Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300120150205601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Pedro Pablo Peñaloza Pueyo \ DEMANDADO: Suj. Luis Hernán Arenas García

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés Proceso: Reivindicatorio Agrario Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 041 Demandante: Pedro Pablo Peñaloza Pueyo Demandado: Luis Hernán Arenas García Radicado: 05045310300120150205601 Consecutivo Sría.: 983-2020 Radicado Interno: 247-2020 ASUNTO A TRATAR La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por el apelante contra Luis Hernán Arenas García. LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó la reivindicación material del inmueble rural “La Perla”, ubicado en el paraje Churido de Apartadó, identificado bajo el F.M.I. Nro. 008-61782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, que afirma encontrarse en posesión de Luis Hernán Arenas García. A su vez, se pretendió condena pecuniaria por concepto de frutos y perjuicios, y declarar que no está obligado a reconocer expensas necesarias en pro de su contrincante1.

LOS HECHOS 1. Pedro Pablo Peñaloza Pueyo adquirió el derecho de dominio sobre la finca “La Perla”, a través de compraventa celebrada con María Elvira Valenzuela Viuda de Calle, negocio jurídico plasmado en la escritura pública Nro. 570 del 6 de noviembre de 1973, de la Notaría Única de Turbo. 1 Archivo 001 y 004, folios 3 y ss.

CdnoPrimeraInstancia - ExpDigital 2 2. Por la alteración del orden público en la región de Urabá abandonó el inmueble, debido a que recibió amenazas de un grupo al margen de la ley denominado “Los Porrones”. 3. Una vez restablecidas las condiciones sociales en la localidad, regresó al predio, encontrando allí a Luis Hernán Arenas García, quien se negó a entregarlo, aduciendo ser su propietario, constituyéndose como poseedor irregular y aprovechando las circunstancias para apoderarse del bien. 4.

El convocado explota en la propiedad actividades de siembra de banano, a través de un establecimiento de comercio denominado “Agrícola Nido de Jabalí”, lo cual refleja la causación de frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia pudo haber obtenido el dómine. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió la demanda el 4 de marzo de 20162, disponiendo aplicar las disposiciones pertinentes del procedimiento agrario3.

El convocado se enteró por conducta concluyente, contestando el escrito inaugural4. 2. La réplica ejercida consistió en infirmar la condición de poseedor atribuida; resaltar la falta de identidad del fundo pretendido; y destacar que el actor no ostentaba la titularidad del dominio sobre el bien raíz, al tener un título que corresponde a una “falsa tradición” sobre mejoras.

La parte pasiva planteó las defensas meritorias de “Temeridad y mala fe” y “Falta de legitimación en la causa”. En la resistencia negó la calidad de poseedor irregular, resaltando no conocer al actor, dado que no ejerce posesión sobre el inmueble descrito en el libelo genitor5. Anotó que fue representante legal de la empresa Agropecuria La Cuña y para el año 2004 fue propietario de un bien raíz denominado “Coscorrones”, el cual se distingue con el folio de matrícula 008-30100, con matrícula matriz Nro. 034-441, tal y como se refleja en la escritura pública 1803 del 26 de octubre de 2004, de la Notaría Décima de Medellín, posteriormente enajenado. 3.

Tras agotarse el traslado a las excepciones6 y la audiencia inicial (Art. 101 Código de Procedimiento Civil)7, a la cual el demandante no acudió y no fue aceptada su justificación8, el estrado judicial del circuito decretó las pruebas solicitadas por las partes por auto del 16 de octubre de 20199, en el que se negó la inspección judicial solicitada, por la 2 Cuaderno primera instancia. Archivo 0004, folios 13 y ss. 3 Por auto del 3 de agosto de 2017 se ordenó comunicar la admisión de la demanda a la Procuradora Agraria y Ambiental – Fl.102, Archivo 0004. 4 Ídem, folios 56 y ss. y 110 y ss.

Auto del 26 de febrero de 2018. 5 Folio 58, Archivo 0004 6 Ídem, folios 112 y ss. 7 Ídem, folios 138 y ss. Cumple resaltar que no se practicó interrogatorio a las partes, toda vez que el demandado falleció días antes de la audiencia (Fls. 146 ídem), y el actor no compareció, aunado a que, al no haberse aceptado su justificación, en la audiencia del canon 373 del Código General del Proceso, no se realizó el mismo tampoco. 8 Autos del 10 de septiembre y el 4 de octubre de 2019, folios 165-166, ídem 9 Ídem, folios 170 y ss. 3 pertinencia del dictamen pericial para tal fin; y se designó un experto en topografía, con miras a identificar plenamente el fundo objeto de la pretensión, y confrontar que sus medidas coincidieran con el que se describe en la demanda y los anexos aportados.

Esta providencia no fue objeto de recurso por las partes. 4. El 28 de febrero de 2020, el mandatario de la parte activa informó que “una vez notificado el auxiliar de la justicia para la comisión, manifestó que él no podía asumir conocimiento alguno hasta tanto su despacho le notificara la comisión”; sin embargo, por proveído del 28 de julio de esa anualidad, la agencia judicial resolvió no acceder a lo solicitado, debido a que “no allegó constancia de haberle notificado la designación ni de la negativa a la aceptación del cargo”, no obstante, dispuso comunicar por Secretaría la designación del cargo al perito, precisando que la carga de informar al auxiliar de la justicia corría por cuenta del interesado10. 5.

El 26 de agosto de 2020, se convocó a audiencia virtual de instrucción y juzgamiento para el 29 de octubre del referido año, advirtiendo que “el perito topógrafo que realice la prueba pericial decretada dentro del presente pleito, deberá asistir a la presente audiencia, con el fin de sustentar dicho dictamen, en consecuencia, la parte interesada, deberá informarle de la presente”11. 6.

En el desarrollo de la vista pública citada12, la juez de conocimiento determinó que no habían pruebas “pendientes por evacuar”, y que no había lugar a practicar el dictamen pericial decretado, porque no se allegó la experticia correspondiente, ya que la parte actora no cumplió con notificar al auxiliar de la justicia designado, denotándose una falta de interés (minutos 31:00 y ss.), pues no demostró la notificación del perito, y ni siquiera retiró los oficios.

La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. La a quo no replanteó su decisión y concedió el medio vertical. Este Tribunal declaró inadmisible la alzada. 7. Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, en diligencia celebrada el 29 de octubre de 2020, se dictó sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, la Juez Primero Civil de Circuito de Apartadó resolvió desestimar lo pretendido, absteniéndose de condenar en costas al actor, por ser beneficiario del amparo de pobreza13.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma14: 1. La tradición es un modo de adquirir el dominio, y tratándose de inmuebles se realiza a través de la inscripción del título ante la autoridad de registro. Quien pretende la reivindicación de un bien debe acreditar su condición de dueño. Los requisitos de la acción son: a) la acreditación de la titularidad de dominio; b) probar que el contendor es poseedor del bien pretendido; c) individualización plena del objeto de reivindicación; y d) identificación de la cosa pretendida con la que se individualiza en la demanda. 10 Ídem, Archivo 007OrdenaOficiar 11 Ídem, Archivo 009FijaNuevaFecha 12 Archivo 0010AudioInstrucciónJuzgamiento 13 Archivo 0011, c.1 14 Archivo 0010, Minutos 1:24:55 y ss. 4 2.

El primer elemento debe demostrarse con el título de dominio y el modo de adquisición del objeto pretendido en reivindicación, máxime cuando se trata de inmuebles. En el caso concreto pese a que el demandante indicó que hay documentos falsos, eso no está acreditado en el sumario. El derecho de dominio debe ser demostrado por la parte actora o, en caso de no hacerlo, debe al menos acreditar que era poseedor de la cosa y que estaba próximo a adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, como poseedor regular (Art. 951 Código Civil).

Para acreditar la titularidad del derecho real se anexó la escritura pública Nro. 570 del 6 de noviembre de 1973, de la Notaría Única de Turbo, a través de la cual se le transfirieron las mejoras que tenía en virtud de la posesión ejercida sobre el predio denominado “La Perla”. También se aportó el certificado de tradición y libertad en donde se avista que el folio que se abrió en el año 2013, se identifica con linderos, y se especifica que se trata de una falsa tradición, esto es: una compraventa de mejoras. 3.

El demandante no es titular de dominio, pues a partir de la lectura cuidadosa de los documentos referenciados, emerge que la venta realizada fue sobre una posesión, y así se plasmó incluso en la escritura pública aportada. Se avista que los vendedores adquirieron el terreno de Jaime de Jesús Calle mediante documento privado, con el ánimo de hacerse a este terreno, ya que, según se refirió en el instrumento público, es un inmueble baldío nacional, y, por tanto, con esto es claro que nunca se transfirió el derecho de dominio.

El mismo título indica que las mejoras se venden libres de todo gravamen, y que comprende anexos usos y costumbres, y que el demandante las recibe a satisfacción. Esto es una falsa de tradición y no al derecho de propiedad como derecho real. Una falsa tradición no es más que una inscripción que hace una persona a otra por carecer del dominio, de allí que el demandante no sea propietario. 4.

No obstante, el artículo 951 del Código Civil establece la acción publiciana, la cual consiste en que puede reivindicar quien perdió el dominio, pero estaba próximo a adquirir por prescripción adquisitiva de dominio pro ser poseedor regular, sin embargo, esto no fue probado por el actor. Para ser poseedor regular es necesario contar con un justo título, ya que éste es el que tiene la virtualidad de transferir la propiedad.

Los documentos adjuntados tampoco permiter inferir la existencia de un justo título y por eso tampoco puede hablarse de una posesión regular. El acto jurídico es una falsa tradición: porque se transfirieron las mejoras de la posesión que los vendedores ejercían. Resáltese que esta venta no está precedida de cadena de títulos y se ignora quién es su verdadero propietario, siendo llamativo que se manifieste en la escritura pública que es un bien baldío. Téngase presente que, para que el poseedor regular sea de buena fe debe probar que adquirió el bien con justo título por quien tenía la facultad para hacerlo, pero el demandante tenía plena consciencia que quienes le vendieron no eran propietarios, porque los vendedores creían que se podía adjudicar al ser un bien baldío. 5 5.

Adicionalmente, el demandante no demostró los actos de posesión ejercidos, y esto incluso es más importante que anexar documentos que prueben la posesión regular. Por lo tanto, en el presente asunto no se acreditó el primer presupuesto axiológico necesario para salir avante lo pretendido, y por ende debe desestimarse lo reclamado, sin necesidad de analizar los demás requisitos.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes15. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: Reproches frente al trámite impartido La juez desconoció la excusa presentada con antelación a la audiencia del canon 101 del Código de Procedimiento Civil, adelantando las diligencias judiciales en detrimento del actor.

La a quo negó la práctica de la prueba necesaria para la determinación de la identidad e individualización del predio objeto de litis, ignorando el artículo 229 del Código General del Proceso. Además, todas las pruebas requeridas fueron negadas, siendo manifiesto que, al impedirse la práctica de la pericial, se “vislumbra el hecho de que hay contubernio entre funcionarios públicos y judiciales para continuar con el despojo de tierras por vía administrativa, como lo que está ocurriendo en este caso”16, pues se le solicitó a la funcionaria oficiar a la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsedad ideológica y material de documentos públicos allegados al expediente, y esto fue negado.

Era necesario auscultar en las dependencias de catastro municipal y departamental por qué desapareció el registro Nro. 1218 de la ficha predial, que acreditaba al actor como dueño. Embates vinculados a la valoración probatoria Los demandados reconocieron haber adquirido por compraventa la finca “La Perla”, pese a que el actor no ha celebrado ningún negocio jurídico para tal efecto.

Los documentos allegados con la demanda demuestran la calidad de propietario del convocante, siendo relevante significar que la falsa tradición no se pierde o anula, cuando su posesión y tenencia fue interrumpida por desplazamiento forzado, de suerte que existe posibilidad de saneamiento, a la luz del numeral 5°, del artículo 77, de la Ley 1448 de 201117.

El inmueble pretendido cuenta con una medida de protección expedida por la Agencia Nacional de Tierras (Antes, INCODER), por lo que es posible que se hayan creado nuevos códigos catastrales y matrículas inmobiliarias, generando falta de identidad jurídica del predio. Se pasó por alto que se demostraron todos los requisitos de la reivindicación, 15 Archivo 0015, ídem. 16 Ídem.

Folios 3 y ss. 17 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 6 empero, la funcionaria judicial de primer orden no analizó adecuadamente los medios de prueba, especialmente los documentos allegados y la confesión de parte del convocado, al reconocer ser poseedor de la finca. 2.

Corrido el traslado para sustentar18, el apelante se pronunció replicando los argumentos que estructuraron sus reparos concretos19. La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

No obstante, en atención a los cuestionamientos realizados por el impugnante, huelga precisar algunas cuestiones, así: 1.1. El petitum formulado con el escrito inaugural fue la reivindicación material de una franja de terreno rural, sobre la cual se atribuye al convocado estar realizando posesión irregular. La simple alusión realizada en el hecho 2° de la demanda, en punto de algunas circunstancias de violencia en la región de Apartadó, no compromete de manera alguna la competencia para resolver el asunto, pues tal y como lo ha determinado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en distintos conflictos de competencia20 entre juzgados civiles ordinarios y células judiciales especializadas en restitución de tierras, “[D]e acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la competencia de tales despachos judiciales, se relaciona con los procesos promovidos por «[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo», y de manera concreta, conforme al inciso 2º artículo 79 ídem, «[l]os Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso».

Así las cosas, como la demanda no se refiere a los asuntos mencionados en los citados preceptos de la Ley 1448 de 2011, el conocimiento de la misma deberá asignársele al juzgado del circuito del lugar de ubicación de los predios cuya restitución se solicita, sin perjuicio de que los accionados puedan controvertir esa temática mediante los mecanismos legalmente autorizados”.

En el caso bajo estudio, las disposiciones normativas de la Ley 1448 de 2011, aludidas por el apelante en sus reparos a la sentencia de primer grado, no serán motivo de estudio, pues el juicio civil promovido de ninguna manera se orientó con el propósito jurídico de obtener la restitución de la heredad con ocasión de actos de violencia padecidos por el poseedor o para sanear la titulación; y en todo caso, distinto a lo que acontece en el 18 Archivo 0019 del CdnoTribunal.

ExpDigital. 19 Archivo 0021, ídem. 20 AC5834-2016 y AC830-2017 7 régimen especial citado, la pretensión formulada individualizó un sujeto determinado calificado como poseedor irregular. 1.2. De otro lado, debe señalarse que las censuras erigidas contra la instrucción probatoria de la a quo, y la presunta omisión de tener en cuenta las justificaciones para no comparecer a la audiencia inicial, escapan de la órbita de análisis en apelación, toda vez que se trata de etapas procesales clausuradas, en orden al principio de preclusión, el cual, ostenta una connotación toral en el marco de las formas del proceso civil, dado que es innegable que “[l]a seguridad jurídica (…) sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”21.

De manera que, si el impulsor no ejerció los medios de impugnación en el desarrollo de los distintos estadios procesales en primera instancia, no es el recurso vertical el remedio idóneo para suplir tal omisión. Destáquese por igual que este Tribunal en Sala Unitaria presidida por el suscrito magistrado resolvió declarar inadmisible la alzada propuesta contra el auto mediante el cual la a quo estableció la ausencia de pruebas pendientes por practicar, pues se consideró que tal decisión no se ajustaba el supuesto del numeral 3°, del artículo 321 del Código General del Proceso, pues en verdad, únicamente la juzgadora hizo ver una realidad incontestable en el proceso: la ausencia de medios de convicción pendientes por practicar, dado que el auxiliar de la justicia designado, nunca se posesionó, por falta de notificación a cargo del interesado. 2.

Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si la calidad de propietario fue acreditada por el actor, en tanto presupuesto axiológico necesario para ejercer la acción de dominio. Sólo en el evento de superarse este tópico, se abordarán las demás circunstancias probatorias vinculadas a la posesión ejercida y a la individualización del fundo pretendido en reivindicación. 3.

Presupuestos de la acción de dominio El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil;

(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”22. 21 Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de mayo de 2013.

Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 22 CSJ SC1692-2019. 8 Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad”23, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de derivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.

La condición de propietario es la que habilita sustancialmente el ejercicio de la acción de dominio, pues, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, de manera que esta presunción queda desvirtuada únicamente cuando el reivindicante demuestra la calidad de dueño, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente,24, ya que “ejercida la actio reivindicatio por el dómine, además de pesar sobre él la carga de demostrar su propiedad con base en los títulos o causa de adquisición correspondiente (titulus) y el modo que consolida el dominio (modus acquirendi), es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la identificación de la res pretendida”25.

Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia civil: «(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.

La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo”26.

La afirmación de detentar el derecho real de dominio sobre la cosa reivindicable, apareja la carga probatoria de su demostración a partir de la exhibición del título correspondiente, lo cual podrá ser acompañado de la prueba de su respectivo registro, ya que, “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”, de suerte que, “cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”27.

(Subrayas de la Sala). 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 23 Ibídem. 24 SC1833-2022 25 SC3124-2021 26 CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488, entre otras. 27 SC1833-2022 9 1.

Escritura pública Nro. 570 del 6 de noviembre de 1973, de la Notaría Única de Turbo. Florentino Virgen Chaverra y María Elvira Valenzuela comparecieron en calidad de vendedores, y el actor Pedro Pablo Peñaloza Pueyo como adquirente28, a fin de transferir “a título de venta a favor del señor PEDRO PABLO PEÑALOZA PUEYO, la propiedad que los exponentes tienen en todas las mejoras plantadas por ellos y sus antecesores en la posesión material del siguiente inmueble: Una finca territorial rural (sic) denominado “LA PERLA” mejorada con pasto, rancho pajizo y rastrojera, ubicada en el pareja Churido, Departamento de Antioquia, de una superficie aproximada de veinticinco (25) hectáreas, predio distinguido en el catastro de este Municipio con el Nro. 1218 y comprendido dentro de los siguientes linderos: ‘Norte, con una señora Patricia;

Sur, con la Hacienda Colombia; Oriente, con propiedad de Elvira Valenzuela de Calle; Occidente, con propiedad de Matías Chiquillo’. Se expresó también que el inmueble fue adquirido por los enajenantes por venta de Jairo de Jesús Calle, a través de documento privado, “con el ánimo de hacerse adjudicar el terreno donde están plantadas por el Estado, ya que en la actualidad es baldío Nacional”.

El precio fijado al contrato fue de “Diez-mil pesos ($10.000.oo)”. 2. Certificado de tradición y libertad inmueble rural “La Perla” -F.M.I. Nro. 008-61782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Apartadó29: En el cual se especifica que el 20 de diciembre de 2013 se dio apertura al folio de matrícula, en virtud de la escritura pública del 6 de noviembre de 1973, no se tiene información de código catastral.

“Descripción: cabida y linderos: Finca La Perla, con una cabida superficiaria de 25 HAS, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte, con la señora Patricia; Sur, con la Hacienda Colombia; Oriente, con Elvia Valenzuela de Calle; Occidente, con propiedad de Matías Chiquillo”. Anotación Nro. 1: Fecha 16/2/1974 “ESCRITURA 570 DEL 6/11/1973 NOTARÍA ÚNICA DE TURBO (…) ESPECIFICACIÓN: FALSA TRADICIÓN: 616 COMPRAVENTA MEJORAS (…)”.

Anotación Nro. 2: Fecha: 9/4/2014 “FORMULARIO 54810 DEL 27/3/2014 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL DE BOGOTÁ (…) ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR 0474 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR – PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR EL TITULAR DE ESOS DERECHOS (…) PEDRO PABLO PEÑALOZA PUEYO” 3.

Escritura pública 1803 del 26 de octubre de 200430. Intervinientes: Agropecuaria la Cuña S.A., representada por el convocado Luis Hernán Arenas García, como la vendedora; y Nido de Jabalí S.A., a través de Oscar Enrique Penagos Garcés. Se trata de la venta de un predio rural denominado “Coscorrones”, con extensión de 106 hectáreas y 7.000 M2, distinguido con los siguientes linderos: “Este.

Con Manuel Ledesma del delta 1 al delta 55 con 928.67 metros: por el Sureste con Humberto Escobar, del delta 55 al 53 (…) Sur con Walberto Yánez (…) Suroeste con Eduardo Valanta (…) Oeste con Río Apartadó (…) Noroeste con Hermanos Chiquillo (…) y con Mario Cuenca (…) Norte con Manuel Chaverra (…)”. Este inmueble se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 008-30100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó Antioquia31.

El predio fue vendido por un total de $132.800.00032. 4. Registro civil de defunción del demandado Luis Hernán Arenas García33. Fecha del deceso: 13 de junio de 2019. 28 Folio 1 ss. Archivo 003 29 Folio 4 ss. Archivo 003 30 Folio 70 y ss. Archivo 004 31 Folio 83 y ss. ídem 32 Folio 77, ídem 33 Folio 146. ídem. 10 5.

Análisis de los reparos concretos Lo que dice la pretensión impugnaticia es que la a quo realizó una indebida valoración probatoria, al pasar por alto el contenido de los medios documentales y la confesión de la parte pasiva sobre su calidad de poseedor, lo cual, en su criterio, conlleva a colegir la prosperidad de la acción de dominio.

A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, no encuentra prosperidad en esta instancia. La dispensadora jurisdiccional de primer orden, para decidir, partió de la premisa de que, para ejercer la pretensión reivindicatoria, es ineludible que el dómine acredite su calidad de propietario, exhibiendo el título que así lo demuestre, lo cual, tratándose de bienes inmuebles, se refuerza a través de su registro, en tanto modo del contrato celebrado.

A partir de ese entendimiento se estableció que el actor no era el dueño de la finca “La Perla”, porque la escritura pública adosada con la demanda, da cuenta que éste adquirió las mejoras realizadas en esta, lo cual fue inscrito como “Falsa tradición”. Bajo este panorama, y partiendo de una apreciación razonada, conjunta y reposada de las pruebas, la Sala no encuentra razones para variar lo inferido por la juzgadora de primera instancia. En verdad, una mirada acuciosa sobre los medios documentales aportados, conduce a entrever que el título adunado como base para blandir la súplica reivindicatoria no es eficaz, para inferir que el actor detenta el derecho real de dominio sobre la heredad reclamada.

Nótese que la escritura pública Nro. 570 del 6 de noviembre de 1973, ofrece convicción suficiente e inequívoca de que el negocio jurídico consistió en la venta realizada por Florentino Virgen Chaverra y María Elvira Valenzuela al convocante sobre “todas las mejoras plantadas por ellos y sus antecesores en la posesión material del siguiente inmueble: Una finca territorial rural (sic) denominado “LA PERLA” mejorada con pasto, rancho pajizo y rastrojera, ubicada en el pareja Churido, (…), de una superficie aproximada de veinticinco (25) hectáreas”.

Además, en este instrumento público se resaltó que los enajenantes habían adquirido el fundo por venta de Jairo de Jesús Calle, a través de documento privado, “con el ánimo de hacerse adjudicar el terreno donde están plantadas por el Estado, ya que en la actualidad es baldío Nacional”. Sumado a ello, el certificado de tradición y libertad del predio ofrece certeza de que el contrato de compraventa referenciado fue inscrito como “FALSA TRADICIÓN: 616 COMPRAVENTA MEJORAS”.

Estas circunstancias necesariamente llevan a entender que el demandante no es propietario del bien pretendido, pues el título adosado no tiene la idoneidad jurídica de atribuir al actor esta calidad, ya que lo adquirido fueron las mejoras plantadas en el lote, con ocasión del ejercicio de una posesión anterior. 11 Recuérdese que, tal y como lo ha expresado la Rectora de la jurisprudencia civil, en punto de la posesión regular34, aplicable mutatis mutandis a este asunto: “[P]ara que el título posea la virtualidad en edificarse en causa idónea para transferir el derecho de dominio; requiriendo que haya “(…) por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 del C.C.); caso en el cual de no ostentar el título aducido, ese magno atributo de quien es verdadero dueño, como acontece con los falsificados, el correspondiente a la venta de cosa ajena, o en general, los enumerados en el art. 766 ejusdem, los cuales per sé, apenas dan paso a una mera entrega, más plásticamente hablando, a una pseudotradición o si se quiere falsa tradición o presunta tradición; pero jamás, a la auténtica o verídica por estar huérfanos del contenido, vaciados del todo de la esencia del “dominus”, en quien funge como aparente tradente.

“Para ser más figurativos, cuando se habla de un contrato como el de compraventa denunciado, nos hallamos con un título o causa traditionis, pero no con el modo, porque en ese acto jurídico asentado en la tradición romanista, el vendedor, deja en potencia, en posibilidad o le otorga vocación al comprador para adquirir el derecho real, cuyo medio eficaz, legal o idóneo es el modo, en el ejemplo, el de la traditio, razón por la cual se reducen a dos las obligaciones de quien vende: “(…) a la (…) tradición, y [a]l saneamiento de la cosa vendida ” (art. 1880 del C.C.), como base jurídica de nuestra concepción jurídica vigente.

“De tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no ser genuino «dueño», pues nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet [Nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tiene]; no pueden debilitarse los efectos derivados de la posesión material, ni confundirse, la “obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio”.

De suerte que, ante el panorama acreditado en el haz probatorio, surge nítido que el demandante no tiene la calidad de dómine para ejercer el reclamo bajo estudio. Luego, esta conclusión no varía ni aun considerando los demás reproches realizados a la sentencia impugnada, los cuales, dicho sea de paso, tampoco guardan acierto. Véase que, distinto a lo que asevera el apelante, la parte pasiva nunca reconoció su calidad de poseedora.

Su resistencia siempre estuvo inclinada en hacer ver que desconocía la atribución fáctica y jurídica de la demanda, puesto que no conocía al actor y el predio referido en la pretensión no era de su conocimiento, debido a que el que detentó en la zona es distinto al solicitado. Las pruebas documentales presentadas por el extremo convocado acreditan esta circunstancia, pues la escritura pública Nro. 1803 del 26 de octubre de 2004 ofrece certeza que Luis Hernán Arenas García, actuando como representante legal de Agropecuaria la Cuña S.A., adquirió de la sociedad Nido de Jabalí S.A. la heredad denominada “Coscorrones”, con extensión de 106 hectáreas y 7.000 M2, distinguido con los siguientes linderos: “Este.

Con Manuel Ledesma del delta 1 al delta 55 con 928.67 metros: por el Sureste con Humberto Escobar, del delta 55 al 53 (…) Sur con Walberto Yánez (…) Suroeste con Eduardo Valanta (…) Oeste con Río Apartadó (…) Noroeste con Hermanos Chiquillo (…) y con Mario Cuenca (…) Norte con Manuel Chaverra (…)”. Este inmueble se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 008-30100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó Antioquia35, y en efecto es completamente desigual al que se describe en el escrito inaugural. 34 SC3654-2021 35 Folio 83 y ss. ídem 12 Vale la pena precisar que, distinto a como fuera analizado por la juez a quo, en el presente asunto no había lugar a verificar la posibilidad de abrir paso a la reivindicación del predio bajo la acción publiciana, prevista en el canon 951 del Código Civil, porque a lo largo del proceso la parte promotora siempre adujo su calidad de propietario, y que no de poseedor regular.

Entonces, si bien esa interpretación extensiva de la demanda no condujo a variar la conclusión central de la sentencia apelada, lo cierto es que le estaba vedada esa facultad a la juzgadora de conocimiento, porque, como lo ha establecido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria36, “la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido” (Énfasis de la Sala).

Para cerrar, cumple resaltar que las acusaciones realizadas por el impugnante, en cuanto a que posiblemente existieron maniobras fraudulentas en los instrumentos públicos que acreditan la titularidad de la finca “La Perla”, no son resorte de este proceso; empero, nada obsta que el apelante, en el marco de su autonomía y en ejercicio de su derecho fundamental de acción, emprenda las solicitudes o denuncias respectivas, ante las autoridades competentes. 6.

Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que acertó la juzgadora de primera instancia en desestimar lo pretendido, pues la parte actora no acreditó su calidad de propietario, condición sine qua non para el ejercicio de la acción de dominio. Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 7.

Las costas Sin costas en esta instancia, en razón del amparo de pobreza del que goza el apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por Pedro Pablo Peñaloza Pueyo frente a Luis Hernán Arenas García. 36 SC3280-2022 13 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, en razón al amparo de pobreza a favor del apelante.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 318 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc5cd1e02f2d815b5f1b230cf087d24fb34d0ad2fb9527de10c7d7da1726be83 Documento generado en 25/09/2023 02:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica