TEMA: CAPACIDAD PARA SER PARTE DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN - Una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso. / OBLIGACIONES DE COLPENSIONES CONTRA EL EMPLEADOR - La obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los períodos en que no se afilió a su trabajador es diferente a la figura señalada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: La demandante solicita se declare la existencia de un contrato laboral en forma escrita a término indefinido con Industrial del Vestido S.A. (en liquidación); asimismo, se declare como responsable al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el no cobro oportuno de las cotizaciones al empleador por el tiempo laborado entre 1972 y 1994, además de que, como demandante cumple con los requisitos para obtener pensión de vejez; como consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comunes y especiales que se causen hasta que se haga efectivo el pago, con intereses moratorios o en subsidio la indexación. El juzgado de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Impuso el pago de las costas procesales a cargo de la demandante. Como sustento de su decisión, señaló que el empleador no hizo parte de este litigio, debido a que tal sociedad había sido liquidada. Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes.
Corresponde a la Sala determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo, además, deberá la Corporación analizar si Colpensiones estaba en la obligación de requerir y cobrar al empleador por los períodos en que este no realizó aportes a pensiones. TESIS: El artículo 53 del Código General del Proceso establece que las personas jurídicas podrán ser parte en un proceso.
Respecto de la comparecencia a este, el artículo 54 del mismo estatuto indica que lo deberá hacer por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Añadió que, cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de hacer la distinción entre la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial.
Así se pronunció en sentencia SL676-2021: “Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores.
En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.
Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437)”.
(…) Atendiendo a lo anterior, una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso.
(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para ser considerado cotizante al sistema de pensiones, debe existir una relación laboral real entre el trabajador y el empleador. Esta relación laboral debe estar fundamentada en un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria.
Las cotizaciones al sistema de pensiones son producto del trabajo realizado por el afiliado y tienen como objetivo garantizar un ingreso económico periódico al asalariado o a sus beneficiarios. (…) Frente a la omisión de aportes por no existir afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es ineludible traer el mecanismo del título pensional, debiendo entender este como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar a las AFP las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones.
(…) Finalmente, debe aclararse que la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los períodos en que no se afilió a su trabajador es diferente a la figura señalada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues esta se predica en aquellos casos en que sí existe la mencionada afiliación, pero que por mora del empleador no se han pagado las cotizaciones, frente a lo cual la AFP cuenta con las acciones de cobro ante el empleador moroso.
Los efectos de esta norma no se extendieron a los empleadores que omitieron afiliar a sus trabajadores. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 094 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Ligia de Jesús Taborda Álzate DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-011-2014-01410-01 (P 05524) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LIGIA DE JESÚS TABORDA ÁLZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- con radicado 05001-31-05-011-2014-01410-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se declare la existencia de un contrato laboral en forma escrita a término indefinido con Industrial del Vestido S.A. (en liquidación) entre el 11 de abril de 1972 y el 30 de diciembre de 1994; asimismo, se declare como responsable al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el no cobro oportuno de las cotizaciones al empleador por el tiempo laborado entre 1972 y 1994, además de que, como demandante cumple con los requisitos para obtener pensión de vejez; como consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comunes y especiales que se causen hasta que se haga efectivo el pago, con intereses moratorios o en subsidio la indexación. Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que nació el 11 de agosto de 1938.
Añade que sostuvo una relación laboral con Industrial del Vestido S.A (en liquidación), desde el 11 de abril de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1994, logrando un total de 1114 semanas en dicha empresa. Llegada la anterior fecha, y por considerar que cumplía con el mínimo de los requisitos para obtener pensión de vejez, se dirigió a Colpensiones para realizar los trámites administrativos; sin embargo, la AFP le hizo saber que no cumple con el mínimo de los requisitos porque cuenta con 47,7143 semanas cotizadas.
Añade que su empleador no realizó los aportes correspondientes entre 1972-1994, siendo esta la razón por la que actualmente no cumple con los requisitos para obtener pensión de vejez. Indicó que el 10 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta por parte de la entidad.
Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que lo manifestado por la accionante carece de medios probatorios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, improcedencia de reconocimientos de liquidación y pago de la pensión de vejez, de mesadas pensionales dejadas de percibir de intereses moratorios y demás pretensiones invocadas en la demanda, improcedencia del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las pretensiones impetradas en su contra. Impuso el pago de las costas procesales a cargo de la demandante. Como sustento de su decisión, señaló que el empleador no hizo parte de este litigio, debido a que tal sociedad había sido liquidada.
De otra parte, Colpensiones no tenía la obligación de realizar acciones de cobro contra el empleador por los pagos de los aportes a la seguridad social en pensiones. Como consecuencia, al no acreditarse que la demandante contara con la densidad mínima de semanas cotizadas, negó el reconocimiento de la pensión reclamada. Consulta: Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes.
Alegatos: Colpensiones: solicitó la confirmación de la sentencia, al advertir que no está en sus facultades reconocer las pretensiones de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo del 11 de abril de 1972 y el 30 de diciembre de 1994 entre la demandante e Industrial del Vestido S.A. liquidada;
(ii) determinar si Colpensiones estaba en la obligación de requerir y cobrar al empleador por los períodos en que este no realizó aportes a pensiones; (iii) de salir avante lo anterior, resolver si la demandante causó el derecho a la pensión de vejez. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.
Contrato de trabajo suscrito entre Industrial del Vestido S.A. y la señora Ligia de Jesús Taborda Álzate el 11 de abril de 1972 (01/Págs. 19 y 20). 2. La demandante se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 10 de marzo de 1994 (01/Pág. 14). 3. Reporte de semanas cotizadas por la demandante ante Colpensiones (01/Pág. 14). 4. Documento expedido por la Cámara de Comercio de Medellín donde certifica que Industrial del Vestido S.A. fue liquidada y se canceló la Matrícula Mercantil (01/Págs. 64 y 65).
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 Relación laboral entre Ligia de Jesús Taborda Álzate e Industrial del Vestido S.A. liquidada Si bien, con la demanda se solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante e Industrial del Vestido S.A., lo cierto es que mediante auto del 6 de febrero de 2015 (001/Pág. 66) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió admitir la demanda, únicamente frente a Colpensiones, al advertir que Industrial del Vestido S.A. se encontraba liquidada.
El artículo 53 del Código General del Proceso establece que las personas jurídicas podrán ser parte en un proceso. Respecto de la comparecencia a este, el artículo 54 del mismo estatuto indica que lo deberá hacer por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Añadió que, cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de hacer la distinción entre la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial. Así se pronunció en sentencia SL676-2021: “Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores.
En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.
Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437)” Atendiendo a lo anterior, una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso.
Insiste la demandante que se desempeñó como operaria de confección al servicio de Industrial del Vestido S.A. entre el 11 de abril de 1972 y el 30 de diciembre de 1994; por su parte, Colpensiones alega que esos hechos no le constan y que es deber de la accionante demostrarlos en el proceso. Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 Pues bien, con relación al vínculo laboral mencionado, las únicas pruebas con la que la demandante pretende demostrar el vínculo es con la copia del contrato de trabajo suscrito el 11 de abril de 1972; sin embargo, esta prueba solo demuestra el extremo inicial del contrato, pero no se prueba la continuada subordinación ni sus extremos temporales, por lo tanto, no es suficiente para formar el convencimiento de esta Sala de que relación laboral existió hasta el 30 de diciembre de 1994 de manera continua.
Ante la falta de evidencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la ausencia del supuesto empleador a este proceso, conlleva a esta Sala a no declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, pues no podría esta Sala dictar alguna orden en su contra, toda vez que ello sería violatorio del debido proceso.
Obligaciones de Colpensiones contra el empleador La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para ser considerado cotizante al sistema de pensiones, debe existir una relación laboral real entre el trabajador y el empleador. Esta relación laboral debe estar fundamentada en un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria.
Las cotizaciones al sistema de pensiones son producto del trabajo realizado por el afiliado y tienen como objetivo garantizar un ingreso económico periódico al asalariado o a sus beneficiarios. Así se pronunció la Corte en sentencia SL037-2023, la cual también fue citada por el juzgado del conocimiento: “Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270 la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte «al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020)” Frente a la omisión de aportes por no existir afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es ineludible traer el mecanismo del título pensional, debiendo entender este como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar a las AFP las empresas o empleadores del sector privado que, con Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la ley 100 de 1993, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones.
La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de septiembre del 2014 radicado 45107, señaló que la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores, dado que no puede “…imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho” Dicha Corte reiteró el criterio pacífico que ha regido en tal corporación, al señalar que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones, que no por incumplimiento empresarial, fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efectos de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la Ley.
Así se pronunció en sentencia SL2263-2022: “Así pues, el criterio que se viene exponiendo es el que marca el derrotero a seguirse actualmente (CSJ SL313-2022, entre muchas otras), en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas relativas al tema contenidas en la Ley 90 de 1946 y los reglamentos posteriores expedidos por el extinto Instituto de Seguros Sociales, tal como se recordó, también, en la sentencia CSJ SL2879-2020: La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.
Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. (Subrayas de la Sala)” Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524 En este mismo sentido ya se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-770 de 2013, en la que expresó: “…la fórmula que mejor armoniza y salvaguarda los derechos de la clase trabajadora ante la entrada en funcionamiento progresiva y difusa del Instituto de Seguros Sociales, es la responsabilidad de los empleadores de sufragar el título o bono pensional por el número de semanas efectivamente laboradas para una misma empresa, atendiendo el deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente” Debe aclarase que la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los períodos en que no se afilió a su trabajador es diferente a la figura señalada en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, pues esta se predica en aquellos casos en que sí existe la mencionada afiliación, pero que por mora del empleador no se han pagado las cotizaciones, frente a lo cual la AFP cuenta con las acciones de cobro ante el empleador moroso.
Los efectos de esta norma no se extendieron a los empleadores que omitieron afiliar a sus trabajadores. En los términos anteriores, debido a que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre la demandante e Industrial del Vestido S.A. dentro de los extremos pretendidos, además de que este último fue excluido del proceso en atención a la liquidación de la persona jurídica, no se le dará orden alguna a Colpensiones relacionadas con el tiempo de servicios reclamado.
Pensión de vejez Analizada la prueba en su conjunto, en especial el certificado de semanas cotizadas por la demandante ante Colpensiones, se encuentra demostrado que cuenta con 42.43 semanas cotizadas. Con esta densidad de cotizaciones no se alcanza el mínimo requerido para obtener la pensión de vejez. Corolario de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria que se revisa por vía de consulta.
Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. En la segunda instancia no se causaron por no haber sido recurrida la providencia. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 05001-31-05-011-2014-01410-01 Radicado Interno: P 05524
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 9 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por LIGIA DE JESÚS TABORDA ÁLZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ