TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - El juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario. / DICTAMEN PERICIAL / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO / HECHOS: A través de la presente acción, el actor pretende se declare la nulidad del dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020 proferido por Colpensiones, que le determinó una PCL del 58.34%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2019, para que en su lugar, se acoja un dictamen de PCL emitido por el médico particular Dr. Vargas Quintana, en el que se estableció como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. De acuerdo con lo dicho previamente, la oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de pagar retroactivo pensional, y como consecuencia, condenó al accionante al pago de las costas procesales.
La decisión fue apelada por la apoderada judicial del demandante; por tal razón, le corresponde a la Sala establecer i) Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020 proferido por Colpensiones, ii) Si debe tenerse en cuenta lo concluido por el Dr. Vargas Quintana en el dictamen aportado con la demanda, y si por ende la fecha de estructuración de la PCL del demandante corresponde al 17 de febrero de 2018 y iii) Si en atención a lo decidido en los puntos anteriores, el actor tiene derecho a que Colpensiones le reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez y los intereses moratorios o indexación de la condena.
TESIS: (…) Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP Colpensiones, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
(…) El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. (…) Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictámenes periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia.
Se tiene entonces que, frente a la prueba pericial, el artículo 226 del CGP dispone que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
(…) En ilación con lo dicho, es pertinente recordar que para determinar la fecha de estructuración de la PCL de una persona, se debe atender a la evolución de las secuelas, así se describe en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, por lo que considera la Sala que a pesar de encontrar documentado en el dictamen del perito particular los eventos más importantes que aquejaron la salud del actor, ello no encuentra soporte en la historia clínica que obra en el plenario, y sin que se mencionen puntualmente las posibles fallas en que incurrió el dictamen practicado por Colpensiones.(…) Por lo anterior, puede concluir la Sala, que si bien el dictamen practicado por el perito particular, es más amplio en la exposición y sustentación de la historia clínica, lo cierto es que no se halla soporte en la clínica de las anotaciones del perito, que permita concluir, que para el 17 de febrero de 2018, día en que el actor fue dado de alta luego de una intervención quirúrgica que lo mantuvo hospitalizado varios días, se pudiera evidenciar las secuelas de dicha intervención a la que fue sometido, por el contrario, se ve que es con posterioridad que se habla de unas secuelas definitivas y que por ello, ya no tiene pronóstico favorable, situación que vino a presentarse en el año 2019.
(…) Aunado a lo ya indicado, debe tenerse presente que si bien el operador judicial cuenta con competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez de una persona, ello no significa que pueda dictaminar, a su parecer, sin el apoyo del criterio médico científico, soportado en la historia clínica si una persona realmente presenta invalidez, o desde cuando se estructura, hallándose dudas en el dictamen del médico, razón por la cual no puede servir de prueba idónea para dejar sin efecto el dictamen realizado por Colpensiones.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-015-2021-00271-01, venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primera instancia. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción, el demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) emitido por COLPENSIONES el 05 de marzo de 2020, en lo que respecta a la fecha de estructuración, y se declare que presenta una PCL del 68.55%, estructurada a partir del 17 de febrero de 2018, y que como consecuencia, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o de forma subsidiaria la indexación de las condenas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la demandante, que se encuentra afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (en adelante IVM), a COLPENSIONES. Expone que desde hace varios años ha venido padeciendo graves problemas de salud tanto físicos, como mentales, por lo que se ve imposibilitado para trabajar y ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 2 por ello solicitó a COLPENSIONES un estudio para determinar el grado de incapacidad laboral, emitiendo la entidad el dictamen de calificación de invalidez N°DML419 del 5 de marzo de 2020, en el que determinó una PCL del 58.34% estructurada a partir del 24 de octubre de 2019.
Refiere, que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución SUB 213314 del 06 de octubre de 2020, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez, no obstante, consultado manera particular con el médico y cirujano Dr. GILBERTO FERNANDO VARGAS QUINTANA, especialista en salud ocupacional, mediante dictamen consideró que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 68,55% estructurada a partir del 17 de febrero de 2018 (día de la evaluación de cirugía general que describe defecto herniario en pared abdominal supraumbilical de 20 X 15 CMS, y las secuelas neurológicas del TEC están estabilizadas después del evento traumático, el episodio depresivo y daño de rodilla derecha continúan sin cambios, según Decreto 1507 de agosto 12 de 2014).
Aduce que, por lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el 06 de noviembre de 2020, el reconocimiento del retroactivo pensional, pero a la fecha de la presentación de la demanda, no había obtenido respuesta alguna.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL, y como consecuencia de lo anterior, condenó al accionante al pago de las costas procesales en favor de COLPENSIONES en suma de un salario mínimo legal mensual.
Argumentó la a quo, que COLPENSIONES emitió un dictamen de PCL, el cual quedó en firme porque no fue recurrido por la parte demandante, no obstante, decidió acudir con un médico particular, para que le realizara un nuevo dictamen, mismo que arrojó un porcentaje de pérdida superior y una fecha de estructuración distinta al indicado por COLPENSIONES, experticio que si bien cumple con los requisitos de idoneidad, no lo consideró suficiente para declarar la nulidad del dictamen emitido por la AFP, por considerar que el accionante no explicó con suficiencia las razones para pedir la nulidad del dictamen, máxime que en los hechos de la demanda, expone de manera general que acudió a un perito para que ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 3 le hiciera un nuevo dictamen, sin concretar cuáles fueron los errores o vicios en que incurrió COLPENSIONES en el dictamen emitido, pues aun cuando la nueva experticia relacione el diagnóstico del demandante, no entra en detalle respecto de la mala valoración que pudo hacer la AFP, es decir, sin brindar elementos de juicio suficientes para dar respuesta a dichos cuestionamientos.
Finaliza indicando, que el mero hecho que exista una diferencia en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, no da pie para declarar la nulidad pretendida, porque ello obedece a diferencias de criterio médico, que claramente pueden ser refutadas por otro galeno, pues una cosa es que se haya proferido con algún vicio que comprometa su existencia o validez y otra distinta que otro médico emita un concepto diferente.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial del demandante, indicando básicamente que el dictamen aportado con la demanda, hace una descripción detallada de las razones por las cuales se debe declarar la nulidad, y cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, contrario al dictamen emitido por COLPENSIONES, quien para justificar la fecha de estructuración, se limitó a indicar que se establecía el 24 de octubre de 2019, día de la valoración por medicina laboral de dicha entidad, es decir, que resulta imposible que con la historia clínica que se tenía del afiliado, se estableciera como fecha de estructuración de la invalidez, el mismo día de la calificación. Por eso, insiste que el dictamen rendido por el Dr. Gilberto Fernando Vargas Quintero, acierta al concluir que la fecha de estructuración de la invalidez es el día 17 de febrero de 2018, día de la evaluación de cirugía general que describe entre otras cosas, que las secuelas neurológicas están estabilizadas después del evento traumático y que el episodio depresivo y el daño de rodilla derecha continúan sin cambios, máxime que dicha fecha, es la que tuvo en cuenta COLPENSIONES para declarar inválido al demandante.
Así, indica que basta dar una lectura de la historia clínica del demandante, incluso del dictamen rendido por COLPENSIONES, en la que se da fe que la fecha de estructuración, sí corresponde a la fecha indicada por el galeno Gilberto Fernando Vargas Quintana y no la de COLPENSIONES, quien estableció una fecha errada. ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 4 Aunado a lo dicho, el médico particular, estaba presto para asistir a aclarar dudas o ampliar el dictamen de oficio, por lo que el Despacho debió haber aceptado la misma, si consideraba que tenía dudas frente al dictamen rendido, más aún cuando que se encuentran en juego los derechos fundamentales de una persona con una merma de capacidad laboral superior al 50%.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer i) Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020 proferido por COLPENSIONES, ii) Si debe tenerse en cuenta lo concluido por el Dr. FERNANDO VARGAS QUINTANA en el dictamen aportado con la demanda, y si por ende la fecha de estructuración de la PCL del demandante corresponde al 17 de febrero de 2018 y iii) Si en atención a lo decidido en los puntos anteriores, el actor tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez y los intereses moratorios o indexación de la condena.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
A través de la presente acción, el actor pretende se declare la nulidad del dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020 proferido por COLPENSIONES, que le determinó ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 5 una PCL del 58.34%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2019, para que en su lugar, se acoja un dictamen de PCL emitido por el médico particular Dr. FERNANDO VARGAS QUINTANA, en el que se estableció como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación. No es materia de controversia entre las partes, pues fue confesado en la demanda por el actor y aceptado como cierto por COLPENSIONES al dar respuesta al libelo, que mediante el dictamen DML419 del 5 de marzo de 2020, COLPENSIONES le dictaminó al demandante una PCL del 58.34%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2019, lo que se prueba con el citado experticio que milita folios 33 a 40 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. Tampoco es objeto de controversia que mediante Resolución SUB 213314 del 06 de octubre de 2020, al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES, a partir del 24 de octubre de 2019 en cuantía de $828.116 (Folios 44 a 52 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia).
Por otro lado, fue presentado con la demanda un dictamen de calificación de PCL emitido por el Dr. FERNANDO VARGAS QUINTANA, médico especialista en salud ocupacional, en el que se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, data del 17 de febrero de 2018, mismo que reposa a folios 53 a 61 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. De esta manera, el único objeto de controversia en el presente proceso se sintetiza a establecer la fecha de estructuración de la invalidez que fue determinada inicialmente por COLPENSIONES.
Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 6 en este caso la AFP COLPENSIONES, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia.
Se tiene entonces que, frente a la prueba pericial, el artículo 226 del CGP dispone que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, indica dicho artículo, en cuanto a las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia que, el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiendo además que, el dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, declaraciones e informaciones entre las que se resaltan las siguientes: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 7 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8.
Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Respecto de los requisitos de forma con que debe contar el dictamen, es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL2558 del 23 de agosto de 2023, manifestó lo siguiente: “Pues bien, recuerda la Sala que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario (CSJ SL1035- 2022).
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL1035-2022).
Además, se ha dicho que al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 8 Sobre este particular, se pueden consultar las sentencias CSJ SL4346-2020, SL2349-2021.
Siguiendo lo expuesto, nada impide que la valoración que realice el funcionario se sustente en criterios y conceptos científicos que no tengan la formalidad de un dictamen pericial y, por el contrario, sí se requiere que su contenido le brinde al juez todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante.
Se advierte además, que el convencimiento del juez en estos eventos puede provenir de documentos científicos, técnicos que tengan el conocimiento propio y la aplicación de las normas propias que regulan la materia, emitidas por parte de profesionales idóneos, lo cual le permita determinar el grado de invalidez o, deficiencia como sucede en este caso.
A juicio de la Sala, en estos eventos, las prescripciones del artículo 226 del CGP no son determinantes para la validez probatoria de este tipo de pruebas. Por las siguientes razones: i) El dictamen no es una prueba solemne. Y, ii) Es que el juicio valorativo que se realiza en estos casos permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario pueda apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, es así como el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Ya en distintas oportunidades ha dicho la Sala que el juez en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración de dictámenes proferidos por facultades de medicina de distintas universidades, al respecto, se puede consultar CSJ SL3992-2019, SL2984-2020, SL513-2021 y SL2439-2021).” Conforme la normatividad y jurisprudencia citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue producido extraproceso por el Dr. FERNANDO VARGAS QUINTANA, encuentra la Sala, que el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas y por eso se pasa a valorar en los siguientes términos: El Dr. FERNANDO VARGAS QUINTANA, para sustentar que al demandante se le estructuró la invalidez el 17 de febrero de 2018, indicó: “día fue la evaluación de cirugía general que describe defecto herniario en pared abdominal supraumbilical de 20X15 cms y las secuelas neurológicas del TEC están establidas después de 23 meses del evento traumático, el episodio depresivo y daño de rodilla derecha continúan sin cambios según el decreto 1507 de agosto 12 de 2014.” Por el contrario, COLPENSIONES estableció como fecha de estructuración de la invalidez del demandante, el 24 de octubre de 2019 y para sustentar dicha fecha, ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 9 se limitó a indicar lo siguiente: “Sustentación de la estructuración: Se establece fecha de estructuración el 24 de octubre de 2019, día de la valoración por medicina laboral Colpensiones que determina rol laboral.” Adicionalmente, debe destacarse que, visto el dictamen particular allegado con la demanda, se ve que se hizo un juicioso análisis de los eventos más importantes y destacados de la historia clínica del actor, mientras que COLPENSIONES en su dictamen refirió únicamente a 5 eventos de la historia clínica del actor.
No obstante, analizada la abundante historia clínica del accionante que fue allegada con la demanda, de ella se desprende que desde el día 18 de enero de 2018, le fueron practicadas al demandante, cirugías y procedimientos médicos en la Clínica Sagrado Corazón, así se ve en la documental obrante a folios 359 a 400 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia. Dicha historia refiere que el día 17 de febrero de 2018, luego de varios días de hospitalización al demandante, se dio egreso de la clínica en la que se encontraba internado.
Sin embargo, no halla la Sala en la referida historia clínica, la anotación a la que hizo referencia el perito particular, en los términos que fueron anotados por este. Por el contrario, se ve que para el día 17 de febrero de 2018, se dio cierre a la epicrisis del accionante, y como diagnóstico definitivo de salida, se indicó que padecía FISTULA DEL INTESTINO, pero no se observa ninguna anotación relacionada con las secuelas neurológicas, el evento depresivo y el daño de la rodilla, ya que para la citada data, solo se hacía referencia al evento que generó la hospitalización del actor y que fue descrita de la siguiente manera (ver folio 359 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia): “DEFECTO HERNIARIO EN PARED ABDOMINAL SUPRAUMBILICAL DE 20X15 CM CON EVIDENCIA DE FÍSTULA DE COLON TRANSVERSO A PARED ABDOMINAL DE 15 MM EN TERCIO MEDIO DE SITIO DEFECTO HERNIARIO, SÍNDROME ADHERENCIAL SEVERO POR PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PREVIOS CON ADHERENCIAS INTER ASAS Y A PARED ABDOMINAL.
PROCESO CICATRIZAL Y ADHERENCIAS FIRMES ENTRE BORDE HEPÁTICO DERECHO, IZQUIERDO Y COLON TRANSVERSO QUE IMPIDE DISECCIÓN DE RETROPERITONEO Y QUISTE PANCREÁTICO, APÉNDICE ADHERIDO FIRMEMENTE A PROCESO CICATRIZAL EN FID.” Aunado a lo anterior, se puede evidenciar del dictamen practicado por el médico particular, en la sustentación y resumen de la historia clínica, que se trajo a colación ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 10 una anotación que data del 10 de abril de 2019, en la que se habla que ya hay unas secuelas definitivas de hernia ventral que lo limita al accionante para realizar trabajo físico o actividad física, gran síndrome adherencial, dolor abdominal crónico secundario de difícil manejo y se emite concepto no favorable (ver folio 57 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
Por lo anterior, puede concluir la Sala, que si bien el dictamen practicado por el perito particular Dr. FERNANDO VARGAS QUINTANA, es más amplio en la exposición y sustentación de la historia clínica, lo cierto es que no se halla soporte en la clínica de las anotaciones del perito, que permita concluir, que para el 17 de febrero de 2018, día en que el señor OSORIO GÓMEZ fue dado de alta luego de una intervención quirúrgica que lo mantuvo hospitalizado varios días, se pudiera evidenciar las secuelas de dicha intervención a la que fue sometido, por el contrario, se ve que es con posterioridad que se habla de unas secuelas definitivas y que por ello, ya no tiene pronóstico favorable, situación que vino a presentarse en el año 2019.
En ilación con lo dicho, es pertinente recordar que para determinar la fecha de estructuración de la PCL de una persona, se debe atender a la evolución de las secuelas, así se describe en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, por lo que considera la Sala que a pesar de encontrar documentado en el dictamen del perito particular los eventos más importantes que aquejaron la salud del actor, ello no encuentra soporte en la historia clínica que obra en el plenario, y sin que se mencionen puntualmente las posibles fallas en que incurrió el dictamen practicado por COLPENSIONES, ya que como se dijo renglones arriba, cuando un dictamen tiene validez en vía administrativa a efecto de ser desvirtuado por la vía judicial, quien reclama, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presenta el dictamen objeto de controversia que se encuentra en firme, situación que no ocurre en el presente asunto.
Aunado a lo ya indicado, debe tenerse presente que si bien el operador judicial cuenta con competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez de una persona, ello no significa que pueda dictaminar, a su parecer, sin el apoyo del criterio médico científico, soportado en la ORDINARIO LABORAL JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00271-01 11 historia clínica si una persona realmente presenta invalidez, o desde cuando se estructura, hallándose dudas en el dictamen del médico FERNANDO VARGAS QUINTANA, razón por la cual no puede servir de prueba idónea para dejar sin efecto el dictamen realizado por COLPENSIONES.
En conclusión, considera la Sala acertada la decisión del juez de instancia de absolver de las pretensiones de la demanda, debiendo en ese sentido proceder con la confirmación de la sentencia. Costas en esta instancia a favor de la entidad demandada, y a cargo del demandante por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 09 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor JOSÉ DAVID OSORIO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho las fija el ponente en la suma de $1’300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 632f2f702323282677c0495857297bc5fc0755928bbef628c16ac0785ca678db Documento generado en 19/04/2024 02:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica