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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220170025302

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-04-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GLORIA RUTH BERNAL MARTINEZ \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / HECHOS: La demandante solicita que se condene a Porvenir S.A., a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Por su parte, porvenir se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación; interpuso demanda de reconvención frente a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, con el fin de declarar que se le reconoció pensión de sobrevivientes y recibió por concepto de mesadas entre septiembre a diciembre de 2016, la suma de $7.081.647, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz.

El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2023, Condenó a Porvenir S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, por haber acreditado convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo. El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto será establecer si la señora Gloria Ruth Bernal Martínez logró acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo respecto del causante Jairo De Jesús Cruz Muñoz o procede reconocer la devolución de saldos a favor de los hermanos del causante.

TESIS: la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015- 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.

Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359- 2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

Luego de realizar un análisis al caso, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala considera que la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, sí acreditó la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo en los términos que lo estableció el a quo. La pareja contrajo nupcias el 14 de junio de 1993, como lo prueba el registro de matrimonio que se aportó al proceso y sumado a la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que está fechada el 15 de abril de 1999, tiempo que arroja un 5años incluso a julio de 1998.

Sin embargo, no se comparte los argumentos del a quo al sostener que no es relevante que la pareja haya liquidado su sociedad conyugal, toda vez que la Sala considera que para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe existir entre la pareja la i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

Por lo anterior la Sala considera que la actora no acredita la segunda de las condiciones pese a haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en esa medida de REVOCA la decisión y en su lugar debe absolverse a Colpensiones de reconocer pensión a la señora Bernal Martínez. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 02/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto por la parte interviniente, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora GLORIA RUTH BERNAL MARTINEZ CONTRA PORVENIR S.A., VINCULADOS EN EL TRÁMITE COMO INTERVINIENTES EXCLUYENTES A LOS SEÑORES JAIME ALBERTO CRUZ MUÑOZ, CESAR AUGUSTO CRUZ MUÑOZ, CONSUELO SOCORRO CRUZ MUÑOZ, IVAN GUILLERMO CRUZ MUÑOZ, AMPARO SOCORRO CRUZ MUÑOZ y HECTOR DE JESUS CRUZ MUÑOZ, (en calidad de hermanos del fallecido JAIRO DE JESUS CRUZ MUÑOZ).

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se condene a Porvenir S.A., a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Hechos Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, el 25 de julio de 2016 falleció el pensionado, Jairo de Jesús Cruz Muñoz.

Mediante comunicado N° 0200001137132600 del 30 de septiembre de 2016, PORVENIR S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, en calidad de cónyuge en un 100%. Mediante comunicado N° 0200001138933300 del 9 de diciembre de 2016, PORVENIR S.A., señaló que los señores Jaime Alberto Cruz Muñoz y Cesar Augusto Cruz Muñoz, en calidad de hermanos del causante, aportaron documentación donde quedó probado que la señora Glorias Ruth no convivió con el causante, por lo que una vez verificado los soportes documentales, la entidad llegó a la conclusión que era la jurisdicción la encargada de definir quién y en cuál proporción tienen derecho a la prestación. De acuerdo a lo anterior, la entidad suspendió la mesada pensional, desde diciembre de 2016, pero esto no es posible, y está obrando de manera caprichosa y arbitraria, toda vez que desde que el causante se encontraba en vida, era de pleno conocimiento que Gloria Ruth, se encontraban separados de cuerpos, pero que no se había decretado cesación de efectos civiles ni se había inscrito el divorcio en el registro civil de matrimonio, tal y como se evidencia en el comunicado con radicado 02000001076028500 del 29 de julio de 2010, donde solicitaron al causante que aportara información de la cónyuge, para poder resolver la solicitud de pensión de vejez.

La pareja de la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1993, de cuya unión no procrearon hijos, convivieron de manera permanente e interrumpida desarrollando una relación marital y vida en pareja eficaz desde la fecha del matrimonio hasta 1999, fecha en la que se separaron. Contestación Porvenir S.A. Fondo Privado que a través de apoderada manifestó que, son ciertos los hechos en general, pero que en efecto la actora no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, lo cual es confesado por ella misma.

Teniendo en cuenta la existencia de conflicto por beneficiarios es el juez laboral quien establezca en cabeza de quien debe quedar el derecho a la pensión, por lo que al reclamar los hermanos en calidad de herederos la Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena devolución de saldos, fue necesario suspender la prestación que había reconocido a la demandante.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Demanda de reconvención Porvenir S.A. El fondo privado interpuso demanda de reconvención frente a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, con el fin de declarar que se le reconoció pensión de sobrevivientes y recibió por concepto de mesadas entre septiembre a diciembre de 2016, la suma de $7.081.647, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz.

Por lo tanto, en caso de que la judicatura determine que no es la beneficiaria del pensionado, debe restituir a la entidad esos valores, debidamente indexados y condenarla encostas. Para fundamentar su pretensión la administradora expuso los siguientes hechos: Porvenir S.A., le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora el 30 de septiembre de 2016, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz.

El 14 de marzo de 2017 los hermanos del causante presentaron reclamación ante el fondo, para acceder a la devolución de saldos, por considerarse beneficiarios de esta prestación, razón por la que se suspendió el pago de mesadas pensionales a favor de la señora Gloria Ruth, por existir conflicto que debía resolver la justicia ordinaria.

Entonces de llegar a establecer la justicia que la demandada en reconvención no es la beneficiaria, debe reconocer devolución de saldos a los hermanos y dentro de ese capital tendrá que incluirse lo que fue pagado por concepto de mesadas pensionales a la cónyuge del causante. Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Demanda de los hermanos Cruz Muñoz Con el fin de dar claridad al estudio del caso, la Sala considera importante realizar las siguientes precisiones, el apoderado de los hermanos del causante le solicitaron al juez acumular el presente proceso, a la demanda interpuesta ante el juzgado octavo laboral, donde pretendían la devolución de saldos, con ocasión de la muerte del su hermano Jairo De Jesús cruz Muñoz, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 o indexación de las condenas.

El juez de instancia por medio de auto del 24 de agosto de 2017, decidió que lo procedente era vincular al presente proceso a los hermanos del causante, como intervinientes excluyentes y procedió admitir la demanda de estos. Posteriormente el a quo por medio de auto del 25 de noviembre de 2019, consideró que procedía declarar de oficio una nulidad constitucional, toda vez que la demandante en calidad de cónyuge solicitaba una pensión de sobrevivientes mientras que los hermanos reclamaban una prestación diferente de devolución de saldos y ello implicaba que debían llevarse en procesos distintos, por lo que la figura de vincularlos al proceso como intervinientes excluyentes no era la correcta.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda, al conocer el recurso de apelación por los intervinientes, frente a la decisión del a quo, por medio de Auto del 3 de septiembre de 2020, consideró que la figura utilizada para vincular a los hermanos del causante como intervinientes excluyentes es la correcta, revocando el auto y ordenando continuar con el trámite del proceso.

Hechos demanda interviniente Como hechos para fundamentar sus pretensiones manifestaron a través de apoderado que, son hermanos del causante Jairo de Jesús Cruz Muñoz, toda vez que son hijos de los fallecidos Antonio De Jesús Cruz Garcés y Aurora Muñoz De Cruz Palacio. El señor Jairo De Jesús cruz Muñoz (hermano), contrajo nupcias con la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, el 14 de julio de 1993, conviviendo bajo el mismo techo por espacio únicamente de 3 años y 6 meses, luego de los cuales se separaron, debido a los múltiples problemas que se presentaron entre la pareja, además no procrearon hijos.

Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Lugo de la separación el causante fue a vivir con los hermanos, lo que ocurrió a principio de 1997. La pareja decidió disolver y liquidar la sociedad conyugal, lo que ocurrió por medio de escritura pública N° 547 del 15 de abril de 1999, en la notaria decima de Medellín. El causante Jairo De Jesús Cruz, era pensionado por parte de Porvenir S.A., en el riesgo de Invalidez, quien falleció el 25 de julio de 2016.

Solicitaron ante Porvenir S.A., en calidad de herederos del causante la devolución de saldos y la misma fue negada el 10 de abril de 2017, bajo el argumento, que la señora Gloria Ruth Muñoz se había presentado a reclamar la pensión reclamada, por lo que debe ser la justicia ordinaria quien establezca quien acredita la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional.

Sin embargo, aseguran que, desde la separación de hecho, tampoco cuando falleció su hermano, volvieron a ver a la señora Gloria Ruth, hasta ahora que se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo que no se compadece con la realidad, toda vez que los únicos herederos son los hermanos. Respuesta demanda de excluyentes. La parte actora por intermedio de apoderado dio respuesta a la intervención excluyente manifestando que no es cierto lo aseverado por los hermanos del causante, toda vez que la convivencia con su cónyuge causante, fue entre el año 1993 que contrajeron matrimonio y el año 1999, por espacio de 6 años.

Tampoco es cierto que tras la separación el causante se haya ido a vivir con los hermanos, ya que se fue para la Frontera a vivir solo. La sociedad conyugal fue disuelta y liquidada en el año 1999 cuando la pareja se separó de cuerpos. No es cierto que los hermanos sean los herederos del causante, en razón a que acredita requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Falta de causa para pedir, ausencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa. Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Respuesta Porvenir S.A., demanda excluyente. El fondo a través de apoderado manifiesta que en efecto la parte demandante solicitó pensión de sobrevivientes el 14 de marzo de 2016, aportó toda la documental con la cual constató el vínculo matrimonial que la unía con el causante, referente a la liquidación de la sociedad conyugal, son particularidades de la vida privada de los interesados.

El señor Juan De Jesús Cruz gozaba de una pensión anticipada de vejez a cargo de Porvenir S.A., que le fue reconocida por medio de comunicado 02000012079728800, en la cual escogió la modalidad de retiro programado. Ante la publicación del edicto, donde se solicitó que se hicieran presentes quienes considerara contar con derecho en calidad de beneficiarios del pensionado, por lo que se presentaron los hermanos del causante, a reclamar la devolución de saldos, por lo tanto, Porvenir S.A., al enterarse de la existencia de otros posibles reclamantes, se abstuvo de reconocer dicha solicitud y esperar que fuera la justicia ordinaria quien procediera a determinar en cabeza de quien debe estar el derecho, procediendo a suspender la pensión que había sido reconocida a la actora en calidad de cónyuge.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Imposibilidad de dirimir el conflicto, buena fe, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2023, Condenó a Porvenir S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, por haber acreditado convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo.

Así:

PRIMERO: Se DECLARA derecho pensional vitalicio por sobrevivencia (sustitución pensional) a cago del SGP del RAIS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la señora GLORIA RUTH BERNAL MARTÍNEZ de cédula de ciudadanía 32348431 con ocasión de la muerte del señor JAIRO DE JESÚS CRUZ MUÑOZ de cédula de ciudadanía 70087178.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar a la señora GLORIA RUTH BERNAL MARTÍNEZ la prestación pensional sustitutiva teniendo como valor de la mesada pensional $1’516.431 para el año 2016, a razón de 13 mesadas pensionales por año, 12 ordinarias y una adicional en cada diciembre de cada año calendario, desde la suspensión contenida en comunicación de diciembre 9 del año 2016 y en los términos reconocidos en comunicado de septiembre 30 del año 2016 dirigido a la actora.

Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la parte demandante la prestación en los términos dichos y sobre cada mesada pensional deberá pagar el valor correspondiente por indexación causada entre la causación de cada una y el pago efectivo, usando la fórmula mencionada en la parte considerativa.

Donde índice final, es el IPC acumulado a la fecha de pago efectivo, serie de empalme certificada por el DANE, el índice inicial es el IPC acumulado a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional causada insoluta, y el capital, es la suma nominal de la mesada pensional.

CUARTO: Se ORDENA a PORVENIR retener de cada mesada pensional causada y por causar en favor de la actora, el valor correspondiente al aseguramiento en salud, y trasladarlo a la EPS a la que esté vinculada la demandante.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por la demandante GLORIA RUTH BERNAL MARTÍNEZ denominada “Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada” por enriquecimiento sin justa causa y se la ABSUELVE de la pretensión interpuesta en su contra por la PORVENIR referida a restitución o devolución de dineros recibidos por la actora por pensión de sobrevivencia (sustitución pensional).

SEXTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR contra las pretensiones de la demandante inicial.

SÉPTIMO: De oficio se DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” en relación con las pretensiones de los demandantes excluyentes y se ABSUELVE a PORVENIR en tal sentido.

OCTAVO: Se DECLARA como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” propuesta por la demandante inicial contra las pretensiones de los demandantes excluyentes y se la ABSUELVE en tal sentido.

NOVENO: Se CONDENA a PORVENIR (como llamada a juicio y reconviniente) a pagar costas a la demandante inicial; igualmente se CONDENA a cada demandante excluyente a pagar costas a la demandante inicial y a PORVENIR. Y se FIJAN como agencias en derecho, a cargo de PORVENIR y en favor de la actora inicial el equivalente a 5 SMMLV para el momento de la liquidación de las costas.

Y se FIJAN como agencias en derecho, a cargo de cada demandante excluyente en favor de PORVENIR y en favor de la demandante, en cada caso, el equivalente a ½ SMMLV para el momento de la liquidación de las costa La decisión no fue compartida por la parte interviniente, quien recurrió en la siguiente forma: La parte que fue vinculada al proceso como interviniente excluyente, interpuso recurso por medio de apoderado, manifestando que no está de acuerdo con la decisión del a quo, toda vez que aquel dio por demostrado sin estarlo, que la parte actora probó haber convivido con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo, además de existir solidaridad y ayuda mutua entre ellos.

Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Contrario a lo sostenido por el juez, la parte actora no logró acreditar una verdadera convivencia con el causante, no eran una familia, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de escritura pública, lo que no permite con claridad determinar una convivencia en los términos que encontró probado el a quo, de 5 años en cualquier tiempo, apenas alcanzaron a vivir como 3 años y medio, por lo tanto, la actora no es la beneficiaria de la pensión solicitada.

Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022. La parte interviniente manifestó: Se reiteran los argumentos expuestos al interponer y sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que absolvió de las condenas a la demandante, argumentando para ello que efectivamente se demostró la convivencia real y efectiva por espacio de cinco años y medio que tuvo el causante de la sustitución pensional con la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, sin tener en cuenta la solidaridad, la ayuda mutua que deben tener los cónyuges hasta el momento del fallecimiento, que en los casos que hoy nos ocupa deben de ser demostrado.

No se comparte la sentencia de primera instancia, toda vez que desconoce el precedente Jurisprudencial que en materia de sustitución pensional tiene trazado el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, y de igual manera nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia. Pues bien, la tesis basilar del señor Juez de primera instancia que perfiló o dejó entrever desde el inicio de sus disquisiciones, fue la real convivencia, ya que, en su sentir, la relación de esposos, perduro por más de cinco (5) años, tiempo exigido por la norma existente al momento del fallecimiento del de cujus, sin entrar analizar la ayuda mutua, la solidaridad que debe de existir entre la beneficiaria de la sustitución pensional y el fallecido.

Con la prueba documental traía al proceso como fue la declaración que realizó el fallecido al solicitar su pensión de vejez anticipada, donde indico que estaba separado desde el 15 de abril de 1999, día en el que se firmó la escritura de la disolución conyugal (prueba obrante a folios 31 y siguientes del cuaderno 8 del expediente digital ), las respuestas que dio la demandante en su interrogatorio de parte, más los dichos de los testigos Beatriz Elena Bernal Martínez y Pablo Sierra Bernal, no constituyen plena prueba, que se demuestre la real convivencia que predica el Juez de instancia al dictar la respectiva sentencia. En primera medida en un análisis sereno, que no apresurado, el interrogatorio de parte vertido por mis poderdantes Cesar Augusto Cruz Muñoz y Consuelo, distan de ser incoherente y contradictorio, ya que sin dubitaciones dieron respuesta al exhaustivo interrogatorio de parte, mismo que no conlleva ninguna prueba de confección, por el contrario, con claridad no sólo determinó los extremostemporales del inicio de la convivencia en su condiciones de hermanos del señor Jairo, sino también que con claridad y con suficiencia hizo la trazabilidad de las particularidades y detalles de la convivencia. Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Nótese, como refiere que el día 14 de julio de 1993, se casó su hermano con la señor Gloria Ruth, en la iglesia la Consolita de esta ciudad, que iniciaron convivencia en una casa arrendada que quedaba por Belén, cerca de la pista de ciclismo de BMX, que no duraban mucho tiempo en las casa que allí pudieron durar 6 meses, después se fueron a vivir a otra casa por la Aguacatala, también vivieron allí alrededor de 6 a 7 meses, luego se fueron a vivir a un apartamento cerca a Oviedo, allí él recogía a la hija de la señora Gloria de nombre Andrea; allí vivieron aproximadamente 11 meses, que para inicios del año de 1996, Jairo compro una finca por cuotas en el municipio de Rionegro, y que allá se fueron a vivir con la señora Gloria, que en ese año hicieron la fiesta de navidad inaugurando por la adquisición de dicha finca.

De igual manera, la finca que compro el señor Jairo Cruz Muñoz, fue adquirida por cuotas a partir del año de 1996, y su escrituración se realizó el día 27 de febrero de 1998, mediante la escritura pública 382, confirmando el relato del señor Cesar Cruz, en el sentido que no fue más allá de los 4 años que duro el matrimonio o la unión como esposos.

Señores Magistrados el señor Juez de instancia, no valoro las pruebas tanto documentales, como testimoniales que se allegaron al proceso, razón por la cual no se logró demostrar la real convivencia de mínimo cinco (5) años y la unidad de familia con vocación de permanencia constituida por vínculos naturales entre el fallecido y la señora demandante, fundado en el amor, auxilio, socorro y ayuda, toda vez que como se indicó por parte de los deponente intervinientes, estos nunca volvieron a saber nada de la señora Gloria Ruth y así lo confirmo en su dicho la demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte.

Alegatos Porvenir S.A. Sea lo primero precisar que la solicitud que se eleva a lo largo del presente documento es que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el pasado 10 de mayo del año 2023 en el proceso de la referencia, respecto al reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales que se encontraban suspendidas a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez y al pago de las costas del proceso en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de 5 SMLMV.

Dicha solicitud de revocatoria parcial del fallo de primera instancia el sustento de la siguiente manera. Frente al reconocimiento de la indexación, es menester en el presente caso, aludir a las disposiciones normativas que regulan la materia objeto del este proceso, toda vez que, tal y como se anunció en los fundamentos jurídicos en la contestación de demanda y en los que sirvieron de sustento para el recurso de alzada, mi representada se encontraba imposibilitada para resolver por vía administrativa el conflicto que se presentó entre beneficiarios, con ocasión del fallecimiento del señor Jairo de Jesús Cruz Muñoz, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1204 del 2008 aquel debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.

En razón a lo anterior, mi representada actuó de buena fe y con vehemente cumplimiento a las disposiciones normativas, en el sentido de suspender el pago de la prestación económica a la demandante hasta tanto no se resolviera a quien le correspondía el derecho. Dado lo anterior, era necesaria la suspensión del pago de la mesada pensional para no afectar los recursos de la cuenta individual, indicando que los mismos obtuvieron rendimientos Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena teniendo en cuenta la naturaleza del fondo de pensiones obligatorias, esto es, un patrimonio autónomo compuesto por las cuentas individuales de los afiliados, cuyos recursos están representados en unidades que generan rendimientos de acuerdo con los movimientos de los instrumentos financieros en que están invertidos.

Por lo tanto, al tener su propio sistema de actualización, al ordenarse la indexación se constituiría una doble actualización de la moneda y, por ende, un enriquecimiento sin causa. Finalmente, le solicito a la Honorable Magistrada se revoque el fallo en lo que respecta a la imposición de costas y en consecuencia se absuelva a mi representada, toda vez que el actuar de Porvenir S.A. siempre ha estado ajustado a la Constitución y la Ley, pues ya se encontraba debidamente reconocida; sin embargo, teniendo en cuenta que los hermanos del causante, manifestaron no estar de acuerdo con el reconocimiento de la prestación a la demandante, alegando que ella no cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mi representada se vio avocada a suspender el pago de la mesada pensional para que fuese un Juez de la República quien dirimiera dicho conflicto.

Es decir, no era una situación que pudiera ser resuelta por Porvenir S.A. pues, al contrario, tiene la obligación de protección de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones evitando así una descapitalización de la cuenta individual. Es por esta razón que no se puede predicar en contra de mi representada una condena en costas, debido a que acató las disposiciones legales y jurisprudenciales, y como es debido, dejo en reserva el pago de las mesadas pensionales a la resolución del juez; no fue de manera caprichosa y mucho menos derivado de una negativa que la demandante hubiese tenido que recurrir a instancias judiciales, sino por expresas disposiciones legales y en ese sentido, no debe imponerse a mi representada la carga de asumir costas y agencias en derecho.

Lo anterior, lleva a concluir que la facultad del Juez para la tasación de las costas NO es irrestricta, debido a que debe orientarse, para el presente caso, por los criterios legales condensados en el Acuerdo No. 10554 de 2016. En razón a todo ello y atendiendo que la Administradora es una entidad que gestiona recursos pensionales que son de orden público se debe acatar de manera estricta lo dispuesto en Ley y la Constitución, salvaguardando siempre el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, reconociendo solo aquellas prestaciones que satisfacen el 100% de los requisitos establecidos para el disfrute de ellas.

En este sentido, le solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Medellín revoque la condena impuesta con relación a la indexación de la devolución de saldos y las costas procesales y absuelva a mi representada por dichos conceptos. Alegatos Actor Comparto la tesis del despacho de primera instancia, toda vez que mediante los medios de prueba y como se logró demostrar plenamente en sentencia de Primera Instancia, a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en ocasión al fallecimiento de su esposo el Sr. Jairo de Jesús Cruz Muñoz, Ahora bien, de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal Superior que, en el evento de confirmar la sentencia de primera instancia, esta sea adicionada en el sentido de condenar Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena en Costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, en la tasa máxima permitida según el acuerdo PSAA16-10554 en sus artículos 5 y 2 Lo anterior a razón del desgaste desmesurado del aparato judicial por parte de los demandados, afectando así los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, los cuales buscan garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así, los objetivos que en materia de justicia impone la Carta Magna de 1991.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto será establecer si la señora Gloria Ruth Bernal Martínez logró acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo respecto del causante Jairo De Jesús Cruz Muñoz o procede reconocer la devolución de saldos a favor de los hermanos del causante.

CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. La demandante y el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1993. 2. No procrearon hijos. 3. Disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de escritura pública 547 del 15 de abril de 1999, Notaria 10 de Medellín, sin cesación de efectos civiles del matrimonio católico. 4.

La actora convivió con el causante por espacio de 6 años, separados de hecho al momento de la muerte de aquel. 5. El señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz falleció el 25 de julio de 2016. 6. El causante era pensionado anticipadamente por vejez, por parte de Porvenir S.A., desde el año 2010. 7. La actora reclamó la prestación en calidad de cónyuge del causante, siendo concedida por la demandada el 30 de septiembre de 2016, por medio de comunicado 11389333300 y suspendida el 9 de diciembre de 2016, por haberse realizado solicitud de los hermanos del causante en calidad de herederos, de devolución de saldos. 8.

Los hermanos del causante fueron vinculados a este proceso como intervinientes excluyentes. Del cumplimiento del requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena El juez de instancia consideró que independiente de que entre la pareja se hubiere presentado una separación de hecho desde el año 1999 y que haya en el mismo año procedido a disolver y liquidar la sociedad conyugal, le permite a la actora acceder a la prestación con la única prueba de la convivencia de 5 años en cualquier tiempo por no haberse cesado los efectos civiles del matrimonio católico.

Por el contrario, considera la apoderada de los hermanos del causante que erro el a quo al conceder el derecho a la cónyuge, quien no probó la convivencia y se había separación y liquidación de la sociedad conyugal. De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes El Juez de instancia consideró que la demandante cumplía con los requisitos de acreditar 5 años de convivencia con su cónyuge fallecido en cualquier tiempo, basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Ahora bien, respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente1.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

Este entendimiento de la norma, ha sido el impartido por el Consejo de Estado, que, en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 13001-23-33-000- 2014-00028-01(0791-18), indicó: 1 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C-515 de 2019, los siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.

Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante En lo que tiene que ver con el caso concreto, se encuentra que la señora Gloria Ruth Bernal Martínez confesó en el interrogatorio realizado que existió entre ella y el causante una convivencia aproximadamente de 6 años desde el 14 de julio de 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio y el año 1999, cuando el causante se fue de la casa y decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, lo que ocurrió por medio de la escritura pública 547 del 15 de abril de 1999, luego de lo cual continuaron con una relación cordial, donde se comunicaban con frecuencia, se veían y se brindaban apoyo en lo que necesitaron, pero nunca volvieron a ser pareja.

Se recibió el testimonio de Pablo Andrés Sierra Bernal, quien manifestó “la convivencia entre mi tía Gloria y Jairo, tuvo lugar entre el 14 de abril de 1993, cuando contrajeron matrimonio y el año 1999, que él se fue de la casa, diciendo que quería continuar viviendo solo, lo recuerdo muy bien, porque incluso estuve en la fiesta de diciembre, que celebró la familia en el año 1998, en donde aún continuaban viviendo juntos, ya luego para el año siguiente se fue, pero Jairo venía con frecuencia a la casa, yo muchas veces lo encontré allí, ya que iba a la casa con frecuencia, porque yo era muy allegado a mi primo Santiago, que era hijo de Gloria Ruth, sé que ellos siempre tuvieron contacto después de la separación, porque hasta se pedían consejos y lo que necesitaban, nunca dejaron de ser amigos y ayudarse ambos en lo que necesitaban, porque hubo cierto cariño entre ellos siempre.” Por su parte la señora Beatriz Elena Bernal manifestó, “Gloria y Jairo estuvieron juntos como pareja, desde que se casaron en el año 1993 y hasta el año 1999, cuando se separaron, pues Jairo decidió irse de a casa, a vivir solo, recuerda que este hecho ocurrió como en marzo, Jairo simplemente dijo que quería estar solo, en diciembre de 1998 hizo una súper fiesta para toda la familia y los vecinos de la vereda en la finca que vivían, y ahí aun convivían juntos, igualmente que en noviembre de 1998 le celebraron en la misma finca los 15 años a la hija de Gloria, con mariachis, Jairo los adoraba como hijos a Santiago y Andrea, luego de la separación siempre se visitaban y hablaban, cuando existía alguna necesidad se ayudaban ambas, cuando convivían nunca se alejó del hogar, vivieron como 6 años juntos.” Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena Luego de realizar un análisis al caso, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala considera que la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, sí acreditó la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo en los términos que lo estableció el a quo.

La pareja contrajo nupcias el 14 de junio de 1993, como lo prueba el registro de matrimonio que se aportó al proceso y sumado a la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que está fechada el 15 de abril de 1999, tiempo que arroja un 5años incluso a julio de 1998. Sin embargo, no se comparte los argumentos del a quo al sostener que no es relevante que la pareja haya liquidado su sociedad conyugal, toda vez que la Sala considera que para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe existir entre la pareja la i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

Por lo anterior la Sala considera que la actora no acredita la segunda de las condiciones pese a haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en esa medida de REVOCA la decisión y en su lugar debe absolverse a Colpensiones de reconocer pensión a la señora Bernal Martínez. De la devolución de saldos herederos ARTÍCULO 76.

Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el 5 orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que los señores Jaime Alberto, Cesar Augusto, Consuelo Socorro Cruz Muñoz, Iván Guillermo, Amparo Socorro y Héctor de Jesús Cruz Muñoz, en calidad de hermanos del fallecido Jairo De Jesús Cruz Muñoz, solicitan que se conceda en su favor la devolución de saldos, al no existir otros beneficiarios con derecho.

En afecto la Sala verifica de acuerdos a los registros civiles que son hermanos del causante, por lo que les asiste el derecho del reconocimiento a la devolución de saldos en el caso. Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena En razón a lo anterior, se ordena que Porvenir proceda a reconocer la devolución de saldos a los hermanos del causante, cuando le acrediten la calidad de herederos, derecho que demuestran al no probarse en el proceso la existencia de ser mejor beneficiaria la demandante en calidad de cónyuge.

Porvenir S.A., procederá a pagar las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional del causante en los términos señalados, sumas que se ordena pagar debidamente indexadas al momento de realizar su pago. Costas Sin costas en esta instancia, en la primera a cargo de la demandante inicial a favor de los demandados intervinientes y además en favor de los intervinientes y a cargo de Porvenir S.A. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 10 de mayo de 2023, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA RUTH BERNAL MARTINEZ CONTRA PORVENIR S.A., VINCULADOS EN EL TRÁMITE COMO INTERVINIENTES EXCLUYENTES A LOS SEÑORES JAIME ALBERTO CRUZ MUÑOZ, CESAR AUGUSTO CRUZ MUÑOZ, CONSUELO SOCORRO CRUZ MUÑOZ, IVAN GUILLERMO CRUZ MUÑOZ, AMPARO SOCORRO CRUZ MUÑOZ y HECTOR DE JESUS CRUZ MUÑOZ, (en calidad de hermanos del fallecido JAIRO DE JESUS CRUZ MUÑOZ), para en su lugar condenar a Porvenir S.A., a que realice la devolución de saldos a los intervinientes en calidad de hermanos, sí le prueban la calidad de herederos.

Sin costas en esta instancia, en la primera a cargo de la demandante inicial a favor de los demandados intervinientes y además en favor de los intervinientes y a cargo de Porvenir S.A. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados Radicado: 05001-31-05-022-2017-00253-02 Radicado Interno: P17523 Asunto: Revoca y condena LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO