Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300120190021901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: Olga Lucía Giraldo Gómez y otros \ DEMANDADO: Suj. Coomeva EPS S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés Proceso: Responsabilidad civil médica Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 042 Demandante: Olga Lucía Giraldo Gómez y otros Demandado: Coomeva EPS S.A. Radicado: 05615310300120190021901 Consecutivo Sría.: 886-2020 Radicado Interno: 220-2020 ASUNTO A TRATAR La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica promovido por Olga Lucía Giraldo Gómez, William Efrén Duque Buitrago, Jessica Andrea y Diego Ferney Duque Giraldo contra Coomeva EPS S.A. LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de la entidad promotora de salud convocada, con ocasión de la falta de atención médica oportuna a Olga Lucía Giraldo Gómez, víctima directa.

Consecuencialmente, se reclamó el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para la actora1; y el resarcimiento del daño moral2 para sus familiares: William Efrén Duque Buitrago (cónyuge), Jessica Andrea y Diego Ferney Duque Giraldo (hijos)3. LOS HECHOS 1 Lucro cesante: $140.217.704; morales 100 SMLMV y vida de relación 200 SMLMV. 2 Cada uno pretendió el pago de 100 SMLMV 3 Folio 12 y ss.

Archivo 01 ExpDigital. 2 1. Olga Lucía Giraldo Gómez se encontraba afiliada a Coomeva EPS S.A. para el mes de marzo de 2018. El día 13 de ese mes y año, sufrió una caída desde su propia altura, desplomándose sobre su miembro superior derecho, lo que obligó su atención médica por urgencias del Hospital San Vicente Fundación de Rionegro. 2.

La revisión clínica determinó la necesidad de realizar una cirugía ambulatoria prioritaria, para “mejorar los tejidos blandos”, la cual debía llevarse a cabo, según el médico tratante, entre quince y veinte días. 3. El 27 de marzo de 2018, acudió a la Clínica Central Fundadores Promedan, debido a un fuerte dolor en el brazo, y tras ser valorada medicamente se ordenó practicar un procedimiento quirúrgico: “Reducción abierta de fractura en segmento proximal de radio (cúpula radial)”, que debía realizarse antes de diez días. 4.

A pesar de que los galenos ordenaron la ejecución prioritaria de una cirugía en su codo derecho, la entidad promotora de salud omitió su autorización, lo cual obligó a la accionante a elevar un reclamo de tutela, conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que ordenó desde el auto admisorio una medida provisional para la realización del procedimiento de cirugía pendiente.

La salvaguarda fue concedida y el servicio de salud fue programado para el 10 de abril de 2018. 5. En la historia clínica se plasmó que, en el desarrollo de la intervención médica realizada, se halló la presencia de “Fractura irreparable de la cabeza del radio (…) Lesión irreparable de ligamento colateral ulnar por retracción que tiene debido al mes de evolución. Gran daño articular de capitelum y tróclea”.

En revisión hospitalaria con experto en ortopedia y traumatología se plasmó que la cirugía se tornó difícil “Por el largo tiempo de la lesión”; sin embargo, y pese a que posteriormente la accionante tuvo que emprender otro reclamo constitucional para la asignación de citas para el chequeo de su lesión, perdió la movilidad del brazo derecho, lo cual representó una pérdida de la capacidad laboral en un 50.87%, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 6.

A través de dictamen pericial elaborado por la Universidad CES, se estableció que existió retardo en la autorización de realización de cirugía, atribuible a la demandada, la cual era prioritaria en su práctica, y ante tal omisión se generaron consecuencias cómo: "1. Que los fragmentos de la cabeza del radio no estuvieran viables y fuera necesario extraerlos y poner una prótesis de la cúpula radial. 2.

La inmovilización prolongada y la magnitud de la cirugía que debió realizársele le produjo una limitación funcional severa en el codo derecho, lo cual impidió reintegrarse a su labor y optar por una pensión anticipada”. Pese a que se ordenaron veinte citas de fisioterapia y rehabilitación, el brazo no recuperó su funcionalidad. 7. Olga Lucía Giraldo Gómez laboraba como operaria de confección en la empresa Createx Formas íntimas S.A.S., devengando un salario mínimo legal mensual vigente para 2018 ($781.242); y las secuelas en salud generadas han representado una afectación a sus ingresos, así como a su esfera emocional, debido a que sus condiciones de vida cambiaron abruptamente.

En igual medida, su cónyuge e hijos han padecido lesiones en su esfera emocional, debido a que han presenciado los cambios físicos y subjetivos de aquella. 3 TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió la demanda el 11 de septiembre de 20194. La convocada se notificó por aviso; empero, no contestó el escrito inaugural5. 2. El 19 de agosto de 2020, se adelantó audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas del artículo 372 del Código General del Proceso. 3.

Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, en diligencia celebrada el 1° de septiembre de la referida anualidad, se agotaron las fases del canon 373 del Estatuto Procesal Civil, y se dictó sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, el Juez Primero Civil de Circuito de Rionegro resolvió estimar lo pretendido, declarando contractual y extracontractualmente responsable a Coomeva EPS S.A., y condenándole a pagar las siguientes sumas de dinero: a) En favor de Olga Lucía Giraldo Gómez $117.327.914 por concepto de lucro cesante; y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por el daño a la vida de relación, como por el perjuicio moral; y b) Para los demás actores, 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno, por el detrimento moral subjetivo.

Condenó en costas a la entidad resistente6.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma7: 1. Las entidades promotoras de salud (EPS) están obligadas a proveer los servicios de salud que requieran sus afiliados, de conformidad con la Ley 100 de 1993. En el presente asunto el daño está acreditado con la historia clínica, el Dictamen de la Junta Regional de Calificación y la prueba técnica de la Universidad CES. 2.

El 13 de marzo de 2018, la actora fue atendida por urgencias debido a una caída desde su propia altura por unas escaleras, impactando sobre su miembro superior derecho. Se hizo lectura del tac en donde se evidenció la fractura de codo derecho, concretamente, de la cabeza del radio, y se ordenó una cirugía ambulatoria prioritaria para mejorar tejidos blandos.

Se probó que la paciente ingresó el 27 de marzo de 2018 por urgencias refiriendo dolor intenso, fue dada de alta programando cirugía abierta la cual debía hacerse en menos de 10 días, y esto fue algo que el representante legal de Coomeva EPS dijo que era cierto, y que fue por problemas organizacionales internos que se no autorizó a tiempo la intervención quirúrgica.

Debe resaltarse además que la pasiva no contestó la demanda. 3. Sobre la culpa y el nexo de causalidad: en este tipo de responsabilidad rige la culpa probada. El contenido de la historia clínica y el dictamen pericial CES, conducen a concluir que la tardanza en la orden médica de la cirugía le ocasionó un daño a la víctima 4 Cuaderno primera instancia. Archivo 0001, folios 200 y ss. 5 Ídem, folios 228 y ss. 6 Archivo 0005 7 Archivo 0004. 4 directa, en la cabeza del radio del codo derecho, porque el procedimiento en salud no se realizó en el tiempo requerido.

La magnitud de la tardanza le impidió acceder a una recuperación, no se atendió oportunamente el padecimiento de salud, y fue por negligencia en la prestación del servicio de Coomeva que se generó una lesión mayor en la salud de la demandante. De acuerdo con esto, el Despacho encuentra probada la afectación y el nexo de causalidad, quedando demostrados todos los elementos de la responsabilidad médica. 4.

De otro lado, cumple anotar que el daño no es susceptible de presunción. El lucro cesante como perjuicio patrimonial atiende a la pérdida de capacidad laboral. Si bien en la demanda se aludió a que la pérdida de capacidad laboral que es del 50.87%, es éste el porcentaje y no el 100%. La víctima directa laboraba como operaria de confecciones, y para el tiempo en que se le realizó la cirugía, se generó el daño. 5.

El salario mínimo para 2018, indexado, más el 25% por prestaciones sociales, da un total de ingreso mensual por $1.097.253,75, multiplicado por 50.87%, arroja: $558.172. A la actora le dieron 60 días de incapacidad. Aplicadas las pautas del cálculo de este rubro, se concluye que el lucro cesante consolidado asciende a $13.902.576 y futuro por $103.425.338. 6.

El daño a la vida de relación, concierne a un perjuicio que afecta la esfera individual de goce de la parte afectada, y conforme a la jurisprudencia, es aplicable el arbitrio judicial para definir su tasación. Está probado que Olga Lucía no puede hacer las actividades cotidianas como trabajar en confecciones y las labores que cotidianamente realizaba en el hogar, lo cual le genera una autoestima baja, ya que no puede valerse por sí misma y depende de sus familiares para vestirse y hacer las cosas cotidianas de la vida, lo cual fue confirmado por los testigos escuchados.

Por lo tanto, se reconocerá la suma de 25 salario mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 7. Sobre los perjuicios morales: es claro que el daño moral afecta la persona y lesiona la personalidad del sujeto; el detrimento subjetivo se refiere a la angustia derivada del daño irrogado. En consecuencia, se fijará la suma de 25 salario mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para la víctima directa; y para sus familiares 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes8. 1.1. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: Desacuerdo frente a la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales: El a quo basó su decisión resarcitoria en el arbitrio judicial, pasando por alto los principios de reparación integral y equidad, y el haz probatorio.

Las lesiones presentadas 8 Archivos 007 y 008, ídem. 5 sobre la víctima directa representan un cambio sustancial en su vida, y en la de sus familiares, puesto que requiere acompañamiento constante para realizar sus labores cotidianas, tales como: peinarse, vestirse, barrer, planchar, cocinar, etc. Se ignoró que la merma de capacidad laboral fue del 50.87%, lo que generó la pérdida de su trabajo.

Su esposo es quien debe ocuparse ahora de las labores domésticas, y sus hijos han presenciado el cambio en la vida de su progenitora. La estimación del perjuicio subjetivo debe realizarse considerando el marco fáctico y los medios suasorios practicados, en tanto elementos demostrativos de la intensidad del daño irrogado. Se solicita modificar la condena extrapatrimonial, incrementando el valor asignado al perjuicio moral y al daño a la vida de relación. 1.2.

Los reproches de Coomeva EPS S.A. se contraen a lo siguiente: Indebida tasación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales Se calculó el valor de los perjuicios bajo el arbitrio judicial, ignorando las pruebas practicadas en el proceso, especialmente el interrogatorio de parte de los actores. Se marginó que los reclamantes confesaron que la víctima directa goza de una pensión de invalidez, lo cual suple las necesidades que pudiera tener Olga Lucía Giraldo, siendo improcedente el lucro cesante concedido, junto a los demás perjuicios extrapatrimoniales, los cuales, necesariamente, deben reducirse. 2.

Corrido el traslado para sustentar9, ambos apelantes se pronunciaron replicando los argumentos que estructuraron sus reparos concretos10; empero, Coomeva EPS S.A. agregó que se encuentra en proceso de liquidación, por orden de la Superintendencia Nacional de Salud11. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

No obstante, en atención a que Coomeva EPS S.A. se encuentra en estado de “liquidación”12, según Resolución Nro. 202232000000189-6 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud13, huelga indicar lo siguiente: Si bien se desconoce si a la fecha el liquidador de la entidad promotora de salud presentó la aprobación de la cuenta final para la liquidación de la entidad, puesto que no 9 Archivo 0008 del CdnoTribunal.

ExpDigital. 10 Archivos 0010 y ss., ídem. 11 Archivo 0013., ídem. 12 “Por Resolución No. 2022320000000189- 6 del 25 de enero de 2022, inscrita en esta Cámara de Comercio el 02 de febrero de 2022 con el No. 1571 del Libro IX, la Superintendencia de Salud ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A.” Cfr. https://www.rues.org.co/ 13 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/resolucion-20223200000001896-de-2022-supersalud.pdf 6 consta su inscripción en el registro mercantil14, lo cierto es que el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero15 prevé que en caso de liquidación los créditos serán pagados en atención al orden establecido por la ley, y el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 201016, establece las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, precisando que cuando el proceso inició antes de la toma de posesión se debe constituir una reserva razonable, según su prelación, para atenderla en caso de un fallo adverso y que, en caso de que hubiere culminado la liquidación se debe entregar a FOGAFIN para el mismo fin17.

Entonces, se resalta que la cercana extinción de la entidad demandada no impide la resolución del recurso de alzada, toda vez que, para la época de presentación de la demanda, no recaía medida alguna que afectara la existencia legal de la llamada a juicio. Aunado a ello, al momento de emitir sentencia e interponer el recurso de apelación, la entidad convocada no se encontraba en estado de liquidación; en consecuencia, gozaba de capacidad para ser parte y conformar el extremo pasivo, según el numeral 1° del artículo 53 del Código General del Proceso.

Destaca la Sala que la aproximación a la liquidación y extinción de la persona jurídica es un hecho sobreviniente que no inhibe al Tribunal de examinar los argumentos expuestos por los apelantes y emitir una decisión con efectos de cosa juzgada, ya que tal eventualidad no tiene la virtud de producir efectos sobre el derecho material reclamado. 2.

Cuestión jurídica a resolver Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia, satisfacen los requisitos previstos en la ley y en el precedente jurisprudencial aplicable, en punto de su concesión y cálculo.

A esa cuestión jurídica, por lo demás, se limitará el thema de decisión de esta Corporación, como quiera que la competencia que se atribuye en sede de apelación radica, únicamente, en los reparos concretos expresados por las partes, de donde emerge, para el asunto concreto, que nada diferente al quantum del daño deberá anaizarse, por ser materia pacífica entre los contricantes, luego de emitida la sentencia que dio fin a la primera instancia. 14 Cfr. https://www.rues.org.co/ Fecha de consulta: 4 de septiembre de 2023. 15 Modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 16 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” 17 Contempla la norma: “Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.

(…) Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; (…) Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago”. 7 3.

Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 3.1. El daño ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal»18.

El perjuicio, por su parte, ha sido calificado por la jurisprudencia como la consecuencia de la lesión para la víctima; y la indemnización corresponde al pago del “perjuicio que el daño ocasionó”. La doctrina especializada19 ha establecido que para que se pueda propiciar una recta indemnización, el daño debe ser cierto20, personal, y lesivo de un interés lícito21.

Una vez claro esto, la equidad y la reparación integral cumplen un rol preponderante (Art. 16, Ley 446 de 199822 e inciso final del Art. 283 del Código General del Proceso23). Tratándose de perjuicios patrimoniales, la Rectora de la jurisprudencia civil ha decantado que “En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo 1614 los define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».

Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).

Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante)”24 Por su parte, el detrimento no patrimonial recae sobre la condición interna y afectiva del ser humano, puntualmente frente a circunstancias emotivas, tales como: sentimientos de aflicción, congoja, angustia, desilusión y tristeza, de modo que su reparación equivale a una compensación sobre las perturbaciones del ánimo.

Tradicionalmente se ha clasificado esta tipología de lesiones subjetivas en daño moral y a la vida en relación. El precedente vertical de la Sala de Casación Civil ha predicado que el sufrimiento de la víctima, en su esfera personal, resulta de difícil medición, y por ende, no puede el juzgador calcularlo a partir de reglas matemáticas absolutas25.

De allí que la jurisprudencia haya confiado su estimación al arbitrio judicial, lo cual no significa que su cálculo obedezca 18 SC397-2021. 19 SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil, 3ª edición, Madrid, Editorial Montecorvo, 1981. Pág. 123 y TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá, Editorial Temis, 1999.

Pág. 17 20 “El que efectivamente se produjo, es decir, “ el que aparece con evidencia ” Cfr. Ídem, óp. cit. 21 Personal: “Significa, en principio, que sólo la víctima o sus herederos tienen derecho a demandar el detrimento padecido y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del mismo no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado directo tenía derecho a gozar del beneficio alterado” Cfr. Ídem. 22 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 23 “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 24 SC506-2022 25 Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099 8 a motivos caprichosos del juez, sino que necesariamente debe provenir de un estudio “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto”26.

Con todo, para lograr un resarcimiento justo, corresponde al juez efectuar un análisis conjunto, razonado y discreto del acervo probatorio, integrado con las reglas de la experiencia y la sana crítica, y con lo que la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Civil ha denominado “presunciones judiciales o de hombre”, que es la que surge de “los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia (…)”27. 3.2 Sin embargo, ese raciocinio compuesto de la prueba no puede envolver un desconocimiento de la igualdad, en tanto valor característico y orientador de la administración de justicia, por lo que resulta de especial relevancia atender los precedentes verticales que han resuelto casos similares, con el fin de tener un parámetro para la cuantificación del perjuicio. 3.2.1.

Por su utilidad para la resolución de esta instancia, importa reseñar las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los últimos años. Así, una de las máximas condenas que ha impuesto el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria por perjuicios morales derivados de lesiones personales ha oscilado en un promedio de 60 SMLMV como tope máximo.

La excepción a este parámetro ha sido la sentencia SC3728 de 2021, en donde se reconoció una indemnización de $150.000.000 (aprox. 165 SMLMV) para cada uno de los progenitores de una menor que sufrió daños severos por una indebida atención médica del parto, por perjuicio moral y daño a la vida de relación. En el fallo SC21828 de 2017 se tasaron perjuicios de daño a la vida de relación por $30.000.000 (aprox. 40 SMLMV), para una persona que perdió su ojo izquierdo como consecuencia de una culpa médica.

En la providencia SC562 de 2020 se reconoció una suma de $60.000.000 (aprox. 68 SMLMV) y $30.000.000 para la víctima directa y para los padres de una persona que sufrió ceguera total en ambos ojos por extirpación de sus globos oculares, parálisis parcial del cuero, trastorno mixto del desarrollo con síntomas autistas, entre otras afectaciones en el nacimiento.

En esa misma decisión se reconocieron perjuicios a la vida de relación por $70.000.000 (70 SMLMV). Por pérdida parcial de la capacidad de locomoción, la Corte ha reconocido perjuicios morales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar cercano. Verbi gracia en SC780 de 2020 (“Pasajera y su hijo pretenden -por vía extracontractual- la indemnización de perjuicios, por deformidad física permanente que afecta el rostro de la madre”), se tasó el daño moral en $30.000.000 (aprox. 34 SMLMV) para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo.

En SC3728 de 2021 (Recién nacido, al cual se le observó “mal estado general, con tres circulares al cuello 26 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, expediente: 20001-3103- 005-2005-00406-01 27 SC5686-2018 9 bastante apretadas”, la asfixia perinatal generó “cercenamiento” de las “capacidades físicas, intelectuales y espirituales” del infante, resultándole imposible auto sostenerse y lograr un desarrollo feliz como persona”) se reconoció una suma de $40.000.000 para la madre y una suma igual para su hijo, por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, en el pronunciamiento SC4803 de 2019 (“Perdida en la capacidad para caminar o merma en la locomoción de la demandante, como consecuencia de accidente de tránsito por exceso de velocidad”) se tasó el daño a la vida de relación en 50 SMLMV. 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 1. Prueba del parentesco entre los demandantes. Obra registro civil de matrimonio que da cuenta del vínculo conyugal entre Olga Lucía Giraldo Gómez y William Efrén Duque Buitrago28; así como el lazo consanguíneo de estos con sus hijos Diego Ferney y Jessica Andrea Duque Giraldo, según sus registros civiles de nacimiento29. 2.

Historia clínica de Olga Lucía Giraldo Gómez – Hospital San Vicente Fundación. La cual data del 13 de marzo de 2018, y en la que se describe: “Paciente de 43 años de edad, sexo femenino, con AP de meningioma (Ya resecado), quien ingresa por cuadro clínico consistente en caída desde su propia altura por unas escaleras al tropezar, cayendo sobre el miembro superior derecho, con posterioridad deformidad, limitación funcional y dolor intenso.

Niega otros traumas.”30. Con ocasión de las atenciones en salud recibidas, se diagnosticó “Fractura de la epífisis superior del radio” y se estableció como plan de manejo: “orden de cirugía ambulatoria muy prioritaria al mejorar tejidos blandos para realizarse en 15 a 20 días, explico al hijo y a la paciente, (…)”31 3. Historia clínica víctima directa – Clínica Central Fundadores Promedan IPS.

La paciente acude el 27 de marzo de 2018 a través de urgencias, refiriendo dolor muy fuerte en el brazo, se diagnostica “Luxación del codo”32. Se ordena cita con ortopedia y traumatología, dado que se observa en imagen tac la presencia de una fractura compleja. Se plasma como plan de manejo por el galeno: “Programar para cx ambulatoria para antes de 10 días con el Dr. Jorge Mora, especialista en miembro superior”33.

El día 10 de abril de 2018 se realizó la cirugía, en la cual se encontraron los siguientes hallazgos: “Fractura irreparable de la cabeza del radio, fractura de la coronoides con desinserción de la capsula anterior, lesión irreparable del ligamento colateral lateral ulnar por la retracción que tiene debido al mes de evolución gran daño articular de capitelum y tróclea”34. 4.

Sentencia de tutela del 16 de abril de 2018 Rad. 2018-00164 – Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. La cual declaró carente de objeto la acción de tutela por hecho superado, frente a las entidades: EPS Coomeva S.A., Clínica Medellín Centro Fundadores y Promotora Médica de Antioquia S.A. (Promedan)35. 28 Folio 77, Archivo 001 29 Folios 79 y ss., Archivo 001 30 Folios 87 y ss., Archivo 001 31 Folios 90 y ss., Archivo 001 32 Folios 101 y ss., Archivo 001 33 Folios 103 y ss., Archivo 001 34 Folios 106 y ss., Archivo 001 35 Folios 130 y ss., Archivo 001 10 5.

Decisión del 17 de julio de 2018 – Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Rad. 2018-00679. En la que se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de Olga Lucía Giraldo Gómez, frente a la EPS convocada, disponiendo autorizar y asignar cita de control de ortopedia y traumatología36. 6. Dictamen de pérdida de capacidad laboral – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Elaborado el 22 de febrero de 2019 por solicitud de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., persona calificada: Olga Lucía Giraldo Gómez, afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A.; ARL: Positiva Compañía de Seguros y EPS: Coomeva S.A.37. Se realiza experticia por “controversia por la calificación de la P.C.L. de 25.08%, en relación a secuelas en su estado de salud actual, también controvierte la fecha de estructuración del 15/09/2018”.

El porcentaje asignado asciende a 50.87% por pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2018, enfermedad y riesgo: común38. 7. Prueba técnica: Dictamen médico pericial realizado por el CENDES – Universidad CES. Elaborado por la médica Clara Inés Trujillo González, especialista en ortopedia y traumatología. Se realiza una correlación clínica y médico legal, anotando que una fractura de epífisis superior del radio “compromete el extremo superior de este hueso que está en contacto con el húmero en la articulación del codo (…) si la fractura compromete la superficie que se articula con el húmero y está desplazada más de 2 mm, debe ser de manejo quirúrgico, es decir, por los fragmentos en su sitio y fijarlos con una placa especialmente diseñada para este hueso y con unos tornillos (…)”39.

La ortopedista resaltó que una cirugía ambulatoria debe hacerse, cuando es prioritaria, en una o dos semanas después del trauma inicial40. Tras indicar que la cirugía se hizo a los 24 días luego del trauma, y no a los 10 días como fue indicado por el galeno tratante, explicó las consecuencias de esto, a saber: “"1. Que los fragmentos de la cabeza del radio no estuvieran viables y fuera necesario extraerlos y poner una prótesis de la cúpula radial. 2.

La inmovilización prolongada y la magnitud de la cirugía que debió realizársele le produjo una limitación funcional severa en el codo derecho, lo cual impidió reintegrarse a su labor y optar por una pensión anticipada”41. Más adelante, se anota que la condición irreparable de la cabeza de radio del codo implica que “los fragmentos de la fractura de la cabeza radial no podían unirse con tornillos y placas”, y destacó que la tardanza en realizar los procedimientos médicos requeridos implica que como “los fragmentos que quedan dentro del líquido articular se van destruyendo pues este líquido tiene una serie de sustancias que son osteolíticas, es decir, que ‘se van comiendo’ el hueso, entonces no es posible volver a ponerlos en su sitio y mientras más tiempo pase, la lisis del hueso es mayor, por eso la cabeza radial se vuelve irreparable y es necesario retirar los fragmentos que quedan y poner una prótesis para reemplazar la cabeza del radio”42.

El dictamen concluye estableciendo que “La atención oportuna de las fracturas del codo lleva a que los pacientes tengan una rehabilitación precoz y de esta forma recuperen más rápido el movimiento de su codo”, y que en el asunto examinado no existió propiamente una falla médica, sino un retardo en la ejecución de la cirugía requerida, atribuible a “la demora de la EPS para autorizar el procedimiento”43. 36 Folios 142 y ss., Archivo 001 37 Folio 83 y ss., Archivo 001 38 Folio 86 y ss., Archivo 001 39 Folio 182 y ss., Archivo 001 40 Folio 184 y ss., Archivo 001 41 Folio 185 y ss., Archivo 001 42 Folio 187 y ss., Archivo 001 43 Folio 188 y ss., Archivo 001 11 8.

Interrogatorio de parte de Olga Lucía Giraldo Gómez44. Tiene 46 años. Estudios realizados: Bachillerato. Casada. Ama de casa. Pregunta Juez: en qué se basa para pedir la indemnización demandada (Min. 19:15 y ss.). Respuesta: estoy perjudicada, me siento como alguien vulnerable, estoy afectada física como moralmente, yo ya no puedo hacer lo mismo, yo en estos momentos estoy inhabilitada, estoy a lo que me ayude mi familia, porque ya no puedo hacer nada con la mano. Pregunta: Con qué secuela quedó. Respuesta: yo quedé con el brazo inmóvil, no lo puedo mover y quedé con un dolor constante (Min. 21:00 y ss.), por la noche me duele demasiado el brazo y no me deja dormir.

Pregunta: Por qué se demoró la atención médica. Responde: Porque no había autorización, fui diario y no me daban respuesta de autorización de cirugía (Min. 22:45 y ss.), del dolor fui a Clínica Medellín y un ortopedista me vio y me dijo que el problema era muy grave y que esa autorización de la cirugía la debía obtener, fui a la casa y luego puse una tutela y solo con eso me dieron la orden de la cirugía, y se demoraron un mes para ordenarla (Min. 23:30 y ss.) Pregunta: Con quién vive.

Responde: Vivo con mi esposo e hijos. Pregunta: ¿Asistieron a terapias psicológicas? Responde: Sí, solo yo estoy yendo y empecé a los 6 meses de tener el accidente (Min. 24:40 y ss.), mi esposo e hijo son taxistas y mi hija trabaja en Justo y Bueno (Min. 25:10 y ss.), la vida nos cambió a todos porque ellos tenían que estar conmigo las 24 horas, estuvieron muy pendientes de mí todo el tiempo.

Actualmente estoy pensionada, por invalidez, recibo un salario mínimo desde el 13 de mayo de 2020 que me empezó a llegar (Min. 26:30 y ss.). 9. Interrogatorio de parte de William Efrén Duque Buitrago. (Min. 30:20 y ss.) 49 años. Taxista. Casado (Min. 31:30 y ss.) Mi esposa no puede hacer nada, yo tengo que venir a ayudarle mucho en el día porque quedó inhabilitada de la mano. Con la tutela fue la única manera que le programaron la cirugía (32:50 y ss.).

Mi esposa trabajaba en confecciones (35:20 y ss.). Pregunta: ¿Olga se había caído con anterioridad? No (Min. 36:40 y ss.). 10. Interrogatorio de parte de Jessica Andrea Duque Giraldo. (Min. 39:10 y ss.). Nos afectó moralmente lo que le pasó a mi mamá, porque ya no puede hacer nada en la casa ni trabajar, no puede ni bañarse sola ni vestirse, me afecta mucho porque la vida nos cambió y nos duele mucho que haya pasado esto por una negligencia (Min. 40:00 y ss.).

Ella quedó muy triste porque no puede hacer nada con las manos, y en la noche no puede dormir y el dolor es impresionante, cuando hace demasiado frio el dolor es mucho más fuerte (Min. 42:00 y ss.). La tardanza en autorizar la cirugía fue por negligencia. Siempre hemos vivido nosotros cuatro (Min. 43:00 y ss.). Pregunta: ¿La caída fue un accidente de trabajo? Responde: No, eso fue un accidente común (Min. 45:10 y ss.). 11.

Interrogatorio de parte de Diego Ferney Duque Giraldo. Me duele ver a mi mamá así (Min. 48:00 y ss.), no sé el motivo de la tardanza, pero sé que la atendieron al mes (Min. 49:20 y ss.). Mi mamá es la que ha recibido algunas terapias psicológicas (Min. 49:40 y ss.). Mi papá y yo hacemos las mismas labores (taxistas), pero redujimos el tiempo por ayudar a mi mamá (Min. 50:20 y ss.). 44 Archivo “1” AudioVideo Min. 15:40 y ss.

Audiencia virtual. Min. 19:15 y ss. 12 12. Interrogatorio de parte de Coomeva EPS S.A. (Min. 53:00 y ss.) Pregunta: ¿Tenía que realizarse el procedimiento dentro de 10 días? Responde: es cierto. Pregunta: ¿No se autorizó la cirugía? Responde: es cierto. Pregunta: ¿Sólo con ocasión de la tutela se autorizó?, Responde: no es cierto porque fue por circunstancias administrativas que no se expidió la autorización a tiempo.

(Min. 53:40 y ss.), Agrega: No sabría decirle por qué razón se tardó autorizar la cirugía (Min. 56:25 y ss.), no tengo conocimiento de la relación con los prestadores para 2018. 13. Testimonio de Luz Elena Giraldo Gómez45. Tiene 58 años. Vive en Marinilla y es ama de casa. Olga Lucía es mi hermana, cuñados y sobrinos (Min. 15:00 y ss.).

Pregunta: Qué conoce de la demanda. Responde: ella perdió su mano, eso es lo que sé, y que la perdió porque sufrió un accidente, ella se cayó por unas escaleras en la casa (Min. 16:00 y ss.). Pregunta: ¿sabe si asistieron a terapias psicológicas? Responde: Sé que Olga ha estado en psicología, de los otros no tengo conocimiento (Min. 18:00 y ss.).

Ya ella no puede hacer nada por su cuenta (Min. 19:00 y ss.). Pregunta: Quiénes le ayudan. Responde: el esposo y los hijos (Min. 20:00 y ss.). Agrega: Ella no puede hacer las labores del hogar, le toca que le colaboren incluso para vestirse, se puede peinar, pero a veces presenta dificultades (Min. 20:40 y ss.); trabajaba como operaria de confecciones y dejó de trabajar luego del accidente.

Cambió su vida porque ya no puede valerse por sí misma, su vida social también porque ya se mantiene retraída, pensativa y decaída en general (Min. 22:30 y ss.). Pregunta: ¿Han existido perjuicios para los hijos y esposo? Responde: claro, porque ellos tienen que ayudarle más y eso es un cambio para todos (Min. 24:00 y ss.). 14. Testimonio de Álvaro Antonio Duque Buitrago. 51 años, vive en Marinilla (Min. 26:00 y ss.).

Pregunta: Conoce a Olga y a los demandantes. Responde: ella es mi cuñada, William es hermano mío y los hijos mis sobrinos (Min. 27:40 y ss.). Pregunta: Qué conoce de la demanda. Responde: ella tuvo un accidente y perdió la movilidad, y casi que la tienen que ayudar para todo (Min. 28:00 y ss.). Pregunta: Qué dificultades tiene. Responde: no puede hacer nada, le tienen que hacer todo y ha estado muy triste y muy deprimida, no puede hacer nada (Min. 29:00 y ss.).

Olga Lucía estuvo en cosas psicológicas (Min. 29:50 y ss.). Pregunta: Con qué secuelas quedó. Responde: ella perdió la mano, no le sirve para nada porque ya le quedó inmóvil (Min. 30:00 y ss.), ella trabajaba en una empresa de confecciones. Por ahí 2 y 3 veces a la semana los visitaba (Min. 31:00 y ss.). Ellos le colaboran a Olga haciendo lo de la casa: la comida, barrer, trapear, todo lo que se hace en la casa (Min. 32:40 y ss.). 5.

Análisis de los reparos concretos 5.1. Reparos frente al detrimento patrimonial por lucro cesante Lo que dice la pretensión impugnaticia de la entidad demandada es que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, al pasar por alto la confesión de la parte activa en cuanto a que devenga una pensión de invalidez, por lo que se reprocha la concesión del lucro cesante, el cual cataloga como improcedente. 45 Archivo 03InstrucciónyJuzamiento Min: 13:00 y ss. 13 A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia aplicable y de conformidad con los medios de convicción, no encuentra prosperidad en esta instancia. El embate formulado guarda íntima relación con la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, derivadas de un mismo hecho dañoso.

La doctrina autorizada46 y la jurisprudencia47 se han ocupado de esta temática, pues es sabido que, en virtud de los principios de la reparación integral: “se debe indemnizar el daño causado, todo el daño causado y nada más que el daño causado”48; de allí que la consideración de obtener distintas compensaciones pecuniarias, producto de un suceso lesivo, pareciera auspiciar un enriquecimiento injustificado de la víctima49.

Las discusiones jurídicas gestadas en torno a este tópico han dado lugar a tratar el principio general consistente en que “El daño se compensa con el lucro” (Compensatio lucri cum damno)50, el cual consiste en “la disminución proporcional que sufre el daño en caso de que concurra una ventaja con él”51. Entonces, la cuestión radica en establecer si una víctima puede obtener una pensión de invalidez, derivada directamente del acontecimiento nocivo, y, paralelamente, reclamar el pago de una indemnización por daños causados, bajo el régimen contractual o extracontractual aplicable.

Al respecto, de tiempo atrás la Sala de Casación Civil52 ha tenido ocasión para puntualizar frente a este problema jurídico, que: “Si el seguro social dispusiese de una acción subrogatoria especial contra el responsable del daño del trabajador, la acumulación de indemnizaciones no sería posible puesto que el responsable se vería avocado a indemnizar dos veces el mismo daño. En consecuencia, cada vez que la seguridad social indemnice a la víctima por los daños sufridos, será preciso averiguar si la legislación especial establece o no el derecho de subrogación, porque lo dispuesto por el Código de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en el régimen actual, a los sistemas de seguridad social».

(…) 46 Henao, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 52.; Alessandri Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil, t. I, Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1987, p. 26.; y Tamayo Jaramillo, JAVIER. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial LEGIS, pp. 661 y ss., Maseaud Henri y León y Tunc André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual Tomo I Volumen I Ediciones Jurídicas Europa. - América 1977.

Pág.348., entre otros más. 47 CSJ-SC. Sentencia de 22 de octubre de 1998 48 HINESTROSA, Fernando. “Devenir del derecho de daños” Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5019/6845#content/cross_reference_9 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 9 de julio de 2012. Expediente: 11001-3103-006-2002-00101-01. 50 El Diccionario Panhispánico del español jurídico explica que se trata de un “«Principio de la jurisprudencia social y espécimen de la regla que proscribe el enriquecimiento injusto: La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada compensatio lucri cum damno, compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro» (STS, 4.ª, 13-III-2014, rec. 1506/2013).

La aplicación del principio es matizada por la jurisprudencia para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido: «el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja, esta habrá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja, según la opinión de autorizada doctrina, lo cual, en definitiva, no es más que la aplicación del tradicional y siempre vigente principio del enriquecimiento injusto» (STS, 4.ª, 17-VII-2007, rec. 4367/2005)”.

Cfr. https://dpej.rae.es/lema/compensatio-lucri-cum-damno 51 De Cupis, A. (1951). Il Danno. Roma: Giuffré. Cita extraída de la Monografía Jurídica “La compensación del daño con el lucro y sus implicaciones en la conducta del agente dañador en Colombia”. ROMERO MELO, Juliana. 2021. Universidad Pontifica Javeriana de Colombia. Bogotá D.C. Disponible en: https://repository.javeriana.edu.co/. 52 CSJ-SC.

Sentencia de 22 de octubre de 1998. Retomada en Sentencia SC506-2022. 14 «a) El inciso primero legitima directamente al Instituto para pretender del tercero responsable del daño causado al trabajador beneficiario, el pago de la "indemnización común" plena, es decir, por toda clase de perjuicios derivados del hecho culposo imputado al demandado, quedando a su favor "el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente" y "debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere". b) De conformidad con el inciso 2o. esa legitimación qué la primera parte de la norma confiere al Instituto, "no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes en derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios", caso en el cual del monto resarcitorio debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto….

Otra interpretación distinta a la propuesta por la Corte, aparejaría una de dos consecuencias negativas que en manera alguna pueden propiciarse, cuales son tornar la indemnización en fuente de lucro porque se pudiera dar lugar a un doble pago, si la víctima no se entendiera obligada a restituir el valor de los dineros recibidos del Instituto con carácter indemnizatorio, o liberar así sea parcialmente y sin razón jurídica atendible, al victimario del deber de resarcimiento integral a su cargo, si se concluyera que el afectado no puede pretender sino el pago de lo no recibido del Instituto, pues lo cierto es que la norma en estricto sentido no establece la posibilidad de subrogación por la que se venía averiguando”.

Esta orientación jurisprudencial fue retomada con posterioridad por el Alto Tribunal civil en el año 2012, al destacar que, “…, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos”53.

De manera que, hoy por hoy, constituye doctrina legal probable la viabilidad de que el afectado por un acontecimiento lesivo depreque acumuladamente la indemnización por los daños irrogados, incluso si, derivado de ese mismo hecho, obtiene una prestación pensional por invalidez54. A lo cual la doctrina local55 ha predicado que “no existiendo esa acción subrogatoria [derivada de accidentes de origen común], el afiliado o los beneficiarios, en su caso, tienen perfecto derecho a acumular la pensión recibida y la indemnización debida por el responsable del daño. Si tienen causas distintas y no existe la acción subrogatoria en favor del Estado o de los mismos fondos de pensiones, nada impide la acumulación”.

En el asunto examinado está acreditado que Olga Lucía Giraldo Gómez devenga una mesada por invalidez, producto del accidente de origen común que coincide con la lesión en su miembro superior derecho (codo), que en este escenario judicial se reprocha como indebidamente tratado por parte de EPS Coomeva S.A. Según la versión de la misma víctima directa, desde el 13 de mayo de 2020 recibe ingresos prestacionales por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

Tal y como se ilustro con antelación, para la Sala surge claro que lo alegado por la apelante no está llamado a prosperar, pues conforme la jurisprudencia citada, es factible 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 2012. Expediente: 11001-3103-006-2002-00101-01. 54 Sentencia SC506-2022. 55 Tamayo Jaramillo, JAVIER.

Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial LEGIS, pp. 663 y ss. 15 que concurran la indemnización derivada de los asuntos contractuales y extracontractuales, con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, dado que la fuente de una y otra obligación son diferentes, así como las condiciones subjetivas para acceder a las mismas, y en ese sentido la entidad del Sistema de Seguridad Social está obligada al pago del lucro cesante reconocido en primera instancia. En definitiva, no es de recibo la censura de la demandada, en el sentido que la pensión de la que es beneficiaria la víctima directa le impide reclamar resarcimiento de la EPS acá convocada. 5.2.

Los perjuicios extrapatrimoniales y su cálculo indemnizatorio La pasiva recrimina el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, y solicita su disminución; en contrapartida con el reclamo elevado en alzada por los demandantes, quienes increpan que la reparación del perjuicio subjetivo reconocido, en realidad no atiende a la intensidad del daño demostrado, y, por ende, debe incrementarse su tasación. El juzgador de conocimiento estableció como monto indemnizatorio la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, tanto para el daño a la vida de relación, como para el perjuicio moral de Olga Lucía Giraldo Gómez; y para sus hijos y esposo, la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno, por el detrimento moral.

Para esta Sala de Decisión Civil, los reproches elevados por la parte actora son los que deben salir avante en esta instancia, pues, tal y como se expondrá a continuación, el a quo no efectuó una valoración íntegra del haz probatorio, a fin de establecer la intensidad del daño extapatrimonial de cada litigante. Además, tampoco paró en mientes en cuanto al precedente jurisprudencia aplicable, en tanto parámetro limitante del arbitrio judicial.

Los medios de convicción reflejan con claridad que Olga Lucía Giraldo Gómez tuvo que padecer una dilación injustificada en la autorización de una cirugía, lo que produjo, a la postre, el diagnóstico de una “Lesión irreparable del ligamento colateral lateral ulnar por la retracción que tiene debido al mes de evolución gran daño articular de capitelum y tróclea”56, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral por 50.87%.

A su vez, está demostrado que la falta de atención oportuna de la lesión presentada impidió que ésta hubiera tenido una “rehabilitación precoz” cercenando su oportunidad de recuperar “más rápido el movimiento de su codo”. Sumado a esto, las probanzas documentales adosadas muestran que la convocante tuvo que promover dos acciones constitucionales de tutela contra la llamada a juicio, debido a la indebida prestación del servicio de salud, carga que no estaba obligada a soportar, máxime cuando es pacífico que todo se debió a tropiezos administrativos internos que la entidad demandada reconoció por medio de su representante legal, a la hora de rendir su interrogatorio de parte. 56 Folios 106 y ss., Archivo 001 16 A su vez, las declaraciones de los actores en juicio, cotejadas con las pruebas testimoniales escuchadas, permiten colegir que las condiciones de vida de Olga Lucía Giraldo Gómez cambiaron sustancialmente, pues ya no pudo volver a laborar como operaria de confecciones y su brazo le impide ejecutar actividades que comúnmente desempañaba, tales como: vestirse, cocinar, peinarse y hacer las labores domésticas cotidianas, siendo ahora sus familiares quienes deben asistirla para todo esto.

Las reglas de la experiencia y el sentido común permiten establecer que estas circunstancias en conjunto generan aflicción, congoja y tristeza sobre la víctima directa, al verse restringida para realizar tares que ordinariamente desempañaba antes del suceso lesivo. Bajo esta misma lógica, también es completamente razonable que su esposo e hijos se vean aquejados en su esfera individual, ya que es natural y lógico, por los lazos afectivos del hogar, que éstos sientan angustia y desánimo por ver a la progenitora de la familia padeciendo dolor por su brazo, y estando disminuida para valerse de manera independiente.

Cabe añadir que el desmedro moral no es equiparable a las afectaciones que padece la víctima en sus condiciones de existencia, pues el daño a la vida de relación, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”57.

Por ende, el cálculo de la reparación por cada concepto puede diferir, en atención a las particularidades demostradas por el afectado. Tal y como se esbozó en la parte considerativa de esta decisión, el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, tratándose de indemnización del perjuicio extrapatrimonial por pérdida parcial de la capacidad de locomoción ha oscilado entre 34 y 70 SMLMV, tanto para el perjuicio moral, como para la vida de relación; su variación ha atendido a la gravedad e intensidad del daño. A partir de las pautas trazadas hasta este punto, este Tribunal aprecia que la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el monto de los perjuicios por daño moral y vida de la relación, tanto de la víctima directa como de las indirectas, puesto que su cálculo no se compadece con la gravedad e intensidad del desmedro probado, ni con las decisiones que ha adoptado el Máximo Órgano de cierre civil, en hipótesis fácticas cercanas.

Por tal motivo, esta Colegiatura modificará la decisión de primer orden, en el sentido de reconocer a Olga Lucía Giraldo Gómez la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigente al momento del pago, por concepto de daño moral, y por lesión a las condiciones de existencia en un total de 40 SMLMV; ya en favor de William Efrén Duque Buitrago, Jessica Andrea y Diego Ferney Duque Giraldo, como víctimas de rebote, se aumentará en un total de 20 SMLMV, para cada uno, para el detrimento subjetivo. 57 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950-2017 17 6.

Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que acertó el juzgador de primera instancia en estimar lo pretendido por concepto de lucro cesante, pues la existencia de una prestación pensional concomitante no impide el reconocimiento de tal rubro resarcitorio, dado que se trata de fuentes indemnizatorias independientes.

Empero, el a quo anduvo equivocado a la hora de calcular los perjuicios extrapatrimoniales, pues pasó por alto la intensidad del daño subjetivo acreditado, y no verificó la jurisprudencia aplicable como parámetro orientador de decisión. Por estos motivos es que la providencia apelada será modificada en lo pertinente. 7. Las costas A voces del canon 365, numeral 1, del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte demandada, en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica promovido por Olga Lucía Giraldo Gómez, William Efrén Duque Buitrago, Jessica Andrea y Diego Ferney Duque Giraldo contra Coomeva EPS S.A., los cuales quedarán, para todos los efectos, así: “SEGUNDO: En consecuencia, se condena a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (COOMEVA EPS S.A.). a pagar los daños sufridos por la demandante OLGA LUCÍA GIRALDO GÓMEZ los siguientes valores de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva:  Por concepto de lucro cesante pasado y futuro la suma de ciento diecisiete millones trescientos veintisiete mil novecientos catorce pesos con setenta y ocho centavos ($117’327.914,78).  Por perjuicios de vida de relación la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.  Por concepto de daño moral, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.

TERCERO: Se condena a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (COOMEVA EPS S.A.). a pagar los daños sufridos por los demandantes WILLIAM EFRÉN DUQUE BUITRAGO, JESSICA ANDREA DUQUE GIRALDO y DIEGO FERNEY DUQUE GIRALDO, en 18 su calidad de cónyuge e hijos de OLGA LUCÍA GIRALDO GÓMEZ, en su modalidad de perjuicios morales, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, al momento de su pago”.

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 321 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Con aclaración de voto) (Firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ffa61120a07b79add5aca05423465a9cf23e1ab29f16c3943406342f0f5a92b Documento generado en 25/09/2023 02:17:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN PARCIAL VOTO Proceso: Responsabilidad Médica Accionante: Olga Lucía Giraldo Gómez y otros Accionada: Coomeva EPS Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Rdo. 1ª inst: 05-615-31-03-001-2019-00219-01 Rdo. interno: 220-2020 Con el respeto debido a la Sala mayoritaria y al Magistrado ponente y a fin de precisar la posición de quien aclara el presente voto frente a la condena indemnizatoria en salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya parte resolutiva comparto en cuanto modificó el quantum de la indemnización por daño a la vida de relación reconocido a la víctima directa y por daño moral reconocido no solo a ésta, sino a los restantes demandantes, a fin de incrementar el monto de la condena que por tales ítems había fijado la juez de primera instancia, puesto que efectivamente acorde a las particularidades que resultaron probadas en el caso que concitó la atención de la Sala es evidente que la tasación efectuada por el juzgado originario no atendió las circunstancias específicas que resultaron probadas en el dossier y por tanto comparto lo que acertadamente se indicó en la providencia objeto de aclaración al indicar sobre dicho tópico “que su cálculo no se compadece con la gravedad e intensidad del desmedro probado, ni con las decisiones que ha adoptado el Máximo Órgano de cierre civil, en hipótesis fácticas cercanas”.

Ahora bien, lo que no comparte esta Magistrada es que dichas condenas indemnizatorias se efectuaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no con el baremo de moneda corriente que nuestro órgano de cierre en lo civil ha utilizado en la generalidad de los casos, con excepción de unas pocas sentencias en las que al fijar la condena indemnizatoria, lo ha hecho en salarios mínimos legales mensuales vigentes sin efectuar ninguna justificación de la razón por la que se acude a un parámetro distinto al que la propia Sala de Casación Civil viene estableciendo de vieja data como es el de efectuar la condena en “pesos” o moneda corriente, baremo este que ha venido aplicando nuestro órgano de cierre en lo civil en la gran mayoría de sus sentencias, cuya aplicación no ha sido efectuada de manera mecánica, ni sin justificación alguna y contrariamente a ello, la Alta Corporación al referir a dicho tópico ha realizado múltiples y claros 2 pronunciamientos que constituyen reiteraciones de sentencias anteriores emanadas de tal cuerpo colegiado, así: Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de dos mi dieciséis (2016) del expediente radicado con el Nro. 05-001-31-03-003-2005- 00174-01 MP Ariel Salazar Ramírez: “Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables e inconvenientes diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento del asunto corresponda a una jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis” (Negrillas ex profeso) Sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de dos mi dieciocho (2018) del expediente radicado con el Nro. 05-736-31-89-001-2004- 00042-01 MP Margarita Cabello Blanco: Desde bien temprano ha afirmado esta Corporación que la dificultad en determinar la cuantía o monto de la reparación no es un asunto que, por difícil o imposible, fuese obstáculo para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendió y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quizás utópicamente, dejar a la víctima en la misma o análoga situación que tenía antes del perjuicio padecido, en materia de daños morales esa reparación, o mejor compensación, no puede obedecer a parámetros matemáticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable cuantía –si de suma de dinero se trata, pues la reparación simbólica no está descartada aunque en su aplicación surgen problemas referidos a la congruencia- de modo que, así sea idealmente, se mitigue el atentado al fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa fuente de alivio o bienestar (G.J. n°. 1926, página 367).

Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues 3 ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.

No obstante, a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con la realidad social que pretende regular” (C- 836 de 2001) …. ….

En fallo reciente reiteró esta Corporación lo que había señalado en providencia del 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01. Dijo: En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.

Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: 4 Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos.

El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01). (SC15996-2016 de 29 de sept 2016, rad. n° 11001-31-03-018-2005- 00488-01) … En efecto, las circunstancias del inmenso dolor que se refleja en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes daban, con toda seguridad, lugar a que el Tribunal impusiera una condena acorde con esa realidad, así fuese tomando la suma que como guía por entonces tenía la Corte establecida desde 2012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y probados en este proceso ameritan –para este caso particular- una suma mayor a la que entonces tenía dispuesta ($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes, conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de decisión civil del Tribunal en cuanto a que, las circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, en términos generales, las mismas y el parámetro de una tasación similar, en consecuencia, se impone.” (Negrillas y Subrayas ex profeso) Y en más reciente jurisprudencia se encuentra la sentencia SC4703- 2021 del 22 de octubre de 2021 expediente radicado con el Nro. 11- 001-31-03-037-2001-01048-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona, en donde los perjuicios morales fueron tasados en pesos que es la moneda legal colombiana, y es así como, pese a que en las consideraciones de dicha providencia se razonó que existen diferentes formas de medición que conllevan la indexación de las condenas impuestas por perjuicios extrapatrimoniales, como sería por ejemplo la indemnización tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, gramos oro o unidades de valor actualizadas, entre otras, lo cierto es que en tal sentencia la Alta Corporación, al efectuar la fijación de la condena por daño moral, mantuvo el baremo que la jurisprudencia civil viene utilizando, consistente éste en el patrón 5 pesos, o sea en moneda legal colombiana, advirtiendo eso sí que al imponer las respectivas condenas indemnizatorias por daño moral se de tener en cuenta sumas actualizadas que la jurisprudencia viene estableciendo gradualmente, respecto de lo que la Alta Corporación indicó: “La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.

Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio1. … … 13.6. Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor.

Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio.

Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada. Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, "no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño', las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias 1 CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 1 7 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01;

SC13925-2016, exp.2005-00174-01; SC5686 de 27 Exp. 6492. Cfr. Sentencia de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533. 2s Exp. 1995-10351-01. 6 reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala”2. 2 La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885- 2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010- 00111-01.

Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ se035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; cs.r se 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;

SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004- 00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias CSJ Ae2923- 2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265- 2019, 12 ago., rad. 2019-02385- 00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686- 00; CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ se 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic.2017, rad. 2007- 00052-01.

En los perjuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998- 00650- 01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 - rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia;

SC 12 jul. 2012 rad. 2002- 00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC l2994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a qua. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y Se13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido;

SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC 21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665- 2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780- 2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC5125- 2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento. En daño a la vida de relación a determinado: Sent.

Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;

SC9l93-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y 7 Así las cosas, esta Magistrada, aunque comparte la modificación efectuada para incrementar el quantum de los perjuicios, se aparta de la cuantificación de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales utilizada en la providencia que se aclara, por no corresponder tal baremo al que la jurisprudencia civil ha establecido en su reiterada jurisprudencia, acotando que ello no encuentra justificación siquiera en el hecho que en sentencias sustitutivas insulares de la Sala de Casación Civil3 se haya fijado la condena en salarios mínimos legales, sin argumentar de manera alguna la razón por la cual se varía el criterio adoptado por dicha Corporación para fijar en moneda legal colombiana las condenas indemnizatorias por perjuicios extrapatrimoniales, razón esta demás, por la que para esta signataria, dichas sentencias inmotivadas en dicho aspecto ni siquiera alcanza a constituir doctrina probable que pueda ser aplicada por los jueces en el mencionado tópico, pues claro es el artículo 4 de la ley 169 de 1896 cuando señala que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, artículo este declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de dicha sentencia, la que hace un extenso desarrollo sobre el carácter vinculante del precedente judicial. retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. 3 Por ejemplo, la sentencia SC4786-2020(2001-00942-01 MP Aroldo Quiroz, en la que se efectuó condena en SMLMV sin motivar la razón por la que se adoptó tal baremo indemnizatorio sin efectuar motivación alguna sobre tal tópico y sentencia SC3919-2021 exp. 66682-31-03-003-2012-00247-01 MP Aroldo Quiroz, en la que hizo una simple alusión a una sentencia en que la Corte fijó una condena indemnizatoria por daño moral en SMLMV sin efectuar motivación alguna en relación con la utilización de este último baremo 8 Por las razones anteriores, no comparto el baremo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes fue utilizado en la providencia que aclaro para tasar las condenas indemnizatorias, puesto que tal cuantificación, en atención a la jurisprudencia civil vigente en la materia, debió efectuarse en moneda legal colombiana que es el patrón utilizado por nuestro órgano de cierre en lo civil en las sentencias que constituyen doctrina probable y que deben ser aplicadas por los jueces en el mencionado tópico, sin que se haga necesario salvar parcialmente el voto en este caso, por cuanto esta Magistrada comparte plenamente el monto indemnizatorio en que a la postre se traducen las condenas por daño moral y daño a la vida de relación que fueron objeto de modificación, en razón a que es indubitado que los valores mencionados se encuentran dentro de los topes fijados por nuestro órgano cúspide en la justicia ordinaria en relación con el daño moral para padres, hijos, compañeros permanentes y hermanos y con el daño a la vida de relación de la víctima directa, todo lo cual corresponde al arbitrio judicial asignar el monto correspondiente dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia civil, sin perjuicio eso sí de apartarse del precedente, en cuyo caso el juez está obligado a ofrecer razones suficientes de su distanciamiento.

Con esta aclaración y de manera coherente con sentencias proferidas por este Tribunal, en donde ha sido Ponente la Magistrada que en esta ocasión aclara el voto, comparto la decisión adoptada en segunda instancia. Atentamente, CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA