REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia N°: 039 Proceso: Ejecutivo Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Demandante: Bancolombia Demandados: Juan Jose Wachter Gaviria y otros Radicado: 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Radicado Interno: 2022-00099 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria.
De los efectos extensibles de la interrupción de la prescripción frente a los obligados en un mismo grado dentro del título valor. Discutido y aprobado por acta N° 317 de 2023 Se procede a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del codemandado Juan David Cruz Idarraga frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 22 de febrero de 2022, dentro del presente proceso Ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA en contra de los señores Juan José Wachter Gaviria, Marcela Wachter Gaviria y Juan David Cruz Idarraga, y al cual fueron vinculados en calidad de acreedores hipotecarios, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la señora LUZ ANGÉLICA IDÁRRAGA IDÁRRAGA. 1.- ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA El 05 de marzo de 2020 Bancolombia, actuando a través de mandatario judicial, presentó demanda ejecutiva, en contra de los señores Juan José Wachter Gaviria, Marcela Wachter Gaviria y Juan David Cruz Idarraga, a fin de que, se hicieran las siguientes declaraciones: “En ejercicio del ENDOSO EN PROCURACIÓN que confiere las facultades para el cobro de las obligaciones a nombre de BANCOLOMBIA S.A., solicitó al despacho del señor Juez Civil del 2 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Circuito de Rionegro, Antioquia, se libre mandamiento de pago a favor de BANCOLOMBIA S.A en los términos consagrados para el proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA en contra de los señores Juan José Wachter Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.085 Marcela Wachter Gaviria, identificada con la cédula de ciudadanía No 42.881.487 y Juan David Cruz Idarraga, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.663.948 por la siguiente suma de dinero:
PRIMERO. A. Por el capital del pagaré No. 4120082914 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo) como capital exigible desde el día 27 de agosto de 2018, hasta el pago total del pagaré. B. INTERESES DE DE MORA. Condénese al pago de los intereses de mora desde el 29 de agosto de 2018, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa autorizada comprendida y certificada para cada uno de los períodos por parte de la Superintendencia Financiera, sobre un capital de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo).
SEGUNDO: Condénese a los demandados al pago de las costas procesales”. La causa petendi se compendia así: El 25 de julio de 2017, los señores Juan José, Marcela Wachter Gaviria y Juan David Cruz Idarraga, de forma solidaria, suscribieron junto con la sociedad FRES&CO S.A.S., el Pagaré número 4120082914 a favor de Bancolombia. Mediante la suscripción del título valor mencionado, avalaron y se obligaron a pagar la suma de $250.000.000 para ser cancelada en un plazo de 60 meses mediante 54 cuotas mensuales iguales a capital, cada una por valor de $4.629.629, con 6 meses de periodo de gracia a capital.
La primera cuota se debió haber pagado el 25 de febrero de 2018, y así sucesivamente. El 19 de enero de 2018 se suscribió entre las partes un otrosí al pagaré, en el cual los señores mencionados aprobaron una ampliación del periodo de gracia 3 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros para el pago del capital, equivalente a 6 meses contados a partir del 27 de enero de 2018.
El valor adeudado por capital debía pagarse mediante 60 cuotas mensuales iguales de capital y una cuota por valor de $4.166.706, debiéndose cancelar la primera cuota el 27 de agosto de 2018 y así sucesiva e ininterrumpidamente el día 27 de cada mes hasta la completa cancelación de la deuda. En el texto del pagaré se estipuló que el acreedor por el evento de la mora de una de las cuotas podía hacer exigible la totalidad de la obligación, por lo que en este caso se debe liquidar desde el día 27 de agosto de 2018, cuando ocurre la mora, hasta la fecha en que el pago se realice.
Igualmente, en el pagaré se consagró que el acreedor podía declarar vencido el plazo y hacer exigible toda la obligación cuando existiera retardo o mora en el pago de una o más cuotas vencidas.
1.2. DE LA ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida y se libró mandamiento de pago mediante proveído del 16 de marzo de 2020 (archivo 01), por la suma de $ 250.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré N° 4120082914, más los intereses de mora causados desde el 28 de agosto de 2018 a la tasa máxima permitida hasta el pago total de la obligación. Los pretendidos, Marcela y Juan José Wachter Gaviria fueron notificados por medios electrónicos el día 11 de agosto 2021 (archivo 56), en tanto que el coejecutado, JUAN DAVID CRUZ IDARRAGA fue notificado por conducta concluyente el 06 de septiembre de esa anualidad (archivos 59 y 60).
Mediante auto del 21 de enero de 2021, se ordenó la citación de los acreedores hipotecarios, BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la señora LUZ ANGÉLICA IDÁRRAGA IDÁRRAGA, respecto de los bienes inmuebles embargados, identificados con matrículas inmobiliarias N° 017- 50902 y 017-50432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del C.G.P. (archivo 35) 4 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros La señora Luz Ángela Idárraga Idárraga y SCOTIABANK COLPATRIA S.A fueron notificados por aviso el 17 y 27 de septiembre de 2021, respectivamente (archivos 68 y 71) Ninguno de los citados, a excepción del convocado, Juan David Cruz Idarraga, emitió pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
1.3. DE LA OPOSICIÓN El señor Juan David Cruz Idarraga a través de apoderado judicial, se pronunció sobre el libelo genitor arguyendo en síntesis que de la lectura del título valor se observaba que el crédito fue para la sociedad FRESH&CO S.A.S., de manera exclusiva, sociedad que estaba liquidada conforme el certificado de existencia y representación legal adjunto.
Agregó que la obligación ejecutiva prescribe al cabo de tres años desde su exigibilidad, y en este caso, los tres años transcurrieron hasta el día 28 de agosto de 2021, por lo cual se encontraban prescritas la totalidad de las obligaciones reclamadas. De tal forma, se opuso a las pretensiones ejecutivas, formulando la siguiente excepción de mérito: 1.3.1.
“Prescripción del título valor y sus obligaciones accesorias como los intereses moratorios”, la que soportó en que la demanda fue radicada ante el juzgado, desde el día 05 de marzo de 2020; y se libró mandamiento ejecutivo de pago el día 02 de julio de esa anualidad. Indicó que el demandado recibió correo electrónico de notificación el 26 de agosto de 2021 a las 11:07 am por medio de DOMINA; por lo que se le tenía por notificado dos días posteriores a su comunicación, es decir, para el día 30 de agosto de ese año, conforme las disposiciones vigentes; momento para el cual habían transcurrido 425 días posteriores al auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago, “con lo cual se perdió la interrupción de la prescripción, que debe compaginarse con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, que en su inciso final expresamente indica que: “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo”. 5 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Replicó que: “En este caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación ejecutiva por culpa del acreedor, quien a través de la oficina RESTREPO UPEGUI MARCO JURÍDICO S.A.S., dejaron prescribir la obligación al no adelantar las actuaciones procesales tendientes a notificar el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; por lo que la interrupción de la prescripción se perdió para la demandante, y debe declararse la misma en favor de mi representado”.
Agregó que: “Basta para ello, revisar el pagaré a la orden No. 4120082914, suscrito el día 27 de Julio de 2017, el cual fue declarado vencido desde el día 28 de Agosto de 2018 por la parte demandante, conforme lo indica en la demanda; y contar tres años de prescripción que se cumplieron el pasado 28 de Agosto de 2021; sin que se tuviera dada la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago a mi representado”.
1.4. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo luego de estimar que las pruebas solicitadas por ambas partes eran irrelevantes e inconducentes para fundamentar las posiciones de los extremos litigiosos por cuanto se trataba de asuntos de mero derecho cuyo sustento reposaba en el expediente, procedió a emitir sentencia anticipada en la cual, de forma posterior a efectuar una reseña de los supuestos fácticos, del petitum, de lo acaecido en el plenario y de realizar un análisis del título, decidió lo siguiente: “Primero. Se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas.
Segundo. Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago proferido el 16 de marzo de 2020 y notificado por estados del 2 de julio del mismo año. Tercero. Se ordena que con los bienes embargados a los demandados o los que posteriormente se embarguen, se paguen el crédito y las costas de la demandante.
Cuarto. Se ordena a la parte demandante presentar la liquidación de crédito pertinente y que por secretaría se realice la liquidación de costas correspondiente. Quinto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte 6 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $14.400.000”.
Para arribar a tal determinación el iudex consideró: “la excepción de prescripción extintiva no está llamada a prosperar en virtud de que los demandados JUAN JOSÉ WACHTER GAVIRIA y MARCELA WACHTER GAVIRIA se tuvieron por notificados del mandamiento de pago desde el 11 de agosto de 2021, tal y como se hizo constar en auto del 25 de agosto de 2021 y con fundamento en los archivos incorporados en el 23 de agosto del mismo año, que versan sobre los correos electrónicos remitidos a esos demandados, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Siendo ello así, la notificación se produjo dentro de los 3 años siguientes a la fecha de vencimiento acelerado del pagaré, que en este caso era 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio que establece que “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, y la interrupción de la prescripción se produjo con la notificación de la providencia, en los términos del artículo 94 del C.G.P.”.
El funcionario judicial puntualizó: “En este sentido, la notificación primigenia de los demandados JUAN JOSÉ WACHTER GAVIRIA y MARCELA WACHTER GAVIRIA interrumpió la prescripción frente al codemandado JUAN DAVID CRUZ IDARRAGA, en tanto que todos suscribieron el pagaré en un mismo grado, según consta en el documento adjuntado con la demanda -se itera, no tachado de falso-, esto es, en condición de avalistas de FRESH&CO S.A.S., por lo que también se obligaron solidariamente y, entre deudores solidarios, la interrupción de la prescripción que opera frente a uno opera frente a todos.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Comercio, que establece que “cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente”; en el artículo 634 ibídem, que prescribe que “la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista”; el artículo 792 ibídem, que dispone que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”, y el artículo 2540 del Código Civil, que establece que “la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”. 7 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros De otro lado, el judex razonó: “resulta irrelevante que la deudora directa del pagaré, la sociedad FRESH&CO S.A.S., se hubiese sometido a un trámite de insolvencia, dado que BANCOLOMBIA S.A. podía hacer efectivo su crédito en contra de los avalistas (los demandados) como en efecto lo hizo, en los términos del artículo 633 del Código de Comercio, que dispone que por el aval se garantiza en todo o parte el pago de un titulo valor; el artículo 635, ibídem, que dispone que, a falta de la mención de la cantidad, se entiende que por el aval se garantiza todo el importe del título; y el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, que permite al acreedor continuar los procesos de ejecución en contra de los codeudores solidarios de la persona sometida al trámite de insolvencia”.
1.5. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del resistente se alzó contra la misma, centrando sus reparos en lo siguiente: “Teniendo en cuenta los requisitos de la prescripción como el solo transcurso del tiempo conforme los artículos 730, 751, 789 a 791 del Código de Comercio entre otras, la obligación ejecutiva prescribe al cabo de tres años desde su exigibilidad, y en este caso, los tres años transcurrieron hasta el día 28 de Agosto de 2021, por lo cual se encuentra prescrita la totalidad de las obligaciones reclamadas en este asunto para mi representado que fuera notificado en el mes de Septiembre de 2021; situación que debe ser aparejada a la obligación procesal de realizar la notificación dentro del año siguiente a que se libró mandamiento ejecutivo de pago, según el Código General del proceso; y en este caso, se libró mandamiento ejecutivo de pago el día 2 de Julio de 2020"; sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 94 del CGP.
El despacho no tuvo en cuenta que para el momento de la notificación a mi representado, habían transcurrido CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÍAS (425), posteriores al auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago, con lo cual se perdió la interrupción de la prescripción, que debe compaginarse con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, que en su inciso final expresamente indica que “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo” esto es, que si por responsabilidad del tenedor caducó o prescribió el instrumento, este último no puede proceder contra el deudor con fundamento en el negocio causal, y esto lo ha sostenido la jurisprudencia en varias 8 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros sentencias de casación, incluida el expediente Expediente No. 6550 Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS.
En este caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación ejecutiva por culpa del acreedor, quien a través de la oficina RESTREPO UPEGUI MARCO JURÍDICO S.A.S., dejaron prescribir la obligación al no adelantar las actuaciones procesales tendientes a notificar el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago dentro del año siguiente a la admisión de la demanda” El juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y dispuso la remisión del expediente al superior funcional.
1.6. DEL TRÁMITE ANTE EL AD QUEM Una vez arribado el expediente a este Tribunal, se procedió por la Magistrada sustanciadora a admitir el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En la misma providencia, datada 24 de marzo de 2022, se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, se concedió a las partes el término para sustentar el recurso de apelación y ejercer el derecho de réplica, oportunidad procesal aprovechada únicamente por el extremo activo, así: El apoderado judicial de la entidad suplicante, haciendo uso del derecho de réplica, exteriorizó lo siguiente: “El presente asunto está conformado por una pasiva múltiple, que fueron suscriptores del título valor en un mismo grado, por lo que la notificación surtida a dos de los demandados, en condición de deudores solidarios (Artículo 632 del Código de Comercio), genera la interrupción de la prescripción tal como lo indican los artículos 792 del estatuto comercial y el Artículo 2540 del Código Civil”.
En el mismo sentido, aludió a la sentencia T-281 de 2015, proferida por la Corte Constitucional para indicar que la interrupción de la prescripción que opera en contra de uno de los deudores solidarios, se hace extensiva a los demás en virtud de la obligación solidaria. 9 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Refutó, además, que: “En este caso, los señores JUAN JOSE WACHTER GAVIRIA y MARCELA WACTHER GAVIRIA, se entendieron notificados desde el día 12 de agosto de 2021.
Día en el cual se interrumpía los términos de prescripción para todos los deudores ya que es una obligación solidaria, conforme no solo con nuestro ordenamiento jurídico sino también bajo la suscripción del pagaré aportado en este litigio. Es menester también indicar que, a los demandados, y más exactamente al señor Juan David Cruz Idarraga se les intentó notificar tanto física como electrónicamente, tal y como consta en el certificado expedido por la entidad Domina Entrega Total S.A.S, del día 11 de septiembre de 2020, cuando se le envió comunicación de un proceso que se adelantaba en su contra con el radicado 2020-00055, en el Juzgado 2 civil del Circuito de Rionegro, comunicación que fue bien recibida por el receptor, pues el resultado de la misma fue “El destinatario abrió la notificación”.
Si bien es cierto dicha comunicación no fue tenida en cuenta para entenderse como notificado si deja claro que, el correo electrónico del señor Cruz Idarraga es icruz@une.net.co, hecho aceptado y confirmado con las direcciones y acápites que aporta el apoderado de la parte codemandada y que desde el día 11 de septiembre de 2020, existió una interrupción de manera natural, puesto que el deudor fue requerido por parte del acreedor para que se hiciera presente en el proceso judicial que ya se adelantaba en su contra”.
Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES
2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo. La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 10 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros La legitimación en la causa por activa, corresponde a quien se reputa como acreedor o tenedor legítimo de los documentos aportados como base de recaudo y esa calidad la predica para sí el ente ejecutante.
Por el aspecto pasivo la legitimación se encuentra dada para aquel que se encuentra llamado a responder como deudor de la obligación contenida en el título valor que se ejecuta. Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional para proferir decisión definitiva, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante, lo que se concreta en lo reseñado en el numeral 1.5) de este proveído.
De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformidad.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub-lite se otea que lo buscado por la parte recurrente es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a fin que se dé prosperidad a la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, que se tuvo por infundada en disfavor del ejecutado recurrente, para que, en su lugar, se ordene cesar la ejecución en contra de este, por las sumas perseguidas desde la orden de apremio.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Establecido de la anterior manera, el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad del censor, para efectos de determinar la prosperidad o no de la alzada puede extraerse el problema jurídico que sigue: Deberá establecerse si en el sub examine se configura o no la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria por medio de la cual se ejercitó el cobro del pagaré base de recaudo frente al coejecutado Juan David Cruz Idarraga. 11 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Asimismo, se analizará si aconteció o no la interrupción del fenómeno prescriptivo alegado, con sustento en la prueba documental recaudada en el juicio. 2.4.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL 2.4.1. De los documentos con mérito ejecutivo Al respecto y para ser aplicado al caso concreto debemos analizar primigeniamente, lo concerniente a los requisitos axiológicos que deben permear todo documento con mérito ejecutivo, conforme al artículo 422 del Estatuto Procesal Civil.
Sobre el particular, se comienza por hacer alusión a los requisitos contenidos en la norma atrás citada, de la que se desprende que el título ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, los que se explican así: i) Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.
Refiriéndose al requisito de la claridad los autores Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez, en su obra “El Título Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos”, expresan: “la claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos a la mera observación. Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión1”. 1 Pineda Rodríguez, El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Editorial Leyer, 2008, página 84. 12 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Por su parte nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en decisión del 09 de abril de 2014, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez2, en un asunto perfectamente aplicable al sub lite, señaló: “La claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra”.
“Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances”. ii) Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. iii) Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales3.
El tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, hace también relación al evento en estudio, señalando: “… por lo tanto, en el título ejecutivo necesariamente debe plasmarse una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación deber ser expresa, clara y exigible, requisitos se reitera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen…” Acorde con lo brevemente esbozado se tiene que indistintamente de si lo pretendido ejecutivamente deviene de un título valor o documento con mérito ejecutivo, como lo puede ser una escritura pública, el título presentado como presupuesto de la orden ejecutiva, debe siempre satisfacer los requisitos de 2 SC4468-2014, expediente: 0800131030022008-00069-01 3 “De los procesos ejecutivos”, Juan Guillermo Velásquez 13 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros ser claro, expreso y exigible, pues no de otra manera podría accederse a lo pretendido. 2.4.2.
Del análisis del caso concreto a la luz de los reparos efectuados y de cara a lo probado Aplicadas las anteriores nociones al sub lite, desde ahora, procede dejar claro que el título valor que fue objeto de recaudo consistió en el pagaré identificado con el número 4120082914, suscrito el 25 de julio de 2017, por los señores Marcela, Juan Jose Wachter Gaviria y Juan David Cruz Idárraga como obligados en calidad de avalistas, con fecha de vencimiento final, 25 de julio de 2022 (archivo 04, pág. 07); cuyo plazo fue acelerado el 27 de agosto de 2018 con ocasión de la mora en el pago de las cuotas sucesivas pactadas (archivo 04, pág. 04); situación que denota claramente que lo ejercido en el plenario indubitablemente concierne a la acción cambiaria por falta de pago consagrada en el artículo 780 del C.Co., la que ha sido intentada por la vía del proceso ejecutivo por el legítimo acreedor y tenedor del instrumento aportado como base del recaudo, en contra de quienes lo suscribieron como obligados.
En lo concerniente al aval, refulge diáfano in casu, puesto que, en concordancia con lo previsto por el inciso segundo del artículo 634 del C. de Co.: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél”.
Adicionalmente, los convocados suscribieron en tal calidad, el Otro sí al pagaré mencionado, fechado el 19 de enero de 2018 (archivo 04, pág. 12). En ese orden de ideas, el fundamento principal de la presente acción ejecutiva se encuentra referido a la ejecución forzada del derecho crediticio incorporado en un instrumento cambiable consistente el mismo en la prestación de dar o pagar una suma de dinero insoluta, fuerza que otorga el Estado a través del órgano competente, en caso de falta de pago o de pago parcial, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo 780 y mediante la preexistencia de un título valor que se constituye en el título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que constituya plena prueba contra él. 14 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Ahora bien, cualquiera que sea la forma de la ejecución, el acreedor debe estar prevalido de un título ejecutivo, el cual lo autoriza a compeler al deudor a la satisfacción forzosa de la obligación y el que a su vez puede consistir en un título valor, el que se encuentra definido por el artículo 619 de la codificación mercantil, así: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” En el contexto que viene de trasuntarse, deviene ahora el análisis de los motivos de inconformidad concernientes a la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Veamos: El artículo 789 del C.Co. establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
De modo que si se tiene en cuenta que el pagaré aportado como base de la ejecución en el sub lite, venció el 27 de agosto de 2018, calenda que no se discute, por cuanto obedece al día en que el acreedor aceleró el plazo de vencimiento de la obligación por la mora en el pago de las cuotas acordadas, entonces es indubitado que el término prescriptivo de tres (3) años, en principio, estaba llamado a configurarse el 27 de agosto de 2021.
No obstante, lo anterior, se verifica que el lapso prescriptivo se interrumpió civilmente, como pasa a exponerse: Al descender al sub examine, se otea que la demanda fue presentada el 05 de marzo de 2020 (cfr. Pág. 01, archivo 04), el auto que libró mandamiento de pago se notificó por estados del 02 de julio de la misma anualidad (archivo 03) y la notificación de los convocados se surtió respecto de Marcela y Juan José Wachter Gaviria, el día 11 de agosto 2021 (archivo 56), y con relación a Juan David Cruz Idarraga, el 06 de septiembre de esa anualidad (archivos 59 y 60).
En lo pertinente, el artículo 94 del CGP, establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. 15 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
( ) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.
Acorde con lo anterior, se encuentra que en el sub lite, no fue la demanda ejecutiva el hito de interrupción de la prescripción extintiva por cuanto el auto que libró mandamiento de pago no se notificó a ninguno de los demandados dentro del año siguiente a la notificación por estados de tal providencia. Sin embargo, se constata que la interrupción civil del fenómeno prescriptivo aconteció con la notificación a los convocados Marcela y Juan José Wachter Gaviria, el día 11 de agosto 2021, la cual se llevó a cabo de forma previa a la culminación de los 3 años subsiguientes al vencimiento de la obligación cambiaria, que estaba previsto para el día 27 de ese mismo mes y año. Ahora bien, aunque el coobligado recurrente se notificó con posterioridad al 27 de agosto de 2021, esto es, el 06 de septiembre de tal anualidad, los efectos de la interrupción de la prescripción configurada respecto de los otros deudores mencionados le son extensibles en virtud de la solidaridad de la obligación cambiaria y dado que todos los convocados suscribieron el título valor en el mismo grado, es decir, en condición de avalistas.
En efecto, el artículo 632 del C. de Co. prevé: “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente”. A la vez que el artículo 792 ejusdem, instruye: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”, disposición que se concatena con el artículo 2540 del C.C, el cual consagra sobre el tópico que se analiza: “La 16 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.
En consecuencia, resulta claro que para el censor también fue interrumpida la prescripción de la acción cambiaria, tras haber contraido una obligación solidaria y suscrito el instrumento negocible en posición de avalista, en consuno con los demás ejecutados, quienes se notificaron oportunamente y en debida forma. Por último, procede señalar que la sentencia del 14 de marzo de 20214, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual aludió el censor, refiere a la pretensión de enriquecimiento sin causa, y ninguna relación tiene respecto de la solidaridad de la obligación cambiaria que configura una excepción a la regla general que indica que para cada litigante corre de forma separada el término de prescripción extintiva, por lo que, ningún mérito posee a efectos de la alegación promovida.
Así las cosas, los reparos concernientes a la prescripción extintiva se hallan infundados. En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia, este Tribunal encuentra acertada la decisión apelada que dispuso declarar no probado el medio exceptivo de la prescripción extintiva de la acción cambiaria y seguir adelante la ejecución en contra de los convocados, por lo que tal determinación está llamada a ser confirmada íntegramente.
Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 1º y 3º del CGP, al resultar vencida la parte recurrente, se hace pertinente condenar en costas en la presente instancia al coejecutado y a favor del extremo activo, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente. 4 Exp. 6550.
MP. Jorge Santos Ballesteros. 17 Radicado 05-615-31-03-002-2020-00055-01 Ejecutivo Singular Bancolombia vs Juan Jose Wachter Gaviria y otros En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas en la presente instancia al demandado Juan David Cruz Idarraga y a favor del extremo demandante, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente, acorde a la motivación. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
Procédase de conformidad por la Secretaría.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE, CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA (AUSENTE CON JUSTIFICAIÓN) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN MAGISTRADO MAGISTRADO