TEMA: PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD ARTÍCULO 121 C.G.P. – Deben analizarse las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, como en el caso del cambio de titularidad del Despacho. / HECHOS: Agroindustrias los Robles S.A. presentó demanda verbal con pretensión de declaración de incumplimiento contractual en contra de Agrofrance International S.A.S. En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., el apoderado de la parte demandada adujo nulidad derivada de pérdida de competencia del juzgado de primera instancia, con sustento en el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., alegación que fue despachada desfavorablemente por la a quo, señalando que la pérdida de competencia es subjetiva y dicha titular se posesionó en el juzgado el 23 de noviembre de 2022, lo que implica que el término de un año (1) aludido en la norma comenzaba a contar en esa fecha, siendo oportunamente prorrogada la competencia antes del vencimiento de la anualidad referida; agregando que la providencia mediante la cual se prorrogó la competencia no fue recurrida, lo que implica que la irregularidad, de existir, estaría saneada.
La anterior determinación fue recurrida en alzada por el apoderado de la parte demandada, señalando que no comparte la alusión a la competencia subjetiva, debido a que ello no está establecido en la legislación procesal civil, la cual refiere a la competencia del Despacho y no al titular del mismo. TESIS: Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
(…) Sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Esta legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia en el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad.
(…) La especial causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P., es un tema que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, pero que en la actualidad se encuentra zanjado ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P. (…) la causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P. no opera de pleno derecho; es saneable; la oportunidad para formularla es antes de que se dicte sentencia y, existen algunas circunstancias que deben corroborarse en cada proceso para que proceda su aplicación. (…) en este caso concreto la discusión se circunscribe a un tópico muy específico relativo a si dicha causal es subjetiva de cara al titular del Despacho, esto es, si el año prorrogable por seis (6) meses, corre de manera objetiva para el juzgado o de forma subjetiva para el titular.
(…) desde hace varios años, la jurisprudencia civil y constitucional establecieron el real alcance de la norma para determinar circunstancias subjetivas que, aunque no están descritas en el texto legal, implican que el término plurimencionado no sea aplicado de forma tajante, debiendo analizarse entonces las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso concreto podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, siendo precisamente el cambio de titularidad del Despacho una de las circunstancia subjetivas que implican que el nuevo titular no asuma la demora ni términos que le habían empezado a correr al anterior juez; por ende, habiendo la juez de primera instancia tomado posesión en el cargo el 23 de noviembre de 2022, el término de un año para dictar sentencia le vencía el 23 de noviembre de 2023, antes de cuyo vencimiento prorrogó la competencia por seis (6) meses más, esto, en auto del 22 de noviembre de 2023, no observándose, conforme el análisis subjetivo que requiere el caso, el transcurso del tiempo necesario para que se configure la pérdida de competencia aducida, en tanto la sentencia fue proferida finalmente el 14 de febrero de 2024.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 03/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO VERBAL DEMANDANTE AGROINDUSTRIAS LOS ROBLES S.A. DEMANDADA AGROFRANCE INTERNATIONAL S.A.S. INSTANCIA SEGUNDA -APELACIÓN AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO RADICADO 05266 31 03 001 2022 00026 02 INTERNO 2024-098 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N° 062 TEMAS Y SUBTEMAS PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD ARTÍCULO 121 C.G.P. DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la decisión –auto- proferido en audiencia de fecha 13 de febrero de 2023 (Archivo digital 46), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual negó la pérdida de competencia y consecuente nulidad invocada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Agroindustrias los Robles S.A. presentó el 26 de marzo de 2021, demanda verbal con pretensión de declaración de incumplimiento contractual en contra de Agrofrance International S.A.S., la cual, luego de una discusión sobre la competencia y sobre los requisitos del libelo, fue finalmente admitida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Envigado.
El auto admisorio fue notificado a la parte demandada mediante mensaje de correo remitido el 18 de mayo de 2022 entendiéndose surtida la notificación el 23 de mayo de 2022 (Archivos digitales 25 y 34). AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 Luego de contestada la demanda, rechazada la reconvención y corrido traslado de las excepciones de mérito, en providencia del 22 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. En la aludida diligencia, después de la presentación de las partes, el apoderado de la parte demandada adujo nulidad derivada de pérdida de competencia del juzgado de primera instancia, con sustento en el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., alegación que fue despachada desfavorablemente por la a quo, señalando que la pérdida de competencia es subjetiva y dicha titular se posesionó en el juzgado el 23 de noviembre de 2022, lo que implica que el término de un año (1) aludido en la norma comenzaba a contar en esa fecha, siendo oportunamente prorrogada la competencia antes del vencimiento de la anualidad referida; agregando que la providencia mediante la cual se prorrogó la competencia no fue recurrida, lo que implica que la irregularidad, de existir, estaría saneada (Archivo digital https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4ebd00a2 -9ecf-4c12-b7dc- a42d8dae27a5?vcpubtoken=14b33a79-8e1b-454f-a442-25e227f314c9).
II. LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue recurrida en alzada, en la misma diligencia, por el apoderado de la parte demandada señalando que la manifestación no se encamina a señalar irregularidad en el auto de prórroga de competencia, sino que, incluso con la prórroga, se encuentra vencido el término porque no comparte la alusión a la competencia subjetiva, debido a que ello no está establecido en la legislación procesal civil, la cual refiere a la competencia del Despacho y no al titular del mismo.
Surtido el traslado a la parte no recurrente, la alzada fue concedida al finalizar la audiencia (Archivos digitales https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ 4ebd00a2-9ecf-4c12-b7dc- a42d8dae27a5?vcpubtoken=14b33a79-8e1b-454f-a442-25e227f314c9 y https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9064ff98-9650-46a6-8711- 1720bf9a0fcf?vcpubtoken=0201dbc4-5701-4d04-9f78-f404977f7f6b).
AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 III. CONSIDERACIONES
1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Esta legislación procesal civil estableció en el artículo 121 una nueva regla para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, la cual refiere que, si el juez no dicta sentencia el término de un año, luego de haberse notificado a la parte demandada, éste pierde la competencia y quien debe conocer el proceso es el Juez que le siga en turno, con la consecuencia jurídica de que toda actuación posterior a esa fecha está viciada con nulidad.
La norma indicada dispone expresamente:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del exped iente en la secretaría del juzgado o tribunal.
AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. IV CASO CONCRETO. 1. El tema que hoy se pone en conocimiento, refiere entonces a la especial causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P., tema que es complejo, álgido y que ha generado variadas discusiones en la jurisdicción, lo que implica entonces un estudio juicioso y detallado de cada caso, donde el fallador de forma sustentada analice y asuma posición al respecto.
AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 Así entonces, el entendimiento que debe dársele al artículo citado ha sido objeto de múltiples y diversos pronunciamientos judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia se presentaron inicialmente posiciones encontradas, en las que se entendía, por un lado, que ese término era un asunto objetivo y que la nulidad generada operaba de pleno derecho como lo decía la norma 1; y por otro lado, que correspondía analizar las particularidades de cada caso, permitiendo la subjetividad y el saneamiento de la nulidad ya que la “hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso” 2.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-341 de 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, llegó a la conclusión que el término planteado en el mentado artículo debe ser analizado acorde con las particularidades de cada caso, atendiendo siempre a las garantías del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal; no obstante, dejó planteadas varias causales que, en el caso de acreditarse, dan lugar a la pérdida de competencia. La sentencia reza de la siguiente manera: “Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. 112.
En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del C.G.P., bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. 1 STC8849 de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 STC21350-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 113.
Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del C.G.P. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. En la actualidad la discusión se encuentra zanjada ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P..
Por su relevancia para el caso concreto, se citarán las conclusiones más relevantes a las que llegó la Corte Constitucional en la referida sentencia C - 443 de 2019, así: “…En este orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. 6.5. Ahora bien, dado que la figura de la nulidad de pleno derecho se enmarca y hace parte de una regulación integral sobre la duración de AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 los procesos establecida en el artículo 121 del CGP, y que además constituye una modalidad especial de nulidad dentro del régimen general establecido en la legislación procesal, resulta indispensable determinar la repercusión de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” en todo este complejo normativo.
(…) (…) No obstante, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial. (…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.
Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del C.G.P., se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial. (…)Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferid o la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Y de forma mucho más reciente, en pronunciamiento consonante con las decisiones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado también sobre este tópico, así en sentencia STC 845-2022, aludiendo mayormente al saneamiento de dicha causal de nulidad, expuso dicha Corporación: “A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021, 25 ago,: AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 «( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.
En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario –, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.
En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata e l artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”.
En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C-443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia ( )».
Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta s us consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).
Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. 2.
Oportunidad para alegar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121-2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, ya citado.
Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento.
En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedaría consumado –al menos por regla general–, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones ulteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–.
Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de « la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.
Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121, pero implícitamente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra–, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no lo hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa».
De la anterior reseña jurisprudencial concluye este Despacho entonces que, la causal de nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P. no opera de pleno derecho; es saneable; la oportunidad para formularla es antes de que se dicte sentencia y, existen algunas circunstancias que deben corroborarse en cada proceso para que proceda su aplicación. 2.
Ahora, en este caso concreto la discusión se circunscribe a un tópico muy específico relativo a si dicha causal es subjetiva de cara al titular del Despacho, esto es, si el año prorrogable por seis (6) meses, corre de manera objetiva para el juzgado o de forma subjetiva para el titular. Asunto sobre el cual nuestro máximo órgano de decisión civil ha tenido a bien pronunciarse, así: AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 “…como el término prenombrado se ha de contabilizar frente a un funcionario determinado (de modo que se interrumpirá cuando varíe la titularidad del despacho correspondiente), no resultaba procedente decretar –de oficio– la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no se encontraban acreditados los supuestos establecidos para ello.” (STC12660-2019 Radicación Nº 11001-02-03- 000-2019-01830-00) (Resaltado intencional).
La anterior consideración es compartida por este Despacho porque, aunque el artículo 121 del C.G.P. no establece dicha especial situación de cambio de titular del juzgado, desde hace varios años, como se viene diciendo, la jurisprudencia civil y constitucional establecieron el real alcance de la norma para determinar circunstancias subjetivas que, aunque no están descritas en el texto legal, implican que el término plurimencionado no sea aplicado de forma tajante, debiendo analizarse entonces las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso concreto podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, siendo precisamente el cambio de titularidad del Despacho una de las circunstancia subjetivas que implican que el nuevo titular no asuma la demora ni términos que le habían empezado a correr al anterior juez; por ende, habiendo la juez de primera instancia tomado posesión en el cargo el 23 de noviembre de 2022, el término de un año para dictar sentencia le vencía el 23 de noviembre de 2023, antes de cuyo vencimiento prorrogó la competencia por seis (6) meses más, esto, en auto del 22 de noviembre de 2023, no observándose, conforme el análisis subjetivo que requiere el caso, el transcurso del tiempo necesario para que se configure la pérdida de competencia aducida, en tanto la sentencia fue proferida finalmente el 14 de febrero de 2024.
Por lo expuesto, debido a que a la titular del juzgado no le había transcurrido el término de un (1) año prorrogable por seis (6) meses para dictar sentencia, se confirmará la decisión que negó la pérdida de competencia. COSTAS. No obstante las resultas del recurso interpuesto, no habrá lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas.
AUTO 2ª INSTANCIA M.C.O.P. Rad 05266 31 53 001 2022 00026 02 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de fecha 13 de febrero de 2023 (archivo digital 46), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual negó la pérdida de competencia y consecuente nulidad invocada por la parte recurrente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al juzgado de primera instancia, advirtiendo que el proceso continuará en esta sede en trámite de la apelación de la sentencia.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e49f44f3acc2e916cb7cdb392ebffbb3611d7aa5722071a0ef671fee9d797fb Documento generado en 03/05/2024 01:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica