2019-00295-03 Juzgado: Primero Civil del Circuito de Ibagué Juez: Germán Martínez Bello Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1º. La demanda El Instituto Nacional de Vías- INVIAS, mediante apoderado judicial promovió demanda de expropiación contra Guzcoll y CIA S.A.S, con miras a obtener la propiedad de las 3 franjas de terreno identificados como los predios 1, 2 y 3 con destino al proyecto “terminación del túnel de la línea y segunda calzada Calarcá- Cajamarca- proyecto de la cordillera central descritos y alinderados en la pretensión primera de la demanda, inscribir la sentencia en registro de Cajamarca, así como también cancelar los gravámenes sobre los 73001-31-03-001-2019-00295-03 2 predios con folios de matrícula inmobiliaria No 354-427, 354-887 y 354-104. 2º.

Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los siguientes: 2.1. Adujo el demandante que requiere las 3 franjas de terreno propiedad de la sociedad GUZCOLL Y CIA SAS, que son colindantes entre sí, para la ejecución del proyecto “terminación del túnel de la línea y segunda calzada Calarcá- Cajamarca- proyecto cruce de la cordillera central”. 2.2.

El Instituto Nacional de Vías- INVIAS, una vez identificadas plenamente las franjas de terreno y su requerimiento del mismo en 158.680,39 m2, para el desarrollo del mencionado proyecto vial, solicitó y obtuvo de Asolonjas – Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios los avalúos comerciales, que están descritos en los numerales séptimo, octavo y noveno del libelo demandatorio para los predios: 1.

“EL PROVENIR” con matrícula 354-427 ofertado en la suma de SIETE MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.007.888), 2. “VEGA DEL CHUPADERO” con matrícula 354-887 ofertado en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($223.967.096), 3.

Fracción “LA PLAYA 1° LOTE” con matrícula 354- 104 ofertado en la suma de SESENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.061.346)1. 2.3. El Instituto Nacional de Vías- INVIAS, con base en los avalúos comerciales referidos y una vez aprobados por la subdirección de medio ambiente y gestión social el 14 de febrero de 2019, formuló a Guzcoll y CIA S.A.S., propietario de los inmuebles, en el mismo orden de estos descrito en el numeral anterior, ofertas formales de compra mediante oficios Nro.

SMA 6340 (franja de terreno 2.702,92 M2), 6343 (área total terreno 132.812,00 1 Folios en pdf # 33, 170 y 297 del cuaderno mercurio 73001-31-03-001-2019-00295-03 3 M2), 6342 (franja de terreno 23.165,47 M2) del 15 de febrero de 2019, las cuales fueron notificadas por aviso el 29 de mayo de 2019. Posteriormente, el 22 de julio de 2019 se ordenó iniciar la expropiación judicial, mediante la expedición de las resoluciones No 3688, 3899 notificadas por aviso el 5 de agosto de 2019, y la resolución No 3890 notificada igualmente por aviso el 6 de agosto de 2019.

Ahora bien, ante la inconformidad de la pasiva se solicitó reposición de dichas decisiones, para finalmente el 3 de octubre de 2019 a través de las resoluciones No 5369, 5370 y 5391 no accederse a lo solicitado, lo que se traduce en que INVIAS resolvió no reponer, siendo esta determinación notificada el 21 de octubre de la misma anualidad por aviso. 2.4.

La anterior decisión de expropiación judicial, fue causada por la no aprobación ni rechazo de las ofertas y los avalúos por el dueño de los terrenos, es decir, ante el obstáculo jurídico de formalizar una negociación voluntaria, y con con cimiento en los artículos 58 de la Constitución Política de Colombia, artículo 110 del decreto 222 de 1983, la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 expidió la Resolución Nro. 003689 del 22 de julio de 2019, determinando en su artículo primero ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, el comienzo de la gestión judicial de expropiación del mencionado inmueble, para el desenvolvimiento del contrato identificado bajo el No 806 del año 2017 “TERMINACION DEL TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA-CAJAMARCA- PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”, ubicado específicamente en el Departamento del Tolima- Municipio de Cajamarca.

Como petición especial solicitó el INVIAS que en el auto admisorio de la demanda fuera ordenado el desembolso del 100% de los avalúos comerciales suministrados sobre las franjas de terreno pedidas, la entrega anticipada de las zonas de terreno denominadas como predios 1, 2, 3 que hacen parte de uno de mayor extensión objetos de pretensión, y la inscripción de la demanda en los folios ya señalados en líneas precedentes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca a favor de la entidad demandante. 3º.

Trámite Procesal. 3.1. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que, con auto de 14 de noviembre de 20192, asumió su conocimiento, y procedió al enteramiento del auto admisorio al 2 Folio pdf # 486 del cuaderno mercurio. 73001-31-03-001-2019-00295-03 4 demandado GUZCOLL Y CIA S.A.S, así como también la inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliarias señaladas bajo los números 354- 104, 354-427 y 354-887 Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cajamarca, la entrega anticipada con base en el numeral 4 artículo 399 del CGP.

Ante la consignación por indemnización de la suma de dinero correspondiente a $291.041.839,oo, en auto del 16 de diciembre de 2019 se ordenó la comisión para la entrega anticipada de los inmuebles, comisionando al Juzgado correspondiente, para subsiguientemente, en auto del 21 de enero de 2020, cancelar la comisión para entregar, resolviendo hacer esta diligencia el mismo Juzgado de instancia, fijando como fecha el día 31 de enero de 2020.

La diligencia de entrega anticipada de los 3 inmuebles materia de expropiación, se llevó a cabo en la fecha antes señalada como se puede corroborar en el folio 567 del cuaderno principal, entregándolos al expropiante libres de toda perturbación personal o material. 3.2. Con posterioridad, el 5 de febrero de 2020, acudió al proceso GUZCOLL Y CIA S.A.S quien por conducto de apoderada judicial descorrió traslado de la demanda y objetó los avalúos presentados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por lo cual aportó otro avalúo elaborado por la Lonja de Profesionales Avaluadores de Colombia y signado por el perito Jorge Hernán Barrera Lara3.

En auto adiado 11 de febrero de 20204 se declaró notificada por conducta concluyente, a la expropiada, se tuvo por contestada de manera oportuna la demanda corriendo traslado del nuevo avalúo allegado al expropiante y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación- Ministerio Público. Dicho traslado del dictamen fue respondido en tiempo y se declaró la intervención del Ministerio público de manera obligatoria pues la actora hace parte de la Nación, entidad que emitió concepto en la fecha 25 de agosto de 2021. 3.3.

El 27 de enero de 2023 se dictó sentencia en primera instancia, la cual fue apelada por la parte expropiada a través de su apoderada. 4º. La sentencia 3 Folios pdf # 597 a 634 del cuaderno mercurio 4 Folio pdf # 641 a 642 del cuaderno mercurio 73001-31-03-001-2019-00295-03 5 4.1. El A-quo, en el fallo que puso fin a la instancia accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió expropiar a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS los inmuebles descritos en precedencia, canceló la inscripción de la demanda en la matriculas 354-427, 354-887 y 354-104 que se encuentran en la entidad de registro de Cajamarca e igualmente ordenó inscribir en ésta misma oficina la sentencia y el acta de entrega de dichos terrenos. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, adujo, una vez acreditado el cumplimiento del trámite administrativo previo, y conforme a las precisiones del artículo 58 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, que las pretensiones de INVIAS son efectivamente de utilidad pública e interés social en las que están inmersas tareas que ofrecen servicios de carácter oficial y de interés social para el desarrollo, en éste caso, de proyectos de infraestructura vial por lo que ordenó la expropiación de los bienes objeto del proceso, por cumplirse del mismo modo con los lineamientos del artículo 399 del CGP.

Paralelamente, en cuanto al avalúo comercial presentado por la actora, sostuvo que ASOLONJAS a través del ingeniero de apellido Robledo, basó su dictamen pericial en el método de encuesta establecido en la Resolución N° 620 de 2008, expedida por el IGAC, el cual fue impugnado de manera oportuna por la demandada, quien por su lado presentó otro peritaje de COLONJAS pero esta vez basado en el método comparativo, sobre el que concluyó que el perito Barrera, además de haber podido incurrir en plagio, no arrimó prueba que indicara el ejercicio de comparación con respecto de otros inmuebles, no allegó facturas ni cotizaciones, no probó las supuestas mejoras realizadas ni la plusvalía alegada, así como tampoco el cambio de destinación del uso del suelo de los predios.

Por otro lado, consideró que el perito de la parte activa si demostró las encuestas realizadas a expertos inmobiliarios entre las zonas de Calarcá y Cajamarca, aportó fotografías de los predios, demostró la imposibilidad de aplicar el método comparativo que dijo haber usado su contraparte; demostrando así el cumplimiento de la normatividad al respecto. 5.

El recurso de apelación 5.1. Argumenta la mandataria judicial de GUZCOLL Y CIA S.A.S que no se encuentra de acuerdo con la decisión, por cuanto el dictamen pericial presentado por ellos cumple en primer lugar con la idoneidad del perito que está inscrito en el registro nacional de avaluadores y cumple con 73001-31-03-001-2019-00295-03 6 los requisitos del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013.

En cuanto a la observación de no determinación de mejoras, el perito Robledo profesional adscrito a ASOLONJAS, entidad a la cual acudió la demandante para su experticia, debió presentarse personalmente al lugar a hacer la inspección, el registro fotográfico o visita datan del 20 de octubre 2018 y difiere a la fecha de presentación del avalúo que fue el 25 de enero de 2019, además de que no se advierte la fecha de la visita.

Según su parecer, no se puede presentar un avalúo solo con base en lo documental, máxime si no se tuvieron en cuenta las características propias del predio, pues solo se habló de las actividades forestales. En cuanto a lo manifestado por el juzgado en relación a que faltan bases objetivas en el avalúo de la expropiada, no es cierto, pues en cada uno de los avalúos se evidencia el método usado, y esto se ve en el item 7 y 8, método de comparación o de mercado teniendo en cuenta la Resolucion No 620 de 2008, y el numeral 9 describe las fuentes de información usadas, encuesta de predios y estudio de mercado del sector.

Insistió que existe incumplimiento en el dictamen pericial del INVIAS en lo correspondiente a los artículos 30 y 31 de la resolución 620 de 2008 y el artículo 5 de la Resolución 898 de 2014, de acuerdo a lo establecido en dichos artículos, por un lado el método de encuesta no hace parte de la definición del precio, debe registrarse la medida y la distancia en kilómetros, debe haber un estudio de suelos de la zona rural y manifestarse sobre el tema de los cultivos.

En lo referente al parágrafo segundo del articulo 31, relacionado con las construcciones del bien, mencionó que es en las encuestas donde se debe determinar si el valor dado por las personas entrevistadas también las incluyen. Como este fue el método usado por la expropiante, no se evidencia nada de lo anterior, pues no se mencionaron las mejoras de cada uno de los predios en el dictamen, sobre todo en aquel que tiene que ver con el denominado “la vega del chupadero” donde hay una vía interna y gaviones.

Así entonces, concluye que el interés del INVIAS en estos predios, está directamente relacionado con las adecuaciones realizadas por la expropiada y por tanto no se pueden desconocer. Agregó que en el dictamen pericial de su poderdante contrario a lo argüido por el juez, si se incorporaron los gastos de obra, suministro de información contable, que evidencian la determinación de las mejoras.

Afirmó que efectivamente las medidas geométricas usadas se hicieron en metros cuadrados, y esto, lo que hizo fue generar un valor menos para la sociedad expropiada. Indicó que no se pronunció el despacho sobre lo señalado por la procuraduría judicial ambiental y agraria de Ibagué en sus alegatos. 73001-31-03-001-2019-00295-03 7 6º.

Trámite En Segunda Instancia. 6.1. Mediante proveído del dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la sentencia apelada, y dentro del término previsto por la ley, cuya sustentación del recurso, fue realizada ante el A-quo y por escrito en ésta instancia. 6.2.

Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes. II. CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la pasiva, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memorial calendado 28 de agosto de 2023.

Seguidamente, se presentó por la entidad expropiante oposición al mismo en los términos del documento que se encuentra en el pdf 018 del cuaderno de segunda instancia siendo descorrido por la accionada como se evidencia en el pdf 020 del mismo cuaderno, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.5 5 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-03-001-2019-00295-03 8 2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por los apelantes, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si efectivamente el dictamen pericial aportado por la entidad demandante se acerca a la normativa relacionada con el tema de la expropiación de bienes rurales o si por el contrario carece de los requisitos y el que tiene un fundamento verídico, fáctico y normativo es el presentado por la demandada. 3.- Tal y como lo ha determinado la doctrina “La expropiación constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de ‘utilidad pública e interés social’ reconocidas o definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial) o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo (expropiación por vía administrativa)” (Bohórquez Botero Luis Fernando y Jorge Iván. Diccionario Jurídico Colombiano, pág. 354).

La ley 388 de 1.997 determina, en su artículo 58, para qué fines se podrá decretar la expropiación de bienes inmuebles siendo éstos los siguientes: “a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; “b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

“c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; “d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; 73001-31-03-001-2019-00295-03 9 “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

“f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; “g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

“h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; “i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; “j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; “k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

“l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; “m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes”. En cuanto a la legitimación en la causa para emprender la acción, establece el artículo 59 de la ley 338 de 1998, qué entidades son competentes para decretar la expropiación: "(…) la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades". 73001-31-03-001-2019-00295-03 10 En relación a quien debe ser el sujeto pasivo de la acción, la solicitud debe direccionarse contra quienes poseen los derechos reales principales sobre las propiedades, y si estos se hallan en litigio, igualmente contra todas las partes del concerniente proceso.

Del mismo modo, se dirigirá contra los tenedores cuyos acuerdos de voluntades estén consignados por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que se hallen en la certificación de registro. (numeral segundo del art. 451 del C. de P.C.). También, es condición para que proceda la expropiación la emanación de un acto administrativo emitido por la entidad legitimada para realizarla, que se sintetiza ya sea en un decreto, resolución, ordenanza, acuerdo, etc., en el que se muestre contra quienes se direcciona la expropiación y se determine el bien o bienes objeto de ella, el cual debe estar en firme.

En cuanto a esta materia ha indicado la doctrina que “la resolución que decreta la expropiación debe estar debidamente ejecutoriada, esto es, la vía gubernativa agotada, bien porque no se interpusieron recursos o porque si lo fueron se decidieron” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil. pág. 259.). En el sub-lite, se aprecia que la institución que inició la acción expropiación es el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, empresa pública del orden nacional, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa, además de estar adscrito al Ministerio de Transporte, el cual tiene como fin efectuar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. Y, la pretensión se dirigió contra el propietario inscrito de los bienes descritos en líneas arriba6 y que responde al nombre de GUZCOLL Y CIA S.A.S, vinculando al Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación (procuraduría judicial ambiental y agraria de Ibagué).

Ahora bien, en primer lugar se duele la recurrente de que el avalúo contenido en el respectivo dictamen pericial presentado por la entidad accionante, esto es el Instituto Nacional de Vías—INVIAS, no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 898 de 2014, ocasionándole un perjuicio de gran envergadura a su poderdante en tanto que no tuvo en cuenta las mejoras realizadas a las franjas de terreno expropiadas, haciendo 6 Folios pdf 472 a 475, archivo 1 cuaderno 1 73001-31-03-001-2019-00295-03 11 hincapié en lo que atañe al predio “la vega del chupadero”, ya que este cuenta con una carretera que facilita el ingreso de maquinaria pesada y gaviones, el cual según experticia aportada por la expropiante, fue avaluado comercialmente por ésta a través de la entidad respectiva, en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($223.967.096), valor arrojado del método de encuesta establecido en la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 expedido por el IGAC.

Pues bien, luego de analizar cada uno de los elementos allegados al expediente, ha de decirse desde ya, que ésta Sala se adhiere a la experticia allegada por la expropiante, por encontrarla al igual que el a-quo, acorde con la normatividad que rodea todo el tema de la acción de expropiación en Colombia. En éste caso particular, la importancia que debe dársele al interrogatorio rendido bajo juramento por el perito William Robledo Giraldo de ASOLONJAS es especialmente coadyuvante para dar ilustración sobre si le asiste o no razón a la apelante, amén de la idoneidad de aquel, tal y como consta en la certificación expedida por el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) el 3 de enero de 20197, donde se especifica que el profesional se encontraba activamente ejerciendo su labor y se señalan las categorías en las que se hallaba inmerso para trabajar, no existiendo sanción disciplinaria en su contra y estando al día con el pago de sus derechos de registro.

Así pues, valga la pena en este momento remitirnos puntualmente a la pregunta realizada por la apoderada Rocío González: “¿usted me puede informar y en este caso cuando usted realizó la inspección a los predios si usted evidenció acondicionamiento de gaviones sobre la ronda del rio?”, a lo que respondió: “volvemos al mismo punto abogada y en esto hay que ser muy claros, es que la ronda del rio no es propiedad del particular”8, seguidamente la abogada le aclara: “¿Cuándo se hizo la inspección física, digamos, usted, frente a la ronda del rio… usted encontró gaviones…alguna cosa frente al predio, o usted simplemente vio un predio agrícola, cómo fueron las condiciones que usted encontró en cada uno de los predios?”, respondió: “abogada yo me reitero a lo existente en el proceso evaluatorio y en el informe que yo estoy firmando y por el cual debo 7 Folios pdf # 40 y 41 del cuaderno mercurio. 8 Pdf minuto 37:30 a 37:52 folio 017 cuadenro principal, audiencia 25/01/23. 73001-31-03-001-2019-00295-03 12 responder, si no están los gaviones, si no hay ninguna construcción, si no hay ninguna mejora, si no hay ninguna obra civil, es que en el momento en que nosotros hicimos la inspección no estaba y tampoco en la ficha predial”.9 Teniendo en cuenta lo argüido, no se logra inferir ni del avalúo aportado por la parte demandante, ni tampoco, si fuera el caso, del estudio que arribó la parte demandada, los soportes que demuestren la cuantificación o si quiera la existencia de los gaviones o cualquier otro tipo de mejora de las mencionadas por la recurrente en ninguno de los 3 terrenos. Y es que, no solamente es el dicho del perito Robledo, el que basta para afirmar lo concluido, nótese la inexistencia de fotografías que las prueben, y también que en los puntos 11 sobre mejoras del dictamen de ASOLONJAS10 relacionado con los 3 bienes, es clara la aseveración de que no aplica el cálculo para las mismas ya que no hay, no habiendo entonces lugar a su reconocimiento.

Por otro lado, en cuanto al dictamen pericial que allegó la expropiada a través del señor Jorge Hernán Barrera Lara, de quien se asevera estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, no se centrará éste Tribunal en su idoneidad precisamente, pues sobre ello no existen evidencias que demuestren lo contrario. Aquí, lo que vale la pena tener en consideración es la metodología empleada para la presentación de su dictamen, el categorizado método de comparación o de mercado, contenido en el artículo 10 de la Resolución No 620 de 2008.

En este haciendo un sondeo general, dictaminó entre otras cosas que, la actividad económica del inmueble es industrial comercial, sin embargo, de las resultas del proceso, como por ejemplo el alegato de conclusión del doctor Daniel Rubio representante de la Procuraduría, en audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2023, se habla de la destinación de los inmuebles, concretamente el denominado “la vega del chupadero”, sobre el cual aclara que el uso de su suelo es agropecuario.

Además converge su dicho, con lo también allegado por INVIAS en memorial del 24 de noviembre de 202311 donde se hace alusión al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Cajamarca, aprobado mediante Decreto Municipal No 073 del 29 de diciembre de 2020, y que tenia vigencia en la fecha en que se realizó el avalúo, en donde se dice 9 Pdf minuto 38:04 a 38:41 folio 017 cuadenro principal, audiencia 25/01/23. 10 Folios pdf # 32, 169 y 297 del cuaderno mercurio. 11 Folios pdf # 018 procesos segunda instancia apelaciones de sentencia. 73001-31-03-001-2019-00295-03 13 para los tres predios que son rurales con un “área de explotación agropecuaria media”, contrariando lo expuesto por Barrera Lara.

Y es que, si estas inconsistencias encontradas no bastan para quitarle pleno mérito a su experticia, obsérvense las debilidades en torno a su interrogatorio, por ejemplo a la pregunta del apoderado de INVIAS en cuanto a su método: “¿por favor indíquele al Despacho, en su informe evaluatorio, usted cita 3 predios con lo que hace la comparación del método de mercado, mejor dicho utiliza el método comparativo del mercado, sin embargo, el valor de los predios que utiliza, el metro cuadrado, usted no cita datos de localización de esos predios, por favor indíquele al Despacho por que no indica, datos de localización ni número de propietario, ni plan de ordenamiento territorial que le cobija a esos pedios?”, respondió: “ estuvimos en la zona, e hicimos unas encuestas pero realmente las encuestas no fueron apropiadas para aplicarlas en el proceso del documento, el proceso del avalúo”12 limitándose a referenciar otra entidad ajena que le proporcionó unas muestras, pero que no fueron obtenidas directamente de la labor realizada por el.

Entonces, no puede esta Colegiatura tener en cuenta todos y cada uno de los temas relacionados en el escrito de apelación, que por demás convergen en lo mismo sobre lo que ya se exteriorizó, y es repetitivo en sus inconformidades. Tenga en cuenta la abogada de la parte vencida, que existe bajo el amparo del articulo 167 del CGP, la imposición probatoria, que, para el caso actual, seria otro avalúo, pero uno realizado en las condiciones adecuadas y bajo el yugo de las normas que sobre el tema tratan.

No basta simplemente con alegaciones sin evidencia concreta y real, y sustentadas en un dictamen pericial que por demás contiene un método comparativo de mercado precario e indebido como ya se pudo notar; también las deficiencias en el tipo de uso de suelo señalado, más las medidas tomadas son incorrectas. Para finalizar, se insiste una vez más en que, no tiene la Sala reparo alguno frente al método que se tuvo en cuenta por el juez de instancia, y acogido en éste estadio igualmente (articulo 9° de la Resolución No 620 de 2008 del IGAC), dado que lo encuentra procedente e idóneo en su manejo y presentación al expediente; no solo por las fotografías anexas y el contenido mismo, sino también, por su apego a la normatividad, contrario a lo ocurrido con el presentado por la contraparte.

Y, aun entendiéndose que bajo la hipótesis, de que el perito no hubiera podido ir personalmente a 12 Pdf minuto 55:06 a 55:55 folio 017 cuadenro principal, audiencia 25/01/23. 73001-31-03-001-2019-00295-03 14 visitar los predios, si lo hizo cualquier miembro perteneciente a INVIAS, el cual estaba plenamente facultado para ello.

Ahora, en cuanto a lo opinado por el agente del Ministerio público participe en la litis, hay lugar a decirse que ciertamente se tuvo en cuenta su posición, tanto así que el juzgador se apoyó en su criterio, para reforzar su tesis de que el perito Barrera, en su dictamen, hizo una alteración en la destinación del uso del suelo del predio.

Colofón de lo anterior, se atienden desfavorablemente los reparos expuestos por la parte recurrente, y se confirmará la sentencia apelada. Ante la improsperidad de la apelación se condenará en costas de esta instancia al apelante. (Art. 392 C.P.C.). III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia adiada veintisiete (27) de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija la suma de las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 4 de abril de 2024, según acta No. 027.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 73001-31-03-001-2019-00295-03 15 Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-001-2019-00295-03) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-001-2019-00295-03) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-001-2019-00295-03) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.