TEMA: BONO PENSIONAL - Los Bonos Pensionales son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones que está compuesto por los dos regímenes (RPM – RAIS); Los Bonos Tipo “A”: se emiten a favor de las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. / HECHOS: La demandante pretende la reliquidación de la devolución de saldos que fue reconocida por Porvenir S.A., teniendo en cuenta el bono pensional tipo A que habrá de emitirse por el tiempo cotizado al extinto ISS debidamente capitalizado, además de la indexación y las costas del proceso.
Por su parte, porvenir se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de Porvenir S.A., prescripción, compensación e imposibilidad de pago.
Colpensiones también se opuso a las pretensiones y formulo excepciones de fondo como falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. Presentó las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y expedición del bono pensional tipo A por las semanas cotizadas al ISS a través del ICBF. CONDENÓ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que proceda con la liquidación y emisión del bono debidamente actualizado.
ORDENÓ a PORVENIR S.A. que una vez reciba los emolumentos correspondientes al bono, proceda en un término no mayor a 30 días a reajustar el valor por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. ABSOLVIÓ a Colpensiones y al ICBF de los cargos en su contra. el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reajuste de esa devolución de saldos en virtud a que dentro del capital debió incluirse el bono pensional correspondiente al período de afiliación al RPMPD, además de establecerse la procedencia de las costas procesales impuestas al Ministerio demandado.
TESIS: en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo.
Para la procedencia de dicha devolución se debe verificar: (i) el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo (Ver SL1423-2023).
Téngase en cuenta que; El primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP, y la que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS, y lo que tiene que ver con las cotizaciones realizadas por el trabajador a esa administradora del RPM, se obtiene del archivo masivo que para ese fin tiene el ISS hoy Colpensiones conforme al artículo 47 del Decreto 1748 de 1995.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo dispuesto por la OBP y si se presenta alguna variación posterior y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esa novedad en el medio Interactivo del Ministerio, proceso entonces en el que interviene la AFP, el afiliado, las entidades donde se estuvo vinculado y los empleadores (Ver SL4305- 2018).
Ahora, Es claro que la complicación en el trámite se presentó en la etapa de conformación de la historia laboral, desconociéndose finalmente si ello ocurrió por un yerro en el reporte de parte de la AFP o si la irregularidad provino del archivo masivo que para el efecto tenía el ISS, pero de cualquier modo, esos aportes o tiempos de servicio de la trabajadora equivalentes a por lo menos diez años, deben ser compensados en recursos que financian sus prestaciones económicas, sin que sea posible en el marco de los pagos efectuados por el ICBF, su ratificación, y la consolidación de los aportes en la historia laboral de la actora, que claramente tienen incidencia no solo para originar el derecho al bono sino en su valor y el de la prestación, que no se admita la conformación efectiva de la historia laboral pese a la claridad frente a las cotizaciones a cargo de este empleador, ni se permita el inicio al proceso de liquidación provisional del bono para finalmente lograr su aprobación y emisión, encontrando una dilación injustificada para la demandante como usuaria del sistema pensional, ocurrida en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de su dignidad y la de su familia(Ver SL1329-2022).
De ese modo, se verifica no solo que en este escenario se deriva la acreditación de las exigencias de ley para que la OBP proceda con la emisión y liquidación del bono pensional tipo A para contribuir a la conformación del capital que sirve para la financiación de la devolución de saldos a la que tiene derecho la demandante, sino que desde la sede administrativa era notorio que el caso daba lugar al cálculo del bono por contar la señora Vélez con todos los tiempos laborados debidamente registrados, y durante su vida laboral antes del traslado o selección de régimen cumplió con el mínimo de 150 semanas cotizadas, resultando en ese orden ser la Nación por medio de la OBP quien tiene su cargo dar emisión al bono de la demandante con destino a su CAI.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido LUZ DARY VÉLEZ GONZÁLEZ contra PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 03) (Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende la reliquidación de la devolución de saldos que fue reconocida por Porvenir S.A., teniendo en cuenta el bono pensional tipo A que habrá de emitirse por el tiempo cotizado al extinto ISS debidamente capitalizado, además de la indexación y las costas del proceso. Como fundamento a sus pedimentos expuso que fue afiliada al ISS por intermedio de su empleador ICBF el 01 de junio de 1984, entidad a la que prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 1994; sin embargo, no realizó aportes al sistema general de pensiones por falta de cobertura.
El 25 de septiembre de 1996 el ICBF realizó un convenio interadministrativo de normalización pensional con el ISS, el que tenía por objeto la afiliación y convalidación de los tiempos de servicios prestados a través de asociaciones de hogares infantiles, siendo girada la suma de Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - $7.164.365.475 por concepto de los aportes de los trabajadores vinculados al 30 de marzo de 1994, a raíz de donde en la historia laboral de Colpensiones, se ven reflejados esas cotizaciones para un total de 543 semanas.
Explicó que a partir de diciembre de 1994 y hasta noviembre de 1995 la asociación Rosana Toro Nanclares realizó unos aportes conforme a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 para un total de 44 semanas adicionales aportadas al ISS. En enero de 1995 decidió trasladarse de régimen, en un primero momento a Colfondos S.A, y luego, en agosto de 2003 a Porvenir S.A, por intermedio de la que se inició la gestión ante el Ministerio de Hacienda tendiente a la conformación de bono pensional por los aportes realizados en el otro régimen.
La OBP pese a relacionar los aportes efectuados desde el 01 de junio de 1984, decide no tenerlos en cuenta aduciendo que son cotizaciones que no forman parte de la historia laboral para bono pensional y que no cumple con los requisitos de las 150 semanas para emitir bono. El 29 de mayo de 2019 radicó petición ante Provenir S.A. solicitando el trámite de su bono pensional, recibiendo respuesta sobre la no satisfacción de los requisitos para ese trámite.
También dirigió una solicitud a Colpensiones para el cargue de la información correspondiente ante la OBP, respondiendo que procedería con el traslado de los aportes conforme el decreto 1161 de 1994. PORVENIR S.A. presentó en oportunidad respuesta a la demanda aceptados la mayoría de los fundamentos fácticos expuestos, y señalando que la liquidación del bono pensional fue solicitado a la OBP, que es la única autorizada por ley para emitir, redimir y pagar bonos pensionales, la que reportó cero semanas cotizadas al ISS, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de Porvenir S.A., prescripción, compensación e imposibilidad de pago (Archivo 04). COLPENSIONES se manifestó dando aceptación a los aportes desplegados por el ICBF entre el 01 de junio de 1984 y el 31 de marzo de 1994 por virtud de un convenio interadministrativo suscrito, para un total de 513 semanas que se encuentran reflejadas en la historia laboral.
Afirmó no constarle los hechos restantes por serle ajenos. Propuso las excepciones Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (Archivo 07. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP señaló no contarle la mayoría de los hechos comentados, afirmando que según la información reportada tanto por Porvenir S.A como por Colpensiones en lo que respecta al ICBF como empleador “aparentemente” no cumplió con su obligación de afiliación de su trabajadora, debiendo catalogarse como omiso, hecho que de ser comprobado debe en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dar pago al respectivo cálculo actuarial, aclarando que el bono pensional se emite siempre que se demuestre que la historia laboral es válida, con el cumplimiento de las 150 semanas a fecha de corte, y en este caso solo se acreditaron 43 semanas válidas que no permiten proceder con la emisión y posterior pago del bono pensional.
Presentó las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe (Archivo 08). Por auto del 17 de noviembre de 2022, el juzgado dispuso la vinculación al proceso como litisconsorte necesario por pasiva del ICBF (Archivo 10). El ICBF también arrimó contestación enfatizando en el convenio que se suscribió con el ISS para cubrir las cuotas de afiliación de los trabajadores, donde se requería 1.
La vinculación vigente a hogares infantiles al 23 de diciembre de 1993 y 2. Que la vinculación ya haya iniciado o se inicie luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, dándose cabal cumplimiento a dicho convenio donde la demandante fue beneficiaria, siendo incluida en el respectivo listado. Como medios exceptivos presentó los de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por el convenio 4700 de 1996 a cargo del ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido y prescripción. Surtido el trámite procesal, en sentencia que se emitió el 29 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y expedición del bono pensional tipo A por las semanas cotizadas al ISS a través del ICBF.
Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - CONDENÓ al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que proceda con la liquidación y emisión del bono debidamente actualizado. ORDENÓ a PORVENIR S.A. que una vez reciba los emolumentos correspondientes al bono, proceda en un término no mayor a 30 días a reajustar el valor por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual.
ABSOLVIÓ a Colpensiones y al ICBF de los cargos en su contra. CONDENÓ en costas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijando las agencias en derecho en favor de la demandante en el equivalente a 4 SMLMV. Como sustento a lo decidido, la falladora adujo que conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales en lo que tiene que ver con el bono pensional como mecanismo de financiaciones de las prestaciones económicas del sistema, en este caso, por virtud de una relación que existió con el ICBF se efectuó un convenio entre esta empleadora y el ISS, cuyos aportes por esa época fueron convalidados y se hicieron efectivos, viéndose reflejados en la historia laboral de Colpensiones, por lo que existiendo prueba del reconocimiento y pago del cálculo actuarial a favor de la demandante y ante el ISS, no existe mérito para desconocer tales aportes, puesto que tampoco fueron objetados por Colpensiones, tiempos que en efecto dan paso a que se expida el bono pensional para que al mismo tiempo, se disponga su redención anticipada y se incluya en el capital de la CAI de la afiliada y se liquide su devolución de saldos con base a todo el tiempo de prestación de sus servicios en su condición de trabajadora.
PORVENIR S.A.se apartó parcialmente de lo decidido señalando que no debe impartirse orden de un reajuste a la devolución de saldos, sino que debe una devolución de saldos adicional, atendiendo a que a la demandante ya se le hizo entrega de sus saldos, por lo que actualmente su cuenta se encuentra en ceros, siendo que como solo se adeuda el valor del bono pensional el fondo solo está obligada a acreditar el valor de ese bono una vez sea pagado por la OBP.
No obstante, en esta sede se dio aceptación al desistimiento presentado por esta AFP al recurso. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se apartó de lo decidido en cuanto a que la demandante solo acreditó 43 semanas válidas Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - para la expedición de un bono pensional, sin que se haya tenido en cuenta que es Porvenir S.A. quien debe acreditar los tiempos ante la OBP que serían los del ICBF, con los que se completarían las semanas para la redención del bono, sin que con ausencia del lleno de los requisitos la demandante tenga derecho al mismo, advirtiendo que se omite indicar en la providencia que el conducto regular para que el bono sea efectivo debe darse siempre y cuando la AFP acredite con la historia laboral esos tiempos válidamente aportados, con los que alcanzaría para expedirse el bono. Expone que como la OBP no contaba con esos tiempos del ICBF, no se actuó de mala fe sino conforme a derecho, por lo que solicita la revocatoria de las costas procesales, ya que el Ministerio solo obra por medio de las historias laborales que allega la AFP, por lo que si se entregó de forma incompleta, para el Ministerio era imposible saber sobre esos tiempos de omisión. El asunto también se conoce por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo regula el artículo 69 del CPTSS en los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo a que está por fuera de discusión que a la demandante le fue aprobada una devolución de saldos de parte de Porvenir S.A. por una suma total de $10.130.840 por las cotizaciones efectuadas en los fondos privados (Pág. 46 Archivo 02 y Pág. 35 Archivo 02), dejándose de lado las semanas que fueron cotizadas al extinto ISS por insatisfacción de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reajuste de esa devolución de saldos en virtud a que dentro del capital debió incluirse el bono pensional correspondiente al período de afiliación al RPMPD, además de establecerse la procedencia de las costas procesales impuestas al Ministerio demandado.
Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - Para definir lo anterior, lo primero por decir es que en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo.
Para la procedencia de dicha devolución se debe verificar: (i) el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo (Ver SL1423-2023).
Lo que atañe al tercer punto y en particular con el bono pensional, en el régimen de ahorro individual con solidaridad denominado tipo A, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado, lo que procede siempre que ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional; 2.Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia y 3.
Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge con el traslado del RPM al RAIS y no con la petición de emisión del bono por parte del afiliado o la AFP, es decir, cuando el afiliado se traslada del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, causa a su favor la emisión del bono pensional, siempre que haya cotizado más de 150 semanas -artículo 2° del Decreto 1299 de 1994-.
Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - Ahora, para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la prestación a la que haya lugar, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
El primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP, y la que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS, y lo que tiene que ver con las cotizaciones realizadas por el trabajador a esa administradora del RPM, se obtiene del archivo masivo que para ese fin tiene el ISS hoy Colpensiones conforme al artículo 47 del Decreto 1748 de 1995.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo dispuesto por la OBP y si se presenta alguna variación posterior y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esa novedad en el medio Interactivo del Ministerio, proceso entonces en el que interviene la AFP, el afiliado, las entidades donde se estuvo vinculado y los empleadores (Ver SL4305- 2018).
La Sala observa en el asunto, que la señora Luz Dary Vélez González estuvo afiliada al RPMPD a partir del 30 de diciembre de 1994 (Pág. 19 Archivo 04), efectuando cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1995 (Págs. 13-18 Archivo 01 y Págs. 8-13 y 52-60 Archivo 07), generándose su traslado de régimen desde el 01 de octubre de 2003 a través de Porvenir S.A (Pág. 19 Archivo 04).
En razón a que por el período del 01 de junio de 1984 al 31 de marzo de 1994 estuvo vinculada al ICBF pero no fueron efectuados aportes al sistema de pensiones, fue celebrado el convenio interadministrativo N° 4700 del 25 de septiembre de 1996 con el fin de permitir la afiliación al RPMPD de 646 trabajadores activos e inactivos vinculados a 30 de marzo de 1994, con la convalidación en la historia laboral del total de años de servicio prestados hasta esa fecha, propósito para el cual el ICBF dio pago a la suma de $7.164.365.475 (Págs. 47-67 Archivo 02), comprometiéndose el ISS a afiliar a los trabajadores enlistados en el mentado convenio, donde estuvo incluida la demandante en su condición de activa en el hogar infantil “Praguita” ubicado en el municipio Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - de Frontino - Antioquia (Pág. 58 Archivo 02), tiempos que fueron convalidados y publicados en el historial de aportes de la afiliada como efectivamente cotizados y contabilizados en el total de semanas, mismas que igualmente se patentizan en el historial de Porvenir S.A donde se reportan 517 semanas alcanzadas en el RPM con inclusión del tiempo servido al ICBF (Págs. 19-22 Archivo 02), y se visualizan en el historial laboral masivo ISS, pero con la observación de no ser válidas para bono por ser posterior a la fecha de corte (Págs. 23-24 Archivo 02).
El recuento anterior muestra claramente que la actora cuenta con más de 150 semanas cotizadas previo al traslado de régimen que ocurrió en el año 2003 que impone el cumplimiento de lo que regula el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia del bono pensional tipo A, no encontrando razón como bien lo adujo la A quo para desconocer tal tiempo que fue debidamente convalidado y materializado en la historia laboral de Colpensiones, cuya verificación tiene todo el soporte documental para corroborar que desde el año 1996 las cuotas de afiliación por parte del ICBF quedaron plenamente respaldadas y cubiertas, con lo que se desprende con certeza que esa información laboral estuvo confirmada directamente por el empleador y por la administradora que no solo recibió el pago, sino que consolidó los aportes en la respectiva historia, de donde surge que a partir de esa información la AFP debió ingresar los datos en el sistema interactivo para efectos de la conformación de la historia laboral como primera fase necesaria para lograr la emisión, expedición, redención y pago del bono, encontrando que en efecto, el Ministerio conoció el registro de ese tiempo laborado al ICBF, reflejado en el reporte de cotizaciones que se expide para efectos del trámite de ese recurso de financiamiento (Págs. 23- 24 Archivo 02) pero se excluyó por considerarse que no formaba parte del historial para bono pensional, extendiendo su claridad en este debate donde el Ministerio aduce que se trata de un asunto con un empleador “omiso” pendiente de una convalidación de tiempos ”supuestamente laborados”.
Pero es que verificada la cuestión, en contraposición a lo que se afirma por el órgano del nivel central por intermedio de la OBP, se está ante una vinculación laboral válida para el cálculo del bono tipo A, pues el asunto no se encuadra en las excepciones que enlista el artículo 3° del Decreto 1748 Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - de 1995, pues si bien el literal b) alude a “Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador”, y es cierto que en su momento el ICBF no recurrió a la afiliación de sus trabajadores y por tanto no hubo cotizaciones, tal situación se saneó incluso previo al traslado de régimen con el ya mencionado convenio interadministrativo y correlativo pago que incluyó el estudio actuarial y el compromiso de ajustar los valores que resultaran de su actualización, con el que se derruye la ausencia de aportes para los diferentes riesgos pensionales, no siendo posible pregonar aun en ese contexto como se dejó sentado en el escrito de contestación, que se esté a la espera de la entrega de una reserva actuarial o título pensional de parte del ICBF por una obligación que se encuentra debidamente saldada y que integra debidamente el haber de cotizaciones de la actora ante las administradoras del RAIS y del RPM, estando ante una afiliada con 517 semanas cotizadas válidamente al ISS, aptas para ser comprendidas dentro de la liquidación del bono pensional del que se busca su reconocimiento.
Es claro que la complicación en el trámite se presentó en la etapa de conformación de la historia laboral, desconociéndose finalmente si ello ocurrió por un yerro en el reporte de parte de la AFP o si la irregularidad provino del archivo masivo que para el efecto tenía el ISS, pero de cualquier modo, esos aportes o tiempos de servicio de la trabajadora equivalentes a por lo menos diez años, deben ser compensados en recursos que financian sus prestaciones económicas, sin que sea posible en el marco de los pagos efectuados por el ICBF, su ratificación, y la consolidación de los aportes en la historia laboral de la actora, que claramente tienen incidencia no solo para originar el derecho al bono sino en su valor y el de la prestación, que no se admita la conformación efectiva de la historia laboral pese a la claridad frente a las cotizaciones a cargo de este empleador, ni se permita el inicio al proceso de liquidación provisional del bono para finalmente lograr su aprobación y emisión, encontrando una dilación injustificada para la demandante como usuaria del sistema pensional, ocurrida en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de su dignidad y la de su familia(Ver SL1329-2022).
Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - De ese modo, se verifica no solo que en este escenario se deriva la acreditación de las exigencias de ley para que la OBP proceda con la emisión y liquidación del bono pensional tipo A para contribuir a la conformación del capital que sirve para la financiación de la devolución de saldos a la que tiene derecho la demandante, sino que desde la sede administrativa era notorio que el caso daba lugar al cálculo del bono por contar la señora Vélez con todos los tiempos laborados debidamente registrados, y durante su vida laboral antes del traslado o selección de régimen cumplió con el mínimo de 150 semanas cotizadas, resultando en ese orden ser la Nación por medio de la OBP quien tiene su cargo dar emisión al bono de la demandante con destino a su CAI.
En lo que atañe a las costas procesales impuestas al Ministerio, esta Sala de Decisión considera que debe ser este órgano quien las asuma, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a la Nación le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia el Ministerio en la negativa del bono y el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por este extremo pasivo. Así las cosas, acertado resulta concluir que a la señora Luz Dary Vélez, le asiste derecho a la reliquidación de la devolución de saldos como lo determinó la falladora de primer grado y en ese orden la providencia revisada habrá de ser confirmada en su integridad.
Siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fijan las agencias en derecho en la suma total de $1.300.000 en favor de la demandante. Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-009-2021-00187-01 - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920210018701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ DARY VELEZ GONZALEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/03/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario