Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420220016701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: JAIME ALBERTO PEÑA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / BONO PENSIONAL - Son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones. / HECHOS: Pretende el demandante el reconocimiento de parte de la demandada del retroactivo pensional generado a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2019 con los correspondientes intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pagado por $1.652.232 y las sumas adeudadas, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Protección S.A. dio respuesta de manera oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, formulando como excepciones las que denominó desafiliación al régimen como requisito para la causación y disfrute de la pensión por vejez, demora en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es atribuible a Protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad de la percepción simultánea de salario y pensión y la innominada o genérica.

El Juzgado de primer grado, condenó a Protección S.A. a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $7.328.045, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 3 de diciembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019. Condenó igualmente a Protección S.A., a reconocerle y pagarle al actor la indexación sobre el retroactivo reconocido desde la fecha en que se declaró causada y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente debate se circunscribe a esclarecer si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 3 de diciembre de 2018, data impuesta por el juzgador en la sentencia de instancia y sobre la cual no existe reparo por parte del accionante, y de ser ello así, la procedencia de los intereses moratorios.

TESIS: (…) Sobre el asunto, considérese la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL1534-2019, en la que se asentó: “Las disposiciones que se acaban de transcribir, además de reiterar que es obligación de la AFP, no del afiliado, gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el tantas veces citado artículo 65, terminan de dejar sin aliento el otro argumento de la censura referido a que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mier Ferreira, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales; cuando lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal.

(…) Ahora, analizadas las probanzas obrantes al interior del plenario, se evidencia que el demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez cuando menos el 3 de diciembre de 2018, data para la cual contaba con más de 1650 semanas cotizadas como se evidencia de la historia laboral obrante en el plenario, y ésta le fue reconocida bajo el amparo de la garantía de pensión mínima mediante comunicación emitida por la accionada el 2 de noviembre de 2019, con el reconocimiento de un retroactivo en cuantía de $1.656.23, liquidado entre el 1° de septiembre y el 30 de octubre de 2019.

Al respecto, debe indicarse que frente a la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de vejez, las administradoras tienen la obligación de analizar inicialmente si el afiliado cumple con los requisitos para financiar la prestación, esto es, verificar si el capital en la cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensional, si hay lugar a ello, resulta superior al 110% del salario mínimo legal mensual para acceder a la pensión de vejez con base en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el asunto, es del caso señalar que el bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que para el caso del RAIS se denomina bono pensional TIPO A, el que para su consolidación depende de la historia laboral del trabajador, para que una vez definida y afianzada por los empleadores se pueda emitir el bono pensional, el que una vez alcance la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

(…) Téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL2512-2021, en la que se indicó: “Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

(…) M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JAIME ALBERTO PEÑA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Radicado 05001-31-05-014-2022-00167-01).

ANTECEDENTES: Pretende el demandante el reconocimiento de parte de la demandada del retroactivo pensional generado a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2019 con los correspondientes intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pagado por $1.652.232 y las sumas adeudadas, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Las anteriores súplicas las fundamenta así: nació el 12 de noviembre de 1956, alcanzando sus 62 años el mismo día y mes del año 2018. Estaba afilado a Protección S.A. Por cumplir los 62 años y tener más de 1150 semanas, solicitó a la demandada la pensión de vejez de garantía mínima el 3 de diciembre de 2018; su último empleador fue Instalaciones Hidrosanitarias San Miguel S.A.S., pues laboró con este hasta el 26 de noviembre de 2018; el anterior empleador, pese a que él dejó de cotizar desde el mes de octubre de 2018, le realizó por error un aporte en el mes Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 2 de agosto de 2019, sin embargo, para corregir tal situación, le solicitó a Protección S.A. se corrigiera y se devolviera dicho valor a las cuentas de la entidad;

Protección S.A. reconoció la pensión de vejez mediante comunicado del 3 de noviembre de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019, pagando un retroactivo por $1.652.232, sin que haya pagado el retroactivo desde el cumplimiento de los 62 años; el 9 de enero de 2020, le solicitó a la referida AFP el pago del retroactivo y los intereses moratorios, pero por comunicación del 15 de enero de 2020, le fue negado.

Protección S.A. dio respuesta de manera oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, adujo como ciertos los de la edad del accionante y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Negó los que hacían referencia al derecho pretendido, aduciendo que el retiro del sistema del actor lo fue en el ciclo del mes de agosto de 2019.

Formuló como excepciones las que denominó desafiliación al régimen como requisito para la causación y disfrute de la pensión por vejez, demora en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es atribuible a Protección S.A., buena fe, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad de la percepción simultánea de salario y pensión y la innominada o genérica.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó los de la edad del accionante y que le fue reconocida la garantía de pensión mínima. Sobre los demás dijo que no le constaban por ser situaciones ajenas a la entidad. Propuso como excepciones de fondo las del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $7.328.045, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 3 de diciembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, autorizando a la entidad a descontar el porcentaje correspondiente a las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

CONDENÓ igualmente a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle al Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 3 actor la indexación sobre el retroactivo reconocido desde la fecha en que se declaró causada y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Le impuso las cotas a la accionada fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ABSOLVIÓ a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- de las pretensiones incoadas y de las costas procesales. Inconforme con la decisión, interpusieron recurso de apelación los apoderados de las partes, a quienes les fue concedido. El del demandante manifiesta su disenso frente al no reconocimiento de los intereses moratorios, señalando que el accionante luego de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, presentó solicitud ante la entidad el 3 de diciembre de 2018 para se le otorgara la pensión respectiva, por lo que ésta tenía hasta el 3 de abril de 2019 para su reconocimiento, pero solo lo hizo en el mes de noviembre de ese año, cuando el empleador por error había realizado el pago de una cotización en el mes de agosto de 2019, y sin que haya aplicado tampoco lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que hace referencia que la prestación se debe de reconocer con los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual.

Por su parte la apoderada de Protección S.A. manifiesta su inconformidad indicando que la sentencia SL5603-2016 señala que no se pueden desconocer los contenidos de los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, en cuanto disponen que las pensiones de vejez y sobrevivientes se financian con los dineros de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional a que haya lugar, pero acá se está discutiendo es el reconocimiento de la garantía de pensión mínima que depende del proceder de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que para el caso concreto fue generado a partir del mes de septiembre del año 2019, por lo que de darse un retroactivo pensional sería el Ministerio el encargado del pago de éste, toda vez que la AFP no puede disponer de estos recursos, entendiendo que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima es por cuenta del Ministerio.

Agrega que la desafiliación al sistema por parte del accionante lo fue a partir del mes de agosto de 2019, y el Ministerio autorizó el reconocimiento de la garantía de Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 4 pensión mínima en el mes de septiembre de ese mismo año, por lo que no hay objeto para reconocer retroactivo pensional alguno. Por último, indica que de reconocerse el retroactivo se le indique a la OBP del Ministerio que reconozca la garantía de pensión mínima desde la fecha de su reconocimiento.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: No es tema de reparo dentro del proceso, que el señor JAIME ALBERTO PEÑA nació el 12 de noviembre de 1956, de modo que cumplió 62 años de edad ese mismo día y mes del año 2018, siendo reconocida en su favor una garantía de pensión mínima justificada en la Resolución N°20907 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual la Oficina de Bonos Pensionales reconoció el beneficio en el que se incluyó al actor (fl. 17 y ss archivo 09), siendo ello comunicado a través de Protección S.A. por misiva del 2 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se informó el reconocimiento de una mesada por valor de $828.116 a partir del 01 de septiembre de 2019, cuyo pago dio inicio desde ese ciclo.

Bajo ese panorama, en esta sede el presente debate se circunscribe a esclarecer si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 3 de diciembre de 2018, data impuesta por el juzgador en la sentencia de instancia y sobre la cual no existe reparo por parte del accionante, y de ser ello así, la procedencia de los intereses moratorios.

Lo primero por decir es que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que, debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 5 representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.

El legislador entonces, lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 de la mencionada ley. Asimismo, el artículo 84 de la ley en cita, reglamentado en el 3.º del Decreto 832 de 1996, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.

Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos (SL4531-2020). De ese modo lo que ha de entenderse es que, la excepción a la que hace alusión la norma, es un requisito de exigibilidad de la pensión o un elemento del disfrute, más que de la consolidación del derecho o de su causación, por lo que el retroactivo para el beneficio en cuestión se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo, en tanto su disfrute, solo será posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación (Ver SL4531-2020 y SL641-2022).

Debe anotarse que esa normativa de excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo vigente hasta cuando se derogó por el canon 336 de la Ley 1955 del año 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, significando tal precisión que, para la data en que se está pretendiendo el reconocimiento del retroactivo pensional, el contenido del mencionado artículo 84 le resultaba plenamente aplicable.

Es conveniente acudir al contenido del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que las normas sociales al ser de orden público Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 6 producen un efecto general inmediato, por lo que se aplican a situaciones en curso al momento en que dichas prerrogativas empiecen a regir, lo que quiere decir que los derechos reclamados deben ser dirimidos de conformidad a la ley que rige al momento de la ocurrencia de los hechos, sin que las situaciones consumadas se vean afectadas por la exclusión que haga el legislador con posterioridad, evidenciando ello que a satisfacción del principio de legalidad, la solicitud del promotor de esta litis fue atendida a partir de las normas vigentes a la calenda en que se presentaron los supuestos fácticos de este caso, cuyo requerimiento para el disfrute de la prestación desapareció cuando la situación estaba más que consolidada con dichas disposiciones (Ver SL641-2022) Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, acompasado con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, tiene estipulado el plazo máximo con que cuentan las administradoras del RAIS para resolver las solicitudes que sobre prestaciones hacen sus afiliados, definiendo claramente que “…En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud”.

A más de lo anterior, la obligación del reconocimiento de las prestaciones por parte de las AFPs cuando es necesario acudir a la garantía de pensión mínima, así como el de adelantar todas las gestiones necesarias para su reconocimiento por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que indica: Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 7 “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Texto normativo que acompasado con lo ya transcrito del Decreto 142 de 2006, permiten deducir que no se hace necesario el reconocimiento previo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del beneficio de la garantía de pensión mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto en el caso de superarse el plazo máximo establecido por la norma para el reconocimiento de la prestación, las AFPs están obligadas al reconocimiento de una pensión provisional mientras se resuelve tal situación, y esto con cargo a la cuenta de ahorro individual del accionante, danto al traste estos argumentos con los reparos formulados por la parte accionada, en cuanto a que es el Ministerio accionado el que debe hacerse cargo de tal obligación. Sobre el asunto, considérese la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL1534-2019, en la que se asentó: Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 8 “Las disposiciones que se acaban de transcribir, además de reiterar que es obligación de la AFP, no del afiliado, gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el tantas veces citado artículo 65, terminan de dejar sin aliento el otro argumento de la censura referido a que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mier Ferreira, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales; cuando lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal.

Ahora, analizadas las probanzas obrantes al interior del plenario, se evidencia que el demandante presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez cuando menos el 3 de diciembre de 2018 (fls. 11 y ss archivo 03), data para la cual contaba con más de 1650 semanas cotizadas como se evidencia de la historia laboral obrante en el plenario, y ésta le fue reconocida bajo el amparo de la garantía de pensión mínima mediante comunicación emitida por la accionada el 2 de noviembre de 2019 (fls. 15 y ss archivo 03), con el reconocimiento de un retroactivo en cuantía de $1.656.23, liquidado entre el 1° de septiembre y el 30 de octubre de 2019 Al respecto, debe indicarse que frente a la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de vejez, las administradoras tienen la obligación de analizar inicialmente si el afiliado cumple con los requisitos para financiar la prestación, esto es, verificar si el capital en la cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensional, si hay lugar a ello, resulta superior al 110% del salario mínimo legal mensual para acceder a la pensión de vejez con base en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el asunto, es del caso señalar que el bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que para el caso del RAIS se denomina bono pensional TIPO A, el que para su consolidación depende de la historia laboral del trabajador, para que una vez definida y afianzada por los empleadores se pueda emitir el bono pensional, el que una vez alcance la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 9 Para el caso de autos, la fecha de redención normal del bono pensional del señor Peña, que lo fue el 12 de noviembre de 2018 cuando este alcanzó los 62 años de edad, la OBP redimió el mismo mediante la Resolución No. 18744 del 22 de noviembre de 2018; sin embargo, como se evidencia en el plenario, y como lo señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de contestar la demanda, con posterioridad a la emisión y redención del bono pensional del actor, y dada las actualizaciones periódicas que del archivo laboral hace Colpensiones, se evidenció la existencia de un número adicional de semanas válidas para la liquidación del bono pensional del señor Peña, lo que generó un cambio en el valor a reconocer por dicho concepto, generándose el derecho a un bono pensional complementario que fue emitido y redimido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 19988 del 20 de junio de 2019, ante solicitud que elevara al respecto Protección S.A. el 29 de mayo de ese mismo año, por lo que solo hasta la data de la Resolución No. 19988, la entidad tuvo conocimiento del valor real de la cuenta de ahorro individual del demandante con el fin de poder determinar si era dable el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este asunto, téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL2512-2021, en la que se indicó: “Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusive de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 10 los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia solo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandate consagrado en el artículo 48 de la Constituci6n» (CSJ SL4305-2018).

De lo anterior, y vistas las probanzas en su conjunto, se puede deducir que el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante resultaba en cuantía inferior a la exigida por la norma para acceder a la pensión de vejez ya dicha, por cuanto aparece registro que Protección S.A. le solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales a través del sistema interactivo, mediante comunicación del 10 de octubre de 2019, el reconocimiento en favor de su afiliado de la garantía de pensión mínima de vejez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la misma que fue atendida de manera favorable por la entidad mediante Resolución No. 20907 del 31 del mismo mes y año, y teniendo en consideración que su reconocimiento sería a partir del 1° de septiembre de 2019.

Y es que razón le asistía a la entidad para el reconocimiento del derecho a partir de tal data, en tanto aparece registrada en la historia laboral del Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 11 demandante una cotización realizada por el ciclo del mes de agosto del año 2018, de la que aparecen sendas comunicaciones del empleador en la que señala que ésta fue realizada por error, sin que se constate el recibido, y que su trabajador estuvo vinculado hasta el 26 de noviembre de 2018, en carta recibida por Protección S.A. el 1° de agosto de 2019, lo que de contera implica que este tipo de situaciones no resulta dable resolverlas a las administradoras, en tanto resulta una interpretación jurisprudencial respecto de la efectividad del retiro del sistema para la causación del derecho, por lo que le asiste razón al juzgador de instancia en desconocer tal cotización y considerar que la relación, como se certificó, se mantuvo hasta el 26 de noviembre de 2018, lo que le daba el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, dando al traste con los reparos formulados por la apoderada recurrente; sin que haya lugar a adicionar la sentencia en cuanto a que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez del accionante por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se debe extender a partir del 3 de diciembre de 2018, dado el reconocimiento del retroactivo pensional desde tal data, por cuanto el artículo segundo de la Resolución No. 20907 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoce el beneficio de la garantía de pensión mínima establece: “El pago del beneficio cuyo reconocimiento se efectúa a través de la presente resolución se atenderá con cargo a los recursos recaudados por las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, una vez se hayan agotado los recursos de la Cuenta de Ahorro Individual del (los) afiliado (s)”, sin más condiciones, y que si bien para el reconocimiento de tal beneficio la AFP debió presentar una proyección de la fecha en que se agotaría el saldo de la cuenta de ahorro individual, no deja de ser una proyección, a más de que correría por su cuenta la demostración del agotamiento de tales recursos en tiempo anterior a la proyección. Estos mismos argumentos sirven para confirmar la sentencia en cuanto a la absolución de la entidad frente al pago de los intereses moratorios, en tanto, las condiciones presentadas en el tránsito del reconocimiento pensional, y de las probanzas allegadas al plenario, dan cuenta que el comportamiento de la entidad estuvo sujeto a las normatividades aplicables, siendo solo de competencia de los Jueces de la República las Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 12 interpretaciones que se puedan dar frente a la aplicación de una determinada norma o jurisprudencia, lo que implica la confirmación de la sentencia venida en apelación sobre este punto.

En razón a lo anterior, la decisión de primer grado se habrá de confirmar en su integridad. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación, incluido lo relativo a las costas.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, Rad. 05001-31-05-014-2022-00167-01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420220016701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIME ALBERTO PEÑA Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario