Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300120130064201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo \ DEMANDADO: Suj. Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) “En liquidación”

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés Proceso: Resolución contractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 045 Demandante: Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo Demandado: Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) “En liquidación” Radicado: 05045310300120130064201 Consecutivo Sría.: 676-2020 Radicado Interno: 634-2020 ASUNTO A TRATAR La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo promovido por el apelante contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) – “En liquidación”.

LAS PRETENSIONES En el escrito rector se acumularon objetivamente las siguientes pretensiones: i) Declarar que entre Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo y Coosalur se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo iba desde el 1° de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual fue terminado el 30 de junio de 2011, por el incumplimiento de la convocada, en cuanto al pago de los honorarios del contratista.

Se solicita el desembolso de las sumas de dinero adeudadas1; ii) Declarar que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre un artefacto técnico-médico denominado “Artroscopio”, sobre el cual se tenía que pagar la suma de $150.000 por evento; y que la parte pasiva debe el pago de distintos procedimientos realizados2; y iii) Condenar al pago de los perjuicios por la terminación del contrato de prestación de servicios3, con la indexación de las condenas que se impongan. 1 Se discriminan así: “Año 2009: $250.250;

Año 2010: $21.784.569; Año 2011: $67.811.661 Total adeudado por honorarios: $89.846.480” A su vez, se reclama el pago, conforme a las pautas de la cláusula cuarta del contrato, así: “a. Por el año 2010 $12’360.000, a razón de $1’030.000 por mes” “b. Por el año 2011, $6’426.000, a razón de $1’071.200, mensual por los 6 primeros meses”. Cfr. Fl. 6 Archivo 001. 2 Se totalizan así: Entre el 8 de febrero y el 29 de mayo de 2010, la suma de $8.100.000; y entre el 14 de julio de 2010 y el 16 de febrero de 2011, la suma de $5.250.000 3 Pretensión séptima: “…ordenará pagar al demandante (…) a título de lucro cesante pasado, por el segundo semestre del año 2011, la suma de $88.811.611”;

Súplica octava consecuencial de condena: “ordenará a la demandada, cancelar (…) a título de lucro cesante y conforme a los términos de la cláusula 4ª del contrato y por el mismo periodo descrito en el numeral anterior, la suma de $6.427.200”. 2 LOS HECHOS 1. En el año 2009 Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo celebró con Coosalur un contrato verbal, con el objeto de prestar sus servicios en ortopedia y traumatología. Posteriormente, el 1° de enero de 2010 se plasmó el convenio por escrito, a través de documento privado. 2.

El plazo del contrato fue por un año, prorrogable automáticamente, siendo la última la acontecida el 1° de enero de 2011; sin embargo, para el 30 de junio de ese año, dado el incumplimiento en los pagos periódicos por parte de la pasiva, fue terminado el acuerdo bilateral. 3. La relación de los eventos médicos se elaboró por la entidad pretendida, quien quedó debiendo al contratista el pago de sus honorarios causados en 2009, 2010 y 2011. 4.

En el marco de la ejecución del contrato se pactó un nuevo convenio consistente en el arriendo de un artefacto quirúrgico de propiedad del contratista, “artroscopio”, fijando un valor de $150.000 por evento, sobre lo cual la resistente no pagó los procedimientos en salud realizados con éste, para lo que corrió de mayo de 2010 a febrero de 2011. 5.

La cláusula cuarta del contrato establece que “El valor del presente contrato será el que resulte del valor de los eventos realizados por el profesional, en todo caso se cancelará mensualmente al profesional DOS SALARIO MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada año, para el año 2010 $1’030.000. (…)”, y no fue cumplida nunca por la contratante, entre lo que transcurrió de 2010 y los seis meses de 2011.

Se agrega que la parte pasiva debe reconocer el lucro cesante causado por el incumplimiento atribuible a su obrar. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La a quo admitió la demanda el 6 de diciembre de 20134. La convocada se enteró personalmente, y contestó el escrito rector5. 2. La réplica ejercida consistió en reconocer como ciertos los hechos primero a tercero (contrato de prestación de servicios verbal, luego patentado por escrito).

Se precisó que la terminación del contrato fue abrupta por parte del actor, para el día 30 de junio de 2011, y que no puede atribuirse incumplimiento porque el pago de los honorarios estaba supeditado a que las EPS efectuaran el pago por evento (cláusula sexta, numeral 3° del contrato). Se apuntó que era falso el monto pretendido por honorarios, puesto que “Al doctor NICOLÁS ALBERTO ZULUAGA AGUDELO solo se le quedó adeudando en virtud del contrato de prestación de servicios la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($25.249.733), los cuales aún no han sido pagados por las EPS”, y que del monto facturado debe descontarse el valor de retención en la fuente y gastos de administración cobrados por la Cooperativa.

Resaltó que el arriendo del “artroscopio” no obedece al contrato de prestación de servicios, sino que se trata de un acuerdo distinto. Puntualizó que no es cierto que por cada 4 Cuaderno primera instancia. Archivo 0001, folios 121 y ss. 5 Ídem, folios 123 y ss. 3 mes se tuviera que pagar dos salarios mínimos legales mensuales, adicional al pago de los eventos realizados, sino que “en ningún modo sería inferior a dos salarios mínimos legales mensuales y eso para efecto del pago de seguridad social”, lo cual explica que el contratista nunca presentara cuenta de cobro al respecto.

Agregó que en la vigencia del negocio jurídico se efectuaron distintos abonos y pagos entre marzo de 2010 y diciembre de 2011. La parte pasiva planteó las defensas meritorias de “Cumplimiento del contrato”, “Petición antes de tiempo”, “Pago total”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Indebida cuantificación de las pretensiones”, “Fuerza mayor”, “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista”.

Aunado a lo anterior, la resistente elevó la excepción previa de “ineptitud de la demanda” por falta de acreditación del presupuesto de procedibilidad, a lo que el estrado judicial de primer orden resolvió negativamente; empero, requirió al actor para constituir caución judicial que respaldara las medidas cautelares solicitadas6. 3.

Tras agotarse el traslado a las excepciones7 y la audiencia inicial (Art. 101 Código de Procedimiento Civil)8, el estrado judicial del circuito decretó las pruebas solicitadas por las partes, y agotó el debate probatorio para el 5 de abril de 2016, fecha en la que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de cierre, de acuerdo con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Cumplido el trámite procesal correspondiente, el 11 de febrero de 2020, se dictó sentencia escrita que puso fin a la primera instancia9. En ella, la Juez Primero Civil de Circuito de Apartadó resolvió desestimar lo pretendido, condenando en costas al actor.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma10: 1. Se reúnen los presupuestos procesales para decidir de mérito el asunto. El problema jurídico consiste en verificar si se cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual, y en tal caso, si debe accederse a las súplicas indemnizatorias de perjuicios. 2.

En lo que atañe al contrato de prestación de servicios, no llama a duda su existencia, pues obra prueba documental que da cuenta que el aludido acuerdo fue suscrito el 1° de enero de 2010 por las partes, en el cual se pactó que el actor prestaría los servicios profesionales especializados en ortopedia y traumatología sobre los afiliados y beneficiarios de las respectivas entidades promotoras de salud.

El plazo del negocio jurídico fue de un año, prorrogable por el mismo lapso en caso de que las partes no consintieran en darlo por terminado, con una antelación no inferior a 30 días a la finalización de la vigencia del mismo. 6 Cuaderno 03, Folios 2 y 7 y ss. 7 Cuaderno 01 Archivo 01, folios 181 y ss. El representante legal de la pasiva no asistió, pero el despacho judicial acogió su justificación (Cfr. Fl. 194 ídem) 8 Ídem, folios 191 y ss. 9 Ídem, folios 210 y ss. 10 Archivo 0010, Minutos 1:24:55 y ss. 4 3.

Los honorarios pactados fueron las sumas resultantes por los eventos realizados, pero en todo caso, cancelados mensualmente dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año. El acervo probatorio permite establecer sin duda la existencia del pacto bilateral, pues la misma convocada admitió esto en su contestación, y los testigos Luis Guillermo Valencia Jiménez y Luz Estella Ceballos Betancur fueron coincidentes en que el demandante prestó sus servicios como ortopedista en Coosalur. 4.

El daño como presupuesto axiológico se atribuye al incumplimiento del acuerdo negocial, puntualmente sobre el no pago de honorarios. Se tiene que la pasiva admitió haber pagado de forma parcial algunas sumas de dinero, y que sólo debía un total de $25.149.733, lo cual fue ratificado por las testigos Luz Dary Manco Duarte y Luz Estella Ceballos Betancur.

Sin embargo, es sabido que el objetivo de las pretensiones por responsabilidad civil es indemnizar el daño causado (perjuicio), lo cual no fue demostrado por el impulsor procesal, quien tenía la carga probatoria sobre tal punto. El extremo activo no acreditó qué perjuicios recibió por la desatención obligacional de la convocada a juicio, máxime cuando se constata que el pago del contrato dependía de una condición, y esta no fue probada por el accionante, a saber: que las EPS efectuaran el pago del evento, para así reconocer sus honorarios. 5.

Para el juzgado, lo pactado en la modalidad de pago constituye ley para los contratantes, y se trata de una obligacional condicionada que no se probó como cumplida, lo que desvanece la posibilidad de entrever el daño imputado contractualmente. Para el juzgado, la condición suspensiva, consistente en el pago previo que realizaran las entidades promotoras de salud, no se demostró como materializada en el tiempo, de tal suerte que no puede accederse a las condenas por pago de honorarios, tanto causados por evento realizado, como por cada mes, según lo plasmado en la cláusula cuarta de la convención. 6.

Se suma a lo anterior que no se demostró cómo se ejecutó el contrato en el tiempo, y lo cierto es que las cláusulas no son claras, limitándose la parte demandante a atribuir la mora en el pago de sus honorarios. 7. En cuanto al contrato de arrendamiento del artefacto “artroscopio”, es claro que este contrato es válido, y su existencia fue corroborada por las pruebas testimoniales; empero, no se acreditó qué eventos se ejecutaron, pese al reconocimiento del actor en cuanto a que le depositaron dineros por arrendamiento.

Sumado a esto, lo cierto es que la declaración de la parte pasiva y los testigos conduce a colegir que el pago de los eventos estaba igualmente condicionado al desembolso de las EPS. 8. Por lo expuesto, las pretensiones deben ser negadas en su totalidad. Se condena en costas y agencias en derecho al demandante, en favor de la pasiva. 5 REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes11. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: Embates vinculados a la valoración probatoria No se tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios, si bien fue suscrito el 1° de enero de 2010, en realidad se busca el reconocimiento de las obligaciones incumplidas desde enero de 2009.

La sentencia omitió este análisis. La a quo invirtió la carga de la prueba sobre el actor, y a quien le correspondía probar el no pago de las EPS (cláusula 6ª), era a la pasiva. El contrato existió y el 30 de junio de 2011 se aceptó la terminación presentada por el actor, por la falta de pago de sus honorarios. El manejo de los contratos celebrados entre la entidad resistente y las entidades promotoras de salud es algo que escapa al actor, y era el extremo pasivo el llamado a demostrar este pormenor.

Existen pruebas documentales que acreditan los eventos realizados, con descripción de la factura y el nombre de cada uno de los pacientes atendidos; aunado a esto, se estableció que era la demandada quien elaboraba la relación de eventos y facturas a cancelar, el actor sólo confrontaba su contenido. Obran facturas que describen las fechas en las que se utilizó el artroscopio, con sus respectivas valoraciones y totalización de la deuda, con fecha de recibo de Coosalur.

El pago de los dos salarios mínimos legales mensuales no estaba condicionado, y la interpretación que ofrece la parte convocada denota ambigüedad y confusión, lo cual se extendió a todas las obligaciones incumplidas. 2. Corrido el traslado para sustentar12, el apelante se pronunció acotando que la falta de pago de los honorarios fue algo acreditado, y la carga de la prueba fue satisfecha con las documentales aportadas; máxime que las facturas y la relación de eventos y sus valores eran realizados por la entidad pretendida.

Además, las EPS sí realizaron pagos, sólo que Coosalur tenía obligaciones pendientes y recursos embargados13. 3. La parte demandada no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

No obstante, huelga precisar algunas cuestiones vinculadas a la competencia y a la demanda en forma, así: 11 Folios 238 y ss., ídem. 12 Archivo 0006 del CdnoTribunal. ExpDigital. 13 Archivo 0007, ídem. 6 Los presupuestos procesales comprenden: demanda en forma, competencia del juez, capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio del correspondiente derecho de postulación14. 1.1.

Para esta Corporación, la competencia en este asunto se encuentra prorrogada en su factor objetivo por materia (perpetuatio jurisdictionis’), ya que, si bien el numeral 6°, del artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contempla que los jueces laborales conocerán de las controversias que “se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, esto no fue cuestionado por las partes a lo largo del trámite impartido.

Luego, no puede ignorarse que la demanda promovida incluyó una pretensión declarativa sobre un contrato de arrendamiento, lo que torna que la discusión se ubique sobre las reglas civiles. No obstante, en punto del contrato de prestación de servicios profesionales, en un asunto fáctico simétrico al aquí examinado15, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia16 resolvió: “Cumple señalar que la Sala de Casación Civil salvó el voto frente a la posición mayoritaria de la Corporación, advirtiendo sobre la inviabilidad de variar el precedente jurisprudencial.

Al efecto precisó que la Seguridad Social, como sistema integral que es, abarca diferentes tipos de relaciones, regladas todas por las disposiciones que dan cuerpo a esa estructura. Por tal razón, aducir que es de raigambre civil o comercial aquella surgida como producto de la forma contractual o extracontractual para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios, implica desconocer las bases y características del sistema cuya particular dinámica está moldeada en extensa y detallada regulación; pero también por la relevancia conferida al supuesto uso de facturas o cualquier otro título valor, pues cualquiera de tales documentos que se emplee para el recaudo de esta clase de servicios, está regulado por una normativa de carácter especial que resta cualquier influjo de las disposiciones mercantiles.

A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, sobre el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en proveído de 18 de septiembre de 2014 admitió el libelo (fl. 791) y lo notificó al demandado, quien contestó sin que alegara, a través de los medios de defensa previstos para el efecto, la falta de competencia del funcionario.

De esa manera, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, se radicó en él la referida atribución.”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Bajo estas precisiones, es claro que la competencia para resolver el asunto litigioso no se encuentra comprometida, y no existe óbice para desatar el recurso de alzada formulado. 14 Cfr. QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal Editorial Temis 15 “A través de proceso declarativo, el establecimiento de comercio denominado MESA VARGAS OLGA, representado legalmente por la señora Olga Mesa Vargas, formuló demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Yopal, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de salud en odontología a la población del régimen contributivo y que el mismo se incumplió por parte de la demandada; como consecuencia de lo anterior, que se condene a esta última al reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto ($65.786.705.oo), representado en facturas, junto con los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho.” (Énfasis del Tribunal). 16 APL4036-2017 7 Por lo demás, no está en discusión la competencia funcional de esta Sala del Tribunal, habida cuenta que le corresponde, por mandato legal, conocer en segundo grado de las apelaciones de sentencia emitidas en primera instancia por los jueces civiles del circuito, como es el caso que se examina (Art. 31 Código General del Proceso). 1.2.

La parte actora rotuló su pretensión como “responsabilidad civil contractual”; sin embargo, este Tribunal aprecia que el escrito inaugural adolece de precisión y claridad en el petitum, requisitos que deben satisfacerse para que la demanda cumpla el estándar formal exigido por el Código General del Proceso (Arts. 82 y ss. ídem), y, de paso, la perfecta individualización de lo pretendido17.

Véase que los hechos se inclinan por enrostrar el incumplimiento de dos contratos (prestación de servicios profesionales y arrendamiento de equipo médico); la terminación unilateral por parte del actor; las prestaciones convencionales pendientes de satisfacción y los perjuicios causados. Para esta Corporación, la demanda incorpora una narración fáctica etérea y confusa, de cara a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, porque en realidad las pretensiones elevadas se inclinan más por orientar el debate por la senda del cumplimiento forzoso (Art. 1546 Código Civil), con la consecuente indemnización del daño convencional.

Nótese que las súplicas condenatorias se estructuran con el propósito de obtener: el pago de los honorarios pendientes de pago; los cánones de arrendamiento adeudados; y el lucro cesante, derivado de la falta de desembolso de unas sumas de dinero por cuenta del incumplimiento atribuido a la pasiva. Así, una interpretación mancomunada de los hechos y las pretensiones (Art. 42.5 Código General del Proceso), permite colegir a este Tribunal que la intención fidedigna del pretensor es exigir el cumplimiento de las obligaciones no cumplidas por la parte convocada, y obtener, paralelamente, la indemnización de perjuicios causados por la inobservancia del programa obligacional.

En criterio de esta Sala de Decisión, pese a las deficiencias técnicas del libelo inaugural, su contenido permite comprender, bajo una interpretación seria, razonada, fundada e integral18, que lo verdaderamente peticionado es el remedio contractual previsto en el canon 1546 del Código Civil; y no la responsabilidad derivada de la irrupción contractual (Arts. 1604 y ss. ejusdem); pese a que ambas alternativas sustanciales guardan similitud en sus componentes19.

Téngase presente que “el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”20. 17 Cfr. QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal Editorial Temis: “(E)s imprescindible individualizar los hechos de la pretensión como aquellos de los cuales emana la insatisfacción: no basta, por ejemplo, pedir una suma de dinero, lo cual constituiría el petitum de la pretensión, sino que ha de especificarse que esa suma es el pago de una prestación debida y es necesario además afirmar el derecho al pago del precio no satisfecho, de tal manera que vayan tomando cuerpo el aspecto histórico y el jurídico de la causa petendi.

Además: es menester que se establezca una estrecha compenetración entre el petitum y la causa petendi descompuesta en sus dos elementos, el histórico y el jurídico.” Pp. 341 y ss. 18 SC-8210-2016. 19 SC1962-2022 20 SC9184-2017 8 De manera que así se examinará el asunto debatido, y no como se efectuó en primera instancia, pues incluso desde la etapa liminar del procedimiento, el juzgado a quo no se preocupó por exigir al demandante mayor precisión y técnica a la hora de inadmitir su escrito de postulación. 2.

Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si la parte demandante acreditó la plenitud de los presupuestos axiológicos para exigir el cumplimiento forzoso de los contratos de prestación de servicios profesionales y arrendamiento de artefacto médico, objeto de litis, con su respectiva indemnización de perjuicios, atendiendo el incumplimiento atribuido a la pasiva. 3.

Cumplimiento forzoso del contrato e indemnización de perjuicios De acuerdo con el principio de “ley contractual”, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.). Esto implica que las partes se obligan a lo acordado, pero también a ejecutar sus prestaciones de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.).

La buena fe contractual conmina a los contratantes a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.). Sumado a esto, principios como rectitud, probidad, igualdad, corrección y lealtad gobiernan los contratos. La Sala de Casación Civil ha reflexionado sobre las opciones que ostenta el acreedor cuando se ve defraudado en sus expectativas económicas de cara al contrato celebrado, ya sea por el incumplimiento simple, ora por el cumplimiento imperfecto o tardío del deudor prestacional, y ha indicado que éste adquiere, ministerio legis, la posibilidad de deprecar la resolución del convenio o el cumplimiento forzoso de lo acordado, junto a la respectiva indemnización de perjuicios21.

Sin embargo, ello no se opone a que una parte contractual pretenda directamente la reparación del detrimento contractual originado por una desatención obligacional22, puesto que, “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (…). 21 SC1962-2022 22 Conforme lo ha expuesto la Corte así: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. 9 Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado23, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado.

(…) Decir lo contrario sería desconocer que la responsabilidad civil contractual tiene una doble función jurídica: por un lado, la compensatoria o de cumplimiento por equivalencia; y, por el otro, la indemnizatoria de los perjuicios, categoría que es, stricto sensu, de reparación propiamente dicha, de ahí que frente a la infracción de una parte la otra cuente con dos opciones, bien sea solicitar el pago que representa el valor del crédito, o exigir el resarcimiento de los daños irrogados como consecuencia de la transgresión perpetrada por el deudor.” El artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita en caso de incumplimiento de los contratos bilaterales y posibilita al contratante cumplido “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato (…)”, Además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento”24.

Entonces, tal y como lo enseña la Alta Corporación civil25, el cumplimiento forzoso del contrato (Art. 1546 Código Civil), requiere: a) Demostrar la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; b) Probar que la parte demandante actuó conforme a lo estipulado en el contrato o se allanó a satisfacer las prestaciones a su cargo; esto, sin desconocer la variación jurisprudencial trazada de forma reciente por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil (SC1662-2019), puesto que sí se trata de contratantes incumplidos de forma recíproca, la ejecución in natura se habilita, pero sin indemnización de perjuicios26; y c) Acreditar el incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; para abrir paso a las alternativas del canon 1546 ibídem. 4.

El contrato de prestación de servicios La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido sobre el contrato de prestación de servicios, a la luz del contenido de los artículos 2053 y 2063 del Código Civil que, “Dentro de la clasificación, ya en vía de abandono por las legislaciones modernas, del arrendamiento señala el artículo 1973 del Código Civil que, cuando una parte se obliga a realizar gestiones inmateriales, de índole intelectual, a cambio de un precio determinado, el contrato es de prestación de servicios.

Es la llamada ‘locatio conductio operarum’ del derecho romano. Se caracteriza este negocio en que una parte se compromete fundamentalmente a prestar servicios sin que exista dependencia; porque de ocurrir esto último se estaría en la esfera del contrato de trabajo. Y entre los servicios puede llevar consigo la realización, también de actos jurídicos que, combinados, permiten saber el carácter negocial si se mira el propósito de los contratantes alrededor de los servicios que se prestan”27. 23 El acreedor es, en línea de principio, libre de escoger la sanción que desee en caso de incumplimiento de la otra parte, comoquiera que no existe jerarquía entre las opciones del artículo 1546 del Código Civil y 870 del de Comercio. 24 SC2142-2019 25 SC3972-2022 26 Cabe anotar que la postura esgrimida en Sentencia SC1662-2019 hoy por hoy es doctrina legal probable, dada la reiteración de este criterio por parte del Órgano de cierre civil.

Ver Sentencias: SC3666-2021; SC3972-2022, entre otras. 27 CSJ – SC. Gaceta Judicial Número 2427 – Sentencia del 3 de julio de 1987. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández 10 Explica la doctrina especializada28 que, en este negocio jurídico “… hay dos sujetos negociales: de un lado se halla quien presta el servicio, llamado en el lenguaje cotidiano como el contratista, pero a quien también se le puede llamar el servidor, y del otro, el beneficiario del mismo.

No hay exigencias especiales destinadas a estos sujetos, para que el negocio sea válido o para que exista, con lo cual puede decirse que este contrato es de sujeto universal y que los contratantes deben ser, como en la generalidad de los contratos, capaces y con consentimiento libre.” En palabras del tratadista Antonio Bohórquez Orduz en su obra “De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano”, el contrato de prestación de servicios tiene por características ser: típico, en tanto que el Código Civil regula su contenido aún a pesar de que la normativa no sea abundante; bilateral, “en la medida en que de él emanan obligaciones para ambas partes; oneroso, pues para los dos contratantes hay gravamen y beneficio; conmutativo, en tanto que las obligaciones a cargo de las partes se miran como equivalentes, es decir, se presume que hay armonía entre ellas, que la remuneración pactada canon coincide con el justo valor del servicio facilitado; y finalmente, es de carácter consensual o de formación libre, pues “Es celebrado mediante declaración, verbal o escrita y excepcionalmente por comportamiento” y en todo caso, “Solo sería solemne si las partes celebrasen el pacto previo de formalidad constitutiva, caso en el cual no habría contrato si no se observa determinada formalidad convenida de antemano, salvo que los mismos contratantes desechen el pacto y celebren el contrato de cualquier manera”29.

Los elementos esenciales de este vínculo jurídico son: la prestación de un servicio y la remuneración. En caso de faltar algunos de estos dos elementos, el convenio sería inexistente30. 5. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 1.

Contrato de prestación de servicios en salud entre Coosalur y Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo: suscrito el 1° de enero de 201031, con el objeto de que el contratista “se obliga para con COOSALUR, a prestar a los usuarios afiliados y beneficiarios de la EPS-CS los servicios de ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGÍA contemplados en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, (P.O.S. –C-S) siguiendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo adicionen, complementen, reformen o sustituyan, las cuales se entienden incorporadas al presente contrato bajo la modalidad de EVENTO a las tarifas pactadas.”.

La duración del contrato es por el término de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2010 al 2 de enero de 2011, y con posibilidad de prórroga automática. Sin embargo, se precisa: “Las partes podrán dar por terminado el contrato por el mutuo acuerdo con una anticipación de 30 días calendario a la fecha de hacerse efectiva la decisión” (cláusula segunda).

El valor del contrato y la forma de pago “será el que resulte del valor de los eventos realizados por el profesional, en todo caso se cancelará mensualmente al profesional DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada año (sic) para el año 2010 $1.030.000 (un millón treinta mil pesos m.l.)”. Las obligaciones del contratista son: abstenerse de cobrar sumas adicionales a los usuarios; usar el sistema de referencia y contra-referencia; cumplir los protocolos de atención establecidos; diligenciar la historia clínica de cada paciente, conforme a la ley, entre otras.

Las obligaciones de la entidad contratante se pactaron así: “Coosalur se obliga a: 28 Bohórquez Orduz, Antonio. De los Negocios Jurídicos en el derecho privado colombiano, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá D.C. Pág 493 29 Op. Cit. Pág 491 30 Cfr. Op. Cit. Pág 492 31 Fls. 16 y ss. Archivo 001 11 1. Velar porque las citas para el profesional se asignen oportunamente. 2.

Cumplir con las obligaciones contenidas y que emanen del presente contrato. 3. Pagar cumplidamente cada mes después de que la EPS efectúe el pago. 4. Verificar que el lugar de trabajo cuente con las condiciones de infraestructura física, Equipos Biomédicos e insumos necesarios para la atención de los usuarios y todos los formatos de soportes o registros necesarios”.

En las cláusulas séptima y octava se convino que el contratista obraría con idoneidad y autonomía; y que los servicios prestados no configuraban relación laboral alguna (cláusula 9ª). La cláusula decima segunda prevé la exclusión de todos “los procedimientos, intervenciones, servicios y demás actividades que no estén contempladas en el objeto del contrato”.

Finalmente, la cláusula decima novena reza: “Liquidación del contrato. Este contrato se dará por terminado si cualquiera de las partes manifiesta con 30 días de anticipación a la vigencia del contrato su terminación. De lo contrario se prorrogará por un periodo igual al inicialmente pactado”. 2. Misiva del 14 de octubre de 2011 suscrita por Nicolás Alberto Zuluaga32: dirigida a la gerente de Coosalur, Ileana Arturo Soto, con asunto: “Cuentas pendiente de pago”, y se adjunta “relación de cuentas pendientes de pago por parte de Coosalur a Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo”.

El documento contiene sello de recibido del 19 de octubre de 2011 y totaliza costos por $82.196.480. El anexo es el siguiente: 3. Liquidación de servicios prestados33: los cuales datan del mes de diciembre de 2009, con expresión de los servicios prestados desde agosto de esa anualidad en adelante. Se trata de unos documentos que individualizan: entidad contratante (EPS, aseguradora, etc.); número; ingreso de cooperativa; deducciones porcentuales (ingreso Cooperativa 88% y rete fuente del 10%); fecha de prestación del servicio (evento); y neto total a pagar al contratista. 32 Fls. 18 y ss.

Archivo 001 33 Fls. 20 y ss. Archivo 001 12 El cruce de cuentas fue realizado por Stella Ceballos, así: 3.1. Neto total de septiembre de 2009: $8.184.583 3.2. Neto total de mayo de 2009 (un solo servicio pagado34) y octubre de 2009: $9.319.277. 3.3. Neto total de noviembre de 2009: $6.892.619 3.4. Neto total de diciembre de 2009: $6.439.234 3.5.

Neto total de enero de 2010: $5.896.163 3.6. Neto total de enero y febrero de 201035: $8.579.418 3.7. Neto total servicio de enero, febrero y marzo de 2010, liquidados en junio de ese año: $9.514.225 3.8. Neto total de abril y algunos eventos de enero, febrero y marzo de 2010: $10.420.040 34 Por valor de $15.753 35 Fls. 42 y ss. ídem 13 3.9.

Neto total de eventos de enero, marzo, abril, mayo, junio de 2010, liquidados en agosto del referido año: $14.052.332 3.10. Neto total eventos de enero, abril, mayo, junio y julio de 2010, liquidados en septiembre de esa anualidad: $15.003.277 3.11. Neto total eventos de abril, mayo, julio y agosto de 2010, liquidados en octubre de aquel año: $15.093.912 3.12.

Neto total eventos de mayo, junio, julio, agostou y septiembre, liquidados en noviembre de 2010: $15.056.531. 3.13. Neto total eventos de agosto, septiembre, octubre, y un evento de abril de 200936, liquidados a diciembre de 2010: $15.104.934. 3.14. Neto total de eventos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, liquidados a enero de 2011: $10.824.875. 3.15.

Neto total de eventos de septiembre y octubre de 2010, liquidados a marzo de 2011: $4.000.001. 3.16. Neto total de eventos de octubre y noviembre de 2010, liquidados a junio de 2011: $5.000.000. 3.17. Neto total de eventos de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, liquidados a noviembre de 2011: $8.000.000. 3.18.

Neto total de eventos de noviembre y diciembre de 2010, liquidados en diciembre de 2011: $4.000.00037. 4. Factura número 0098 del 25 de junio de 2010: emisor: Nicolás Zuluaga Agudelo, cliente o destinatario: Coosalur IPS. Recibida y “aceptada” el 25 de junio de 2010. Valor $8.100.000 por concepto de “Alquiler artroscopio”. Para mayor precisión del contenido se explicita el documento: 36 Por valor de $35.802 (Fl.85 Archivo 001). 37 Folio 111 Archivo 001. 14 5.

Factura número 00112 del 2 de marzo de 2011: emitida por Nicolás Zuluaga Agudelo a Coosalur, por concepto de alquiler de artroscopio, por valor de $5.250.000. Recibida el 02 de marzo de 2011. Se ilustra el instrumento cambiario: 6. Misiva de Bancolombia dirigida a Coosalur del 26 de febrero de 2014: detallando los pagos realizados bajo el concepto de “pago a proveedores”, y en donde se detallan los siguientes movimientos transaccionales38: 38 Folio 132 y ss.

Archivo 001. 15 7. Comprobantes de pago expedidos por Bancolombia: realizados en favor de Nicolás Alberto Zuluaga39 por valor de $9.514.225. Este valor fue calculado por la entidad convocada a través de Stella Ceballos, y consta sello y firma del demandante: 8. Comprobante de abono en cuenta de Nicolás Alberto Zuluaga: certificado por Bancolombia, Sucursal virtual personas, en donde consta una transacción por $10.420.040 realizada el 31 de julio de 201040.

En igual sentido, consta firma de recibo a satisfacción del actor (Fl. 148 ídem). 9. Comprobante de abono en cuenta de Nicolás Alberto Zuluaga: certificado por Bancolombia, Sucursal virtual personas, en donde consta una transacción por $15.003.277, realizada el 27 de septiembre de 201041. En igual sentido, consta firma de recibo a satisfacción del actor (Fl. 156 ídem). 10.

Firmas de Nicolás Alberto Zuluaga: como expresión de recibo a satisfacción sobre los documentos denominados “Liquidación de servicios prestados”: así: i) $14.052.332 de la liquidación del mes de agosto de 2010 (Fl. 138 ídem); ii) de octubre de 2010 por valor de $15.093.912 (Fl. 162 ídem); iii) de noviembre de 2010 por valor de $15.056.531 (Fl. 166 ídem). 39 Folio 133 y ss. ídem 40 Folio 143 y ss. ídem 41 Folio 149 y ss. ídem 16 11.

Comprobante de egreso N° 15605-A de la entidad demandada: en donde se certifica que se pagó a Nicolás Zuluaga la suma de $10.824.875 por concepto de “Honorarios médicos prestados mayo/junio/sep/octubre/nov/ del 2010 (…) Saludcoop, Coomeva, Fundación Médica Preventiva, Comfama, Comfenalco, Sanidad Militar, Nueva Eps”42. 12. Comprobante de egreso N° 15896 de Coosalur: en favor de Nicolás Zuluaga por valor de $5.000.000 por concepto de “honorarios médicos”43.

Transacción realizada el 25 de junio de 2011. 13. Transacción bancaria Bancolombia de fecha 01 de noviembre de 2011: en favor del convocante por valor de $8.000.00044. 14. Transacción bancaria Bancolombia de fecha 01 de diciembre de 2011: en favor del actor por valor de $4.000.00045. 15. Interrogatorio de parte al representante legal de Coosalur46.

Guillermo León Acevedo, 59 años, explica que la autonomía técnica plasmada en el contrato implica que el contratista debe asumir la actividad a partir de sus conocimientos. Se le pregunta: ¿usted es tan amable y nos explica las diferentes columnas y contenidos de las mismas del documento obrante a folio 28 [correspondiente a “Liquidación de servicios prestados].

Respuesta: Este folio corresponde a la primera columna a mano izquierda del folio corresponde a la EPS a la cual se le presta los servicios, la segunda el No. de factura, la tercera es el valor del procedimiento o de la consulta, la cuarta la retención o administración que se le cobra por la IPS, la quinta, es el valor del porcentaje de lo que queda al profesional, la sexta es la rete-fuente, la séptima corresponde a lo neto que le toca al asociado, el trabajador en este caso sería el Dr. Zuluaga, y la octava sería la fecha en que fue facturado el servicio, la última columna lo que le correspondía al asociado que es el mismo médico”.

Explica que al contratista se le pagaba cuando las “EPS cancelaban”. Acota que en algunas cirugías se necesitaba el artefacto denominado “arstroscopio” para realizar la cirugía de “astrocopia de rodilla” y también para intervenciones quirúrgicas del hombro. Expresa que las cirugías realizadas correspondían al contrato de prestación de servicios celebrado.

“Pregunta: ¿Quién elaboraba los documentos o el que le puse de presente hace poco, sobre la facturación?, Responde: Son elaborados en el departamento de contabilidad”. 16. Interrogatorio de parte al demandante Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo47: Los documentos que obran con la demanda son servicios que yo presté. La Cooperativa realizaba descuentos de retención en la fuente y de administración, a la hora de facturas los servicios.

¿Las EPS pagaban los servicios en orden cronológico, es decir, siempre pagaban las facturas más viejas? Responde: “Yo no tengo esa información porque eso corresponde a la parte administrativa de la clínica, yo no sé en qué momento una EPS la cancelaba a ellos y no estoy seguro que se lo reconociera en orden cronológico, hay veces que las EPS hacen acuerdos de pagos y cancelan determinadas facturas y dejan facturas viejas por pagar, o sea que no siempre se pagan en orden cronológico”.

Explica que cada mes se hacía una relación sobre las actividades realizadas, y las tarifas las definía la parte administrativa, y precisa que “desafortunadamente en esas consignaciones se incluían actividades realizadas a diferentes meses, no correspondían a un mes 42 Folio 167 y ss. ídem 43 Folio 174 y ss. ídem 44 Folio 177 y ss. ídem 45 Folio 179 y ss. ídem 46 Folio 27 y ss.

Archivo 003 Cuaderno03 47 Folio 9 y ss. Archivo 004 Cuaderno04 17 facturado, sino que iban pagando de acuerdo a cuando las EPS pagaran, por eso en esta relación se ve que en un mes pagaban cosas de diferentes (…) meses”. Es cierto que la Cooperativa me pagaba a través de transferencia a cuentas de ahorro, y en esos valores se incluían los desembolsos por el arriendo del “artroscopio”.

Por problemas administrativos la Cooperativa comenzó a disminuir su facturación hasta el punto de casi llegar al cierre de sus servicios. Sobre el pago de honorarios, acotó que “si la EPS no pagaba a la clínica a mí tampoco se me pagaba y por eso es que a mí se me reconocían los servicios después de muchos meses de haberlos prestado”. La información de lo adeudado lo manejaba la parte administrativa de Coosalur, y “los últimos abonos fueron de cuatro millones y ocho millones de pesos, hecho el 1° de diciembre de 2011 y el otro el 1° de noviembre de 2011, en esa página está [refiriéndose al folio 18] pero aquí están sin fechas, pero corresponden a los últimos abonos. Esta página 18 la elaboró mi contadora para que fuera llevado a la contabilidad de la CLÍNICA COOSALUR y se hizo con la intención de recordarles la deuda para que por favor la cancelaran.

Hay que resaltar también que la decisión de retirarme de la clínica se la manifesté personalmente a la DRA ILEANA, justificado en la ausencia de pagos durante varios meses, sin embargo, las relaciones que hemos tenido siempre han sido cordiales y hasta la última vez que tuve conversaciones con la doctora ella siempre manifestaba intención de pagarme, pero desafortunadamente no se ha podido materializar”. 17.

Testimonio de Luz Dary Manco Duarte48: Contadora pública, trabaja para la Clínica de Urabá. Conoce al demandante hace 16 años en la referida unidad hospitalaria, ya que es ortopedista. Sé que Coosalur le debe una suma aproximada de $89.000.000 de pesos a Nicolás Zuluaga, y conozco de esto porque en el año 2011 el Dr. Nicolás me pasó una información para hacer una carta para el cobro de cuentas.

Él se reunió con la parte administrativa de la Cooperativa, y yo le ayudé a consolidar la información para el cobro de lo no pagado, “él se reunió con la parte que manejaba las cuentas de las deudas y basados en esa información, que ya había sido corroborada por la IPS COOSALUR, llegamos al valor consolidado de las cuentas”. Cuando se hizo el reclamo por los honorarios debidos, tuve conocimiento de que Coosalur había hecho pagos en marzo, junio noviembre y diciembre por valores de cuatro, cinco, ocho y otros cuatro millones de pesos.

Ya “cuando él se reunió con ellos a consolidar las cuentas a ver qué le debían, cuánto le habían consignado, a partir de esa consolidación redactamos esa carta de cobro”. Yo supe de los pagos porque él me informó, pero no vi los valores exactos antes del 2011. Los pagos que le realizaban eran parciales. Supe que la Cooperativa Coosalur “tiene cuentas embargadas, problemas con la DIAN, pero solo comentarios.

Digamos que alguien me haya contado y que sepa que es verdad no, solo comentarios”. 18. Luz Estella Ceballos Betancourt49. Conozco a Nicolás Zuluaga hace más o menos 10 años, porque fuimos compañeros de trabajo en Coosalur. Pregunta: ¿quién elaboraba los documentos denominados LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS? Responde: Los elaboraba el señor GENARO QUINTANA, él era auxiliar contable de la CLÍNICA COOSALUR”.

El valor total resultante de esta liquidación ya tenía deducido el valor por administración y rete fuente. El Dr. Nicolás terminó el contrato que tenía por falta de pagos en los servicios realizados. El artefacto “artroscopio” se requería para hacer cirugías y era de propiedad del médico Zuluaga, “Él primero lo utilizaba para hacer las cirugías en COOSALUR, después habló con la gerente, que él se los alquilaba, como eran decisiones que se tomaban con la Junta o Concejo de Vigilancia, ya en esa reunión aprobaron el alquiler del equipo”.

Los pagos de las EPS tardaban entre 48 Folio 20 y ss. Archivo 003 Cuaderno03 49 Folio 23 y ss. ídem 18 60, 90 a 180 días. Coosalur no podía cumplir con las obligaciones, debido a la gran cantidad de demandas contra la Cooperativa, y por eso no se pagaba oportunamente. 19. Testimonio de Luis Guillermo Valencia Jiménez50: Médico de profesión, conozco al demandante hace más de 30 años, por ser colega.

Al doctor Nicolás se le pagaron sus honorarios hasta que las EPS presentaron deficiencia en el desembolso de recursos, y pues la entidad “siempre ha tenido la buena voluntad de cancelar sus honorarios, pero siempre ha habido contratiempos económicos”. Desde el año 2011 se han presentado dificultades económicas, lo cual ha generado el éxodo de profesionales, la disminución de la facturación y embargos judiciales, debido al incumplimiento en pagos por las entidades promotoras de salud. 20.

Testimonio de Luis Alfonso Ossa Betancur51: Galeno de oficio, conozco al Dr. Nicolás, pero sólo de referencias. Hago parte de la Junta Directiva de Coosalur. No sé si se le deben honorarios, sí conozco es de la crisis financiera de la entidad por la crisis del sector de la salud. 6. Análisis de los reparos concretos 6.1. Examen de los reproches vinculados al contrato de prestación de servicios Lo que dice la pretensión impugnaticia es que la a quo realizó una indebida valoración probatoria, tras ignorar que las obligaciones incumplidas datan desde enero del año 2009, cuando principió el contrato de prestación de servicios, de manera verbal.

A su vez, recrimina la distribución de la carga de la prueba sobre la demostración del pago de las entidades promotoras de la salud, como condición para habilitar el desembolso de honorarios, ya que esto era una negación indefinida que debía desvirtuar la parte pasiva. Destaca que existen suficientes medios de convicción que permiten concluir los eventos médicos no pagados.

A juicio del Tribunal, el argumento de la apelación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, encuentra prosperidad en esta instancia. La dispensadora jurisdiccional de primer orden, para decidir, partió de la premisa de que las partes habían acordado que el pago de los honorarios pendía del giro de recursos por parte de las EPS, y que esto constituía una condición suspensiva que concernía acreditar al actor como cumplida, para deducir, tanto el incumplimiento, como el daño contractual.

Tal aserto, prima facie, resulta acertado, porque a partir de la regla 167 del Código General del Proceso, es al acreedor de la prestación sometida a condición a quien le corresponde probar que ésta se cumplió, y a pesar de ello, no se satisfizo el debido correspondiente. Lo anterior no se supera ni aun acotando que se trataba de una negación 50 Folio 4 y ss.

Cuaderno 004. 51 Folio 6 y ss. Cuaderno 004. 19 indefinida, porque por mandato del artículo 1541 del Código Civil, las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Sin embargo, esta Sala entrevé que la cláusula que estableció la condición del pago, al hecho futuro del pago periódico realizado por las EPS, en verdad carece de validez, pues la misma contraviene una norma imperativa del ordenamiento jurídico, a saber: el numeral 7° del artículo 1° de la Ley 23 de 198152, cuyo tenor prevé: “7.

El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. {Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente”. Para recabar en contexto, es necesario traer a cuento que la disposición trasuntada fue examinada en su constitucionalidad por la Gendarme de la Carta Política, a través de sentencia C-106 de 1997, en la cual sentó las siguientes premisas de importante consideración para la resolución de esta instancia: “La relación contractual que surge entre el paciente y el médico, implica el cumplimiento de obligaciones recíprocas, en virtud de las cuales el profesional se compromete a prestar los servicios médicos de salud y recíprocamente quien lo recibe, a pagar los honorarios profesionales por el trabajo desarrollado.

Como ya se ha señalado, dicho trabajo en todas sus modalidades tiene la especial protección del Estado, conforme lo establece el artículo 25 constitucional, lo cual permite que la prestación de los servicios médicos pueda ser ejercida directamente o a través de entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (…) No es cierto que al haberse adoptado el Sistema General de Seguridad Social de Salud, el precepto acusado, contenido en el Código de Etica Médica haya perdido vigencia. Por el contrario, frente a un régimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar no sólo el derecho del médico a recibir una contraprestación digna y justa como resultado de la actividad profesional, sino la protección de este frente a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.

Así pues, el nuevo modelo de seguridad social no puede ser óbice para disminuir o compensar de manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestación del servicio de la medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en desarrollo del servicio público de seguridad social prestado por entidades públicas o privadas.

Por ello, la disposición acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional médico tiene derecho, con base en los preceptos constitucionales -artículos 1,25,53-, a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la intermediación de la prestación del servicio de salud y de seguridad social, en los términos consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.

(…) Por lo tanto, es indudable que el precepto sub-examine se constituye en un principio rector del ejercicio de la actividad médica, indispensable para garantizar la misión del médico dentro del seno de la sociedad, la relación de éste con su paciente, así como la protección frente a actos de terceros ajenos a la relación médico-paciente, que conlleven la explotación comercial o política de dicho servicio.

Presupuestos éstos que se encuentran en concordancia con los postulados del 52 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” 20 Estado social de derecho, la dignidad humana, la defensa y protección de los derechos, así como la prevalencia del bien común”. (Subrayas de la Sala). Bajo estos contornos, lo estipulado contractualmente en tal sentido contravino, no solo un elemento esencial del tipo negocial (remuneración), sino que desconoció una regla jurídica que guarda íntima relación con la garantía de retribución monetaria por el servicio personal especializado y científico que el actor prestaba periódicamente a la entidad convocada, en beneficio de la sociedad, pasando por alto que, de acuerdo con el artículo 16 del Código Civil, “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.

La disposición normativa desconocida en el contrato implica que, la estipulación condicionada de la remuneración mensual de los honorarios, en realidad está permeada de invalidez al atentar contra la moralidad y el orden público por el cual propende la norma jurídica en cita, la cual, por demás, trae ínsita la preservación de garantías superlativas resaltadas por la jurisprudencia constitucional.

Al convenirse que los honorarios serían pagados cada mes “después de que la EPS efectúe el pago.” (Cláusula sexta), se atentó contra el orden jurídico prestablecido en beneficio de la comunidad galénica y, particularmente, se atentó contra la buena fe y la equidad contractual en perjuicio del impulsor. De este modo, es palmario el yerro cometido por la juzgadora de conocimiento en la valoración de la estipulación convencional, lo cual, por demás, se extiende en idéntica dirección sobre los demás razonamientos que se efectuaron en punto de la demostración del incumplimiento y el “daño contractual”.

En este punto de la decisión, cumple exponer que, a la luz del artículo 1742 del Código Civil, si el juez aprecia “de manifiesto” la franca infracción del ordenamiento jurídico en todo o en parte del contrato, corresponde declararlo; lo cual, por igual, encuentra apoyo en el canon 282 del Estatuto Procesal vigente. Sin embargo, se precisa que las demás estipulaciones convencionales guardarán validez y plenos efectos, ya que, de conformidad con el artículo 1620 del Código Civil, en todo caso debe honrarse el principio de conservación del negocio jurídico.

Resta anotar que, en criterio de la Sala, el acervo probatorio arroja luces de que el desarrollo contractual siempre estuvo inclinado por hacer ver que Coosalur desembolsaba el pago de los honorarios en favor del contratista, sólo cuando obtenía la suficiente solvencia económica para sufragarlos, una vez obtenía los recursos por parte de las entidades promotoras de salud.

Así se extrae de las declaraciones de ambas partes y de los medios suasorios documentales adosados, especialmente los formatos de liquidación de eventos por cada mes, junto a los comprobantes de pago por concepto de emolumentos. Esta circunstancia da cuenta que, desde la gestación del vínculo obligacional, se incurrió en una afrenta a la regla jurídica analizada, lo que apareja la plena invalidez de la condición suspensiva que operaba para el reconocimiento de los honorarios del actor. 21 Así las cosas, el embate se abre paso en esta instancia; la estipulación del numeral 3° de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios objeto de litis es inválida, de manera que no puede exigirse al pretensor la acreditación del cumplimiento de la condición suspensiva. 6.3.

Acreditación de los presupuestos axiológicos Bajo esta perspectiva, resulta nítido para el Tribunal que el reproche impugnatorio encuentra eco en esta instancia, siendo clara la satisfacción de los presupuestos concernientes a: i) Demostrar la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; y ii) Acreditar el incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución. Ya en lo que concierne al requisito de iii) Probar que la parte demandante actuó conforme a lo estipulado en el contrato o se allanó a satisfacer las prestaciones a su cargo; para la Sala no existen medios de prueba que apunten a predicar que el pretensor deshonró sus obligaciones.

Si bien la parte pasiva reprochó la terminación unilateral que realizó el actor para mediados del año 2011, lo cierto es que esto resultaba plenamente viable, a la luz del contenido de la cláusula décimo novena, la cual reza: “Liquidación del contrato. Este contrato se dará por terminado si cualquiera de las partes manifiesta con 30 días de anticipación a la vigencia del contrato su terminación. De lo contrario se prorrogará por un periodo igual al inicialmente pactado”.

Sobre la terminación unilateral de los contratos, la Rectora de la jurisprudencia civil ha indicado53: “[L]a terminación unilateral por cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento.

De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución”. En el asunto examinado la parte convocante acreditó que la terminación unilateral, en tanto potestad contractual pactada, se ejerció por cuenta de los múltiples incumplimientos en el tiempo, por la mora en el pago de los honorarios.

La parte resistente no contraprobó la infracción convencional imputada, ni demostró que el demandante fuese contratante incumplido para la época en la que hizo uso de este mecanismo. Si bien el contrato objeto de estudio prevé en su cláusula segunda que “Las partes podrán dar por terminado el contrato por el mutuo acuerdo con una anticipación de 30 días calendario a la fecha de hacerse efectiva la decisión”, lo cierto es que el demandante al expresar su intención de culminar unilateralmente el acuerdo bilateral, no desconoció el plazo referido.

Luego, cabe indicar que, al expresarse en este apartado que la terminación debía ser de “mutuo acuerdo”, en contradicción con lo referido en la cláusula décimo novena (si 53 Sentencia de 30 de agosto de 2011, expediente rad. 1999-01957-01 22 cualquiera de las partes manifiesta con 30 días de anticipación a la vigencia del contrato su terminación), torna confuso el negocio jurídico sobre este tópico; empero, como quiera que existen serios indicios de que la convocada fue quien elaboró esta convención, pues su posición de dominio administrativo y económico es patente en el desarrollo del contrato, según los dichos de las partes y los testigos, resulta plausible dar aplicación al inciso segundo del canon 1624 del Código Civil, cuyo tenor regula: “(…) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”54.

De manera que el pretensor no puede calificarse como contratante incumplido, resultando ajustada la aplicación de la estipulación décimo novena, que permitía la terminación unilateral con no más de 30 días de antelación a su prórroga; y lo cierto es que el actor en su interrogatorio de parte acotó haber sostenido conversaciones con la representante legal de la parte pasiva55, una vez culminó el acuerdo, destacando siempre un trato cordial y tendiente a poder superar la deuda por honorarios, al punto que, incluso, está probado que la entidad resistente efectuó pagos pendientes en favor del actor, finalizando el año 2011.

Lo anterior torna posible aseverar que, pese a la indeterminación probatoria sobre el particular, existen serios indicios (Art. 242 Código General del Proceso) de que el contrato culminó por mutuo acuerdo para el mes de junio de 2011. Así las cosas, para la Sala se encuentran plenamente reunidos los presupuestos axiológicos del cumplimiento forzoso (Art. 1546 Código Civil), siendo imperioso acotar que, los perjuicios por lucro cesante reclamados por la demostración del desobedecimiento obligacional de la pasiva, no se abren camino. Resta significar que el reproche del apelante, según el cual la juez cognoscente no analizó el incumplimiento del contrato desde el mes de enero de 2009, tiene acogida, porque, en realidad los hechos, la resistencia ejercida, y los medios de prueba, permiten coincidir que desde esa época el contrato de prestación de servicios se ejecutó; y por ello, el cálculo de las obligaciones dinerarias insatisfechas comprenderá lo transcurrido desde el 1° de enero de 2009 al 30 de junio de 2011.

Ahora bien, la parte actora formuló en sus pretensiones consecuenciales de condena el pago por valor de $88.811.611 por concepto de lucro cesante pasado, concerniente al “segundo semestre del año 2011” y por valor de $6.427.200, por cuenta de los honorarios no percibidos, y que debían pagarse conforme al contenido de la cláusula cuarta del contrato.

La primera súplica indemnizatoria está llamada al fracaso, al tener en cuenta que los honorarios causados en el tiempo se originaban por los eventos médicos originados periódicamente, y lo cierto es que no obran medios de convicción que permitan inferir un 54 CSJ-SC Sentencia del 19 de septiembre de 2006, exp. 13001310300819990063301. 55 Refirió: “Hay que resaltar también que la decisión de retirarme de la clínica se la manifesté personalmente a la DRA ILEANA, justificado en la ausencia de pagos durante varios meses, sin embargo, las relaciones que hemos tenido siempre han sido cordiales y hasta la última vez que tuve conversaciones con la doctora ella siempre manifestaba intención de pagarme, pero desafortunadamente no se ha podido materializar”. 23 promedio de éstos, para lo que corrió del año 2011, luego de que el actor se apartara unilateralmente del contrato para el 30 de junio de esa anualidad.

Sin embargo, la segunda petición consecuencial merece otro análisis. Véase que la cláusula en comento fue elaborada en los siguientes términos: El valor del contrato y la forma de pago “será el que resulte del valor de los eventos realizados por el profesional, en todo caso se cancelará mensualmente al profesional DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada año (sic) para el año 2010 $1.030.000 (un millón treinta mil pesos m.l.)”.

En criterio de la Sala, la expresión “en todo caso de cancelará” implica que, contrario a lo argüido por el apelante, al no superarse el valor de dos salarios mínimos legales mensuales por eventos médicos en el mes, ese primer valor sería el reconocido. Nótese que según la Real Academia la Lengua, la oración “en todo caso” tiene por acepción: “Sea lo que fuere”, “a lo sumo” y “Al menos, como mínimo”56.

Sumado a esto, una interpretación de la cláusula a partir de la esfera volitiva de sus intervinientes (Art. 1618 Código Civil), aunado al comportamiento de los contratantes en el marco de su ejecución periódica57, hace ver que esa era el sentido del convenio, en punto de la prestación de pago. De manera que, en lo que respecta al lucro cesante pasado concerniente al segundo semestre del año (2011), tasado en un total de $6.427.200, hay lugar a su reconocimiento, si se tiene en cuenta que para esa anualidad el salario mínimo mensual vigente ascendía a un total de $535.60058 y, aplicando el método contractual fijado, ese valor duplicado arroja un valor de $1.071.200 que, al multiplicarse por los seis meses que no pudieron ser ejecutados por el incumplimiento de la pasiva, se obtiene el rubro reclamado por $6.427.200.

En resumen, el embate de la parte convocante encuentra prosperidad parcialmente sobre este tópico, ya que saldrá avante el lucro cesante atinente al último semestre contractual que no pudo ejecutarse, debido a la infracción de la entidad resistente. Ya sobre la concreción de los rubros prestacionales pendientes de pago, su estudio se realizará en la medida en que se analicen los medios de resistencia propuestos por la pasiva; lo cual se cometerá, por razones metodológicas, una vez agotado la valoración del contrato de arrendamiento. 6.2.

Sobre el contrato de arrendamiento El extremo recurrente sostiene que con las pruebas documentales se acompañaron facturas en las que consta el cobro por el uso del “artroscopio”, entregado en arrendamiento. La a quo reflexionó que el contrato existía y era válido; empero, adujo que no se demostró qué eventos se ejecutaron, pese al reconocimiento del actor en cuanto a que le depositaron dineros por arrendamiento.

Sumado a esto, disertó que lo cierto es que 56 https://dle.rae.es/caso 57 ‘venire contra factum propium non valet’ –Estudio de Derecho Civil Obligaciones y Contratos – Libro Homenaje a Fernando Hinestrosa. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. 2003. Pp. 11 y ss. 58 Decreto 33 de 2011 24 la declaración de la parte pasiva y los testigos conduce a colegir que el pago de los eventos estaba igualmente condicionado al desembolso de las EPS.

Para esta Corporación, el aserto de la juez de primer orden resulta errado, ya que, contrario a lo concluido, sí existen medios que prueban que el impulsor cobró a la pasiva, por concepto de arrendamiento del “artroscopio” las sumas de $8.100.000 y $5.250.000, a través de dos facturas: i) número 0098 del 25 de junio de 2010; y ii) número 00112 del 2 de marzo de 2011; cartulares que no fueron desconocidos ni tachados por la parte resistente.

Sumado a esto, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que el artefacto médico era usado por el actor para realizar intervenciones quirúrgicas de rodilla y hombro, de manera que resulta caprichoso y excesivo imponer que cada uso sea demostrado por evento en salud ejecutado. Nótese que el representante legal de la replicante señaló en su interrogatorio de parte que el “artroscopio”, era requerido por la institución para ejecutar intervenciones quirúrgicas a cargo del médico demandante; a su vez, la testigo Luz Estella Ceballos Betancourt refrendó esta circunstancia con sus dichos.

Por demás, la alusión a la condición del pago por la condición de obtención de recursos de las entidades promotoras de salud, deviene infértil por igual, pues, de un lado, distinto a lo inferido por la a quo, no está probado que éste contrato se ejecutara bajo las mismas estipulaciones pactadas en el convenio de prestación de servicios; y en todo caso, si en gracia de discusión así se entendiera, tal y como se precisó, dicho apartado contempla una obligacional modal inválida, toda vez que el instrumento quirúrgico hace parte de la actividad galénica amparada por la Ley 23 de 1981.

Bajo esta lógica, las pretensiones de pago elevadas, en tanto cumplimiento in natura, del crédito insatisfecho, se abren paso en esta instancia por igual. 6.4. Estudio de las excepciones planteadas Como quiera que la parte convocada a juicio propuso excepciones de fondo, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala de abordar su estudio.

La pasiva planteó las meritorias de “Cumplimiento del contrato”, “Petición antes de tiempo”, “Pago total”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Indebida cuantificación de las pretensiones”, “Fuerza mayor”, “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista”. Tal y como se explicitó con precedencia, el incumplimiento contractual está acreditado, así como la calidad de contratante cumplido del actor, de manera que las defensas denominadas “Cumplimiento del contrato”, “Petición antes de tiempo”, “Fuerza mayor”, e “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista”, se deben comprender como decididas, de acuerdo con lo disertado.

No obstante, baste añadir que las dificultades administrativas y económicas de la resistente no pueden abrir paso a su exoneración, pues cuando se trata incumplimiento en el pago de sumas de dinero, en tanto obligación de resultado reforzada, al tratarse de una 25 prestación de dar una especie de género, su falta de cumplimiento no se exonera ni aun con la aducción de una causa extraña, pues en este tipo de obligaciones, sin más, el deudor responde por el resultado, esto es: satisfaciendo el crédito debido59.

Ahora bien, las réplicas dirigidas a cuestionar el quantum que debe reconocerse por concepto de pago de honorarios y cánones de arrendamiento, sí cumple ser evaluadas, en tanto se encuentran íntimamente ligadas con la satisfacción del crédito contractual y la determinación de la condena en concreto. De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el sumario, están acreditadas los siguientes valores adeudados y pagados correlativamente.

Concepto debido Concepto pagado Total valor debido Honorarios $8.184.583 Pago por $6.892.619 Honorarios $9.319.277. Pago por $6.439.234 Honorarios $6.892.619 Pago por $8.579.418 Honorarios $6.439.234 Pago por $10.824.875 Honorarios $5.896.163 Pago por $5.896.163 Honorarios $8.579.418 Pago por $15.104.934 Honorarios $9.514.225 Pago por $4.000.000 Honorarios $10.420.040 Pago por $9.514.225 Honorarios $14.052.332 Pago por $10.420.040 Honorarios $15.003.277 Pago por $15.003.277 Honorarios $15.093.912 Pago por $14.052.332 Honorarios $15.056.531.

Pago por $15.093.912 Honorarios $15.104.934. Pago por $15.056.531 Honorarios $10.824.875. Pago por $10.824.875 Honorarios $4.000.001. Pago por $5.000.000 Honorarios $5.000.000. Pago por $8.000.000 Honorarios $8.000.000. Pago por $4.000.000 Honorarios: $4.000.000 N/A Cánones: $8.100.000 N/A Cánones $5.250.000 N/A TOTAL: $184.731.421 TOTAL: $164.702.435 TOTAL: $20.028.986 Como quiera que el valor obtenido refleja un monto adeudado por $20.028.986 en favor del actor, las defensas de “Pago total” e “Indebida cuantificación de las pretensiones”, se declararán como no probadas.

La propuesta en términos de “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, no se abre paso en su demostración, dado que el no reconocimiento del lucro cesante se deriva de la falta de superación de los presupuestos axiológicos. 6.5. La condena en concreto (Art. 283 Código General del Proceso) El valor total adeudado asciende a $20.028.986; a lo que se impone precisar que no hay lugar a realizar deducciones de rete fuente y gastos de administración, pues: i) los resultados de los honorarios debidos fueron tomados de las liquidaciones periódicas efectuadas por las dependencias de contabilidad de Coosalur, y según la versión de la testigo Luz Estella Ceballos, el valor total resultante ya tenía deducido estos conceptos; y ii) el pago de los cánones fue un aspecto que no se precisó a lo largo del debate probatorio si estaban supeditados a este tipo de deducciones, siendo llamativo que la demandada no acreditara haber cuestionado el contenido de las facturas emitidas por el médico demandante. 59 Cfr. HINESTROZA, Fernando.

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES II, Volumen II. Pp. 872; Universidad Externado de Colombia 26 Precisado lo anterior, y en orden a restablecer la pérdida del valor del dinero en el tiempo, se indexará esta suma de dinero, tal y como fue pretendido por el actor. A tal propósito se hará uso de la siguiente fórmula matemática: Va = vh x if Ii Donde: VA es el valor actualizado;

Vh el valor histórico; If el índice final60 – correspondiente a agosto de 2023 (135,39); e ii el índice inicial61 – correspondiente a junio de 2011 (75,31) Va= $20.028.986 x 135,39 _______ 75,31 Va= $20.028.986 x 1,797769220555039 Va= $36.007.494 Así las cosas, aplicando los parámetros actuariales correspondientes, el valor que Coosalur debe reconocer a Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo asciende al total de $36.007.494, por concepto de honorarios y cánones de arrendamiento; suma de dinero que, en todo caso, deberá ser indexada al momento del pago, a partir del método expuesto en esta decisión. Tras aplicarse la misma regla de indexación, sobre la suma que se habrá de reconocer por lucro cesante ($6.427.200), pero aplicando como índice inicial el concerniente a diciembre de 2011 (76,19), se obtiene un valor actualizado total de $11.421.165. 7.

Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que anduvo equivocada la juzgadora de primera instancia en desestimar lo pretendido, pues la señalada condición suspensiva trae ínsito el desconocimiento de una norma imperativa, lo que tornaba inválida la misma.

En esa medida, la parte actora acreditó los presupuestos axiológicos para exigir el cumplimiento forzoso de las prestaciones contractuales insatisfechas en los contratos objeto de litis; tal desacierto obedeció especialmente a la indebida calificación de la pretensión y a la inadecuada apreciación del haz probatorio, especialmente del contrato.

Por estos motivos habrá de revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 8. Las costas A voces del canon 365, numeral 1, del Código General del Proceso se condenará en costas a la entidad demandada, en ambas instancias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de este grado se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente. 60 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 61 ídem 27 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo promovido por Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) – “En liquidación”. En su lugar se dispone lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de los convenios celebrados entre Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur), a saber: i) contrato de prestación de servicios médicos en ortopedia y traumatología; y ii) contrato de arrendamiento de “artroscopio”. A su vez, se DECLARA el incumplimiento de las obligaciones de ambas convenciones por la parte demandada, por las razones expuestas con precedencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la pasiva.

CUARTO: ESTIMAR las pretensiones de cumplimiento contractual elevadas por Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo, sobre ambos contratos. En consecuencia, se CONDENA a la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) – “En liquidación” a pagar al demandante la suma de $36.007.494, por concepto de honorarios y cánones de arrendamiento; suma de dinero que, en todo caso, deberá ser indexada al momento del pago, a partir del método expuesto en esta decisión.

QUINTO: ESTIMAR parcialmente la pretensión indemnizatoria por perjuicios patrimoniales (lucro cesante), por las razones antes expuestas. En efecto, se CONDENA a la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) – “En liquidación” a pagar a Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo la suma de $11.421.165; rubro monetario que, en todo caso, deberá ser indexado al momento del pago, a partir del método expuesto en esta providencia.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada, en ambas instancias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de este grado se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. 28

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 333 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA (Ausencia justificada) Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff9e708e97c408bfef0e2e060c6dec13a3570aca0dc75881ada289b464b2243 Documento generado en 29/09/2023 04:58:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica