1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 06 de mayo de 2024 Acta No. 066 Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el accionante CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR ser deudor del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, entidad con la que reconoce encontrarse en mora “de abril hasta julio de 2023”, hecho que atribuye a “un problema (que) se tuvo con una factura que me fue enviada a mi correo con otro nombre por parte del asesor del ICETEX el señor Nestor Sosa por un valor de 833,000 los cuales yo les manifesté que hasta que no hicieran la correctiva (sic) devolución de ese dinero a mi obligación no generaría el siguiente pago, en todo este proceso se lleva un tiempo estimado el cual es el que refleja el tiempo de moda (sic)”. 1 Folio 1 a 2 del archivo 002Tutela del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 2 Expresó que “me he intentado comunicar con Icetex y las veces que me han contestado no me han dado respuesta al problema”. Expuso que realizó un “préstamo en el banco agrario para la compra de una finca en el municipio de Cácota (…) y al momento de presentar la verificación por parte del banco en la base de datos se evidencia un reporte de cartera castigada por parte de ICETEX”.
Relató que pese a estar “al día en la obligación” el ICETEX “no hace valer la ley de borrón y cuenta nueva” máxime que “nunca me han hecho las dos notificaciones que se habla en el artículo 12 de la ley 1266 del 2008”. Peticiones2.- Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al buen nombre, a la honra, salud y a la vida” y, en consecuencia: (…) 2.
Ordenar a ICETEX a quitar el reporte de cartera castigada debido a que me están violando el derecho al debido proceso ya que en ningún momento me han hecho la respectiva notificación que habla el artículo 12 de la ley 1266 del 2008. 3. Con ánimo de que no me ocasionen un daño irremediable las entidades ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN se les ordene quitar el reporte de cartera castigada teniendo en cuenta que estoy al día en la obligación y se evidencia en el estado al día que se anexara a la acción de tutela acojiendome (sic) a la ley 2157 del 2021 de borrón y cuenta nueva.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 7 de marzo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota se abstuvo de avocar conocimiento, y remitió la acción constitucional a la Oficina Judicial del municipio de Pamplona para su reparto3. El 8 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR contra el ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN, a quienes les concedió el 2 Folio 3, ibídem. 3 Archivo 006AutoRemitePorCompetencia20240307 del expediente electrónico radicado No. 4-125-40-89-001-2024-00018-
00. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 3 término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, y requirió a las Accionadas4.
El 19 de marzo de 2024 el A quo resolvió la acción constitucional5, decisión que fue impugnada el 1 de abril de 2024 por el accionante CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR6. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA TRANSUNIÓN7.- Informó que al verificar en “la base de datos (que) administra CIFIN S.A.S (TransUnion®)” encontró que “en el historial de crédito del accionante CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR (…) revisado el día 11 de marzo de 2024 siendo las 16:59:40, frente a la Fuente de información ICETEX respecto a la obligación No. 5825-5, NO se evidencian datos negativos, esto es, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley”.
Manifestó que “las Fuentes de información” cuentan con la “obligación” de “remitir al titular de la información la comunicación previa al reporte negativo” a fin de que “pueda ejercer sus derechos como lo considere pertinente para evitar el reporte negativo a su historial de crédito”. Apuntó que en virtud a la “Resolución SIC 28170 de 2021” en caso de “advertirse el incumplimiento de la obligación de enviar la comunicación previa al titular antes de efectuar el reporte negativo” la “Fuente, esto es la Entidad ICETEX” tiene la “obligación” de “informar dicha situación ante el Operador, esto es CIFIN S.A.S (TransUnion®), en el sentido de eliminar el reporte negativo de la base de datos que este último administra”, actuación que únicamente puede realizar frente a tal hecho y no por “iniciativa propia o por directa solicitud del titular”. 4 Archivo 007AutoAdmisorio. 5 Archivo 014 Fallo Tutela. 6 Archivo 019 AutoConcedeImpugnación. 7 Archivo 010ContestaciónTrasUnión. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 4 Planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que no vulneró “derecho alguno” debido a que “la solicitud del accionante se presentó ante un tercero, esto es la Entidad ICETEX”, aunado a que “al no tener una relación directa con el titular (accionante) tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito”.
Concluyó que la acción tutelar no satisface el requisito de “subsidiariedad” toda vez que el Actor cuenta con otros medios “idóneos” para la protección de sus derechos fundamentales, tales como “a) Formular derecho de petición ante la fuente que origina el reporte o ante el operador de la información, para solicitar la aclaración, corrección o actualización (…) b) Reclamación ante la superintendencia financiera (…) para que esta ordene la corrección, actualización o retiro de los datos personales (…) c) Iniciar proceso judicial para debatir la obligación reportada como incumplida”.
DATACRÉDITO8.- Precisó que la “historia crediticia” del Accionante “expedida el 12 de marzo de 2024 a las 9:19” registra un “dato negativo” porque “incurrió en mora durante 33 meses” conllevando a que permanezca en el “registro histórico de mora (…) hasta noviembre de 2025”, información que no pueden “eliminar o modificar (…) hasta tanto se cumpla con el término de permanencia”.
Adujo que “por disposición del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008” los reportes negativos “se regirán por un término máximo de permanencia equivalente al doble de la mora si presenta mora inferior a dos (2) años y hasta 48 meses para una mora igual o superior a dos (2) años, contado a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o la obligación vencida o a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.
Aseguró que al registrar la “base de datos” encontró que “no se registra que la parte accionante hubiera formulado derecho de petición o reclamo alguno ante esta entidad” a fin de que “se actualice o corrija la información correspondiente a sus datos de identificación”. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “NO es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reporten las fuentes de 8 Archivo 011 RespuestaDatacredito.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 5 la información” ya que son “las fuentes quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.
ICETEX9.- Señaló que a CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR “le fue otorgado el crédito educativo ID. 2777103, mediante la modalidad de financiación TU ELIGES 25% – MATRICULA” constante de una “Etapa de estudios (…) en el que se debe pagar el 25% del valor girado”, un “Periodo de gracia (…) que corresponde a doce (12) meses” y la “Etapa de amortización (…) en (la) cual se realiza el cobro del 75% adeudado”, períodos durante los cuales “se liquidarán intereses corrientes, diaria e ininterrumpidamente hasta su cancelación total”.
Narró que el Tutelante “ha presentado mora de manera consecutiva en los siguientes periodos: - De agosto de 2017 a enero de 2018 - De marzo de 2018 a septiembre de 2022 - De diciembre de 2022 a junio de 2023”, por lo cual se registró “con marquilla de “Castigo” (…) en concordancia a lo establecido en el Acuerdo 008 del 29 de marzo de 2017, articulo 16”, lo cual le fue comunicado el “13/09/2017”, el “12/04/2018”, el “2022-03-15” y el “2023-01-12”, máxime que, con razón a la pandemia covid, “desde marzo de 2020 a febrero de 2022” se “suspendió la generación de reportes de carácter negativo”.
Sostuvo que cumplió con su deber como “fuente de información, reportando ante los operadores de información las normalizaciones que ha presentado la obligación”, sin que proceda su “modificación” pues la anotación de cartera castigada “corresponde a una operación contable que refleja el riesgo crediticio, para el cual excede las competencias de la Ley 1266 de 2008 la cual no establece lo relacionado con la calificación”.
Argumentó que en cumplimiento a “la Ley “Borrón y cuenta Nueva” tras haberse “normalizado” la obligación reportó el “estado “al día” del crédito a corte de octubre de 2022”, por lo que “es deber del operador Datacrédito y TransUnión, retirar la permanencia de los reportes negativos que presentaba este crédito anterior a dicha fecha”, no obstante, el “crédito ha presentado moras posteriores (año 2023)” por lo que fue remitida “nuevamente la información antes reportada 9 Archivo 012RespuestaJurídicaIcetex.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 6 de manera negativa” implicando que se “deba cumplir una permanencia en el historial crediticia del beneficiario” equivalente al “doble del tiempo de la mora”. Ciro Adolfo Gauta Villamizar10.- Allegó registro de diversas llamadas telefónicas a los números telefónicos “333 6025656” y “01 800 0916821”, las cuales dijo realizar “con el fin de buscar una solución al problema en el que me encuentro”, además, solicitó tener en cuenta que “estoy al día en mi obligación y de esta manera evitar ocasionar un daño irremediable”.
SENTENCIA IMPUGNADA11 Mediante fallo de 19 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta municipalidad negó la acción de tutela interpuesta por CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR frente al derecho al debido proceso y hábeas data y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que en virtud de la “ley 2157 de 2021 (borrón y cuenta nueva)” el ICETEX solicitó ante DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN “eliminar los reportes negativos anteriores al año 2022” correspondientes a CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR, empero, para el 2023 éste “se encontraba en mora de su obligación” dado que “incurrió en mora durante 33 MESES” conllevando a que cumpliendo con el “artículo 13 de la Ley 1266 del 2008” permanezca en el “registro histórico de mora (…) hasta noviembre de 2025”.
Enfatizó que el Actor “como deudor del ICETEX y como profesional del derecho tiene conocimiento de las consecuencias que le acarrea el no pago de la obligación a tiempo y la mora consecutiva en que ha incurrido, que no son los días en que él tarda en ir a Cúcuta a retirar el recibo, como afirma, sino que han sido años y últimamente meses seguidos”. 10 Archivo 009RespuestaIRequerimientoAccionate. 11 Archivo 014 Fallo Tutela.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 7 Respecto a “la vulneración del derecho de petición”, aseveró el A quo que las Entidades DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN manifestaron que “revisadas sus bases de datos no se encuentra ninguna petición realizada por la parte actora, información que tampoco es probada por el accionante” por lo que no recae ningún “pronunciamiento” sobre tal aspecto, a su vez, el ICETEX refirió que “emitió respuesta comunicada mediante radicado CAS20649188-Z6G1F7 el día 11 de marzo de 2024, en la cual dio contestación al derecho de petición interpuesto por el accionante, siendo ésta remitida al correo electrónico abogadogauta@outlook.com”.
Respecto a la petición estudiada, concluyó la existencia de un “hecho superado”, pues “la respuesta emitida por el ICETEX es clara, es precisa, por cuanto se limita a responder lo pedido por el accionante; es congruente, por cuanto se refiere a lo solicitado por el peticionario y es consecuente con el trámite que se ha surtido indicando las razones por las cuales la petición resulta no procedente en algunas de sus peticiones”.
IMPUGNACIÓN12 Fue interpuesta solitariamente por el accionante CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR quien la sustentó en los siguientes argumentos: 1.- El ICETEX remitió respuesta el “11 de marzo de 2024” sin cumplir “con los parámetros establecidos por la honorable corte constitucional” ya que “no es una respuesta clara, precisa y congruente con la petición solicitada”.
Señaló que tal Entidad “pretende eludir la obligación que le corresponde” dado que afirma que “el error era mío por el no pago” y si bien efectuó una “actualización de datos en la llamada (…) para el año 2022 donde se realizó la refinanciación (…) el icetex no realizó bien esa notificación electrónica”, por lo que “la notificación que se envió al correo que aparece en la prueba que aporta a este proceso no debería tomar valides (sic)”.
Expresa el Accionante que el A quo incurre en “error esencial” al declarar “hecho superado” dado que “no se tuvo en cuenta” que el ICETEX cometió un “error” al allegar un recibo de pago a nombre de “la señora: YARE NATALIA RODRÍGUEZ CALVACHE” y tardó desde el “17 de febrero del 2023”, fecha en la que “se hizo el 12 Archivo 017 ImpugnaciónTutela.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 8 pago”, hasta la respuesta emitida el “21 de julio del 2023” para efectuar el “traslado del recaudo del crédito”, momento desde el cual “he sido muy responsable con mi obligación”, por lo tanto, al realizar “una línea de tiempo al momento de hacer ese reporte la entidad, yo me encontraba en un proceso de reclamación y de esta manera fue positiva a mi favor”, acarreando que “si la entidad no hubiese cometido el error de enviar un recibo erróneo a nombre de otra persona yo no hubiera estado en mora en el año 2023”.
Destaca que con la acción tutelar “no solo (se) busca proteger mi derecho fundamental de petición, sino también para la protección de mis derechos fundamentales a la vida (vida financiera), al debido proceso (ya que se evidencia que las notificaciones se están realizando a un correo que no es mío y que en muchas ocasiones se ha hecho la actualización de datos), al buen nombre, a la honra y a mi salud (salud mental)”, pues al continuar con la “cartera castigada” podría perder “todos los ahorros de mi vida, el dinero que di para las arras de un negocio”.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- De acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR, establecer si se le vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso, al buen nombre, a la honra, salud y a la vida”.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, los cuales esta instancia avala, se torna innecesario pronunciarse sobre éstos.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 9 Caso concreto.- 1.- En el caso de marras no se debate la existencia o monto del crédito educativo, sino que, en el contexto de la catalogación como “castigada” de la plurimencionada obligación educativa, se cuestiona en esta instancia la suficiencia de la respuesta al derecho de petición realizada el 11 de marzo de 2024 por el ICETEX y la responsabilidad de éste en la génesis de la mora de la obligación de febrero a julio de 2023. 2.- Respecto a la respuesta del derecho de petición, tenemos que el 27 de febrero de 2024, mediando la ruta “centro de experiencia presencial”13, el hoy Accionante expuso solicitud al ICETEX con radicado CAS-20649188-Z6G1F7, la que esta entidad sintetizó en que “(…) se elimine el reporte negativo que tiene en centrales de riesgos, indica que hace meses se encuentra al día, pero persiste el reporte negativo, debido a que le causa un daño, ya que lo tiene retenido un crédito en su banco y puede perder un negocio muy importante”14.
Tal requerimiento fue respondido el 11 de marzo de 2024 por el SERVICIO DE ATENCIÓN Y EXPERIENCIA AL USUARIO ICETEX, así: Asunto: Centrales de Riesgo (…) Es importante mencionar que, el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional, envía mensualmente a las Centrales de Información Crediticia Datacrédito y Transunión, los datos de cómo los usuarios atienden las obligaciones; con estos datos, se actualiza la historia de los créditos de los beneficiarios dando cumplimiento a la Ley 1266 de 2008 - Habeas Data.
En relación con tus reportes ante las centrales de riesgo, te comunicamos que se procedió con la actualización de la información reportada, por lo tanto, tu crédito se encuentra al día al cierre del mes de febrero de 2024. No obstante, se evidencia que los reportes de carácter negativo que reposan ante los operadores de información crediticia registran para los siguientes periodos: • De marzo de 2016 hasta mayo de 2016 • De agosto de 2016 hasta diciembre de 2016 • De marzo de 2017 hasta abril de 2017 • De septiembre de 2017 hasta diciembre de 2017 • De abril de 2018 hasta febrero de 2020 13 Archivo 012, folio 33. 14 Idem.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 10 • De marzo de 2022 hasta febrero de 2023 • De abril de 2023 hasta junio de 2023 Teniendo en cuenta el comportamiento que han tenido en los pagos tanto el beneficiario como deudor solidario, te indicamos que deben cumplir con un tiempo de permanencia de acuerdo con la mora registrada.
Es de informar que, en el marco de la contingencia Económica, Social y Ecológica que atravesó el país a raíz de la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, desde marzo de 2020 al 28 de febrero del 2022, no se generaron reportes negativos para ninguna de las obligaciones durante dicho periodo.
De acuerdo con lo expuesto y dada la mora que presentan los créditos, de conformidad con la Ley de Habeas Data, su desarrollo jurisprudencial, y en cumplimiento a la misma, se ratifica que la información reportada por el ICETEX en su momento para cada obligación se encuentra acorde con el comportamiento de pago y se da cumplimiento a lo establecido por La Ley Habeas Data 1266 de 2008, por ello deberán cumplir con la permanencia establecida por la Ley.
Es de resaltar que, la permanencia de la información negativa en el historial de crédito de los beneficiarios es administrada directamente por los operadores de información Datacrédito y Transunión15. En su impugnación, el Actor refirió que la respuesta emitida por el ICETEX el 11 de marzo de 2024, de la cual no objeta su existencia ni conocimiento, “no cumple con los parámetros establecidos por la honorable Corte Constitucional, toda vez, que no es una respuesta clara, precisa y congruente con la petición solicitada”16.
El articulo 23 Superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente, según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en que consiste su núcleo esencial, así: 15 Folio 92 a 93 del Archivo 012RespuestaJurídicaIcetex. 16 Folio 2 del Archivo 017 ImpugnaciónTutela. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 11 La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine17. Sobre los requerimientos que deben satisfacer las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho fundamental en comento, se ha dicho que: (…) Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. 17 Corte Constitucional T-332 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 12 (iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 19.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general18.
En el caso analizado debe concluir esta Corporación, al igual que lo hizo el A quo, que no se evidencia “vulneración al derecho de petición”, pues si bien la respuesta fue negativa a las pretensiones del hoy Accionante, el ICETEX justificó holgadamente las razones de los reportes negativos que el Accionante adversa Ello es así pues se le puso de presente que la mora presentada para los periodos “De marzo de 2016 hasta mayo de 2016, De agosto de 2016 hasta diciembre de 2016, De marzo de 2017 hasta abril de 2017, De septiembre de 2017 hasta diciembre de 2017, De abril de 2018 hasta febrero de 2020, De marzo de 2022 hasta febrero de 2023 (y) De abril de 2023 hasta junio de 2023” acarrea que deba “cumplir con un tiempo de permanencia de acuerdo con la mora registrada”, ello en cumplimiento a la “Ley Habeas Data 1266 de 2008”19.
Lo anterior, en acatamiento del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 que dispone que el dato negativo permanecerá “el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación”20, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional21, y al compás de la cual persisten las anotaciones impugnadas. 18 Corte Constitucional T 144 de 2019. 19 Folio 92 a 93 del Archivo 012RespuestaJurídicaIcetex. 20 ARTÍCULO 13.
Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. 21 Sentencia C-1011 de 2008.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 13 Así, y según lo reportado por el ICETEX, planteamiento que no fue desconocido por el Accionante, éste tuvo retardos en el pago de su deuda, sin que obste para ello que para el “12 de marzo de 2024” se encuentra “al día” con la obligación crediticia a cargo del ICETEX22.
Por ende, satisfaciendo la respuesta todos los requerimientos de fondo y de forma exigibles, deberá confirmarse la decisión de primera instancia respecto del derecho fundamental de petición. Respecto a la notificación de la respuesta de la petición, tenemos que en el libelo inicial el Accionante señaló que el ICETEX le está contestando “a correos y números telefónicos que no son míos“.
En la impugnación, respecto a sus datos de contacto, expuso el Actor que realizó una “actualización de datos en la llamada que tiene que estar guardada en poder del icetex para el año 2022 donde se realizó la refinanciación”, y por ende, esta entidad “vuelve y cometer (sic) el mismo error al enviar la respuesta a un correo que yo no tengo”, por lo que solicitó que “se le pidan las grabaciones de todas las llamadas que se realizaron para los años 2022, 2023 y 2024, y de esta manera probar que el ICETEX no realizó esa notificación electrónica”.
A más de que la supuesta actualización de datos resultó huérfana de prueba, tenemos que contrario a lo afirmado por el Accionante, la dirección de contacto cialgavi90@hotmail.com sí fue provista al ICETEX directamente por aquél23, e incluso, para el primero de diciembre de 2023 se encontraba activa, dado que el correo reportó como “entregado” un mensaje enviado por la entidad financiera educativa24.
Por ende, se concluye que las comunicaciones electrónicas han sido enviadas a la dirección registrada por el interesado en la entidad, por lo que debe considerarse como un medio eficaz de enteramiento. 3.- En su impugnación, el Accionante reiteró la responsabilidad del ICETEX en el acaecimiento de la mora surgida entre febrero a julio de 2023, dado que, dice haber efectuado un pago el 17 de febrero de 2023 por $833.000.ooo, estando el recibo a nombre de otro deudor, por lo que manifiesta que de allí surgió un 22 Folio 7 del Archivo 012RespuestaJurídicaIcetex. 23 Archivo 12, folios 50 y 63. 24 Ídem, folio
90. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 14 proceso de reclamación en el que “si la entidad no hubiera cometido el error … YO NO UBIERA (sic) ESTADO EN MORA EN EL AÑO 2023”. Al respecto, tenemos que según certificación del ICETEX el 02 de marzo de 2023 el Accionante realizó un pago por $836.000,oo.
Así, por haber sido el último pago anterior a éste el registrado el 27 de octubre de 202225, para tal data ya adeudaba el Accionante los meses de noviembre de 2022 a febrero de 2023 (o a enero de 2023 si como lo afirma el Actor el pago se realizó en febrero ut supra), por lo que el abono sólo podía corresponder a cuotas ya vencidas. Considerando que el periodo de pago de la cuota del crédito es mensual26, la inconsistencia del nombre en un recibo ni lo limitaba ni lo exoneraba de sufragar los lapsos siguientes (que se irían causando mes a mes), por lo que en todo caso el comportamiento de la obligación no se vería afectado por los resultados de la reclamación, pues de ser ésta favorable sólo incidiría en los periodos de marzo (o febrero) de 2023, retroactivamente.
Por ende, habiendo realizado el Actor apenas abonos en marzo (o febrero) y julio de 2023, no existe justificación plausible al impago oportuno del interregno, ni de la catalogación morosa que de allí se desgajó. 4.- Mediante escrito de hoy 06 de mayo de 2024, el Accionante manifestó que “no tengo ninguna deuda con ICETEX”, pues afirmó haber pagado la “totalidad” de la “obligación” que tenía con dicha Entidad, allegando un recibo de pago27, por lo que solicitó “ordenar a icetex y endades (sic) como data crédito y transunion ELIMINAR EL RECORTE (sic) DE CARTERA CASTIGADA”28.
En atenta lectura del libelo inicial, con base en el cual las accionadas hicieron uso de su derecho de contradicción y defensa, se verifica la ausencia de los planteamientos ahora consignados en esta instancia, por lo que tal argumentación constituye un hecho nuevo que imposibilita un pronunciamiento sobre tal aspecto. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: 25 Archivo 012, folio 35. 26 Archivo 003, folio 6. 27 Folio 24 a 25, ibídem. 28 Folio 22 del expediente electrónico de segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 15 En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01)29.
En ese orden, la solución de la deuda que el Accionante dice haber efectuado deberá ser avalada por su acreedor el ICETEX, sin que tal tópico pueda ser objeto de abordaje en esta instancia. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, la Sala no advierte que haya existido vulneración a derechos fundamentales de CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR, por lo que confirmará la decisión de primera instancia que así lo dispuso.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Sentencia STC12875 de 2023. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-002-2024-00050-01 Accionante: CIRO ADOLFO GAUTA VILLAMIZAR Accionados: ICETEX, DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN 16 La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 06 de mayo de 2024.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 549e1ce26042a755fee7a6549fa5edb71435c313022226525ee5e45b3528b488 Documento generado en 06/05/2024 05:13:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica