Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300120140015002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María de los Ángeles Acevedo Duque \ DEMANDADO: Suj. Martha Cecilia Arias Duque y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés Proceso: Pertenencia (principal) - Reivindicatorio (reconvención) Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 043 Demandante: María de los Ángeles Acevedo Duque Demandado: Martha Cecilia Arias Duque y otros Radicado: 05615310300120140015002 Consecutivo Sría.: 830-2020 Radicado Interno: 206-2020 ASUNTO A TRATAR La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de pertenencia, con acumulación de demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, promovido por María de los Ángeles Acevedo Duque, actualmente representada por sus sucesores procesales1, contra Martha Cecilia Arias Duque, Carlos Alberto Villada Muñoz, Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. y demás personas indeterminadas.

LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de María de los Ángeles Acevedo Duque, sobre una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, que comprende un área total de 130.95 m2, distribuida en 53.72 m2 correspondientes a una casa de habitación y 77.23 m2 de zona verde2.

LOS HECHOS 1. María de los Ángeles Acevedo Duque ha ejercido posesión sobre una parte de un predio rural de mayor extensión denominado “La María”, ubicado en la vereda San Antonio, del municipio de Rionegro, el cual se distingue con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, y cuyos linderos son: 1 La demandante falleció en el curso del proceso, el día 22 de marzo de 2019 – Fl. 241, Archivo 01.

Se reconoció como sucesores procesales a: Luis Albeiro, Mónica María, Nora Cecilia, Amparo de Jesús, Luz Margarita, Laura Rosa y Rodrigo Alberto Valencia Acevedo. Fl. 219 y ss. ídem. 2 Folio 5 y ss. Archivo 01 2 “Un lote de terreno con casa de habitación demás mejoras y anexidades, de una superficie aproximada de 6.400 metros cuadrados y que linda: de un callejón público, sigue por un alambrado en curva, hasta la esquina de otro alambrado, lindando con Esteban Villada; sigue lindando con este en línea recta, por alambrado hasta caer en una chamba en lindero con Eduardo Arbeláez, sigue por esta chamba abajo hasta encontrar lindero con Pedro Olarte; voltea por encima y sigue por alambrado en línea recta, lindando con el mismo; luego en curva también lindando con el mismo hasta otra esquina de chamba y luego en línea recta hasta salir al callejón público, punto de partida”3. 2.

La franja de terreno poseída es la siguiente: “Un lote de terreno con un área total de 130,95 metros cuadrados, comprendido por una casa de habitación cuya nomenclatura es Callejón de los Arenas, carrera 55 B #17-418, con un área de 53,72 metros cuadrados y área de zona verde de 77,23 metros cuadrados y que linda: por el norte en una extensión de 14,40 metros lineales con casa de habitación de Socorro y Gonzalo Villa; por el oriente, en una extensión de 11,10 metros lineales, con el lote de mayor extensión; por el occidente, con callejón de servidumbre; y por el sur, con inmueble edificado en el lote de mayor extensión y con éste, en una medida de 13,50 metros lineales”. 3.

La pretensora comenzó a detentar el inmueble hace más de veintitrés años, debido a que sus hijos Albeiro y Rodrigo Alberto Valencia Acevedo construyeron “El matadero” que funcionaba en el predio de mayor extensión, por encargo de los propietarios, señores Villada Otálvaro, quienes, a título de contraprestación a esa labor, y a otros trabajos de obra en el municipio de San Antonio de Pereira, entregaron en posesión a la convocante la parte del predio antes descrita. 4.

La actora ha mejorado las condiciones de la vivienda, tales como: techo, cocina, piso, instalaciones de plomería, alcantarillado y electricidad, debido a que no se encontraba en condiciones de habitabilidad. Además, adicionó un cuarto de habitación, embaldosó la vivienda, y cercó con alambre de púa el solar, el cual sembró con grama y setas.

Los actos de señorío se han ejecutado a lo largo del tiempo previsto en la ley, de forma pública, quieta y pacífica. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió la demanda el 31 de julio de 20144. El convocado Oscar Aníbal Giraldo Moreno se enteró personalmente5. Se emplazó a las personas indeterminadas6, y se inscribió la demanda sobre el predio de mayor extensión7. 2.

La réplica ejercida por Oscar Aníbal Giraldo Moreno8 consistió en negar la posesión ejercida, resaltando la falta de ánimo posesorio, debido a que fue una mera tenedora; además, puntualizó que lo verdaderamente ocupado materialmente por la demandante son 35 m2. A su vez, promovió excepción previa por falta de integración de la sociedad Flux Alimentos y Bebidas S.A.S., la cual fue decidida desfavorablemente, dado 3 Folio 4 y ss.

Archivo 01 4 Cuaderno primera instancia. Archivo 0004, folios 84 y ss. En este proveído sólo se admitió la pretensión contra Martha Cecilia Arias Duque, Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Carlos Alberto Villada Muñoz y las demás personas indeterminadas. 5 Ídem, folios 85 y ss. 6 Ídem, folios 88 y ss. 7 Ídem, folios 115 y ss. 8 Ídem, folios 89 y ss. 3 que, total, dicha persona jurídica se vinculó por pasiva, empero ya no ostentaba el derecho real de dominio, por haber vendido a Oscar González López, quien fue integrado a la litis9. 2.1.

Demanda de reconvención. Oscar Aníbal Giraldo Moreno promovió demanda de mutua petición contra María de los Ángeles Acevedo, reclamando la reivindicación de “aproximadamente 35 metros cuadrados con la construcción levantada en el de aproximadamente siete (7) metros de largo por cinco (5) metros de ancho que se encuentra en mal estado de mantenimiento y preservación, y que consta de 2 alcobas, 1 baño, 1 cocineta y 1 poceta, cuyas especificaciones y linderos son los siguientes: Por el oriente, con la carrera 55 AC, en una extensión de 5 metros, por el occidente en la misma extensión con predios de mis mandantes, por el sur, en una extensión de 7 metros con una construcción donde se guardan materiales que es propiedad de los demandantes, por el norte, en una extensión de 7 metros con un camino que va de la carrera 55AC a penetrar el lote de mayor extensión, construcción ésta que se encuentra dentro del lote descrito en el hecho primero de esta demanda”, en favor de “OSCAR ANÍBAL GIRALDO.

CARLOS ALBERTO VILLADA MUÑOZ, MARTHA CECILIA ARIAS DUQUE y la sociedad FLUX ALIMENTOS Y BEBIDAS S.A.S.”. 2.2. La resistente en reconvención indicó que no es cierto que se ejerce posesión sobre el bien descrito, ya que se enuncia una porción del bien completamente indeterminada e inexacta. No obstante, aceptó ser poseedora por más de veintitrés años, en la misma forma indicada en la demanda principal, y planteó las defensas meritorias de “Falta de determinación del objeto”, “Falta de legitimación en la causa”, “Prescripción extintiva del derecho del demandante en reconvención” y “Mala fe del demandante en reconvención”10. 3.

La curadora ad-litem contestó el escrito inaugural, ateniéndose a lo probado11. 4. Carlos Alberto Villada Muñoz se notificó personalmente ante el juzgado a quo12; no obstante, no presentó contestación. 5. Oscar González López fue notificado en las instalaciones judiciales13, y presentó réplica a lo pretendido, precisando no constarle lo afirmado por la actora principal, empero, pese a que se opuso a lo reclamado, no planteó excepciones de fondo14. 6.

El 12 de junio de 2017 se notificó Martha Cecilia Arias Duque, por medio de su abogada; y posteriormente ejerció defensa, planteando las excepciones intituladas como “Falta de los elementos de la posesión” e “Imposibilidad de adquirir por prescripción”15. 7. El 8 de febrero de 2019 se realizó inspección judicial, en compañía de perito experto.

El 15 de mayo de ese mismo año, el a quo agotó la audiencia inicial del canon 101 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma fue fallida debido a que la parte actora no asistió, ni su apoderado judicial, quien no presentó excusa16. En esta diligencia judicial se reconoció como sucesores procesales a: Luis Albeiro, Mónica María, Nora Cecilia, Amparo de Jesús, Luz Margarita, Laura Rosa y Rodrigo Alberto Valencia Acevedo, 9 Cuaderno 03, folios 31 y ss.; y Cuaderno 01 Archivo 01 Fls. 137 y ss.

Auto del 2 de junio de 2015 (Fl. 157, Archivo 001). 10 Cuaderno 02, folios 64 y ss. 11 Archivo 001 folios 132 y ss. 12 Archivo 001 folios 148 y ss. 13 Archivo 001 folios 161 y ss. 14 Archivo 001 folios 163 y ss. 15 Archivo 001 folios 194 y ss. 16 Archivo 001 folios 255 y ss. 4 debido al deceso de María de los Ángeles Acevedo Duque17, acaecido el 22 de marzo de 2019. 8.

Por proveído del 10 de diciembre del año en mención, se decretaron pruebas. El 27 de enero de 2020 se adelantaron diligencias judiciales, a fin de agotar los interrogatorios de los sujetos procesales; sin embargo, a esta vista pública tampoco asistieron los sucesores procesales de la parte activa, ni su mandatario; tampoco se allegó excusa o justificación18.

Días después, previo a surtirse la diligencia de práctica de pruebas, el apoderado de la parte demandante indicó no poder asistir, debido a que tenía otra diligencia judicial ante un estrado jurisdiccional de Ibagué. No obstante, en audiencia del 10 de febrero de 2020 no fue aceptada la justificación presentada, debido a que, conforme fue decidido por el juzgador de conocimiento, bien podía “sustituir el poder”19; y se agotaron las pruebas testimoniales de Julio Ernesto Blandón Álvarez y Pedro Nel Pineda Villada. 9.

Cumplido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 21 de agosto de 2020, y tras decidirse rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada antes de la audiencia por el extremo activo20, la cual fue apelada y posteriormente desistida por el recurrente21, se dictó sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, el Juez Primero Civil de Circuito de Rionegro desestimó lo pretendido, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, absteniéndose de condenar en costas a las partes22.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma23: 1. Se cumplen los presupuestos procesales y materiales para decidir de fondo. La franja de terreno pretendida se desprende del lote de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. 2.

La prescripción adquisitiva de dominio exige la acreditación de la posesión ejercida de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida en el tiempo previsto en la ley. Debe probarse la intención de convertirse en dueño sobre la cosa a usucapir. En el caso examinado, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas sobre las cuales persiguen un efecto.

En los procesos de pertenencia la carga de acreditar la calidad de poseedor y el tiempo ejercido, corresponde al actor. 3. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad aportado, los demandados son propietarios del predio de mayor extensión, del cual se desprende la franja reclamada 17 Fl. 241, Archivo 01. 18 Fl. 266, Archivo 01. 19 Archivo 011, Minutos 2:00 y ss. 20 Se cuestionaba la indebida representación de la sociedad Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. y la falta de integración de los herederos de un hijo finado de la actora para el 23 de agosto de 2009, por vía de sucesión procesal. 21 Minuto 1:17:00 y ss.

Archivo 12 y Archivo 001 Fls. 295 y ss. 22 Archivo 001, Folios 303 y ss. 23 Archivo 12.2 5 en usucapión. Con esto se cumple la condición de ser un bien susceptible de ser adquirido por prescripción, al ser un fundo privado. 4. La demandante sólo presentó prueba documental, y con esta no se puede probar que es poseedora, ya que los testimonios y el interrogatorio de parte brilla por su ausencia; a su vez, es de resaltar que la parte actora y su apoderado no acudieron a la audiencia inicial ni a la diligencia en la que se habría de agotar el interrogatorio de parte, y no se allegó justificación por tales inasistencias.

Luego, la excusa adunada días siguientes para no asistir a la audiencia de testimonios no fue de recibo, porque el vocero judicial bien pudo haber sustituido el mandato otorgado. En la única audiencia que acudió el apoderado fue en la inspección judicial, en la que se estableció que la demandante se encontraba en posesión y se verificaron las condiciones del inmueble. 5.

Con el dictamen no se demostró que se hicieran mejoras por la demandante, si bien el auxiliar refirió que la actora dijo que las había realizado, no aportó pruebas que así lo ratificaran, sólo se estableció que la vivienda tenía 60 años de construcción, es decir, con anterioridad al tiempo de posesión indicado. 6. Además, se estableció que la convocante fue primero tenedora cuando existía el matadero y luego continuó viviendo allí, pero el perito no estableció en qué año terminó el degolladero y cuándo había cambiado la condición a poseedora.

El perito dijo que la vivienda coincidía con lo reclamado en la demanda; esto da a entender que tampoco fue debidamente individualizado el inmueble porque en la demanda se describió en 130.95 metros cuadrados; tan es así que el perito sólo valoró la construcción que era lo que verdaderamente poseía. No basta afirmar que se ejerce posesión, incumbía probar esto y no se hizo.

No se demostró desde qué fecha se desconoció dominio ajeno, pues no basta el simple hecho de usufructuar el bien raíz. 7. Pasando a la demanda reivindicatoria, promovida en reconvención, es necesario apuntar que la acción de dominio exige que el demandante acredite su condición de dueño; que el demandado sea poseedor; que haya identidad entre el bien poseído y el reclamado; que se trate de cosa singular reivindicable. 8.

La parte demandante debe aportar un justo título válido y debe ser anterior a la posesión de la demandada, toda vez que debe probarse la cadena de títulos antecesores. La reivindicación es una acción extracontractual, de manera que no puede demandarse a quien tiene un vínculo contractual para habitar el bien reclamado. En la reconvención dijo ser dueño el actor, y aportó distintos títulos de adquisición; sin embargo, no se invocó la cadena de tradentes con apoyo en sus registros, a fin de acreditar que su título se remonta con anterioridad al tiempo de la posesión, y esto es necesario para ejercer la acción de dominio.

Cuando de un inmueble se trata debe probarse el título y el modo, debido a que es el sistema legal para adquirir derechos reales. 9. Debe agregarse que es necesario probar los anteriores adquirentes, para de este modo demostrar la tradición, a fin de derrumbar la presunción de dominio que ostenta el poseedor. Por lo tanto, tratándose de la acción de dominio, comprendía a la parte 6 demandante demostrar el título que antecedía a la posesión iniciada; en este caso, se demostró que la posesión inició para antes de la compra realizada por Oscar Aníbal Giraldo Moreno, esto es, antes de 2013, y a tal conclusión se llega cuando se tiene en cuenta que los demandados no demostraron a quién le cancelaban el presunto canon por arrendamiento. 10.

Los demandados en pertenencia fueron preguntados si recibían pagos por arrendamiento, y todos lo negaron. Debe tenerse en cuenta que el testigo Pedro Nel Pineda Villada afirmó que la demandada en reconvención tenía una posesión pero que ésta había ingresado pagando arriendo. Si bien no se sabe desde cuándo inició la posesión, lo cierto es que esta fue antes de que el reivindicante llegara al predio, y como no se demostró el título que antecediera a la posesión fuera superior a la posesión, lo pretendido debe ser denegado.

Se desestiman las pretensiones de pertenencia y de reivindicación. Sin costas en esta instancia. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, los actores en pertenencia, Oscar Aníbal Giraldo Moreno y Martha Cecilia Arias Duque, presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes24.

Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: 1.1. Apelación de la parte demandante en pertenencia El funcionario judicial de primer grado realizó una indebida valoración probatoria, porque sí obran medios de convicción que permiten establecer la época en la que iniciaron los actos de posesión de María de los Ángeles Acevedo Montoya.

La prueba recaudada acredita la tesis de la demanda, y si bien no se pudieron citar los testigos indicados en el escrito genitor, ello se debió a circunstancias ajenas. El tratamiento jurídico y probatorio que debió realizarse fue el de la suma de posesiones, debido a que, por la misma demora de este tipo de procesos, la poseedora falleció y ocurrió el fenómeno de la sucesión procesal.

La inspección judicial permitió acreditar que María de los Ángeles Acevedo Montoya ejercía posesión sobre el bien raíz por más de diez años; a su vez, las pruebas documentales y las declaraciones de los demandados refrendan esto por igual. 1.2. La alzada de Oscar Aníbal Giraldo Moreno y Martha Cecilia Arias Duque Ambos apelantes cuestionaron la decisión de negar la pretensión reivindicatoria y convalidaron la negativa de conceder la usucapión esgrimida.

La procuradora judicial de Martha Cecilia Arias Duque anotó que se cumplieron los presupuestos axiológicos de esta acción, y que se demostró por los reivindicantes que son propietarios inscritos en común y proindiviso de un lote de mayor extensión, para lo cual se exhibieron los títulos respectivos, 24 Archivos 14 a 14.2, Cuaderno primera instancia. ExpDigital. 7 a saber: escritura pública Nro. 784 de marzo 20 de 2013 de la Notaria Segunda de Envigado; instrumento público Nro. 2397 de agosto 26 de 2013 de la Notaria Segunda de Envigado; acto notarial Nro. 811 de marzo 28 de 2014; y escritura pública Nro. 1692 de julio 07 de 2014, de la Notaria Segunda de Envigado por medio de la cual se aclaran los porcentajes adquiridos por Giraldo Moreno. Se probó que la convocada en reconvención ejercía actos de posesión sobre el bien reclamado, ocupándolo con su familia a título de vivienda, y así fue indicado por los testigos escuchados.

El mandatario judicial de Oscar Aníbal Giraldo Moreno expresó su disenso, resaltando que la norma sustancial exige la prueba del título de derecho de dominio, no siendo necesario exhibir los antecesores, porque se acreditó que quien demandó es propietario actual e inscrito. Las pruebas testimoniales, documentales y pericial conducen a colegir que la acción de dominio debe prosperar.

Debe tenerse en cuenta que la parte resistente en reconvención no asistió a su interrogatorio de parte, y de ello se derivan consecuencias procesales; a su vez, son indicios en contra de la parte impulsora de pertenencia, y demandada en reconvención, el no haber asistido a varias diligencias judiciales. Se depreca mantener la negativa de acceder a la demanda de usucapión, y revocar lo decidido frente al reclamo de mutua petición, accediendo a la reivindicación del bien en favor de sus impulsores. 2.

Corrido el traslado para sustentar25, los apelantes se pronunciaron replicando los argumentos que estructuraron sus reparos concretos26. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión Civil determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, por un lado, si María de los Ángeles Acevedo Montoya acreditó su calidad de poseedora sobre el bien objeto de litigio, cumpliendo los presupuestos sustanciales correspondientes para adquirir el dominio por usucapión. Sólo en el evento de superarse este tópico, se abordarán las demás circunstancias probatorias vinculadas a la calidad de propietario afirmada por la parte 25 Archivo 007 y 0016 del CdnoTribunal.

ExpDigital. 26 Archivos 00011 y ss., ídem. 8 demandante en reconvención, en tanto requisito axiológico necesario para ejercer la acción dominical. 3. Marco decisorio de la apelación 3.1. La prescripción adquisitiva de dominio. La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades.

La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1). Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella.

El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980.

En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro). El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien.

(Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149) La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. 9 3.2. Presupuestos de la acción de dominio El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil;

(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”27. Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad”28, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de derivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.

La condición de propietario es la que habilita sustancialmente el ejercicio de la acción de dominio, pues, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, de manera que esta presunción queda desvirtuada únicamente cuando el reivindicante demuestra la calidad de dueño, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente,29, ya que “ejercida la actio reivindicatio por el dómine, además de pesar sobre él la carga de demostrar su propiedad con base en los títulos o causa de adquisición correspondiente (titulus) y el modo que consolida el dominio (modus acquirendi), es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la identificación de la res pretendida”30.

Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia civil: «(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.

La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo”31.

La afirmación de ostentar el derecho real de dominio sobre la cosa reivindicable, apareja la carga probatoria de su demostración a partir de la exhibición del título correspondiente, lo cual podrá ser acompañado de la prueba de su respectivo registro, ya que, “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”, de suerte que, “cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; 27 CSJ SC1692-2019. 28 Ibídem. 29 SC1833-2022 30 SC3124-2021 31 CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488, entre otras. 10 entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”32.

(Subrayas de la Sala). 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 1. Escritura pública Nro. 2397 del 26 de agosto de 2013: por medio de la cual Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. transfiere a título de venta el 4% del dominio a Oscar Aníbal Giraldo Moreno, sobre un inmueble descrito como: “Un lote de terreno con casa de habitación demás mejoras y anexidades, de una superficie aproximada de 6.400 metros cuadrados y que linda: de un callejón público, sigue por un alambrado en curva, hasta la esquina de otro alambrado, lindando con Esteban Villada; sigue lindando con este en línea recta, por alambrado hasta caer en una chamba en lindero con Eduardo Arbeláez, sigue por esta chamba abajo hasta encontrar lindero con Pedro Olarte; voltea por encima y sigue por alambrado en línea recta, lindando con el mismo; luego en curva también lindando con el mismo hasta otra esquina de chamba y luego en línea recta hasta salir al callejón público, punto de partida”33.

Matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. 2. Escritura pública Nro. 784 del 20 de marzo de 2013: Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. transfiere a título de venta el 21% del dominio a Oscar Aníbal Giraldo Moreno, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Se destaca por parte del tradente que se “adquirió el inmueble por compra a HUMBERTO PINEDA GIRALDO, tal como consta en la escritura 2499 del 31 de octubre de 2007 de la Notaría Quinta de Medellín, debidamente registrada”34. 3. Acto notarial Nro. 548 del 30 de marzo de 2004: en el que María Leticia Villada Otálvaro transfiere cuota o derecho en común del 34.375% a Carlos Alberto Villada Muñoz, del predio individualizado con matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro35. 4.

Instrumento público Nro. 319 del 11 de febrero de 2014: contentivo de contrato de compraventa sobre un derecho proindiviso del 15.62% que ostenta María Leticia Villada Otálvaro, sobre el fundo con matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, y lo vende en favor de Martha Cecilia Arias Duque36. 5.

Escritura pública Nro. 811 del 28 de marzo de 2014: Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. transfiere el 62.5% del derecho de dominio en común y proindiviso, del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, en favor de Oscar Aníbal Giraldo Moreno37. 32 SC1833-2022 33 Folio 9 y ss.

Archivo 01 34 Folio 14 y ss. Archivo 01 35 Folio 18 y ss. Archivo 01 36 Folio 30 y ss. Archivo 01 37 Folio 79 y ss. Archivo 01 11 6. Acto notarial 1692 del 2 de julio de 2014 aclaratorio de la Escritura pública Nro. 811 del 28 de marzo de 2014: Se aclara que Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. vende es el 15% del derecho de dominio en común y proindiviso, del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, en favor de Oscar Aníbal Giraldo Moreno38, y que “Conforme a las escrituras públicas anteriormente dichas y a la presente aclaración el señor OSCAR ANÍBAL GIRALDO MORENO queda con un 40.62% de la totalidad del inmueble al que nos hemos venido refiriendo y FLUX ALIMENTOS Y BEBIDAS S.A.S. queda con el 9.38% del mismo inmueble”39. 7.

Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 020- 7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro: expedido el 12 de septiembre de 2014, y en el cual figuran como titulares del derecho real de dominio, en común y proindiviso: Oscar Aníbal Giraldo Moreno (40.62%); Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. (9.38%);

Carlos Alberto Villada Muñoz (34.375%); y Martha Cecilia Arias Duque (15.62%). 8. Certificado de defunción de María de los Ángeles Acevedo: acaecido el 22 de marzo de 201940. 9. Inspección judicial41. Se trata de un bien ubicado en la parte urbana de Rionegro según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), con casa de habitación, en el lote de mayor extensión se encuentra un potrero delimitado.

La demandante dice que son 130 m2, con área de 53.73 m2 construcción y 77.23 m2. La casa está dividida en dos: está en tapia parte material teja de barro, el piso es en baldosa común, el cual consta de dos habitaciones, sala, tres habitaciones en general, cocina pequeña, baño sencillo sin cabina sin enchape, piso en cemento, pequeño corredor y una parte de zona verde con palo de limones, cuenta con servicios públicos, puertas y ventanas en madera.

Contador 043100 de energía. Apoderado parte demandada interviene y destaca: un plano que se presenta como zonas verdes es un andén y es compartido con otro lote colindante, en la parte lateral hacia el oriente no se observa antejardines ni cementeras que dé a entender que ahí se ejerce la posesión, la posesión es únicamente sobre la casa.

Vocero de la parte demandante en pertenencia interviene y replica: disiento lo que dice el colega, dado que no es cierto, en la parte lateral hay un limón y parte verdes, hay también una malla de sarán que fue cercado como una vía de hecho, y las personas colindantes citadas como testigos dirán si se tumbaron arbustos y zetas42. 10.

Avalúo del inmueble objeto de litis – Prueba pericial. Realizado por el perito avaluador Ramón Eusebio Zuluaga Gómez43. El bien examinado se ubica en área urbana, carrera 55 B Nro. 17-18, interior 103, de Rionegro. La vivienda cuenta con servicios públicos, y su destinación es residencial. “La casa de habitación tiene una entrada por un callejón 38 Folio 79 y ss.

Archivo 01 39 Folio 92 y ss. Archivo 01 40 Folio 241 y ss. Archivo 01 41 Archivo 08 42Minutos 10:00 y ss. 43 Folio 246 y ss. Archivo 01 12 público, por el norte con propiedad de Socorro Arenas y Gonzalo Villa, por el sur con lote de mayor extensión, por el oriente con lote de mayor extensión, por el occidente con callejón de servidumbre.

El área de construcción de la casa es de 53,72 mts2” “NOTA: cuando se estaba midiendo el inmueble de la referencia la señora Socorro Arenas me comentó que la casa de habitación tenía una zona verde donde se sembraba cebolla, coles y existía un chirimoyo, inclusive la zona verde era más grande que la casa”. Linderos: “se encuentran determinados en la escritura pública número 2397 del 26 de agosto de 2013; donde figura un lote de mayor extensión. La casa de habitación tiene una entrada por un callejón público, por el norte con propiedad de Socorro Arenas y Gonzalo Villa, por el sur con lote de mayor extensión, por el oriente con lote de mayor extensión, por el occidente con callejón de servidumbre.

El área de construcción de la casa es de 53,72 Mts2”. Se describe que la vivienda tiene una vetustez de 60 años de construido; la forma de la casa es en “L”, y consta de: sala, cuatro habitaciones pequeñas, una cocina sencilla, baño sencillo sin enchape, un lavadero sencillo, el piso es de baldosa sencilla, los muros son de adobe macizo y revoque, el techo es en madera y teja de barro en partes tejas de eternit.

El bien tiene un valor total de $42.976.000 y el metro cuadrado asciende a $800.00044. Plano45: 11. Interrogatorio de parte de Martha Cecilia Arias Duque46: Vive en Rionegro (7:40 y ss.) y su oficio es comerciante. Pregunta: ¿Conoce a María de los Ángeles? Responde: sí, la conocí más o menos hace veinte años, porque era la mamá de estos muchachos que trabajan en la construcción de mi esposo y mi cuñado.

Pregunta: Conoce los sucesores de la actora. Responde: de las hijas las distingo, pero no sé bien lo nombres, los hijos sí porque ellos trabajaban con mi esposo y cuñado (8:10 y ss.). Pregunta: Conoce el lote de terreno descrito en la demanda. Responde: (9:50 y ss.) conozco la casa, es una casita viejita, las zonas verdes me imagino que son las que lindan con la casita, eso hace muchos 44 Folio 252 y ss.

Archivo 01 45 Folio 255. 46 Archivo 10 y 12.1 y ss. Minutos 6:40 y ss. 13 años (veinte años) era un matadero. Pregunta: En qué calidad estaba la demandante ahí y desde hace cuánto. Responde: más o menos veinte años o más, ella es la mamá de Albeiro y mi cuñado se las arrendó. (11:10 y ss.). Pregunta: Qué usos les ha dado. Responde: eso es una casa vieja, se las arrendó Marco a Albeiro y ahí vivía él con la mamá (Min. 12:00 y ss.), los reconozco de vista, pero no los conozco.

Pregunta: Quién paga el impuesto predial. Responde: nosotros, los dueños (13:00 y ss.). Pregunta: Usted reclamó la casa. Responde: pues hablando con los demás propietarios, yo personalmente no, pero tal vez don Aníbal que más se mantiene ahí en el lote (13:30 y ss.), yo no les he reclamado personalmente esa casa (14.00 y ss.). Pregunta: ¿Carlos Villada indicó que el inmueble lo ocupa Rodrigo y un trabajador suyo eso es cierto? Responde: Ah sí, Mario Tabares está ahí, pensé que se referían al inmueble de doña María. Yo tengo disposición de esa casita hace más de veinte años.

Eso es como dividido en dos, la señora está para un lado y mi esposo para el otro, ahí está el trabajador de mi hijo (Min. 26:30 y ss.). En la audiencia de instrucción y juzgamiento el director del proceso nuevamente le realizó las siguientes preguntas a la citada47, así: Pregunta: ¿en su interrogatorio rendido el 27 de enero de 2020 dijo que María de los Ángeles ingresó con sus hijos Albeiro y Rodrigo y pagaban arriendo barato, a quién le pagaban el arriendo? (Min. 33:00 y ss.) Responde: el que le arrendó fue mi cuñado (Min. 37:00 y ss.) y actualmente no sé si pagan arriendo (Min. 37:30 y ss.).

Pregunta: En qué calidad estaban. Responde: se le arrendó a Albeiro Acevedo y él luego trajo a su madre y familia (Min. 38:20 y ss.). 12. Interrogatorio de parte de Oscar Aníbal Giraldo Moreno: (Min. 14:30 y ss.). Es transportador, cuenta con 49 años y vive en Envigado. Pregunta: Conoció a la demandante. Responde: sí, la conocí hace cuatro años cuando compré parte en el terreno donde ella habitaba (Min. 15:00 y ss.), solo conozco a Albeiro de sus herederos, y lo conozco hace tres años, alguna vez tuve una conversación con él cuando me dirigía al lote.

(16;00 y ss.). Pregunta: Conoce el lote descrito en la demanda. Responde: conozco todo el terreno hace cuatro años, porque entré a hacer parte de los dueños (Min. 17:40 y ss.). Pregunta: en qué calidad estaba la demandante. Responde: no sé exactamente, pero sí sé que en calidad de arrendataria (18:00 y ss.). Pregunta: Qué usos le daba.

Responde: no conozco qué franja es, ella hace uso de la vivienda. Tengo entendido que hay un hijo viviendo allí (Min. 18:00 y ss.). Yo pago el impuesto predial (18:40 y ss.). Directamente no requerí la casa, porque ella dijo que era arrendataria, dado que antes eran dueñas del terreno la familia Villada (19:00 y ss.). Pregunta: Ha requerido usted a los sucesores de la demandante para entregar el inmueble.

Responde: Alguna vez hablé con Albeiro (19:40 y ss.). En la audiencia de instrucción y juzgamiento el dispensador jurisdiccional de primer orden, reabrió el interrogatorio de parte sobre este sujeto procesal, para lo cual pregunto: (Min. 44:50 y ss.) ¿usted recibía cánones de arrendamiento de la demandante? Responde: No señor (Min.45:10 y ss.) y no sé quién los recibía. Pregunta: ¿hace cuánto tiene derechos en el inmueble? Responde: 4 años más o menos (Min. 45:20 y ss.).

Pregunta: En qué calidad se encontraba la demandante. Responde: cuando lo compré me dijeron que 47 Archivo 12.1 14 ella era una inquilina del terreno (Min. 47:10 y ss.). Ella me dijo que llevaba mucho tiempo ahí, yo necesitaba el terreno desocupado porque le estaba haciendo una limpieza, Albeiro me dijo que hablara con el antiguo dueño y después empezó este proceso (Min. 49:00 y ss.). 13.

Interrogatorio de parte de Carlos Alberto Villada Muñoz: (Min. 21:00 y ss.). Tiene 60 años, vive en San Antonio de Pereira y es conductor. Pregunta: ¿Conoce a María de los Ángeles? Responde: la conocí (21:20 y ss.) antes de morirse, la distingo en esa parte donde vivía hace más o menos quince años. Pregunta: conoce a los sucesores de la demandante: Responde: conozco a Rodrigo y a Albeiro, porque hemos sido hasta amigos, hace treinta años más o menos (Min. 22:00 y ss.).

Pregunta: Conoce el bien descrito en la demanda: sí la conozco (Min. 22:40 y ss.) de toda la vida, porque antes fue de mi papá y ya mi papá le vendió a un sobrino, y la cuestión de la casa Marco Tulio y el hermano de Armando fueron los que les dieron habitación a Rodrigo y a Albeiro (Min. 24:00 y ss.). En qué calidad estaba María de los Ángeles.

Responde: en calidad de arriendo, hace más o menos quince años (Min. 24:40 y ss.). Solo usaban la casa para vivir, actualmente vive Rodrigo. Cuando ella estaba viva yo le sugería devolver la casa, no recuerdo la fecha, pero ella me decía “tranquilo que eso es de ustedes” (Min. 25:15 y ss.). Pregunta: Ha requerido a los sucesores de la demandante para que le devuelvan el inmueble.

Responde: no, porque yo ya no figuro como dueño (Min. 26:00 y ss.). 14. Testimonio de Julio Ernesto Blandón Álvarez: (Min. 5:20 y ss.)48. Tiene 52 años, vive en San Antonio. Pregunta: conoció a la demandante. Responde: sí, yo vivía al frente de ella, cuando me pasé del matadero ella vivía ahí, hace 10 u 11 años vivía ahí (Min. 6:00 y ss.).

Pregunta: Conoce a los herederos de esta. Responde: no (Min. 6:40 y ss.), sólo conozco a Rodrigo (Min. 7:10 y ss.), porque ellos eran vecinos. Pregunta: Conoce el inmueble descrito en la demanda: (Min. 8:00 y ss.) Responde: sí lo conozco (Min. 9:09 y ss.), desde hace 10 u 11 años, porque yo viví al frente de ellos. Pregunta: En qué calidad estaba la demandante en el inmueble: Responde: (9:20 y ss.): no sé hace cuánto estaba ahí, pero cuando llegué ahí ya estaba ahí. Pregunta;

Qué usos le ha dado: (Min. 10:00 y ss.). Responde: ella vivía ahí. Pregunta: Qué personas habitan la casa. Responde: ella y el hijo, pues yo los conocí a los tres, ella, Rodrigo y la hija menor (Min. 10:20 y ss.). No sé quién paga el impuesto predial (Min. 10:45 y ss.). Rodrigo ocupa el inmueble, yo sé que vive ahí desde que su murió la mamá (Min. 11:45 y ss.).

Preguntas apoderados: Manifieste el despacho qué parte ocupaba María de los Ángeles. Responde: en una pieza, ella ocupaba una parte con piezas y baño. Pregunta: Esa casa tiene antejardín: Responde: (Min. 12:40 y ss.) yo le conocí solo un guayabo y un limón ahí, pero yo hace mucho no voy allá (13:00 y ss.). Pregunta: En qué condición vivía allá: Responde: ella no me llegó a decir nada de eso (Min. 14.00 y ss.).

Pregunta: Le llegó a decir de quién era la casa, Responde: no, pero se sabía que todo eso era del matadero, porque Marcos Tulio Villada era el dueño del matadero (Min. 14:40 y ss.), eso hace parte del mismo lote. Pregunta: Vivía usted en ese matadero. Responde: sí señor, no pagaba arriendo, él me dijo que me metiera allá y que cuidara eso ahí, Marcos Tulio era el patrón mío (Min. 14:50 y ss.).

El matadero lo cerraron y yo me fui para otro lado (15.50 y ss.). 48 Archivo 11. 15 Cuando llegué al inmueble ella ya estaba ahí, yo nunca vi que ella mejorara la casa, siempre conocí la misma casa (Min. 16:40 y ss.). Pregunta: ¿cuál era el área de eso? Responde: No sé, yo sé que son dos viviendas pegadas (Min. 17:30 y ss.). Ahí pegado hay una casa, es una misma casa, pero dividida en dos, en la otra parte vive Mario, y era vecino de la demandante (Min. 18:30 y ss.).

Son viviendas apartes pero divididas y no tiene nada que ver con María de los Ángeles (Min.18:40 y ss.). Pregunta: ¿quién era la esposa de Armando Villada? Responde: Martha (min. 19:00 y ss.). Mario está ahí por cuenta de Armando (Min. 19:30 y ss.). 15. Testimonio de Pedro Nel Pineda Villada: (Min. 21:00 y ss.). 59 años de edad, vive en San Antonio, comerciante.

Pregunta: ¿conoce a María de los Ángeles? Responde: sí, porque trabajé con los Villada hace por ahí 30 años hasta hace 15 años, ellos tenían un matadero y era de mi suegro junto al lote, mi suegro era Antonio Villada, luego hicieron el matadero de caballos o equinos, y luego apareció Albeiro hijo de doña María de los Ángeles (Min. 22:00 y ss.) que era constructor y se le encargó hacer el matadero, Albeiro dijo que porque no le daba esa cara para vivir y Marcos se la dio para que estuviera más cerca de la construcción (Min. 22:46 y ss.) y viviera ahí, y le sacaba el arriendo de la construcción (Min. 23:00 y ss.).

Pregunta: ¿conoce a Martha Cecilia Arias Duque? Responde: Sí, a los demandados los conozco porque Martha es casada con un primo mío, con Armando Villada que murió hace más de 20 años. Carlos Alberto primo mío. Pregunta: ¿Conoce a los herederos de la demandante? Responde: sí los conozco, hace más de 15 20 años, Albeiro lo conozco del matadero y pagaba arriendo ahí (Min. 24:00 y ss.).

Pregunta: ¿conoce el inmueble descrito en la demanda? Responde: (Min. 25:00 y ss.): sí lo conozco porque eso fue del primo mío y yo empecé a trabajar con él hace más de 30 años. Pregunta: En qué calidad estaba María de los Ángeles. Responde: yo sinceramente conozco que vivió en 3 alcobas porque la otra de al lado la habita un baldosero que se llama Mario, él habita más de la mitad de la casa.

(26:30 y ss.). Pregunta: Para qué la usa. Responde: para vivir (Min. 27:20 y ss.), ahí ella vivía con el hijo que es también constructor. Pregunta: Quién paga el impuesto. Responde: los dueños del matadero (Min. 28:10 y ss.). Pregunta: Los demandados han reclamado el bien a la demandante. Responde: sí, hace mucho tiempo, póngale 5 o 6 años (Min. 28:20 y ss.) el señor que vivía con ella se llama Rodrigo, y ellos dijeron que no porque tenían una posesión. Ahí vive el señor Rodrigo, y no sé en qué calidad (Min. 29:20 y ss.).

Preguntas abogados. Pregunta: Sabe si el lugar donde vivía la Sra. María de los Ángeles tiene jardín: Responde: (Min. 30:10 y ss.), no, no tiene. Pregunta: Exactamente qué ocupaba. Responde: tres piezas no más (Min. 30:30 y ss.). Pregunta: Manifieste si hay ahí más construcciones. Responde: ahí lindante está Mario un baldosero (Min. 31:10 y ss.), eso es de más o menos 30 40 metros cuadrados.

Pregunta: Cuál es más o menos el área de esas dos viviendas. Responde: 80 metros más o menos, y son lindantes, juntas (Min. 31:20 y ss.). Pregunta: ¿en qué condición estaban ahí ellos? Responde: Como inquilinos (Min. 32:10 y ss.), no sé cuánto le pagaban, pero le descontaban de lo que él trabajaba con 16 el primo mío en la construcción del matadero (Min. 32:30 y ss.).

Desde que yo conozco esa propiedad yo no le he visto mejoras (Min. 33:00 y ss.). Pregunta: ¿sabe quién se considera dueño de la parte que ocupa el señor Mario? Responde: Del terreno, y eso era del suegro mío, luego él le vendió a Marco Tulio Villada por 60 millones para darle 500 mil pesos mensuales, luego entró Alberto Pineda, y ya ahí hay como 4 o 5 socios: don Aníbal, doña Martha, Cristián Villada y Nancy Pineda (Min 34:45 y ss.).

Pregunta: ¿cómo ha sido el manejo que le dieron Mario y María de los Ángeles? Responde: Donde vive doña María es una cocina de 2 metros y 3 piezas, pero ya como eso es de Armando, ya Mario se metió en otras 3 piezas, y él no tiene cocina (Min. 35:40 y ss.). Ninguno de ellos ha mejorado esa casa (Min. 36:40 y ss.). 16. Sustentación y contradicción de dictamen pericial.

Experto avaluador Ramón Eusebio Zuluaga Gómez. Soy perito de hace más de 12 años. El inmueble descrito en la demanda tiene servicios públicos, unidad habitacional, el sector es residencial, (Min. 11:40 y ss.), el área en construcción de la vivienda son 53.72 metros cuadrados. Cuando estaba midiendo esta propiedad, la señora Socorro Arenas me dijo que tenía una zona verde mayor donde había hortalizas y chirimoyos, pero omití eso porque lo que había cercado no había zona verde, solo tomé la construcción que hay en este momento.

(12:10 y ss.). Los linderos están en la escritura pública 2397 del 26 de agosto de 2013, también tiene ficha catastral, la vetustez de la vivienda es de 60 años, es una casa compuesta por sala, comedor, 4 habitaciones pequeñas, cocina sencilla, baño sencillo sin enchape, el piso es de baldosa clásica, techo de madera, y tiene una parte con hojas de zinc. Factores que determiné: utilicé el método de comparación de mercado (Min. 14:00 y ss.).

Hice trabajo de campo, visita del inmueble, fotografías y consulta en el mercado inmobiliario, el precio de la casa es de $42.976.000 (Min. 15:30 y ss.). Preguntas apoderados (Min. 16:45 y ss.) Pregunta: ¿en los anexos que usted arrima en el numeral 2.8. vigencia del avalúo, dice que tiene vigencia de un año, entonces ya no tiene vigencia? Responde; según la ley de avalúos tiene vigencia de un año, ya eso lo decidirá el señor Juez (Min. 17:20 y ss.).

Pregunta: (18.50 y ss.) en qué procesos ha actuado qué estudios ha hecho y si es el mismo. Responde: Es el mismo que se está reclamando, tengo 12 años de experiencia e hice una técnica en avalúos (Min. 19:00 y ss.). Pregunta: ¿nos puede decir si existe identidad entre el predio que se dice poseído con el que se dice en la demanda? Responde: Sí, porque en el lote de mayor extensión quedan esas habitaciones adaptadas para vivienda, y ahí quedan los 53 metros que he comentado dividida en 4 piezas, incluso es poco lo que se ha reformado, los vecinos me dijeron que la señora lleva más de 23 años, me comentaban que lo que hicieron fue hace una explanación y le quitaron el solar a esa misma casa (Min. 21:00 y ss.).

Pregunta: ¿usted observó si en el predio se hicieron mejoras? Responde: fueron muy pocas, que consistió en el baño, y antes usaban las habitaciones para guardar las carnes del matadero, el señor Marcos en ese entonces invitó a la señora María de los Ángeles y a sus hijos a vivir allá y adaptaron la casa para eso (Min. 22:40 y ss.). Pregunta: ¿pudo averiguar quién financió esas mejoras? Responde: doña María de los Ángeles (Min. 17 24:10 y ss.).

Pregunta: ¿quién es el titular de dominio de ese predio? Responde: esto era de la familia Villada, lo que se analiza aquí es una habitación que hace parte de un predio de mayor extensión (Min. 25:45 y ss.) Juez ¿con base en qué dice que la señora María de los Ángeles hizo esas mejoras? Responde: Yo fui al día siguiente de la inspección y la interrogué, y me contó que el señor Marcos Villada la invitó a vivir con sus hijos, sus hijos trabajaban con ellos, uno de sus hijos era auxiliar de construcción y otros laboraban en el matadero; no me mostró ningún recibo, sólo me dijo que fue organizándola para que fuera más habitable y decente (Min. 27:10 y ss.).

Juez ¿le manifestó si le pagó arriendo? Responde: no pagaban arriendo, vivían ahí y trabajaban en el matadero (Min. 28:50 y ss.). La señora era poseedora (Min. 29:40 y ss.). Pregunta: ¿pero dice que el señor Marcos Tulio la dejó? Responde: pero nadie le dijo nada, ni don Marcos ni la familia Villada le dijo nada después de que se acabó el matadero.

Pregunta: ¿cuándo se acabó el matadero? No sé (Min. 31:00 y ss.). Pregunta: ¿en qué año cambió de tenedora a poseedora? Responde: No lo sé, sólo sé que cuando se trasladó el matadero siguió ahí y los vecinos dicen que lleva más de 23 años allí (Min 32:20 y ss.). 5. Análisis de los reparos concretos 5.1. Estudio de los reparos vinculados a la declaración de pertenencia Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, al pasar por alto el contenido de los medios documentales y la declaración de la parte pasiva sobre su calidad de poseedora; al paso que refiere que el tratamiento jurídico de la pretensión debió analizarse bajo la categoría de “suma de posesiones” por medio de sus sucesores procesales, todo lo cual, en su criterio, conlleva a colegir la prosperidad de la usucapión. A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, no encuentra prosperidad en esta instancia. El dispensador jurisdiccional de primer orden, para decidir, partió de la premisa de que, para que la pretensión declarativa de pertenencia encuentre prosperidad, es ineludible que el poseedor demuestre tal calidad y el tiempo desde el cual ha ejercido actos de señorío, no bastando la simple afirmación procesal para su concesión. El a quo desestimó lo pretendido tras exponer que, si bien se pudo establecer que la convocante fue primero tenedora cuando existía el matadero y luego continuó viviendo allí, lo cierto es que no se demostró desde qué año terminó el degolladero y cuándo había cambiado la condición de mera tenedora a poseedora.

Agregó que, además, la demanda individualizó mal el predio objeto de posesión, ya que se describió en 130.95 metros cuadrados; pero la prueba pericial demostró que sólo detentaba la construcción sobre la cual tenía su hogar. 18 Ciertamente, la disertación del juzgador de conocimiento no reclama defecto o modificación, al menos en lo que concierne a la deficiente labor probatoria desplegada por la parte demandante en pertenencia. Téngase presente que el extremo activo no asistió a tres audiencias (Art. 101 Código de Procedimiento Civil; interrogatorio a las partes –Art. 372 Código General del Proceso; y testimonios parte demandada-Art. 373 ibíd.), lo cual acarrea que, a la luz de los regímenes procesales en cita, y bajo la pauta de transición legislativa prevista en el numeral 1°, del artículo 625 ejusdem, se erija una sanción procesal incontestable: la presunción de que los hechos que fundamentan las excepciones son ciertos (Numeral 4, Art. 372, ibídem); lo cual, no obstante, admite prueba en contrario, de acuerdo con la regla 166 del Estatuto Procesal Civil vigente.

La carga de la prueba prevista en el artículo 167 ejusdem acarrea que, tanto la parte pretensora como el extremo resistente, deben satisfacer unos mínimos de acreditación de la certeza de sus versiones. Al respecto, la doctrina procesal autorizada49 enseña: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte.

(…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. En el asunto examinado, la Sala coincide con el fallador cognoscente en que María de los Ángeles Acevedo Duque, para el momento en que presentó su demanda, fungía como poseedora de la casa de habitación ubicada en el lote de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Pese a que la versión de los demandados y los testigos apuntan por aducir que ésta aparecía en calidad de arrendataria, un análisis conjunto e integral del haz probatorio permite entrever que esa calidad mutó y, en efecto, la impulsora quiso desplegar actos de señorío sobre la porción del inmueble que detentaba públicamente. Véase que cuando se practicó la inspección judicial se pudo verificar que la demandante habitaba la casa de habitación, e incluso los dichos de los demandados apuntan a resaltar que, en principio, la construcción fue habitada por la accionante con sus hijos, debido a que dos de estos últimos trabajaban en “El matadero”, ubicado en el lote de mayor extensión, que era de propiedad de la familia Villada; punto probatorio sobre el cual los testigos Julio Ernesto Blandón Álvarez y Pedro Nel Pineda Villada coincidieron.

Entonces, la discusión demostrativa se ubica sobre el campo de la institución de la interversión del título, lo cual implica: i) demostrar la intención inequívoca de transgredir el reconocimiento de dominio ajeno para así, por esa senda, autoafirmarse propietario 49 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss. 19 públicamente; y ii) la fecha o época próxima a partir de la cual mutó la intención volitiva del tenedor a usucapiente50.

Así lo ha expuesto la H. Sala de Casación Civil51, al disertar: “Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.

A este respecto ha dicho la jurisprudencia, “A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

(…) (Sent. de abril 18 de 1989) (…) Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio… (Casación de 29 de agosto de 2000, exp.

No. 6254).”. (Subrayas intencionales). Para esta Corporación, la parte impulsora no satisfizo la carga probatoria que le concernía, puesto que, si bien pudo establecerse su calidad de poseedora, un análisis mancomunado de la totalidad de los medios de convicción no permite fijar a partir de qué fecha mutó su condición de mera tenedora a poseedora.

Menos puede determinarse este requisito a partir de la aludida culminación de las operaciones del denominado “Matadero”, porque a lo largo del debate procesal no se pudo concluir en qué época este desapareció. Luego, cumple recalcar que la tesis afirmativa de la parte impulsora, en cuanto a que detenta posesión hace más de veintitrés años, no se suple ni aún con lo que el perito Ramón Eusebio Zuluaga Gómez sustentó en vista pública de contradicción de su experticia, porque, pese a que se le hicieran preguntas destinadas a establecer si María de los Ángeles “ejercía posesión” o “pagaba arriendo”, sus dichos no pueden ser valorados, porque de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso52, al auxiliar de la justicia le está vedado conceptuar sobre puntos de derecho; pero, ni aún en gracia de discusión podría contribuir positivamente sobre la prueba de la usucapiente, puesto que el experto refirió desconocer desde qué época desapareció “El matadero”.

En esa línea, los reparos realizados por la parte actora no encuentran prosperidad en esta instancia, puesto que, tal y como se explicó, pese a que se logró acreditar que la convocante mutó su calidad de mera tenedora a poseedora, en realidad no existe prueba 50 SC5187-2020. Línea jurisprudencial: SC del 22 de agosto de 1957; SC del 15 de septiembre de 1983;

SC del 18 de abril de 1989; SC del 3 de abril de 1991; SC del 16 de marzo de 1998; SC del 24 de junio de 2005; SC del 13 de abril de 2009; y SC del 16 de diciembre de 2012, entre otras. Al respecto, puede consultarse la publicación especial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil “De la posesión – prescripción adquisitiva y acción posesoria.

Algunos estudios contemporáneos” – 2023. Dirección general: Nubia Cristina Salas Salas, Relatora. 51 SC del del 24 de marzo de 2004 52 Inciso tercero, ibídem: “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho” 20 de la época en la que aconteció esta circunstancia, ni menos de la posesión ejercida en el tiempo, a partir de actos de señorío, porque los testigos refirieron al unísono que nunca vieron mejorar las condiciones de habitabilidad del hogar detentado por María de los Ángeles.

Vale la pena agregar que sobre este tópico nada contribuye el perito para desvirtuar estas aseveraciones, dado que cuando acotó que había comprobado los arreglos efectuados sobre la propiedad, precisó que eso le constaba por lo que la misma actora le comentó, lo cual representa una clara falta de metodología y rigor de la prueba técnica en lo que concierne a este pormenor, de manera que no tiene la virtualidad de infirmar lo indicado por los declarantes Julio Ernesto Blandón Álvarez y Pedro Nel Pineda Villada, teniendo mayor peso de persuasión los asertos de éstos.

Ahora, cumple referir que el embate destinado a que el tratamiento jurídico de la pretensión de usucapión se realice bajo el tamiz de la “suma de posesiones”, reluce abiertamente desenfocado, puesto que sugiere un franco desconocimiento de la regla de congruencia (Art. 281 Código General del Proceso), al reclamar la variación del petitum, en directo desconocimiento del acto de postulación ejercido por medio del escritor rector del proceso.

Se puntualiza que la simple sucesión procesal de María de los Ángeles, en favor de sus herederos, no comporta la transmutación de lo reclamado, ya que su deceso sólo implica que, de prosperar las súplicas, el derecho material deducido se adjudica sobre su respectiva masa hereditaria. De modo que el reproche erigido no tiene acogida. Para cerrar, huelga señalar que, si bien el juzgador de primer nivel agregó a sus consideraciones que el predio pretendido en usucapión estaba indebidamente identificado, este pormenor será analizado más adelante, ya que la Sala difiere de este razonamiento, lo cual redunda directamente sobre la acción de dominio planteada como contrademanda. 5.2.

Valoración de los reproches frente a la acción de dominio Los apelantes manifiestan que, contrario a lo deducido por el a quo, sí exhibieron los títulos que acreditan su dominio; además, recalcan que se probó la calidad de poseedora de María de los Ángeles, cumpliéndose así los presupuestos de la pretensión dominical. En primera instancia, el fallador cognoscente destacó que no se acreditó por el reivindicante la cadena de tradentes y tampoco se probó que se ostentara un título de dominio anterior a la posesión, y que pese a no se pudo establecer con grado de certeza cuándo principió tal condición de la usucapiente, las pruebas denotan que fue antes de que Oscar Aníbal Giraldo Moreno adquiriera sus derechos en proindiviso, año 2013.

Delanteramente, cabe anticipar que esta Sala no comparte la conclusión a la que arribó el juzgador del circuito, ya que la parte reconveniente sí probó su calidad de propietaria en comunidad sobre lote de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020- 7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, junto a la de los demás comuneros.

Al paso que, tal y como se estudió con antelación, María de los Ángeles 21 ha fungido como poseedora sobre la porción reclamada en reivindicación, lo cual resulta indistinto a que no se demostrara la época en la que comenzaron sus actos de señorío. No obstante, en aras de orientar adecuadamente el estudio de los embates aducidos, conviene precisar que, contrario a como fuera analizado por el a quo, la demanda de mutua petición fue promovida por Oscar Aníbal Giraldo Moreno en nombre y representación de la comunidad del lote de mayor extensión53, y que no a título propio, como erradamente se calificó el petitum.

Téngase en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil54, ha precisado sobre este tipo de reclamos: “[N]o sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto.

Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada” (G.J.XCL.

Pág.528). Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto.

Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho.

De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe. Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común”55 Bajo este norte, la Sala corrobora que el impulsor de la pretensión dominical acreditó su calidad de propietario, y la de los comuneros Carlos Alberto Villada Muñoz y Martha Cecilia Arias Duque, a través de los siguientes actos notariales: escritura pública Nro. 2397 del 26 de agosto de 2013; escritura pública Nro. 784 del 20 de marzo de 2013; instrumento público Nro. 548 del 30 de marzo de 2004; escritura pública Nro. 319 del 11 de febrero de 2014; escritura notarial Nro. 811 del 28 de marzo de 2014; escritura aclaratoria del acto notarial Nro. 811 del 28 de marzo de 2014, distinguida con el Nro. 1692 del 2 de julio de 2014; y con el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro: expedido el 12 de septiembre de 2014, en el cual constan como titulares del derecho real de dominio, en común y proindiviso: Oscar Aníbal Giraldo Moreno (40.62%);

Flux Alimentos 53 No en vano el impulsor procesal formuló la pretensión reivindicatoria en favor de “OSCAR ANÍBAL GIRALDO. CARLOS ALBERTO VILLADA MUÑOZ, MARTHA CECILIA ARIAS DUQUE y la sociedad FLUX ALIMENTOS Y BEBIDAS S.A.S.”. 54 Sentencia SC2354-2021 del 16 de junio de 2021. Línea jurisprudencial consolidada referenciada en la providencia citada: CSJ SC de 30 de agosto de 1954, GJ LXXVIII, pág. 396;

CSJ SC de 6 de octubre de 1995, Exp. 4679; CSJ SC de 20 de noviembre de 1919, XXVIII, 264 y CSJ SC de 9 de julio de 1953, LXXV, 528; Y CSJ SC de 10 de octubre de 1951, LXX, pág. 454. 55 CSJ SC de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829 22 y Bebidas S.A.S. (9.38%)56; Carlos Alberto Villada Muñoz (34.375%); y Martha Cecilia Arias Duque (15.62%).

A partir de esto, la Sala advierte que la calidad de dómine se satisface con creces, distinto a lo colegido por el a quo, quien se inclinó por exigir la demostración de la “cadena de títulos” antecedente, junto a la acreditación de que el mismo fuera anterior a la posesión desplegada por María de los Ángeles. Esta premisa argumental, sobre la cual se basó el juez de primer orden, contiene una contradicción evidente a partir de un sencillo cuestionamiento: ¿Cómo exigir que se pruebe el dominio que precedió a la posesión desplegada, cuando la fecha o época en la que se dio inicio a los actos de interversión de la mera tenencia no fueron demostrados por la pasiva? Sin embargo, esa incoherencia deductiva se desvanece, además, por otro punto de derecho de ineludible consideración, a saber: la prueba del dominio, a partir de la simple exhibición de la prueba indicativa del título y el modo sobre el predio reclamado en reivindicación, pues tal y como lo ha expresado recientemente la Alta Corporación en lo civil57: “Por ser el título el origen al débito traslaticio, su aportación al proceso únicamente devela cuál es el nexo o ligazón que se tejió entre enajenante y adquirente, sin servir de demostración del dominio, para lo cual se requiere la prueba del modo, en tanto a partir de éste es que se adquiere la propiedad.

Luego, una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos.” La regla jurisprudencial trasuntada hoy por hoy constituye doctrina legal probable58, de manera que, contrario a lo concluido por el juzgador de conocimiento, el Tribunal no puede pasar por alto que milita en el expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión59, del cual se desprende, no sólo la calidad de propietarios que ostentan los reclamantes, sino la cadena de tradiciones que anteceden su adquisición, y que son mucho más antiguos que la posesión que se afirma haber comenzado con antelación a los títulos exhibidos por los demandantes (2013), a saber: i) Anotación 07: Escritura pública Nro. 548 del 30 de marzo de 2004, Notaría 2ª de Rionegro, María Leticia Villada Otálvaro vende a Carlos Alberto Villada Muñoz (34.375%); ii) Anotación 08: Escritura pública Nro. 2104 del 19 de noviembre de 1996, Notaría 5ª de Medellín, María Leticia Villada Otálvaro transfiere el 50% del dominio a Humberto Pineda Giraldo; iii) Anotación 09: Jerónimo Pineda Duque, a través de acto notarial 2499 del 31 de octubre de 2007, de la Notaría 5ª de Medellín, adquiere el 50% de propiedad por venta de Humberto Pineda Giraldo; y iv) Anotación 16:; escritura pública Nro. 784 del 20 de marzo 56 Se precisa que esta sociedad posteriormente vendió el porcentaje indicado a Oscar Aníbal Giraldo Moreno, por medio de escritura pública Nro. 2742 del 10 de septiembre de 2014 (Cfr. Fl.172 Archivo 001). 57 SC3540-2021.

Este criterio jurisprudencial puede rastrearse en sentencias: SC1833-2022 y SC del 28 de septiembre de 2009 en la cual se apuntaló: “en el proceso reivindicatorio «no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca» 58 Ley 169 de 1896.

Art. 4°. Línea jurisprudencial: SC2474-2022; SC1833-2022; SC1963-2022; SC3540-2021 y SC del 28 de septiembre de 2009 59 Folios 167 y ss. Archivo 001 23 de 2013, Jerónimo Pineda Duque tradita el 21% de su derecho de cuota a Oscar Aníbal Giraldo Moreno. Esclarecido lo anterior, no llama a duda para esta Corporación que el requisito extrañado por el fallador del circuito sí estaba probado documentalmente, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la publicidad registral de los títulos antecedentes, revelada a través del correspondiente certificado de tradición y libertad, basta para entender que, antes de la posesión alegada, sí existían otros titulares de dominio del cual derivó la propiedad en común y proindiviso que actualmente gozan los pretensores.

Cumple puntualizar que, tal y como se esbozó líneas atrás, sólo existe incertidumbre sobre la fecha en la cual iniciaron los actos de posesión; sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera que ello aconteció para la época en la que los actores en reconvención adquirieron la calidad de dueños (2013), a partir de lo razonado por esta Colegiatura no podría aseverarse que no fue acreditada la cadena traslaticia de dominio que precedió a los actores en reconvención, como para impedir la prosperidad de la pretensión planteada en reconvención. Así las cosas, para este Tribunal se satisfacen a cabalidad los presupuestos axiológicos concernientes a la prueba de dominio en cabeza del pretensor y la posesión material del convocado (Arts. 950 y 952 del Código Civil).

De tal suerte que, como quiera que el reparo impugnaticio encuentra prosperidad en esta instancia, corresponde a la Sala verificar si se satisfacen los requisitos restantes de la acción dominical, relativos a la “(iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”60.

A tal propósito, conviene reseñar que por vía jurisprudencial se tiene decantado que “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”61.

En la demanda de mutua petición se individualizó la franja de terreno así: “un lote de terreno de aproximadamente 35 metros cuadrados con la construcción levantada en el de aproximadamente siete (7) metros de largo por cinco (5) metros de ancho que se encuentra en mal estado de mantenimiento y preservación, y que consta de 2 alcobas, 1 baño, 1 cocineta y 1 poceta, cuyas especificaciones y linderos son los siguientes: Por el oriente, con la carrera 55 AC, en una extensión de 5 metros, por el occidente en la misma extensión con predios de mis mandantes, por el sur, en una extensión de 7 metros con una construcción donde se guardan materiales que es propiedad de los demandantes, por el norte, en una extensión de 7 metros con un camino que va de la carrera 55AC a penetrar el lote de mayor extensión, construcción ésta que se encuentra dentro del lote descrito en el hecho primero de esta demanda” (Subrayas del Tribunal). 60 CSJ SC1692-2019. 61 SC710-2022 24 El extremo resistente admitió ser poseedora, pero se opuso a la identidad del predio descrito, ya que sostuvo detentar el inmueble detallado en su pretensión de pertenencia, a saber: “Un lote de terreno con un área total de 130,95 metros cuadrados, comprendido por una casa de habitación cuya nomenclatura es Callejón de los Arenas, carrera 55 B #17-418, con un área de 53,72 metros cuadrados y área de zona verde de 77,23 metros cuadrados y que linda: por el norte en una extensión de 14,40 metros lineales con casa de habitación de Socorro y Gonzalo Villa; por el oriente, en una extensión de 11,10 metros lineales, con el lote de mayor extensión; por el occidente, con callejón de servidumbre; y por el sur, con inmueble edificado en el lote de mayor extensión y con éste, en una medida de 13,50 metros lineales”.

Por su parte, la inspección judicial realizada y el dictamen pericial concluyeron que el predio habitado por María de los Ángeles y sus hijos, se identifica, así: “La casa de habitación tiene una entrada por un callejón público, por el norte con propiedad de Socorro Arenas y Gonzalo Villa, por el sur con lote de mayor extensión, por el oriente con lote de mayor extensión, por el occidente con callejón de servidumbre.

El área de construcción de la casa es de 53,72 mts2” “NOTA: cuando se estaba midiendo el inmueble de la referencia la señora Socorro Arenas me comentó que la casa de habitación tenía una zona verde donde se sembraba cebolla, coles y existía un chirimoyo, inclusive la zona verde era más grande que la casa”. (Énfasis de la Sala). En el decurso procesal se presentaron dos circunstancias relevantes: i) la primera, vinculada con que presuntamente el área verde afirmada en posesión fue alterada, pues según el vocero judicial de la poseedora, “en la parte lateral hay un limón y parte verdes, hay también una malla de sarán que fue cercado como una vía de hecho, y las personas colindantes citadas como testigos dirán si se tumbaron arbustos y zetas”62; y ii) la segunda, que la unidad habitacional está dividida en dos, y presuntamente uno de sus extremos es ocupado por alguien llamado Mario, de ocupación baldosero, según la declaración de Martha Cecilia Arias Duque63, y los testigos Julio Ernesto Blandón Álvarez64 y Pedro Nel Pineda Villada65.

Con miras a desatar esta cuestión, vale la pena traer a cuento las pautas que la Sala de Casación Civil ha trazado, tratándose de dificultades de identidad e individualización del inmueble pretendido en reivindicación: “[L]a identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual ‘si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último’. 62Minutos 10:00 y ss. 63 Quien aseveró: “Pregunta: ¿Carlos Villada indicó que el inmueble lo ocupa Rodrigo y un trabajador suyo eso es cierto? Responde: Ah sí, Mario Tabares está ahí, pensé que se referían al inmueble de doña María. Yo tengo disposición de esa casita hace más de veinte años.

Eso es como dividido en dos, la señora está para un lado y mi esposo para el otro, ahí está el trabajador de mi hijo (Min. 26:30 y ss.). 64 El deponente aseveró: “Pregunta: ¿cuál era el área de eso? Responde: No sé, yo sé que son dos viviendas pegadas (Min. 17:30 y ss.). Ahí pegado hay una casa, es una misma casa, pero dividida en dos, en la otra parte vive Mario, y era vecino de la demandante (Min. 18:30 y ss.).

Son viviendas apartes pero divididas y no tiene nada que ver con María de los Ángeles (Min.18:40 y ss.). Pregunta: ¿quién era la esposa de Armando Villada? Responde: Martha (min. 19:00 y ss.). Mario está ahí por cuenta de Armando (Min. 19:30 y ss.). 65 “Pregunta: Manifieste si hay ahí más construcciones. Responde: ahí lindante está Mario un baldosero (Min. 31:10 y ss.), eso es de más o menos 30 40 metros cuadrados.

Pregunta: Cuál es más o menos el área de esas dos viviendas. Responde: 80 metros más o menos, y son lindantes, juntas (Min. 31:20 y ss.). Pregunta: ¿en qué condición estaban ahí ellos? Responde: Como inquilinos (Min. 32:10 y ss.), no sé cuánto le pagaban, pero le descontaban de lo que él trabajaba con el primo mío en la construcción del matadero (Min. 32:30 y ss.).

Desde que yo conozco esa propiedad yo no le he visto mejoras (Min. 33:00 y ss.). Pregunta: ¿sabe quién se considera dueño de la parte que ocupa el señor Mario? Responde: Del terreno, y eso era del suegro mío, luego él le vendió a Marco Tulio Villada por 60 millones para darle 500 mil pesos mensuales, luego entró Alberto Pineda, y ya ahí hay como 4 o 5 socios: don Aníbal, doña Martha, Cristián Villada y Nancy Pineda (Min 34:45 y ss.).

Pregunta: ¿cómo ha sido el manejo que le dieron Mario y María de los Ángeles? Responde: Donde vive doña María es una cocina de 2 metros y 3 piezas, pero ya como eso es de Armando, ya Mario se metió en otras 3 piezas, y él no tiene cocina (Min. 35:40 y ss.). Ninguno de ellos ha mejorado esa casa (Min. 36:40 y ss.). 25 “Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.”66 Con estas precisiones jurisprudenciales, la Sala deduce del acervo probatorio las siguientes conclusiones: a) María de los Ángeles y sus hijos se asentaron apenas en una parte del predio que se describió en el escrito inaugural de declaración de pertenencia; pues, al margen de que se afirme que existió una perturbación sobre los linderos que componían la zona verde, ciertamente la inspección judicial y el dictamen pericial establecieron que el área poseída era únicamente la unidad habitacional de 53,72 mts2; b) No obstante esto, los demás medios suasorios apuntan a precisar que esa fracción de la vivienda no es habitada a plenitud por la poseedora, ya que según se refirió por el perito, los testigos y Martha Cecilia Arias Duque, la casa está fraccionada en dos partes, y en aquella que no tiene cocina ni baño reside otra persona llamada Mario, por lo que ese fragmento de la construcción no hace parte de lo reclamado; y c) Si se observa el plano elaborado por el auxiliar de la justicia, se ratifica que la vivienda está escindida en dos extremos, del cual uno de ellos efectivamente sólo tiene tres habitaciones, y no cuenta con baño ni cocina.

Luego, tras realizarse una simple operación aritmética restando los metros indicados en el plano, pertenecientes a la parte ocupada por el vecino Mario, salta de bulto la aproximación métrica de la medida descrita en la pretensión reivindicatoria, esto es: 35 m2. Veamos: 66 CSJ, Sentencia SC del 25 de noviembre de 2002, rad. 7698, reiterada en SC del 13 oct. 2011, rad. 2002- 00530-01 26 Si se resta del área total calculada por el perito (53.72 m2) el siguiente metraje: (2.55 mts67; 6.58 mts; 2.46 mts; 2.45 mts; 3.26 mts; 0.75 mts; y 0.50 mts68), arroja un total de: 35,17 mts2.

Con todo, recuérdese que la Rectora de la jurisprudencia civil ha predicado que, “en los procesos reivindicatorios esa singularización suele cumplirse teniendo a mano los títulos aducidos por el actor con miras a demostrar su derecho de dominio. Y si ella resulta definida, se pasa a una segunda fase consistente en saber si el bien es el mismo sobre el que recae la posesión del demandado (…) De otro lado si el bien que se pretende reivindicar forma parte de otro de mayor extensión, la identidad, para que sea cabal, debe comprender el objeto mayor, demostrándose, además, la individualidad del primero y que se halla comprendido dentro del segundo. Sólo de esa manera quedará correctamente establecida la correlación a la que acaba de aludir”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 26 de junio de 2008. Ref. 1998- 00076-01)”69. Además, se tiene por averiguado en el precedente vertical de la Corte que la coincidencia entre lo pretendido y su verificación en campo no ha de contar con una rigurosidad aritmética o gráfica, pues lo relevante es que “razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”70 En ese orden de ideas, la diferencia entre lo constatado en la inspección judicial, la prueba pericial y los soportes documentales, no es de la suficiente entidad como para decir que la franja de terreno que hace parte del bien de mayor extensión no esté precisado, dadas las circunstancias previamente analizadas.

De hecho, en la pericia se dice que el mismo mide 53.72 metros cuadrados, y se resalta su división como vivienda habitacional, que en últimas no afecta la conclusión central: que, como quiera que se observe, la construcción habitacional hace parte del lote de mayores proporciones. Por lo anterior, se concluye que el bien pretendido en dominio está determinado, identificado e individualizado, y, por ende, la acción de dominio tiene vocación de prosperidad en segunda instancia. No obstante, como la parte convocada a juicio reivindicatorio propuso excepciones de fondo, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala de abordar su estudio. 5.2.1.

Estudio de los medios de resistencia planteados por la poseedora La pasiva replicó lo suplicado en reconvención, a través de las defensas meritorias de “Falta de determinación del objeto”, “Falta de legitimación en la causa”, “Prescripción extintiva del derecho del demandante en reconvención” y “Mala fe del demandante en reconvención”71.

Las excepciones de “Falta de determinación del objeto”, “Falta de legitimación en la causa” y “Mala fe del demandante en reconvención”, no tienen posibilidad de enervar lo acreditado, pues 67 Resultante de la siguiente operación: 5.10/2 = 2.55, concerniente a la medida del lindero de la parte occidental. 68 Este metraje es producto del costado oriente de la construcción, y su reducción en comparación con la otra unidad habitacional colindante. 69 SC4046-2019 70 CSJ SC3271-2020. 71 Cuaderno 02, folios 64 y ss. 27 fue suficientemente demostrada la superación de los presupuestos sustanciales de la acción dominical.

Finalmente, la intitulada como “Prescripción extintiva del derecho del demandante en reconvención” tampoco logra frustrar la prosperidad de la reivindicación ejercida, por cuanto si no se tuvo certeza desde qué época concreta los titulares de dominio perdieron la detentación material de la franja de terreno poseída, no se cuenta con un interregno claro a partir del cual se pueda calcular el medio extintivo formulado. 5.3.

Pronunciamiento oficioso sobre restituciones mutuas Aunque la parte reconveniente y la resistencia no reclamaron el pago de frutos o mejoras, es claro para la Sala que, conforme a la jurisprudencia vigente, “suficientemente es conocido que el tema de las restituciones mutuas, es una decisión oficiosa que en todo proceso reivindicatorio se impone, entre ellas, lo relativo a los frutos civiles y naturales, sea los “percibidos” o los que el dueño hubiere “podido percibir con mediana inteligencia y actividad”72, de manera que el juez no puede sustraerse de resolver acerca de las prestaciones mutuas, en tanto pronunciamiento oficioso.

No obstante, esta prerrogativa diseñada en pos de la equidad por la que debe propender el proceso vindicatorio, no implica que su reconocimiento opere automáticamente, pues de todas formas la existencia y cuantificación de estos rubros está sometido a las pruebas que regularmente se hubiesen aportado al sumario (Art. 164 y 176 del Código General del Proceso).

En el caso examinado, no existen medios de prueba que permitan establecer el valor de los eventuales frutos que no fueron percibidos por los comuneros. Menos se aprecian elementos suasorios que acrediten fehacientemente el valor de las mejoras plantadas por la poseedora, máxime que la prueba técnica recaudada únicamente ahondó en la debida identificación del predio, en punto de sus medidas; empero, si bien el experto avaluador refirió en la sustentación de su pericia que logró apreciar las mejoras de la actora sobre el bien, lo cierto es que, tal y como se indicó con precedencia, tal aserto se aparta considerablemente del objeto de la experticia, y se contrapone con las pautas de suficiencia, solidez y rigor que debe ostentar toda prueba pericial (Art. 232 del Código General del Proceso), pues el perito basó estas aseveraciones en lo que le informó la misma María de los Ángeles Acevedo Duque.

Sumado a esto, no puede perderse de vista que los testigos Julio Ernesto Blandón Álvarez y Pedro Nel Pineda Villada, coincidieron en que la casa de habitación no fue mejorada en el tiempo, y según el avalúo practicado, su vetustez data de hace 60 años, aproximadamente. De modo que no hay lugar a reconocimiento de restituciones mutuas entre las partes, ante la ausencia probatoria para tal efecto. 72 SC del 4 de diciembre de 20009.

Referencia: C-0500131030102000-00584-01. En este mismo sentido CSJ SC10825-2016, 8 ago. 2016, rad. 2011- 00213-01. 28 6. Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que acertó el juzgador de primera instancia en desestimar lo pretendido en cuanto a la demanda principal de usucapión; empero, tal suerte no puede predicarse en idéntico sentido sobre la demanda de reconvención, puesto que, tal y como se pudo establecer en esta instancia, los presupuestos de la acción de dominio estaban plenamente demostrados, y por ello es que debe accederse a la reivindicación de la franja de terreno poseída por la parte pasiva.

Por estos motivos habrá de confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que se revocarán lo concerniente a la desestimación de la pretensión dominical. 7. Las costas A voces del canon 365, numeral 1, del Código General del Proceso se condenará en costas a los sucesores procesales de María de los Ángeles Acevedo Duque, en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso declarativo de pertenencia, con acumulación sucesiva de pretensión reivindicatoria, promovido por María de los Ángeles Acevedo Duque, actualmente representada por sus sucesores procesales, contra Martha Cecilia Arias Duque, Carlos Alberto Villada Muñoz, Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Flux Alimentos y Bebidas S.A.S. y demás personas indeterminadas, y en su lugar, se declaran no probadas las excepciones meritorias planteadas por la parte pasiva en reconvención, y se ESTIMAN las pretensiones reivindicatorias formuladas en favor de la comunidad proindiviso compuesta por Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Carlos Alberto Villada Muñoz y Martha Cecilia Arias Duque, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ADICIONAR al aludido numeral 2° de la providencia apelada, que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a los sucesores procesales de María de los Ángeles Acevedo Duque, a restituir a la comunidad proindiviso conformada por Oscar Aníbal Giraldo Moreno, Carlos Alberto Villada Muñoz y Martha Cecilia Arias Duque, o quien haga sus veces, la franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 020-7355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, individualizada como “un lote de terreno de aproximadamente 35,17 metros cuadrados con la construcción levantada en el de aproximadamente siete (7) metros de largo por cinco (5) metros de ancho que se encuentra en mal estado de mantenimiento y preservación, y que consta de 2 alcobas, 1 29 baño, 1 cocineta y 1 poceta, cuyas especificaciones y linderos son los siguientes: Por el oriente, con la carrera 55 AC, en una extensión de 5 metros, por el occidente en la misma extensión con predios de mis mandantes, por el sur, en una extensión de 7 metros con una construcción donde se guardan materiales que es propiedad de los demandantes, por el norte, en una extensión de 7 metros con un camino que va de la carrera 55AC a penetrar el lote de mayor extensión, construcción ésta que se encuentra dentro del lote de mayor extensión”.

TERCERO: REVOCAR el numeral 6° de la providencia apelada, y en su lugar se condena en costas a los sucesores procesales de María de los Ángeles Acevedo Duque, en favor de los demandantes en reconvención.

CUARTO: ADICIONAR el ordinal séptimo sobre la parte resolutiva de la decisión apelada, en el sentido de indicar que se niega el reconocimiento de restituciones mutuas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En lo demás, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia.

SEXTO: Se condena en costas, en ambas instancias, a los sucesores procesales de María de los Ángeles Acevedo Duque. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 325 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA (Ausencia justificada) Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd385a61b885c056aff11b6ba90d1e4ef1ba1b93e7b20f9d9ba4b528de57ee5a Documento generado en 27/09/2023 04:20:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica