REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 046 Demandante: Sandra Liliana Quintero Londoño y otros Demandados: Concretera Tremix S.A.S. y otro Llamada en Garantía: SBS Seguros Colombia S.A. Radicado: 05282311300120190002402 Consecutivo Sría.: 866-2020 Radicado Interno: 216-2020 ASUNTO A TRATAR La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por los apelantes contra Concretera Tremix S.A.S. y Juan Guillermo Arango; y en el que SBS Seguros Colombia S.A. fue llamada en garantía. LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Concretera Tremix S.A.S. y Juan Guillermo Arango, en sus calidades de guardián material y conductor, respectivamente, del vehículo pesado de placas WGZ-952, por el deceso del menor CMRQ1, quien se desplazaba como timonel de la moto con placas LFA- 17D.
Como súplicas de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales2, en favor de los familiares de la víctima directa: Sandra Liliana Quintero Londoño (madre), Juan Esteban Rendón Quintero y la joven JCQ3 (hermanos). LOS HECHOS 1. El 26 de julio de 2017, 4:20 p.m., se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo pesado de placas WGZ-952, de propiedad de Concretera Tremix S.A.S. y 1 Como quiera que la víctima directa para el momento del accidente vehicular contaba con 15 años, en aras de preservar sus derechos y por respeto a sus familiares, la Sala anonimizará su identidad a través de sus iniciales. 2 Daño emergente: $221.000;
Lucro cesante futuro: $52.185.517; Perjuicios morales: 100 SMLMV progenitora; 50 SMLMV para cada hermano, esta tasación fue realizada en idéntico sentido para el daño a la vida de relación de las víctimas indirectas. Se reclamó causación de intereses e indexación. 3 Por los mismos argumentos indicados supra, no se indicará su nombre completo. 2 conducido por Juan Guillermo Arango, y la motocicleta de placas LFA-17D, maniobrada por el menor CMRQ, en el cual éste último perdió la vida. 2.
Ambos rodantes llevaban el mismo sentido vial hacia el municipio de Venecia; empero, el camión transportador de cemento, por exceso de velocidad y por su peso colisionó en la curva al monociclo en el que circulaba la víctima directa, generando su caída por debajo del rodante pesado, ocasionando su deceso en el lugar de los hechos. 3.
Juan Esteban Rendón Quintero, hermano de la víctima fallecida, declaró extrajudicialmente la forma en la que CMRQ le narró lo acontecido, una vez llegó al sitio del incidente vehicular, así: “mi hermano antes de fallecer me dijo ‘yo me dirigía normal hacia Venecia y el carro me envistió por detrás y me estoy muriendo’”. El timonel del vehículo pesado declaró en el trámite contravencional surtido ante la Inspección de Policía de Fredonia, haber estado conduciendo entre 30 y 35 km/h, cargado y que la vía era un poco inclinada. 4.
Se adelanta proceso penal con radicado 02826100142017-80086, por homicidio culposo en accidente de tránsito. 5. El deceso del joven CMRQ ha generado afectaciones patrimoniales y morales a los demandantes, debido al vínculo familiar que existía entre estos. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió la demanda el 27 de mayo de 20194. 2.
Concretera Tremix S.A.S. se notificó personalmente5 y Juan Guillermo Arango, por medio de emplazamiento; posteriormente representado por curador ad-litem6; y ejercieron resistencia, así: 2.1. La persona jurídica convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo que el motociclista efectuó una maniobra de adelantamiento de forma imprudente, y por ello planteó las defensas de “Culpa exclusiva de la víctima” y “Ausencia de pericia”7.
A su vez, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 10001748. 2.2. El curador ad-litem contestó ateniéndose a lo que resulte probado y propuso la meritoria de “Prescripción”9. 2.3. La aseguradora citada en virtud de la pretensión revérsica, acudió al trámite replicando el contenido de la demanda principal y el llamamiento en garantía10; destacó que el accidente se presentó por la conducta asumida por el joven CMRQ y blandió las excepciones de fondo denominadas: “Inexistencia de responsabilidad”, “Falta de certeza de los 4 Archivo 006, ExpDigital. 5 Archivo 014, ídem 6 Archivos 024; 031; 039; y 042, ídem 7 Archivo 016 y ss., ídem 8 Archivos 022 y 025 y ss., ídem 9 Archivo 042, ídem 10 Archivos 035 y ss., ídem 3 perjuicios materiales y su cuantía”, “Ausencia de nexo causal por causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima”, “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, “Indebida tasación de los perjuicios inmateriales”, “Ausencia de siniestro, “Cobertura pactada – Responsabilidad civil extracontractual en exceso”, “Límite asegurado”, “Deducible pactado”, y “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”. 3.
Posteriormente, y tras surtirse el traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio a la parte demandante11, el 25 de agosto de 2020 se agotó la audiencia inicial12. El representante legal de Concretera Tremix S.A.S. no asistió13. En esta diligencia pública se decidió lo pertinente a las pruebas, y el a quo negó medios testimoniales pedidos por la parte actora, al no cumplir con las pautas del artículo 212 del Código General del Proceso; lo cual fue recurrido por la parte activa ante este Tribunal en alzada, y decidido por proveído del 14 de marzo de este año, convalidando lo resuelto en primera instancia14.
Luego, para el 13 de octubre de ese mismo año15, se llevó a cabo la vista pública prevista en el canon 373 del Código General del Proceso. Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, y tras agotar el debate probatorio, se dictó sentencia que puso fin al juicio. En ella, el Juez Civil de Circuito de Fredonia resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, en consecuencia, desestimó lo pretendido y condenó en costas al extremo activo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma16: 1. Tratándose de actividades peligrosas, la parte demandante debe probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, y el demandado sólo se exonera acreditando una causa extraña. 2. La tesis del Despacho será absolver de responsabilidad a la parte demandada, pues se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
Si bien las pruebas no permiten concluir de forma directa lo ocurrido, sí existen medios demostrativos indirectos que conducen a establecer la culpa exclusiva de la víctima por la maniobra de adelantamiento del joven. 3. Tanto el camión, la motocicleta, como el carro de la testigo Silvia transitaban por el mismo carril; el carro pesado se desplazaba de Medellín a Venecia y por esto debía atravesar el tramo denominado El Cinco, último sitio donde ocurrió el siniestro.
La versión del conductor de la “mixer” permite establecer esto, pues aseveró que conducía esta vía con otros compañeros que manejaban vehículos de idénticas características. 11 Archivos 048 y 053, ídem 12 Archivo 063, ídem 13 La excusa presentada no fue de recibo – Cfr. Auto del 4 de septiembre de 2020 (Archivo 85). 14 La ratio decidendi de esta providencia judicial fue la siguiente: “Ahora el Juez de conocimiento, fue claro en afirmar que de los medios adosados al plenario eran suficientes para esclarecer los hechos objeto de controversia, y que los solicitados por la parte actora nada nuevo aportarían al proceso, tanto es así, que ni en la sustentación de los recursos interpuestos, el apoderado de la parte actora mencionó sobre qué hechos iban a testificar aquellos, ni la importancia de su declaración”. 15 Archivo 095, ídem 16 Archivo 0013, CdnoSegundaInstancia, ExpDigital 4 De las pruebas valoradas y especialmente los interrogatorios de la madre y el hermano del menor, se establece que la vía que transitaba el menor era la misma por la que se desplazaba el camión y el carro de Silvia, la testigo.
Así, el destino final de todos los vehículos era el municipio de Venecia, para lo cual debían atravesar el punto llamado “El Cinco”. Allí confluyen dos carreteras, y los testigos así lo explicaron. 4. Una motocicleta sobrepasó a la testigo Silvia quien iba en su automóvil, y que iba muy rápido, no llevaba parrillero, pero llevaba una mochila.
La testigo explicó que ese fue el único vehículo que la adelantó hasta que vio el accidente, y que previo a esto ella había sobrepasado un camión mixer que no fue el mismo que impactó a la moto, y ninguno de estos la adelantó a ella. La testigo dijo que iba entre 40 y 50 porque así manejaba normalmente. Esto permite establecer que los camiones conducían a menos de 40 km/h, lo que se compadece con lo dicho por el chofer de la mixer quien dijo que iba entre 35 y 40 km/h. 5.
De la declaración rendida por la madre y su hermano, se desprende que el menor debía transitar por la escuela en donde estaban los reductores de velocidad en los que se sobrepasó a la testigo Silvia. Son varios indicios los que permiten concluir que el mismo conductor que sobrepasó a la testigo Silvia fue el que falleció en el accidente, así se establece por la ruta que tuvo que atravesar, la descripción de la testigo coincide con lo que vio después en el accidente, pues la deponente dedujo que fue el mismo motociclista que la había adelantado, y así lo explicó en audiencia. 6.
Además, en el proceso contravencional la testigo refirió estos mismos hechos y asoció la mochila como lo que permitía identificar al joven. De este modo no es posible que el camión fuera detrás de la moto y lo hubiera embestido, porque según las aseveraciones de la testigo Silvia sólo la moto del joven fue el único vehículo que la sobrepasó, de este modo no es lógico que la mixer hubiera atropellado por la parte trasera al menor.
Al no ir la moto adelante pierde relevancia el supuesto exceso de velocidad del camión, siendo determinante la maniobra de adelantamiento de manera imprudente, ya que este comportamiento representa una infracción a las normas de tránsito, pues está probado que esa parte era una curva en forma de S. El análisis conduce a establecer que es cierto lo que explica el conductor de la mixer en cuanto a que el motociclista lo intentó adelantar en medio de la curva y fue allí cuando se presenta la colisión, dado que la moto apareció por el lado izquierdo, y pega en la parte izquierda del carro y cuando detuvo la marcha lo hizo sobre el cuerpo del joven. 7.
El estudio del croquis también permite llegar a esta conclusión, pese a las deficiencias técnicas del mismo por la forma coloquial en la que se realizó. Es así como puede indicarse que fue el comportamiento del motociclista el que determinó su lamentable deceso. El rodante de mayor peso estaba ubicado en su propio carril, y si bien es cierto el vehículo fue movido luego del accidente, esto no fue determinante porque se hizo para auxiliar al motociclista. 5 8.
Cabe resaltar que el joven no tenía licencia de conducción y adelantó sin la precaución necesaria, además su calidad de menor de 16 años impedía que maniobrara motocicletas. El conductor del camión, por su parte, tenía licencia de tránsito, la prueba de alcoholemia resultó negativa, y, como antes se dijo, el timonel se desplazaba por su carril.
Ahora bien, el testigo Jorge Gañan Torres expresó en el trámite contravencional sobre cuando se retiró y que el conductor de la mixer le dijo que iba distraído y que ya vio al menor fue encima. Frente a esto, el Despacho no puede hacer una lectura fraccionada de tales dichos, porque debe armonizarse con lo que dijo el conductor en su versión y las demás pruebas ratifican que el joven intentó rebasarlo y no fue posible para el camión impedir la colisión. De acuerdo con lo analizado, al vehículo de mayores proporciones no le era posible físicamente impedir la colisión y no se puede desconocer que el camión estaba cargado, de allí que esto dificultara que su marcha se detuviera inmediatamente. 9.
El motociclista salió expulsado de su moto por la forma en la que se presentó la colisión y la ubicación de los vehículos y el cuerpo del joven. El joven sí sobrepasó el camión, de no haber sido así, su aprisionamiento no hubiera sido con la llanta izquierda del camión, sino atrás. 10. Surge otro interrogante: ¿por qué la moto quedó en la parte delantera izquierda y debajo del carro? Esto se da porque, según el razonamiento del despacho, la moto supera al camión, pero pierde el control saliendo expulsado el menor, esto condujo a que la llanta izquierda aplastara la moto y pasara por encima causándole heridas al joven y rasgando sus ropas.
En suma: el motociclista quedó atrapado por la llanta izquierda y fue porque salió desprendido del monociclo; la colisión primero fue con la moto y esto llevó a la caída del joven. 11. Finalmente, este juzgado se releva de hacer alusión al tamaño de los vehículos porque lo relevante fue la imprudencia cometida por el joven motociclista.
Consecuencias procesales de la inasistencia: este despacho se abstendrá de hacer precisiones sobre esto y el juramento estimatorio, dadas las consecuencias absolutorias de la sentencia. Así las cosas, se declara la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se desestima lo pretendido y se condena en costas a la parte demandante. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.
En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos en audiencia17. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: Reparos frente a la valoración probatoria Las pruebas demuestran la responsabilidad, porque el juzgado falló en forma contraria a lo indicado en la demanda.
Ningún testigo ni otra prueba hay de la velocidad en 17 Archivo 0013, ídem. Min.58:00 y ss. a Minuto 1:12:15. 6 la que se desplazaba el vehículo pesado, sólo esto se da por el análisis errado de la testigo Silvia. No es verdad los dichos del conductor del camión, cuando aduce que el joven lo estaba adelantando por la izquierda, porque si bien es cierto un testigo (Jorge Eliecer Álvarez Cano) indicó la posición donde encontró el herido, esto es, en la mitad del bumper y la moto estaba debajo del motor del carro.
El análisis conjunto de la prueba permite entender que la mixer iba con mucha velocidad porque indicó que iba en quinta revolución y con esto se prueba su infracción a las normas de tránsito, él reconoció tácitamente que iba a alta velocidad al ir pesado y en quinta revolución, no se tuvo en cuenta este exceso de velocidad. De forma equivocada se concluyó que hubo un adelantamiento lo cual no fue así, porque el accidente fue entrando en la curva y no en la curva, no tiene sentido que si iba adelantando quedara en la parte que quedó su cuerpo y la motocicleta.
Se sostiene que el vehículo grande golpeó a la moto con la parte izquierda, lo que no tiene lógica, dado que el joven quedó en la parte de adelante del rodante pesado, lo cual no fue analizado por el juzgador. No se valoraron todas las pruebas obrantes de forma conjunta. Fue reiterativa la sentencia en indicar el punto en el que confluyen las vías de Medellín, Fredonia y Venecia, para sostener que supuestamente fue el único motociclista que pasó por el sitio adelantando, lo cual es errado porque si decimos que la testigo Silvia vio al joven sobrepasar su vehículo, no se puede descartar que pudo haber sido otra moto la que se le adelantó. La alusión a una mochila no puede llevar a establecer que por eso era el mismo menor, además, si supuestamente iba a 40 km/h no es posible porque en ese tramo había reductores.
Por todo lo anterior debe revocarse la sentencia de primera instancia, puesto que no está probada la supuesta exclusiva de la víctima, ya que no hay prueba de que el joven estaba adelantando; y, por el contrario, sí se probó que el camión mixer iba a alta velocidad, y esto no fue tenido en cuenta. 2. Corrido el traslado para sustentar18, el apelante no se pronunció. La aseguradora convocada19 reclamó declarar la deserción del medio de impugnación, lo cual no fue acogido por este Tribunal20.
Después, SBS Seguros Colombia S.A. allegó escrito agregando argumentos inclinados a resaltar la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, precisando que el joven no tenía licencia de conducción y que el rodante pesado no tuvo impactos en su parte frontal. Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la póliza de seguro opera en exceso de los amparos del contrato de seguro básico21.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 18 Archivo 009 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 19 Archivo 003 y 006, ibidem. 20 No obstante, por Secretaría se realizó traslado de los reparos concretos como sustentación en esta instancia. Auto del 4 de septiembre del año en curso (Archivo 098 CdnoPrimeraInstancia). 21 Archivo 014, CdnoTribunal.
ExpDigital 7 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente. En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que el extremo apelante no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.
Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”22.
Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en el accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte de la víctima directa, puede aseverarse que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto causa extraña susceptible de quebrantamiento del nexo de causalidad. 4.
Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto23. La jurisprudencia civil24 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal. 22 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 23 Tamayo Jaramillo, JAVIER.
Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial LEGIS, pp. 575 y ss. 24 SC4455-2021 8 Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”25 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada26.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal27.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”28 5.
Culpa exclusiva de la víctima Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada29, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido.
Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las 25 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 26 SC1084-2021 27 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 28 SC1084-2021 29 Sentencia del 13 de septiembre de 2002.
M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 6878 9 condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”30 En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la introducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad31.
La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima.
De forma reciente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil32, perfiló los requisitos de esta institución: “En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).
(…) (L)la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya). En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).
(subrayados propios del texto)” (Resaltos intencionales). 6. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 30 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33.
Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 31 Rojas-Quiñones, Sergio & Mojica-Restrepo, Juan Diego, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana, 129 Vniversitas, 187-235 (2014). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.VJ129.ciao. 32 SC4232-2021.
En este mismo sentido: SC5125-2020 10 1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)33: Elaborado por la inspectora de tránsito Andrea Henao. Se trata de un incidente vehicular presentado el 26 de julio de 2017, aproximadamente a las 4:20 p.m., sector “El Cinco” de Fredonia, en vía curva, doble sentido, dos carriles en total, asfalto y condiciones buenas de la ruta, piso seco.
Vehículos involucrados: a) rodante blanco marca internacional conducido por Juan Guillermo Arango, de propiedad de la sociedad Concretera Tremix S.A.S.; y b) motocicleta marca Bajaj, Discover 125, maniobrada por el menor CMQR, propietaria Sandra Liliana Quintero. “Observaciones: Camión rodaba vía El Cinco-Venecia y la moto también. Testigo manifiesta que el motociclista se trata de adelantar el camión, pierde el control, cae al suelo y es arroyado”34.
El croquis fue elaborado en distintas gráficas, así: Nro. 1: Se describe la vía en un ancho de 7.50 metros en la parte superior de la curva; y de 7.35 metros, en la parte conclusiva de la curvatura, en una distancia más próxima al lugar del impacto Nro. 2: 33 Archivo 0083 y ss. 34 Folio 2, Archivo 0083 11 Nro. 3: Nro. 4: 12 2.
Registro civil de defunción del adolescente CMRQ: Deceso con fecha 26 de julio de 2017, 16:00 horas35. Fecha de nacimiento del menor: 13 de noviembre de 2001. 3. Fotografía del lugar del accidente de tránsito36: 4. Declaración extrajuicio de Juan Esteban Rendón Quintero37: Realizada el 27 de julio de 2017 ante la Notaría Única de Fredonia, así: “…fui una de las primeras personas en llegar al lugar del accidente; al llegar allí mi hermano antes de fallecer me dijo ‘yo me dirigía normal hacia Venecia y el carro me envistió por detrás, y me estoy muriendo’, (…) como testigo de lo ocurrido y en calidad de hermano del fallecido dejo constancia que no estoy de acuerdo con el croquis realizado en el lugar del accidente ya que no está claro de cómo en realidad ocurrió el accidente.
(…)”. 5. Prueba trasladada: Expediente contravencional – Inspección de Policía y Tránsito de Fredonia: 5.1. Entrevistas realizadas en el lugar de los hechos38: 1) Juan Guillermo Arango: “Yo venía del cinco hacia Venecia, voy despacio, cojo la curva y el motociclista pasa adelantándome a mí y cuando ya iba a terminar de adelantar el carro, se cae y yo no alcancé a frenar y le paso la llanta delantera izquierda por encima, ya cuando paré ya había pasado esto, un carro cargado no frena”. 2) David Escudero: “Yo llegué 10 minutos después, encontré el muchacho en la vía, (…) el carro se rodó un poquito por ahí 10 cm” 3) Silvia Mejía: “Yo alcancé a hablar con el muchacho de la moto, me dijo que se llamaba Carlos (…) el camión de cemento iba del cinco a Venecia y el motociclista también y se le adelantó 35 Folio 105 y ss.
Archivo 03 36 Folio 68 del c.1 37 Folio 4 y ss. Archivo 83 38 Folio 14 y ss. Archivo 83 13 el carro y adelante fue que se cayó, pues esa parte de que se cayó lo dijo el conductor del camión, el de la volqueta también decía que el motociclista se había caído”39. 5.2. Examen de alcoholemia Juan Guillermo Arango: Resultado negativo, estado de consciencia: alerta40. 5.3.
Versión de Juan Guillermo Arango: “Yo vengo subiendo del Cinco para arriba, (…), vencía conduciendo un vehículo marca Internacional Mezclador, vengo subiendo en quinta marcha con 7 metros de concreto encima, cuanto tomo la curva hacia la izquierda yo veo que se me aparece una moto por el lado izquierdo mío adelantándome a mí, cuando está por terminarse la curva la moto cae adelante del vehículo que yo conducía, por ahí una distancia de 1 metro o metro y medio de la llanta delantera izquierda, inmediatamente yo freno pero ya estaba muy cerca de la llanta, cuando yo freno prácticamente le freno encima del cuerpo de él. En ese momento aparece el conductor de una volqueta que tenía bajando de Venecia (…) Yo vi al conductor de la moto cuando pasó la puerta mía (…) el día estaba bueno, el piso no estaba mojado, estaba seco, había buena visibilidad.
(…) El joven de la moto venía rápido en la moto, él se le pasó a la Señora Silvia y luego se me pasó a mí, yo venía por ahí entre 30 o 35 kilómetros por hora por venir cargado, eso se trabaja por resoluciones y no da más por estar cargado. Ese pedazo ahí es un poco inclinado para el que va en mi sentido. El conductor venía adelantando por el otro carril y cuando estaba tratando de adelantar se resbala y cae en mi carril”.41 5.4.
Revisión técnico mecánica de vehículos: realizada por Fabio de Jesús Valencia Hoyos, por orden de la Inspección de Policía de Fredonia, así: “realicé el experticio mecánico a dos vehículos involucrados en un accidente de tránsito así: El vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA INTERNACIONAL, WORKSTAR, LINEA 7600SBA 6X4 MODELO 2015, PLACA WGZ 952, COLOR BLANCO, MOTOR NRO 35326852 y CHASIS NRO (…): Todas las luces se encuentran en buen estado, al igual que frenos, direccionales, motor, llantas y rines, carrocería y dirección; en general el estado del vehículo se encuentra en perfectas condiciones mecánicas.
Vehículo TIPO MOTOCICLETA (…) PLACA LFA17D (…) presenta muchos daños así: Manubrios malos, llantas malas, stop malo, chasis malos; en general la moto está inservible, para mí es pérdida total”42. 5.5. Licencia de tránsito motocicleta: Monociclo matriculado el 5 de marzo de 2014 y licencia de propiedad expedida el 10 de mayo de 2017 en favor de Sandra Liliana Quintero Londoño43. 5.6.
Resolución Nro. 041 del 24 de enero de 2018: “Se declara responsable contravencionalmente del accidente de tránsito al Joven [CMRQ] (…) Se exonera de responsabilidad contravencional de tránsito (…) al señor GUILLERMO ARANGO”. Motivación: “al joven CM le faltó pericia al conducir y faltó al deber de cuidado en esta actividad altamente peligrosa.
Esto debido a que no era una persona preparada para la conducción y por ello no era apto para tal actividad al no poseer la licencia de conducción que lo acredita como conductor”44. 6. Prueba trasladada – Investigación penal: 6.1. Informe Pericial de Necropsia Legal: Principales hallazgos: “Masculino de 15 años de edad, quien en calidad de conductor de motocicleta sufre accidente de tránsito, en la necropsia se encuentra fractura de pelvis derecha, heridas que comprometen piel, tejido celular subcutáneo, músculo y 39 Folio 16 y ss. ídem. 40 Folio 29. ídem. 41 Folio 120 y ss. ídem. 42 Folio 162 y ss. ídem. 43 Folio 6 y ss.
Archivo 86 44 Folio 168 y ss. ídem 14 vasos de muslo derecho, contusión pulmonar, contusión hepática, contusión renal derecha con desgarro del hilo renal, hematoma en ileon terminal, hematoma retroperitoneal, palidez mucocutánea y visceral”45. 7. Informe Análisis de IPAT: Elaborado por la Oficina Nacional de Investigaciones S.A.S.46 Se anota que el informe realizado carece de técnica por procedimientos mal realizados y alejados de la resolución Nro. 0011268 del 6 de diciembre de 2012, en cuanto a la fijación topográfica, coordenadas, triangulación y método de referencia. Se acota que, por haberse presentado el accidente en curva, debió hacerse uso del método de triangulación. Se cuestiona el no haberse establecido una hipótesis o causa probable del accidente vehicular, y por ello se concluye que el IPAT “carece de total objetividad, debido a que no se utilizaron los métodos de fijación topográficos establecidos en la resolución No.0011268 del 06 de diciembre de 2012, (…) lo que IMPIDE establecer más allá de toda duda, los factores determinantes de ocurrencia de un accidente de tránsito, y finalmente para el momento de la diligencia el funcionario no utilizó los formatos y lineamientos que la ley exige a través de la resolución implementada”. 8.
Interrogatorio de parte de Juan Esteban Rendón Quintero47: (Min. 11:10 y ss.) Mi hermano se dirigía al pueblo a hacer unas tareas y lo arrolló un carro (Min. 13:40 y ss.) y lo mató. Él venía a terminar unas tareas y la moto era el único medio de transporte que tenía. El accidente ocurrió en el sector El Cinco perteneciente al municipio de Fredonia (Min. 15:20 y ss.), queda a 5 km aproximadamente del municipio de Venecia, mi hermano vivía en la vereda El Cinco con mi madre, mi hermanita, mi hermano y yo (Min. 16:10 y ss.).
Eso ocurrió en las horas de la tarde, más o menos a las cuatro de la tarde, yo estaba en Amagá y me dirigía para Venecia, cuando estaba llegando al sector El Cinco vi la moto y una persona al frente del carro, me di cuenta que era mi hermano cuando me fui acercando, el casco se le salió de la cabeza (Min. 17:40 y ss.), él me dijo que el carro se la había ido encima y me recalcó que se estaba muriendo (Min. 18:00 y ss.).
El accidente ocurrió en una curva que es en forma de S. La moto era de mi hermano, los papeles estaban a nombre de mi mamá, pero él la manejaba (Min. 19:10 y ss.), era una moto buena, de segunda, tenía retrovisores. Cuando yo iba estaba con un compañero, que es Jaime Alonso y estaba una señora Silvia en el lugar del accidente (Min. 20:30 y ss.).
El carro que atropelló mi hermano es una mixer de esas de cemento (Min. 21:00 y ss.), colisionó a mi hermano por la parte del frente, el bumper del carro estaba golpeado y la moto quedó debajo del carro y lo primero que rastrilla fueron los calapiés de la moto, esa vía es subiendo (21:45 y ss.). Pregunta: ¿esa calle tiene problemas, huecos o algo? Responde: No recuerdo muy bien (Min. 22:10 y ss.).
La vía estaba bien y había buena visibilidad. Mi hermano era estudiante, pero participaba en danzas, teatro y todo en el colegio (Min. 24:50 y ss.), él iba para Venecia a hacer algunas tareas. El día era soleado, no había llovido (min. 27:00 y ss.). Preguntas apoderados. (Min. 28:50 y ss.). Mi hermano manejaba moto desde los 11 años (Min. 29:00 y ss.) y no contaba con licencia de conducción. La vía donde ocurrió el accidente es pública (Min. 30:00 y ss.).
Pregunta: Última hora que lo vio: Responde: cuando él murió, pero yo lo había visto dos horas antes (Min. 30:20 y ss.) en nuestra casa. 45 Folio 142 y ss. Archivo 86 46 Archivo 17. 47 Archivos 61 y 62 Minuto 11:10 y ss. 15 Pregunta: ¿por qué no demanda el padre? Responde: porque mi papá dejó a mi mamá tirada, nuestra madre ha sido nuestro papá (Min. 32:00 y ss.).
La moto se veía acabada completamente luego del accidente (Min. 34:10 y ss.) Pregunta: ¿había otro vehículo en el sitio? No recuerdo bien (Min. 34:30 y ss.). Pregunta: ¿Alguien más le explicó el accidente? Responde: solo recuerdo a la señora Silvia (Min. 34:40 y ss.). Pregunta: Usted indagó ante el señor que conducía la volqueta sobre qué pasó Responde: él me dijo que vio cuando el carro pasó por encima, subía mi hermano por detrás y ocurrió el accidente, yo no hablé bien con el señor porque tenía el velorio encima y mi madre y hermana estaban mal; yo no recuerdo muy bien cómo me comentó (Min. 37:45 y ss.).
Juez (Min. 1:15:00 y ss.): como usted llegó al accidente, cuéntenos si su hermano tenía el casco puesto Responde: él no lo tenía puesto, el casco estaba en una cuneta, como por el impacto el casco se le desabrochó porque él salió hacia adelante, yo vi el casco y tenía la correa dañada, él quedó muy lastimado e incluso la ropa se le dañó por completo (Min. 1:16:00 y ss.); pasó más de una hora para que llegara la ambulancia, los bomberos y los de levantamiento del cuerpo. 9.
Interrogatorio de parte de Sandra Liliana Quintero: madre del joven. (Min. 39:00 y ss.). Mi hijo vino ese día normal de estudiar con mi hija (Min. 43:40 y ss.), me dijo que tenía que ir al pueblo porque no tenía internet y lo necesitaba para hacer tareas; él me dijo que tenía dolor en el corazón, y le dije que eso era porque hacía muchas actividades, la niña y él se organizaron para salir, un amigo llamó a mi hija para que no fuera a natación, entonces mi hijo me dijo que se iba a ir despacio (Min. 45:00 y ss.), yo quedé tranquila porque él manejaba bien, él me dijo que presentía que se iba a morir, me dijo que cuidara mucho a la niña y a Esteban (Min. 45:45 y ss.).
Yo era espere y espere que me llamara y nada, cuando tipo 4:30 de la tarde mi otro hijo llegó a darme la noticia y fui a el sector El Cinco y vi a mi hijo ahí y fue algo muy devastador, yo que soy una madre cabeza de hogar; había mucha gente alrededor de un carro de esos de mezcla (Min. 47:00 y ss.). Yo le dije a mi hijo: yo le doy la moto para que usted salga adelante, pero estudie, yo le di la moto no por gusto propio sino para que ellos pudieran continuar con todos sus estudios, yo no podía darles comida y un pasaje diario (Min. 48:30 y ss.).
Lo primero que veo es el carro y la moto debajo vuelta nada y mi hijo adelante, una señora Silvia se acercó y muchas personas me empezaron a decir muchas cosas de cómo fue pero uno no presta atención; la señora Silvia me dijo que llegó a los minutos de haber ocurrido todo y que mi hijo estaba con vida y él le dijo que el carro lo atropelló, que se sentía ahogado y que sentía que se iba a morir, lo limpió y le preguntó el nombre, ella me dijo que el conductor siguió y que le fallaron los frenos que no podía parar (Min. 51:00 y ss.).
El señor que lo llaman El Chócolo que casi le toca ver el accidente él me dijo que no quería entrar en detalles, lo que sí sé es que mi hijo sí manejaba muy bien, así no tuviera licencia de conducción para motos (Min. 53:00 y ss.), así como pasó en moto pudo haberle ocurrido en una bicicleta, él me transportaba a mí y a la niña, desde los 11 años él sabía conducir muy bien la moto (Min. 53:20 y ss.), y él necesitaba la moto.
Yo ya tenía todo en trámite para sacarle la licencia porque tenía 15 años, y la policía lo veía pasar y todo y 16 nunca le decían nada (Min. 54:10 y ss.), yo soy madre cabeza de hogar y he visto por mis tres hijos cogiendo café haciendo de todo (Min. 55:45 y ss.) Preguntas abogados. (Min. 57:15 y ss.) Pregunta: ¿cuál fue la primera hora que vio a su hijo ese día? Responde: él normal vino con la niña del colegio y luego fue a la finca donde yo trabajaba como mayordoma (Min. 58:00 y ss.).
Ellos normalmente se levantaban a las 5:30 am a organizarse (Min. 59:10 y ss.). A la señora Silvia solo la vi en el accidente, luego ya en el velorio se acercó y me dijo qué le dijo mi hijo antes de morir (Min. 1:00:20 y ss.). Pregunta: ¿conoce usted de la resolución del tránsito que resolvió el accidente? Responde: no sabría responderle eso (Min. 1:01:00 y ss.).
Pregunta: ¿en qué año compró la moto? Responde: no me acuerdo (Min. 1:02:45 y ss.). Pregunta: ¿hace cuánto tenían la moto? Responde: Hace poco la había comprado, pero mi hijo ya manejaba con otras motos de otros compañeros y conocidos (Min. 1:03:00 y ss.). Mi hijo me comentó que Carlos Mario le dijo que el carro lo embistió y lo arrastró y que se estaba muriendo (Min.1:06:50 y ss.). 10.
Interrogatorio a la menor JCQ: El juez precisa que no le tomará juramento, pero se la harán algunas preguntas (Art. 220 Código General del Proceso). (Min. 1:10:00 y ss.). Hermana de la víctima directa. Él me trajo del colegio para la casa y ese día me decía que se sentía mal, que estaba aburrido que nada le subía el ánimo (Min. 1:10:30 y ss.), yo tenía natación y él iba a hacer tareas, pero apenas estaba lista y organizada me dijeron que ya no había natación entonces me quedé en la casa (Min. 1:11:20 y ss.).
Ya luego llegó mi mamá a la casa llorando porque ella estaba trabajando por la casa, y me comentó que habían matado a mi hermano (Min. 1:12:40 y ss.). 11. Testigo Silvia Mejía Zuluaga: (Min. 10:10 y ss.)48. Resido en Venecia. Tengo 51 años (Min. 12:00 y ss.). Trabajo con la Federación Nacional de Cafeteros. Yo transitaba por El Cinco Venecia para ese día, El Cinco es un lugar que divide Fredonia, Medellín y Venecia, es un punto de referencia (Min. 14:45 y ss.).
Conozco a la madre del menor fallecido, pero no tengo vínculo con ella ni con la familia de ella. Sólo tuve contacto con ellos para ese día del accidente. (Min. 16:20 y ss.). Yo pasé por la escuela que pertenece al municipio de Fredonia (Min. 20:00 y ss.) yo iba más o menos a 40 km/h ese trayecto del cinco tiene una leve inclinación, casi que plano, es una curva con una leve pendiente.
El vehículo que ocasionó la muerte del menor fue el carro de cemento y el tanque estaba funcionando (Min. 22:20 y ss.), yo sobrepasé algunos camiones de esa misma empresa. Pregunta: En el trámite contravencional usted dijo que una moto la adelantó en la escuela comente cómo fue eso Responde: una moto pasó por el lado derecho y pasó muy rápido en el reductor de velocidad de la escuela (Min. 24:00 y ss.), luego relacioné si era la misma persona que se accidentó. Él cuando me adelantó se pasó por la berma y los minutos que pasaron para alcanzar el camión fueron más o menos 4 o 5 minutos (Min. 26:00 y ss.), él no pasó por el resalto, sino que condujo por la parte de la berma para evitarlo, era una persona joven y tenía una mochila atrás, era una persona delgada, llevaba unos tenis de trapo (Min. 26:40 y ss.), esa misma mochila la tenía el joven cuando lo auxilié en el accidente, así lo dije en el trámite contravencional, actualmente no recuerdo bien.
Él no llevaba parrillero (Min. 28:00 y ss.), chaleco no llevaba y casco no recuerdo. 48 Archivo 93 17 Pregunta: Vio caso en el lugar Responde: no señor, incluso la parte de la llanta del camión le desprendió gran parte de la ropa y yo no le vi casco (Min. 28:30 y ss.). Pregunta: ¿usted llegó al lugar en un minuto, dijo en el trámite contravencional? Responde: del cinco a donde estaba el carro es un minuto aproximadamente, yo no había visto el carro antes el camión en el trayecto (Min. 29:40 y ss.).
No recuerdo que hayan pasado otros vehículos (Min. 30:30 y ss.). Yo recorro esa ruta a diario (Min. 31:50 y ss.). Antes de que llegue el camión hay una recta de más o menos 100 metros (Min. 32:00 y ss.). La vía estaba en buenas condiciones (Min. 33:00 y ss.). No recuerdo señalización de curva (Min. 33:40 y ss.). La vía en la parte de la curva estaba bueno el asfalto (Min. 34:00 y ss.).
Pregunta: ¿se puede visualizar bien que viene otro carro? Sí (Min. 34:40 y ss.). Yo pasé por dos vehículos porque otro se detuvo en la parte de la curva (Min. 35:20 y ss.), la curva es como una S, ese espacio es corto. Pregunta: ¿Vio el vehículo por delante? Responde: la verdad yo no me fije en el vehículo, me enfoqué en el joven que necesitaba auxilio (Min. 35:50 y ss.).
Yo no te puedo dar detalle cómo fue el impacto y qué llanta le pasó por encima no sé, yo me enfoqué en ayudar al muchacho (Min. 36:50 y ss.) Considera agregar algo: Responde: el chico que murió siempre conservó el carril derecho y la ambulancia tardó 45 minutos y si hubiera llegado antes seguramente se hubiera salvado (Min. 37:50 y ss.).
El conductor de la concretera me decía que no tuvo la culpa (Min. 39:30 y ss.) y se veía muy angustiado, él decía que el muchacho se le metió. Pregunta: El camión venía invadiendo carril o cómo Responde: el carril estaba bien posicionado y estaba en el carril de manera correcta (Min. 40:10 y ss.). 12. Andrea Henao – Inspectora de tránsito.
(Min. 43:50 y ss.) Acudo para relatar sobre el accidente de tránsito en el que falleció el joven CMR (Min. 47:00 y ss.). La policía me llamó para informarme sobre el accidente y me desplacé en compañía de la SIJIN (Min 48:50 y ss.). Debajo del camión encontramos una motocicleta, un cuerpo sin vida adelante del camión, quien era el joven menor de edad (Min. 49:00 y ss.).
Se tomaron las medidas respectivas para hacer el bosquejo con puntos de referencia, y lo hicimos con el eje trasero y delantero, todo se visualiza en el croquis y las medidas bosquejadas (Min. 50:40 y ss.). Se trasladó el cuerpo a medicina legal para análisis de toxicología y necropsia. No se encontró casco en el lugar (Min. 52:10 y ss.), la escena pudo haber sido movida porque ya estaba la madre y algunas personas ayudando (Min. 52:30 y ss.).
En el sector de El Cinco hay una escuela con unos resaltos y confluyen vías hacia Fredonia y Venecia, (min. 53:20 y ss.) El camión iba hacia Venecia. El accidente fue poco antes de la curva, son semi-curvas previas a rectas (Min. 55:10 y ss.). En el momento en que yo llego al lugar el pavimento no estaba mojado, estaba de día, nada obstaculizaba la visibilidad de los conductores (Min. 55:30 y ss.).
El sentido del camión y moto era el mismo, ellos no se encontraron en sentidos contrarios sino en el mismo sentido (Min. 56:20 y ss.). Había pequeñas marcaciones en la vía, pero en general estaba en buen estado para rodar (Min. 57:10 y ss.). Es una vía con doble sentido, que es más bien plana (Min. 57:40 y ss.). El camión no tenía golpe alguno, la moto estaba debajo de la mixer y el camión sí tenía un golpe debajo de un tanque que está debajo de la puerta del conductor (Min. 58:40 18 y ss.), hubo huella de arrastre metálica por el arrastre del calapié de la moto.
El joven no tenía casco ni chaleco reflectivo (Min. 59:00 y ss.), no tenía elementos de protección, no tenía licencia de conducción, era un menor de edad (1:00:00 y ss.). Preguntas apoderados. Sólo me he dedicado como inspectora de tránsito y me he capacitado en accidentalidad vial (Min. 1:02:00 y ss.), he realizado muchos informes de tránsito, cuento con experiencia en el tiempo.
Cuando se hace un informe de un accidente, se mira lo que ocurrió y cuando hay heridos normalmente lo asisten los bomberos, miro los vehículos y personas implicadas, se analizan los puntos de impacto, si hay derramamiento de líquidos, y se procede a tomar medidas de ancho y largo de vehículos y de la vía (Min. 1:04:00 y ss.). Se toma un punto de referencia para tomar las medidas y reconstruir los hechos (Min. 1:05:45 y ss.).
Los vehículos se inmovilizan al lugar autorizado y se hace el inventario de estos (Min. 1:07:30 y ss.). Pregunta: ¿usted transita con frecuencia la vía en la que ocurrió el accidente? Responde: (Min. 1:09:20 y ss.) sí lo he hecho, hay una escuela antes de El Cinco que tiene unos resaltos y la distancia hasta el lugar del hecho en metraje no sé y por tiempo eso depende de la velocidad de los vehículos (Min. 1:11:00 y ss.).
Yo encontré una huella de arrastre de la motocicleta (Min. 1:15:40 y ss.). El cadáver quedó en la parte delantera del camión (Min. 1:18:40 y ss.). Pregunta: ¿la línea de arrastre está en forma ascendente eso es un signo de derrapamiento? Responde (Min. 1:26:40 y ss.) se grafica dentro del carril donde iban los vehículos, pero no llega a la mitad, más bien yéndose hacia la berma del carril.
Pregunta: ¿cuál es su indicación para que esté en forma ascendente? Responde yo grafiqué lo que encontré (min. 1:28:40 y ss.), eso atiende a un arrastre metálico sobre el pavimento. Pregunta: ¿cuál es la velocidad reglamentaria? Responde: La velocidad no puede superar 80 km/h por el tamaño del vehículo (Min. 1:30:20 y ss.). Pregunta: ¿puede indicarle al Despacho si cuando llegó al lugar presenció esquirlas o daños de la mixer? Responde: No que recuerde (Min. 1:32:00 y ss.). 13.
Testimonio de Jorge Eliecer Álvarez Cano. (Min. 1:36:00 y ss.). Conductor de la volqueta. Yo vi que en una curva había un carro parado y había una persona al lado de la llanta, cuando me acerqué cabina con cabina, le dije al hombre que le diera para atrás porque el muchacho estaba vivo todavía, entonces yo llamé a Fredonia para una ambulancia, y como no tenía nada qué hacer entonces yo me fui (Min. 1:45:00 y ss.).
No conozco a los demandantes (Min. 1:46:30 y ss.). Yo venía bajando (Min. 1:48:40 y ss.) y esa parte de la vía por precaución como es una S uno la coge en segunda suave porque es medio bajando, de pronto se aparece un carro o algo. Pregunta: Su cabina de qué altura es. Responde: por ahí de metro y medio (Min. 1:50:00 y ss.). Pregunta: Esa volqueta era roja.
Responde: Sí señor (Min. 1:50:20 y ss.), mi visibilidad era buena en ese punto, pero cuando empiezo a coger la primera curva hay buena visibilidad bajando, en la segunda curva es donde pasó todo y había buena visibilidad porque la curva es amplia. Yo llegué y no había pasado casi tiempo, porque yo vi al conductor paralizado, se veía que hace nada había pasado el accidente (Min. 1:51:50 y ss.).
Pregunta: El carro quedó en qué parte Responde: quedó empezando la curva, iba a empezar la curva, iba a hacer una recta, la moto quedó debajo del carro y ambos vehículos quedaron empezando la curva (Min. 1:53:00 y ss.). 19 Pregunta: Usted dijo que el conductor de la mezcladora estaba paralizado, ¿por qué?, Responde: él estaba dentro del vehículo y del susto no fue capaz de bajarse seguro para ver qué había pasado, y yo le dije hermano déjelo rodar para atrás que el muchacho todavía está vivo (Min. 1:54:00 y ss.).
Ese carro venía cargado (Min. 1:55:00 y ss.), eso es una recta ahí y es más que todo plano esa parte de la vía, calculo que pudo haber ido de 50 a 60 km/h si va subiendo vacío. En la volqueta que yo manejaba andaba con 20 toneladas más o menos y yo la conducía en segunda en una velocidad de 10 a 15 km/h. Pregunta: ¿entonces por qué dice que iba de 40 a 60 por hora si venía cargado? Responde: (Min. 1:57:40 y ss.) porque yo veía andar por ahí y andaban muy arriados, a pesar de ir cargados.
Yo no puedo decir que ese venía así, sino que yo veía a otros así, lo digo así para que no haya malos entendidos (Min. 1:58:30 y ss.). El muchacho de la moto iba en dirección a Venecia (Min. 1:59:20 y ss.). La vía estaba normal, estaba bien, sin huecos ni resaltos (Min. 1:59:40 y ss.). La visibilidad era buena (Min. 2:01:00 y ss.) Preguntas apoderados.
Pregunta: ¿indique qué tiempo pasó entre el accidente y cuando usted llegó? De tiempo no sé, pero no había pasado mucho (Min. 2:02:00 y ss.). El joven estaba por debajo del bumper, en toda la mitad, por debajo (Min. 2:02:45 y ss.). la moto quedó por debajo de todo el motor del carro (Min. 2:03:00 y ss.). Pregunta: ¿pudo ver en qué condiciones físicas quedó el joven? Responde: Estaba raspado por la espalda como si hubiera sido arrastrado, él estaba por debajo y pedía auxilio con las manos. Si un vehículo de esos pesados va en quinta puede ir a 60 km/h más o menos. (Min. 2:09:40 y ss.).
Él llevaba ropa, pero por la angustia yo no reparé mucho en cómo estaba porque lo que yo quería era que el joven quedara por fuera del camión (Min. 2:14:30 y ss.). Él no tenía casco, pero al lado de la cuneta sí había un casco (Min. 2:14:50 y ss.). Yo en ningún momento me bajé del carro, yo lo vi desde la cabina todo y me acerqué cabina con cabina (Min. 2:16:45 y ss.).
Pregunta: Si no se bajó del carro cómo vio al muchacho Responde: cómo no lo voy a ver si yo vi la mixer de frente (Min. 2:17:00 y ss.), cuando yo lo veo le dije que lo dejara rodar porque el muchacho estaba vivo todavía (Min. 2:20:00 y ss.). 7. Análisis de los reparos concretos Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el juzgador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, al no analizar en conjunto el acervo demostrativo, ya que, según el recurrente, existen pruebas que descartan la tesis de la culpa exclusiva de la víctima.
Se recrimina que no hay certeza probatoria sobre la maniobra de adelantamiento de la moto y sí del exceso de velocidad del vehículo pesado, lo cual propició la colisión. A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, no encuentra prosperidad en esta instancia. El a quo para decidir partió de la premisa de que, si bien no obraban medios suasorios directos que permitieran reconstruir con claridad los hechos, sí existían pruebas indirectas que conducían a establecer que el joven CMRQ realizó una maniobra de adelantamiento, perdió el control y cayó en la parte izquierda frontal del rodante pesado, 20 generándose así el lamentable suceso.
El juez de conocimiento se valió de lo dicho por los testigos Silvia Mejía y Jorge Eliecer Álvarez; además, reconoció que la conclusión de la interacción de los vehículos se superaba, a pesar de las deficiencias técnicas del IPAT. Una apreciación razonada, conjunta y reposada de las pruebas no permite variar lo inferido por el juzgador de primer orden.
Para empezar, debe significarse que, cuando se presenta un incidente vehicular, a no dudarlo, la autoridad de tránsito al realizar el respectivo informe de accidente contribuye positivamente al esclarecimiento de lo sucedido; sin embargo, no puede ignorarse que, en litigios de esta laya, existe plena libertad probatoria49. De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), el croquis es un plano descriptivo, y aunque no debe tomarse como prueba definitiva de lo ocurrido, sí es según el legislador, un “plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía o la autoridad competente” (Art. 2°, ejusdem).
Para este Tribunal, el IPAT elaborado contiene múltiples deficiencias técnicas, tal y como fue corroborado por el estudio adosado como medio documental realizado por la Oficina Nacional de Investigaciones S.A.S.50, en donde se explicita inconsistencias como: falta de uso del método adecuado (triangulación por incidente en curva); ausencia de determinación de hipótesis probable; y, en general, inobservancia de las reglas y parámetros previstos en la Resolución Nro. 0011268 del 6 de diciembre de 2012.
No obstante, los demás medios de confirmación compilados (prueba trasladada, documentales, testimonios y declaraciones de parte), permiten reconstruir la interacción física de los rodantes para aquel 26 de julio de 2017. A pesar de las incorrecciones metodológicas del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), algunos elementos del trámite contravencional sí permiten contribuir a entender que la vía se encontraba en buen estado, su dimensión en ancho era de 7.35 a 7.50 metros y las fotografías facilitan dimensionar cómo se presentó el luctuoso accidente.
Destáquese que la versión de los testigos fue unísona en cuanto a que la vía estaba iluminada debido a que aún era de día (4:20 p.m., aproximadamente), no había llovido y la carpeta de asfalto no tenía baches, grietas ni huecos. Ahora bien, lo trascendental del debate confirmatorio se contrae en despejar cualquier manto de duda que pueda considerarse de cara a la causalidad, tarea que sólo puede lograrse verificando conjunta, crítica y razonadamente, la totalidad de las pruebas recaudadas.
Así, la versión del timonel del camión cementero es trascendental para confrontar lo sucedido, ya que sólo éste y el menor CMRQ fueron los que evidenciaron el desarrollo de los hechos, pues personas como Juan Esteban Rendón Quintero, Silvia Mejía y Jorge Eliecer Álvarez, presenciaron fue la etapa consecuencial del incidente. 49 SC7978-2015 50 Archivo 17. 21 Dijo el demandado Juan Guillermo Arango, en entrevista realizada el mismo día del accidente: ““Yo venía del cinco hacia Venecia, voy despacio, cojo la curva y el motociclista pasa adelantándome a mí y cuando ya iba a terminar de adelantar el carro, se cae y yo no alcancé a frenar y le paso la llanta delantera izquierda por encima, ya cuando paré ya había pasado esto, un carro cargado no frena”.
Posteriormente, en el marco de las diligencias contravencionales precisó lo ocurrido en esto términos: “(…) vengo subiendo en quinta marcha con 7 metros de concreto encima, cuanto tomo la curva hacia la izquierda yo veo que se me aparece una moto por el lado izquierdo mío adelantándome a mí, cuando está por terminarse la curva la moto cae adelante del vehículo que yo conducía, por ahí una distancia de 1 metro o metro y medio de la llanta delantera izquierda, inmediatamente yo freno pero ya estaba muy cerca de la llanta, cuando yo freno prácticamente le freno encima del cuerpo de él. En ese momento aparece el conductor de una volqueta que tenía bajando de Venecia (…) Yo vi al conductor de la moto cuando pasó la puerta mía (…) el día estaba bueno, el piso no estaba mojado, estaba seco, había buena visibilidad.
(…) El conductor venía adelantando por el otro carril y cuando estaba tratando de adelantar se resbala y cae en mi carril”.51 Para esta Sala de Decisión Civil, lo aseverado por el conductor convocado encuentra apoyo fáctico en las pruebas practicadas, especialmente por los testimonios de Silvia Mejía y Jorge Eliecer Álvarez, y por las gráficas realizadas por la gendarme Andrea Henao; en contraposición con la versión que sostiene Juan Esteban Rendón Quintero, en tanto que su conocimiento sobre los hechos se derivó del corto relato realizado por su hermano, quien lamentablemente, y con ocasión de la gravedad de sus lesiones, no se encontraba en condiciones de lucidez para describir con lujo de detalles lo que pasó. Una mirada crítica de estas probanzas, lleva a concluir que el impacto no se dio en la forma descrita en el escrito genitor (parte trasera del monociclo), sino que previamente el motociclista perdió el control desde la mitad de la vía, entre carriles, con ocasión de un intento de adelantamiento.
Véase que Silvia Mejía relató de manera clara, espontánea, precisa y coherente, en las diligencias contravencionales y en este juicio civil, que minutos antes vio al joven CMRQ adelantarla por la berma, en la parte de los reductores de velocidad ubicados en una escuela, a escasos kilómetros antes del lugar preciso de la colisión; a esta inferencia arribó la deponente al referir que, al descender de su automóvil para socorrer a la persona herida en la vía, reconoció que era el mismo joven que la había rebasado hace pocos instantes, debido a que tenía una mochila.
Esta versión, en criterio de la Sala, permite colegir, más allá de cualquier inferencia, que el menor se desplazaba a alta velocidad, antes de llegar a la curva en la que se desencadenó el suceso dañoso, pues incluso la misma testigo y la inspectora de tránsito coincidieron en señalar que antes de la curva en forma de S, hay una recta de más o menos 100 metros.
Para esta Corporación, los dichos de la circunstante denotan imparcialidad, claridad y certeza sobre aquello que le consta, de modo que la coincidencia entre quien previamente la sobrepasó a alta velocidad y la víctima directa, es un punto acreditado. 51 Folio 120 y ss. ídem. 22 Luego, la posición final de los rodantes, la huella de arrastre metálica en sentido inclinado, y la ubicación del cuerpo del menor, conducen a comprender que el joven intentó sobrepasar también al camión cementero culminando la curva, para lo cual, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que para esto debía incrementar su velocidad y circular por el otro carril; empero, una mirada a la fotografía del lugar permite entrever que ambos carriles eran angostos, e incluso bordeaban con zonas montañosas, de allí que, por simple juicio de probabilidad, la maniobra de adelantamiento –al margen de su expresa prohibición por disposición del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito52— requería destreza para superar el trayecto que llevaba el carro cementero.
Nótese que el testigo Jorge Eliecer Álvarez manifestó haber visto el camión en la curva y al joven en la parte delantera izquierda, al lado de la llanta concretamente, y puntualizó que no había pasado casi tiempo desde el momento de la colisión, debido a que el adolescente estaba vivo y el timonel del carro estaba aún en la cabina en estado de consternación. Señaló que el motociclista estaba debajo del rodante y pedía auxilio con sus manos. La necropsia elaborada y las fotografías que fueron captadas sobre la humanidad del menor53, confirman que el vehículo pesado arroyó con su llanta la parte baja abdominal y la extremidad derecha del cuerpo del joven.
Sumado a esto, la versión testimonial de la agente de tránsito conduce a ratificar la tesis de primera instancia, pues la funcionaria resaltó que la moto quedó debajo del camión mixer, y que el vehículo pesado tenía un golpe debajo de un tanque cercano a la puerta del conductor y explicó que la huella de arrastre iba desde la parte central de la vía en dirección a la berma (lado derecho del camión).
Para esta Colegiatura, los medios de convicción aludidos son determinantes en hacer ver que el comportamiento desplegado por el motociclista fue la causa eficiente del accidente automovilístico, siendo imprevisible, irresistible y exterior al conductor del vehículo pesado la producción del daño, puesto que la maniobra de adelantamiento realizada por la víctima directa, a más de inesperada para éste, desconoció las reglas de tránsito relacionadas con la prohibición de sobrepasar otros automóviles en medio del trayecto de una curva (Art. 73 Código Nacional de Tránsito), conducta que incrementó notoriamente el riesgo que se halla ínsito en el tráfico de vehículos.
Cabe resaltar que el hecho de que el menor CMRQ condujera motocicleta sin tener licencia de conducción, permite acentuar el juicio de reproche sobre el acto de adelantamiento, ya que éste no tenía la habilitación legal y reglamentaria para maniobrar este tipo de vehículos, pues no se puede ignorar que el Código Nacional de Tránsito prevé que este documento público sólo se otorga a quien haya superado la formación y capacitación en los Centros de Enseñanza Automovilístico debidamente autorizados (Arts. 52 “Artículo 73.
Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro” 53 Por respeto a sus familiares no se reproducen en esta providencia 23 13 y ss. ejusdem), ya que “Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos médicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: Ir.is capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical” (Parágrafo único, artículo 19, ibídem).
Recuérdese en este punto que la progenitora de la víctima directa señaló en su interrogatorio que había comprado la motocicleta hace muy poco, y según los medios documentales (licencia de tránsito adosada), esto se dio el 10 de mayo de 2017, es decir, escasos meses antes del accidente (26 de julio del mismo año); y si bien ésta refirió que su hijo era diestro para el manejo de motos desde los once años, tal circunstancia no eximía al joven de esperar a la edad legal (16 años)54 para manejar este tipo de rodantes en las vías públicas.
Distinto a lo acotado por el impugnante, la velocidad del rodante de mayores proporciones no fue la causa adecuada del incidente vehicular, pues la caída del joven sobre la ruta, al perder el control en medio de la maniobra peligrosa, fue el suceso determinante del daño, y no resulta reprochable la actuación del timonel del vehículo cementero, porque su desplazamiento se ajustaba a la gestión esperada de un buen conductor, ya que ocupaba su carril, siendo así la caída del joven en la parte de su ruta un acontecimiento inesperado, extraño y externo a sus maniobras como automovilista, de modo que resulta censurable únicamente el proceder desplegado en la vía por el adolescente CMRQ, el cual, se itera, no tenía habilitación legal para desplegar esta actividad; pormenor que agrava ostensiblemente lo sucedido, y ratifica la culpa exclusiva de la víctima. 8.
Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que acertó el juzgador de primera instancia en declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. El nexo de causalidad logró desvanecerse por la ocurrencia de una causa extraña acreditada, lo cual no varía ni aun considerando la presunta alta velocidad del vehículo pesado, lo cual no fue plenamente demostrado, y menos fue el elemento sine qua non del daño perpetuado, debido a que las pruebas recaudadas ofrecen convicción en punto de la contribución eficiente de la víctima directa en la generación del daño. Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 9.
Las costas A voces del canon 365, numeral 1, del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia, con exclusión de la actora Sandra 54 Art. 19 Código Nacional de Tránsito 24 Liliana Quintero Londoño, en virtud de su amparo de pobreza55. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sandra Liliana Quintero Londoño, Juan Esteban Rendón Quintero y la joven JCQ, contra Concretera Tremix S.A.S. y Juan Guillermo Arango; y en el que SBS Seguros Colombia S.A. funge como llamada en garantía.
SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante, ante el fracaso del recurso, con exclusión de la actora Sandra Liliana Quintero Londoño, en virtud de su amparo de pobreza. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 343 Los Magistrados, WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL 55 Archivos 07 y 08. Por auto del 5 de junio de 2019 se reconoció esta figura procesal únicamente frente a esta demandante, quien adujo ser madre cabeza de familia. 25 OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA