TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - La concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. / HECHOS: Los demandantes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor del vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Sotrames S.A. y Seguros del Estado S.A.- convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2010 en el que uno de los actores resultó lesionado.
Tales perjuicios fueron pedidos así: a favor de la víctima directa, $179’805.995 por concepto de lucro cesante y 20 smlmv por daño moral. Los demás demandantes pidieron el equivalente a 9 smlmv por concepto de daño moral para cada uno. La demandada Sotrames S.A. -Transportadora Medellín Envigado Sabaneta-, notificada en forma personal, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó, entre otras, la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.
La demandada Sotrames S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien reiteró la defensa que propuso en la contestación de la demanda. La Juez de primera instancia declaró probada la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación y expuso como reparo que la Juez se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima ya que, si en este caso ambos extremos ejercían una actividad peligrosa y solo el demandante sufrió el daño, la parte demandada debía repararlo.
Corresponde a la Sala determinar si la juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil, o, por el contrario, la decisión debe ser revocada. TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil.
Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). (…) En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”.
Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). (…) Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.
El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. (…) Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”.
Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.
(…) Finalmente, al respecto de la culpa exclusiva de la víctima, señala la Corte que, “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.
En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 18/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal DEMANDANTES Andrés Felipe Castrillón Ríos, Francia Yolanda Palacios, Luis Fernando Castrillón Berrío y Beatriz Marina Ríos Cardona DEMANDADOS Carlos Andrés Giraldo Zuluaica, Sotrames S.A. y Seguros del Estado S.A. DECISIÓN Confirma decisión RADICADO 05001-31-03-013-2017-00655-01 Medellín, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Los demandantes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Andrés Giraldo Zuluaica –conductor del vehículo de placas SON100-, la empresa Sotrames S.A. –de afiliación del vehículo en mención- y Seguros del Estado S.A. - convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2010 en que Andrés Felipe Castrillón Ríos resultó lesionado.
Tales perjuicios fueron pedidos así: a favor de Andrés Felipe Castrillón, $179 805 995 por concepto de lucro cesante y 20 smlmv por daño moral. Los demás demandantes pidieron el equivalente a 9 smlmv por concepto de daño moral para cada uno. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 a. El 07 de noviembre de 2010, a las 03:40 p.m., al demandante Andrés Felipe Castrillón Ríos -quien en ese momento pertenecía a la Policía Nacional como agente de policía- le reportaron la denuncia de un delito de hurto con capturado en el almacén Agaval de la 48 con la Carrera 62 de Medellín. b. En cumplimiento del deber, el demandante Andrés Felipe Castrillón Ríos y el patrullero Mario León Ortiz Correa, acudieron al llamado de manera urgente y prioritaria. c. En la Carrera 45 con la Calle 34 de Medellín, Andrés Felipe Castrillón sufrió un accidente al chocar con el bus de servicio público de placas SON100. d. El accidente ocurrió porque Andrés Felipe Castrillón, actuando de buena fe y sin negligencia, al guiarse por las flechas de tránsito que indicaban el sentido de las vías, sin saberlo, transitó en contravía. e. La Subsecretaría Legal de Inspección Tercera de Medellín, mediante Resolución 0339 de 30 de marzo de 2011, declaró responsable contravencional a Andrés Felipe Castrillón Ríos, por la infracción de las normas de tránsito. f. La única causa del accidente de tránsito fue la actividad peligrosa desplegada por Carlos Andrés Giraldo Zuluaica -conductor del bus de servicio público de placas SON100-, quien de forma imprudente circulaba a exceso de velocidad. g. Como consecuencia del accidente, Andrés Felipe Castrillón quedó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 63%. h. Para el momento del accidente, Andrés Felipe Castrillón tenía 24 años de edad y devengaba un salario mensual de $1 474 056. 2.
CONTESTACIÓN. 2.1. La demandada Sotrames S.A. -Transportadora Medellín Envigado Sabaneta-, notificada en forma personal (fol. 125, c.1), por medio de apoderado judicial, Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Culpa exclusiva de la víctima”, (ii) “Compensación de culpas”, (iii) “Violación por parte del demandante de los artículos 55, 61, 110 y concordantes del C.N.T. Ley 769 de 2002”, y (iv) “Inexistencia de nexo causal”. 2.2.
La demandada Seguros del Estado S.A., notificada en forma personal (fol. 162, c.1), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Prescripción extintiva del derecho del demandante a reclamar indemnización de Seguros del Estado S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, (ii) “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima”, (iii) “Causa extraña -caso fortuito”, (iv) “Reducción de una eventual indemnización a cargo de la parte demandada por concurrencia de culpas al tenor del art. 2357 C.C.”, y (v) “Inexistencia de solidaridad”. 2.3.
El demandado Carlos Andrés Giraldo Zuluaica, fue notificado por medio de curadora ad litem (fol. 215, c.1), quien se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Hecho de la víctima”, (ii) “Tasación excesiva de perjuicios”, (iii) “Ausencia de nexo causal”, y (iv) “Falta de causa para pedir”.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La demandada Sotrames S.A. -Transportadora Medellín Envigado Sabaneta-, citó en garantía a Seguros del Estado S.A. (c.2), quien reiteró la defensa que propuso en la contestación de la demanda. 4. SENTENCIA. En diligencia de 17 de junio de 2019, el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
En consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de 6 MILLONES DE PESOS (…). La juzgadora de primer grado, señaló que, analizadas las pruebas en conjunto, se concluye la existencia de una causa extraña que libera de responsabilidad al extremo demandado, porque el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante Andrés Felipe Castrillón Ríos -conductor de la motocicleta-, quien infringió la normatividad de tránsito al cruzar la vía en sentido contrario al permitido, lo cual fue confesado por los demandantes en el hecho quinto de la demanda.
La funcionaria judicial señaló que, si bien en la resolución expedida por la autoridad de tránsito se indicó que el conductor del bus circulaba en exceso de velocidad, porque así desprenderse de la huella de frenado de 15 metros que aparece en el croquis, lo cierto es que tal situación no es lo suficientemente relevante para ser la causa determinante del accidente.
La juez a quo insistió en que la única causa del choque fue aportada por el demandante, quien cruzó la vía en sentido contrario, a lo que agregó que, inclusive, en el evento de que el conductor del bus -Carlos Andrés Giraldo- hubiese acatado estrictamente la norma de tránsito respecto a la velocidad permitida, el choque de todas maneras se hubiera producido, pues la motocicleta circulaba a exceso de velocidad, según lo afirmó el parrillero Mario León Ortiz Correa, quien ante la autoridad de tránsito dijo que al momento del accidente circulaban a una velocidad de 40 km aproximadamente, mientras la velocidad permitida era de 30 km.
De otro lado, la juez expuso que la supuesta señalización “clara” en la vía o a la señalización confusa no puede ser generadora de responsabilidad para los demandados, pues no son estos quienes ostentan la posición de garantes frente a dicha obligación, ni son los responsables de hacer las señalizaciones de las vías para permitir un tránsito seguro de todos los que interactúan en ellas.
Asimismo, señaló que la ubicación de los daños sufridos por el rodante de Sotrames, sugiere que fue la motocicleta quien impactó al bus y no al contrario, además de que no debe pasarse por alto el sentido en el que circulaban los automotores, pues para Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 el conductor del bus no era posible prever la salida intempestiva de la motocicleta.
Finalmente, la juez explicó que, aunque el testigo Jorge Mauricio Quiroz -patrullero que acudió al lugar de los hechos como policía de tránsito- pretendió adjudicar la ocurrencia del suceso al conductor del bus por supuestamente haber omitido la señal de PARE, lo cierto es que no supo explicar la razón de su dicho, pese a que se le interrogó por la razón para hacer tal afirmación, sin que en el expediente obre alguna prueba que sustente tal aseveración. 5.
APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló recurso de apelación y expuso los siguientes reparos: La juez se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima ya que, si en este caso ambos extremos ejercían una actividad peligrosa y solo el demandante sufrió el daño, la parte demandada debía repararlo. En este evento existe culpa adicional en cabeza de Carlos Andrés Giraldo -conductor del bus-, por transitar a una velocidad superior a la permitida, lo que indica que esta fue la única causa del accidente.
Asimismo, los demandados no desvirtuaron la presunción de responsabilidad que recaía en su contra. -El demandante Andrés Felipe Castrillón circulaba por una vía “que para su entender era correcta”, ya que tanto en el croquis como en las fotos se ve señalización en ambos sentidos de la vía, esto es, en la carrera 45 con la calle 34 de Medellín. No obstante, “inexplicablemente”, resultó ser contravía para la autoridad de tránsito. -La juzgadora incurrió en error al dar por cierto el hecho quinto de la demanda, al interpretar que Andrés Felipe Castrillón era conocedor de que circulaba en contravía, pues se aclara, como consta en la fijación de litigio, que el demandante, para el momento del accidente, no sabía ni conocía tal situación, pues existe plena prueba que demuestra que esa vía era bidireccional. -La juez tuvo por cierto que la vía por la que transitaba Andrés Felipe Castrillón era en una sola dirección según el expediente de tránsito, pero se apartó del Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 hecho acreditado que daba cuenta de que Carlos Andrés Giraldo conducía el bus con exceso de velocidad.
La juez también pasó por alto que existe un documento que no fue tachado de falso, en el que se indica que la vía en la que el demandante transitaba era bidireccional. Tal documento fue elaborado en el momento del accidente y fue corroborado por las fotos aportadas con la demanda y por el testigo Jorge Mauricio Quiroz, quien participó en la elaboración del croquis del accidente. - En caso de existir una causal de exoneración que rompa el nexo de causalidad, esta debería atribuirse a la culpa de un tercero, en este caso, el Estado, pero tal situación no fue alegada por los demandados.
6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. La parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, reiteró -en síntesis- los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. 6.2. La demandada Seguros del Estado S.A. solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
En subsidio, pidió que se acogiera las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. La aseguradora señaló que en el proceso se acreditó que el único que aportó una causa eficiente para el accidente fue el motociclista Andrés Felipe Castrillón Ríos, quien circulaba en sentido contrario al correspondiente, con lo que sorprendió al conductor del bus, que no podía precaver el desplazamiento de la motocicleta.
Al respecto, precisó que en el expediente del trámite contravencional obra la respuesta aportada por la Unidad de Circulación, que da cuenta de cuál era el sentido vial del tramo de la vía por el que el motociclista circulaba y que, el agente de tránsito que hizo el bosquejo topográfico, consignó de manera errada en el informe, el sentido vial.
La aseguradora también señaló, entre otras cosas, que las fotografías aportadas con la demanda -con las cuales se pretende demostrar que había un error en la señalización de la vía- no dan fe de la época en que fueron tomadas, por lo que no logran acreditar que el día del accidente de tránsito existiera un error en la Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 señalización grabada en el pavimento, pues ni siquiera logran identificar a cuál de las dos vías corresponde la señalización fotografiada.
A lo que agregó que, en caso de demostrarse el error en la señalización, ello evidenciaría la posible responsabilidad del Estado en la ocurrencia del accidente y no del conductor del bus. 6.3. Sotrames S.A. y Carlos Giraldo Zulaica, solicitaron que la sentencia sea confirmada. Reprocharon cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante e insistieron en que la decisión cuestionada, que reconoció la culpa exclusiva de la víctima, se ajusta a las pruebas practicadas en el proceso, pues dan cuenta de que el accidente de tránsito acaeció por la conducta del motociclista, quien transitaba en contravía. CONSIDERACIONES 1.
PROBLEMA JURÍDICO. ¿La juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil, o, por el contrario, pasó por alto pruebas que dan cuenta de que la vía por la que el demandante transitaba al momento del accidente contaba con señalización bidireccional y que el conductor del bus aportó la causa eficiente del accidente al transitar en exceso de velocidad?
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO PARA LA DECISIÓN. El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causa, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”.
Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.
El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”..
Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La sala advierte, en armonía con lo resuelto por la juez a quo, que el accidente acaecido el 07 de noviembre de 2010, en el que se vio involucrado el vehículo de placas SON100, conducido por Carlos Andrés Giraldo Zuluaica, obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Andrés Felipe Castrillón –en la condición de conductor de la motocicleta de placas CPI89-, por lo que, en este evento, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad civil.
En efecto, a la parte apelante no le asiste razón en los reparos concretos al advertir -en síntesis- que una debida valoración probatoria, conlleva a que la sentencia de primer nivel sea revocada, conforme se pasa a exponer. 3.1. La parte apelante, insistió en que la vía por la que transitaba Andrés Felipe Castrillón al momento del accidente era bidireccional, tal y como se desprende de la señalización demarcada en el croquis del accidente de tránsito elaborado por el policía Yonatan Naranjo Rueda y de las fotografías aportadas con la demanda, en las que se visualiza que la señalización marcada sobre la vía por la que circulaba el motociclista en sentido sur-norte, permitía transitar en ese sentido.
No obstante, la parte demandante reiteró que, “inexplicablemente”, para la autoridad de tránsito, tal sentido vial resultó ser contravía. Sobre el particular, conviene precisar que el policial que elaboró el croquis del accidente, dibujó la vía por la que circulaba la motocicleta de manera que fuera bidireccional y se permitiera la circulación en doble sentido; pero la Subsecretaría Legal -Inspección Tercera adscrita a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en el trámite contravencional a que dio lugar el accidente de tránsito objeto de litigio, mediante la Resolución 0339 de 30 de marzo de 2011, aclaró que esa vía solo tiene un sentido vial y, determinó, que el demandante Andrés Felipe Castrillón, transitaba en sentido contrario, dando cuenta de que el mismo Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 agente del orden que atendió el punto, hizo una mala lectura de la señales de tránsito al dibujar el croquis, al tener en consideración lo siguiente: “En el oficio allegado por parte de la unidad de circulación se informa: ‘ La carrera 45 desde la calle 34 hacia el norte su uso es bidireccional…’ ‘…En tanto desde la misma calle hacia el sur su uso histórico ha sido y es unidireccional (norte-sur), este tramo de vía fue plasmado por el agente de tránsito como de doble sentido”.
A partir de esta información, específicamente el oficio allegado por la unidad de circulación, es claro que el señor CASTRILLÓN RÍOS circulaba en sentido contrario al establecido para ese tramo de la carrera 45; resta determinar la incidencia que al respecto tuvo el estado actual de la señalización. Con esa finalidad, al analizar el plano del cruce entre la calle 34 con la carrera 45, se observa sobre la carrera 45 desde la calle 34 hacia el sur una señalización sin la flecha en los extremos para mostrar la dirección. Al respecto, se aclara que la ausencia de flecha indicativa no constituye señal de tránsito y por tanto no sugiere forma de circulación; más aún, el hecho de que aparezca tachada la flecha constituye una restricción y no debe interpretarse como una autorización en sentido vial.
Mal haría un conductor en interpretar esta señal de acuerdo a su conveniencia, con lo que se estaría ante una situación de inseguridad vial en materia de señalización. Por lo tanto, no se encuentra razonable que el señor ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN RÍOS haya interpretado la señal como una autorización para circular en el sentido que lo hacía cuando no había flecha que así lo indicara; incluso, en el evento de que la circulación en sentido contrario haya obedecido a la atención de un caso de hurto, esto no constituye óbice para respetar la (sic) señales de tránsito Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 y los derechos que tienen los demás usuarios de la vía. La acción de conducir en el sentido contrario al estipulado por las autoridades de tránsito fue la causa determinante del siniestro” (fol. 9-10, c.1) (Resalto del Tribunal).
Esta decisión fue apelada por el demandante Andrés Felipe Castrillón Ríos y fue confirmada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín mediante la Resolución N° 445 de 10 de mayo de 2011, que señaló: “Argumenta el apelante haberse presentado una confusión en el sentido en que transitaba su representado tal y como se manifestó en el oficio del 17 de diciembre de 2010 y que reposa a folio 56 del expediente No. A0837306-0, al respecto considera este despacho que el informe es claro en manifestar que: ‘la carrera 45 desde la calle 34 hacia el norte su uso es bidireccional; desde la misma calle hacia el sur su uso es y ha sido unidireccional norte-sur’ posteriormente indica: ‘No obstante en el plano anexo se indica cómo fue corregida o borrada la señal horizontal que posiblemente indujo en error al conductor del vehículo número dos’.
Nótese entonces como es claro el informe en manifestar el sentido unidireccional de la carrera 45 después de cruzar la calle 34, si bien es cierto que existe una señal horizontal es importante recalcar que ésta fue corregida por la secretaría de tránsito evitando así que se presentara algún tipo de colisión en el cruce que hoy nos ocupa, y es así que como se demuestra a través de un plano que reposa a folio 57 del presente expediente, que dicha señal no tiene ningún sentido de circulación y no constituye una señal de tránsito, por lo que no puede pretender el apelante excluir de responsabilidad a su poderdante por haber sido inducido a un error mientras éste transitaba en contravía sobre la carrera 45 para cruzar la calle 34 en sentido sur norte, faltándole así todo el cuidado y la diligencia que requiere la actividad de conducción, y lo cual llevó a cometer una infracción de tránsito y a aportar la causa directa de la colisión” (fol. 38, c.1).
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 En efecto, nótese que la autoridad de tránsito de Medellín, en ambas instancias, refirió que la vía por la que transitaba el demandante Andrés Felipe Castrillón, no permitía la circulación en sentido sur-norte (pues solo estaba habilitada para el sentido norte-sur), lo cual implica que aquel efectivamente lo hacía en contravía. La autoridad en mención, determinó que no había lugar a que la señalización de tránsito conllevara a un error -como la parte demandante sugiere -, porque en el sitio en que el accidente ocurrió -al momento de los hechos- en el carril por el que circulaba en contravía la motocicleta lo único que había era una señalización sin la flecha indicativa en los extremos para mostrar la dirección, lo cual no constituye una señal de tránsito y, por tanto, no sugiere forma de circulación, a lo que agregó que el hecho de que la flecha aparezca tachada, constituye una restricción y no debe interpretarse como una autorización en sentido vial.
Ahora, si bien con la demanda se aportó fotografías - obrantes de folios 48 a 50-, con las que la parte demandante pretendía acreditar que la vía en cuestión contaba con señalización en doble sentido, lo cierto es que estas no dan cuenta de la fecha en que fueron tomadas ni permiten determinar el sentido vial por el que, los vehículos involucrados en el accidente, transitaban.
Las fotografías permiten verificar levemente algunas señalizaciones con tachones desvanecidos (como si en algún momento hubieran sido tachadas en las puntas), pero no dan cuenta de que al momento del accidente se encontraran en esas condiciones. Sobre el particular, el demandante Luis Fernando Castrillón Berrío -padre de Andrés Felipe Castrillón- (Audio 5, min. 34 y s.s.), señaló: “mi hijo iba de sur a norte, y las flechas iban de sur a norte.
Yo tengo fotos del momento en que ocurrió el accidente (…) y al martes llegué al punto, donde las flechas ya las habían pintado de norte a sur”. No obstante, se reitera, tal situación no fue acreditada en el proceso, por lo que, la afirmación de la autoridad de tránsito que, con fundamento en el concepto de la Unidad de Circulación de Medellín, determinó que el uso histórico de la vía por la que transitaba la motocicleta “ha sido y es unidireccional (norte-sur)”, no fue desvirtuada.
A lo anterior, cabe agregar que, el demandado Carlos Andrés Giraldo Zulaica –conductor del bus- (Audio 5, hora 1, min. 6 y s.s.), al ser cuestionado sobre las fotografías obrantes a folios 48 a 50, dio cuenta de que en la vía por la que el demandante transitaba, Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 las señales de tránsito se encontraban tachadas con tinta negra, al exponer lo siguiente: “con las fotografías que hay acá yo no puedo indicarle que este es el cruce o bueno yo creo que el cruce es este, en la 50, la primera.
Porque yo recuerdo que esta señalización estaba borrada con una tinta negra en el piso (señala la fotografía 1 superior a folio 50). Esa señalización tenía unos borrones donde indica la vía, tenía unos cuadros, unas tintas negras que indicaban el sentido de la vía, donde el agente de la policía la puso como si fuera la vía. Él me dijo indíqueme los puntos en los que yo no estuviera de acuerdo y yo le dije esta señalización está borrada, porque hasta donde tengo conocimiento, en ningún departamento o municipio hacen las indicaciones de las vías con tintas negras, sino con tintas blancas o amarillas.
Que yo recuerdo esas vías que bajaban de sur – norte, estaban borradas con esa tinta negra”. Finalmente, frente a este punto, la Sala advierte que, en el expediente, no existe elementos de prueba que permitan advertir la omisión o negligencia por parte del Estado en la señalización de la vía para el momento del accidente, para dar lugar a la existencia del hecho de un tercero, lo cual fue sugerido por la parte demandante en el recurso de apelación. 3.2.
De otro lado, la parte apelante también reprochó que la juez a quo haya descartado la conducta del demandado Carlos Andrés Giraldo Zuluaica -conductor del bus de placas SON100-, quien dio lugar al accidente por transitar en exceso de velocidad, pues en el trámite contravencional se estableció que transitaba a una velocidad de 47.88 km/h, en un sector en que la velocidad permitida era de 30 km/h. No obstante, la Sala advierte que, para este caso en particular, tal conducta deviene intrascendente y carece de virtualidad para endilgarle al demandado Carlos Andrés Giraldo una incidencia directa, eficiente, determinante o concausal en la ocurrencia del accidente objeto de litigio, en tanto que el hecho de que uno de los partícipes en el accidente, viole una norma de tránsito, no basta para atribuirle un grado de corresponsabilidad en el mismo, ya que la causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, este no habría tenido lugar, y lo cierto es que, si aquí se elimina la conducta violatoria consistente en la circulación en contravía por parte del motociclista Andrés Felipe Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 Castrillón, causante de la invasión sorpresiva en el cruce que hacía el conductor del bus, el choque no hubiera ocurrido.
Al respecto, sobre la materia, resulta pertinente traer a colación la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil-, enseñó lo siguiente: “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.
En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya). 3.
Siendo ello así, se colige que el cargo estudiado envuelve su propio fracaso, puesto que partió del simple supuesto fáctico de que el Tribunal admitió que el señor Ramírez Gómez, al momento del accidente, portaba en sus piernas una caja de herramientas, conducta que en sentir del censor era culposa, por constituir una infracción de tránsito, toda vez que esa calificación, como quedó sustentado, es insuficiente para hacer actuar el mandato del artículo 2357 del Código Civil, en tanto que no comporta que dicha imprudencia de la víctima hubiese sido causa eficiente y determinante del accidente o, más exactamente, de su propio fallecimiento.
Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 (…) 4. Con otras palabras, así se acepte que el reconocimiento que el sentenciador de segunda instancia hizo de que el prenombrado causante, al momento de la ocurrencia del accidente, llevaba consigo el mencionado objeto, significó que éste actuó con culpa, ello no conducía, indefectiblemente, a que operara la reducción de la indemnización prevista en el precepto atrás citado, pues para que ello fuera así, lo que debió demostrarse era que la referida actuación imprudente de la víctima colaboró de forma significativa en la producción del resultado dañoso (…)”.
En este sentido, se insiste que sería suprimiendo la conducta del motociclista que transita en contravía, que el accidente no hubiese ocurrido, pues en caso de suprimirse el exceso de velocidad del conductor del bus –según la determinación de la autoridad de tránsito-, el choque de todas maneras se hubiera presentado, precisamente porque la causa determinante no fue esta sino la conducta del demandante, quien, circuló en contravía, sin respetar la prelación vial del conductor del bus.
Y si bien el exceso de velocidad establecido en el trámite contravencional respecto al demandado Carlos Andrés Giraldo, en principio impediría o retrasaría la ejecución de una maniobra para evitar el accidente, lo cierto es que tal condición se predicaría en aquellos eventos en los que un conductor se enfrenta a un riesgo razonablemente previsible -propio de las incidencias de la circulación- y no como sucede en este caso, en que resulta imprevisible e intempestivo que alguien, aparezca en la vía sorpresivamente circulando en sentido contrario en toda una intersección, situación que desde las reglas de la experiencia, ni siquiera permite al conductor que circule dentro del marco de la velocidad permitida, contar con un tiempo razonable para desarrollar alguna maniobra evasiva. 3.3.
Así las cosas, la Sala encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar, que el demandante Andrés Felipe Castrillón - conductor de la motocicleta- fue quien aportó la causa determinante del siniestro. Al conductor del bus -Carlos Andrés Giraldo-, al igual que a cualquier conductor, si bien se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de los vehículos que lo anteceden u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-013-2017-00655-01 Sentencia 063 de 2024 el extremo de evadir la incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por otro vehículo que circula en sentido contrario, ya que esta última situación no es razonablemente previsible.
Por lo tanto, la aparición sorpresiva e imprudente del conductor de la motocicleta, es un acontecimiento que para el conductor demandado es irresistible, imprevisible y extraño. 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
Como agencias en derecho, se fijará la suma de $1’300.000°°, equivalente a 1 SMLMV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $1’300.000°°, que equivale a 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN